Legislación nacional

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LEY 23260

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen legal. Ley

Régimen (t.o. 1977). Modificación

sanc. 25/9/1985; promul. 4/10/1985; publ. 11/10/1985

Art. 1.- Modifícase la ley de impuesto a las ganancias, t.o. en 1977 y sus modifs., de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el art. 6 por el siguiente:

Art. 6.- Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.

2. Sustitúyese el art. 9 por el siguiente:

Art. 9.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país, que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros; obtiene por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al diez por ciento (10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.

Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el diez por ciento (10%) de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.

Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.

En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad, ganancias netas de fuente argentina iguales al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos originados por tal concepto.

Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en este artículo, serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.

Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.

3. Sustitúyese el art. 13 por el siguiente:

Art. 13.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por ciento (50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de:

a) Películas cinematográficas extranjeras;

b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero;

c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior;

d) Servicio de télex, telefacsímil o similares, transmitidos desde el exterior;

e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos;

Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.

4. Sustitúyese el art. 18 por el siguiente:

Art. 18.- El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.

Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se imputarán al año, fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente.

Las ganancias indicadas en el art. 48 se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado.

Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la Dirección, la que queda facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.

Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a diez (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de cinco (5) años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la, ley o su decreto reglamentario. Los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.

b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se imputarán por el método de lo devengado. Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea apruebe su asignación.

Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeña de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en el ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.

Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de características similares.

Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se paguen.

Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de los gastos.

Cuando corresponde imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que estando disponibles se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro cualquiera sea su denominación o dispuesto de ellos en otra forma.

Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales de capital extranjero que resulten ganancias gravadas de fuente argentina para una sociedad, persona o grupo de personas del extranjero que participe, directa o indirectamente en su capital, control o dirección o para otra empresa o establecimiento del exterior en cuyo capital participen, directa o indirectamente aquella sociedad, persona o grupo de personas, o la propia empresa local que efectúa las erogaciones, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configuren algunos de los casos previstos en el párrafo anterior o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas se configurara dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada del año fiscal en que se haya devengado la respectiva erogación.

5. Sustitúyese el art. 19, por el siguiente:

Art. 19.- Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.

Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos cinco (5) años después de aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.

A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el art. 23.

Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.

No obstante lo dispuesta en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluso las cuotas partes de fondos comunes de inversión-, de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el art. 48 en sus incs. a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. Cuando la imputación no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado actualizado en la forma prevista en ente artículo podrá deducirse de las ganancias netas que, a raíz del mismo tipo de operaciones, se obtengan en los cinco (5) años inmediatos siguientes.

6. Modifícase el art. 20 de la siguiente forma:

a) Derógase el párr. 2 del inc. h).

b) Incorpórase como párr. 2 del inc. h), el siguiente:

“Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste o en moneda extranjera”;

c) Sustitúyese el inc. y), por el siguiente:

y) Las donaciones, herencias, legados y todo otro enriquecimiento a título gratuito y los beneficios alcanzados por la ley de impuesto a los premios de determinados juegos y concursos deportivos.

d) Sustitúyese el inc. z), por el siguiente:

z) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.

Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.

Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el párr. 4 del art. 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.

e) Deróganse los incs. u), a’) y b’).

f) Incorpóranse los siguientes incisos:

…) los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en forma habitual, excluidos los sujetos comprendidos en el inc. c) del art. 48.

…) los dividendos en acciones liberadas distribuidos a beneficiarios que se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador.

g) Agréganse al art. 20 los siguientes párrafos:

“Cuando coexistan intereses activos contemplados en los incs. h) y t) o actualizaciones activas a que se refiere el inc. z), con los intereses o actualizaciones mencionados en el art. 74 inc. a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos.

Las exenciones establecidas en los incs. h), t) y z) tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1986, facultándose al Poder Ejecutivo nacional para prorrogarla si razones económico-financieras así lo aconsejen, dando cuenta al H. Congreso del uso de la presente atribución”.

7. Sustitúyese el art. 22 por el siguiente:

Art. 22.- De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de australes cuatrocientos (=A= 400), originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al art. 23.

8. Sustitúyese el art. 23 por el siguiente:

Art. 23.- las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) En concepto de ganancias no imponibles la suma de australes dos mil (=A= 2.000), siempre que sean residentes en el país;

b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, están a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a australes dos mil (=A= 2.000), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas a impuesto.

1. Australes un mil (=A= 1.000) anuales por cónyuge.

2. Australes quinientos (=A= 500) anuales por cada hijo o hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.

3. Australes quinientos (=A= 500) anuales por cada descendiente en línea recta -nieto, nieta, bisnieto o bisnieta menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo-, por cada ascendiente (padre, madre, abuela, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra, por cada yerno y nuera, menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.

c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de australes dos mil quinientos (=A= 2.500) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 72.

9. Sustitúyese el art. 24 por el siguiente:

Art. 24. Las deducciones previstas en el art. 23, inc. b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.).

En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el art. 23 se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante.

Los importes mensuales a computar, serán los que se determinen aplicando el procedimiento a que se refiere el párr. 3 del art. 25.

