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25/09/2003
LEY 22947
IMPUESTOS
IMPUESTOS NO VIGENTES
Servicios financieros
Gravamen sobre los débitos en cuenta corriente de las entidades financieras, en cuentas a la vista de cajas de crédito y en cuentas de cheque postal de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Régimen
sanc. 14/10/1983; promul. 14/10/1983; publ. 18/10/1983
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Establécese un impuesto del uno por mil (1 o/oo) a aplicar sobre los débitos en cuenta corriente de las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras , en cuentas a la vista de cajas de crédito y en cuentas de cheque postal de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
Art. 2. El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades citadas en el artículo anterior como agentes de liquidación y percepción.
Art. 3. El impuesto se devengará al efectuarse el débito en la respectiva cuenta corriente.
Art. 4. No se hallarán sujetos al gravamen a que se refiere la presente ley, los débitos correspondientes a cuentas de:
a) El Estado (nacional, provincial y municipal) así como también sus respectivas reparticiones, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el art. 1 de la ley 22016.
b) Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad.
c) Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto por los incs. b), e), f) y g) del art. 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1977 y sus modificaciones).
Tampoco abonarán al gravamen los débitos correspondientes a contraasientos por error, a anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditados en cuenta, y los correspondientes a operaciones realizadas entre el Banco Central de la República Argentina y las instituciones comprendidas en la ley de entidades financieras , o entre sí por estas instituciones, alcanzando dicha exclusión a la totalidad de las operaciones de débito en cuenta, que una cualquiera de dichas instituciones efectuase a otra de las mencionadas, sin importar las causas que las motiven o, en su caso, cualesquiera fuere el beneficiario del correspondiente pago.
Art. 5. El impuesto establecido por la presente ley se regirá por las disposiciones de la ley 11683 (t.o. 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización se hallarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
Art. 6. La Dirección General Impositiva establecerá los plazos, forma y oportunidad de los pagos correspondientes al presente impuesto y toda otra norma complementaria que estime pertinente.
Art. 7. El producido de este gravamen será coparticipado con arreglo al régimen reglado por la ley 20221 y sus modificaciones.
Art. 8. Las disposiciones establecidas por la presente ley entrarán en vigor desde el día siguiente al de su publicación y tendrán efecto para los débitos efectuados hasta el 31 de diciembre de 1984.
Art. 9. Comuníquese, etc.
Bignone Wehbe
Cita digital del documento: ID_INFOJU82975