10. Sustitúyese el art. 25 por el siguiente:

Art. 25.- Los importes a que se refieren los art. 20, 22. 74, inc. b) y los tramos de la escala prevista en el art. 83, serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la Dirección sobre la base de los datos que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior.

Los importes a que se refiere el art. 23 serán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato anterior, comenzando por el del mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Cuando la Dirección establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incs. a), b), c) y d) del art. 72, deberá efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma trimestral.

La Dirección podrá redondear hacia arriba en múltiplos de australes doce (=A= 12) los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo.

11. lncorpórase al art. 45 el siguiente inciso:

g) Los dividendos en dinero y en especie que distribuyan a sus accionistas las sociedades comprendidas en el art. 63, inc. a).

12. Incorpórase a continuación del art. 45 el siguiente:

Art. …- Los dividendos que las entidades del art. 63, inc. a) distribuyan a sus accionistas en dinero o en especie, quedan íntegramente sujetos al impuesto, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago (reservas anteriores cualquiera sea la fecha de su constitución, ganancias de fuente extranjera, de capital, exentas de impuestos, etc.).

Los dividendos en especie, excepto acciones liberadas, se computarán a su valor corriente en plazo a la fecha de su puesta a disposición o distribución.

Los dividendos en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables de la valuación de los bienes, no originados en utilidades líquidas y realizadas y siempre que se encuentren debidamente autorizados, no serán computables por los beneficiarios a los fines de la determinación de su ganancia neta. Al respecto no será de aplicación lo dispuesto en el art. 73.

En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividiendo a la diferencia entre el importe del rescate y el valor nominal de las acciones rescatadas, actualizado teniendo en cuenta la variación operada en el índice a que se refiere el art. 82 entre el mes de las respectivas suscripciones y aquél en el que se efectúe el rescate. Tratándose de acciones que hubieran sido distribuidas a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente norma, como dividendo exento o no computable para el impuesto, se considerará que su valor nominal es igual a cero y que el importe total del rescate constituye dividendo sometido a imposición.

En los casos en que las acciones que se rescatan correspondan a sujetos, sociedades o empresas comprendidos en el inc. 2) del art. 2 y éstos los hubieran adquirido de otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de las mencionadas acciones. Para determinar el resultado de esta operación se considerará como precio de venta el valor nominal que corresponda de acuerdo con el párrafo anterior y como costo computable el precio de adquisición actualizado a la fecha de rescate.

Si de la consecuente operación resultara quebranto, el mismo podrá compensarse con el importe de los dividendos de rescate obtenidos en la operación y en el caso de quedar un remanente de quebranto será de aplicación el tratamiento dispuesto en el art. 19. En los casos en que el importe de los dividendos sea superior al de los quebrantos a los efectos de la aplicación de las disposiciones del art. 83, incorporado por el punto 38, el cálculo del pago a cuenta se efectuará considerando el importe de los dividendos de rescate que resulte previa deducción del quebranto aludido precedentemente.

13. Modifícase el art. 48 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inc. b) por el siguiente:

b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades, incluso las que correspondan a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste.

b) Sustitúyese el inc. d) por el siguiente:

d) Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la ley 13512 .

14. Sustitúyese el art. 49 por el siguiente:

Art. 49.- El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades y asociaciones, incluidas en el inc. b) del art. 48, se considera, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios o asociados, aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.

Tratándose de sociedades en comandita por acciones el resultado del balance impositivo se considera distribuido en la parte que corresponda a los socios comanditados, la que se determinará aplicando la proporción que, por el contrato social, corresponda a dichos socios en las utilidades o pérdidas.

Las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores no se aplicarán respecto de los quebrantos que resulten de la enajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales, los que deberán ser compensados por la sociedad, asociación o empresa en la forma provista en el último párrafo del art. 19.

Para la parte que corresponde a los socios comanditarios de las sociedades a que se refiere el apartado anterior y para las restantes sociedades y asociaciones no incluida en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los arts. 63 a 66.

15. Sustitúyese el art. 50 por el siguiente:

Art. 50.- Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes de cambio se entenderá por ganancia bruta el total de las ventas netas menos el costo que se determinó por aplicación de los artículos siguientes.

Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducir a las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres de plaza.

16. Sustitúyese el art. 51 por el siguiente:

Art. 51.- Para practicar el balance impositivo, la existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- deberá computarse utilizando para su determinación los siguientes métodos:

a) Mercaderías de reventa, materias primas y materiales:

Al costo de la última compra efectuada en los dos (2) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no se hubieran realizado compras en dicho período, se tomará el costo de la última compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.

Cuando no existan compras durante el ejercicio se tomará el valor impositivo de los bienes en el inventario, actualizado desde la fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio.

b) Productos elaborados:

1. El valor a considerar se calculará en base al precio de la última venta realizada en los dos (2) meses anteriores al cierre del ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.

Si no existieran ventas en el precitado lapso, para el cálculo se considerará el precio de la última venta realizada menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en el precio, actualizándose el importe resultante entre la fecha de venta y la de cierre del ejercicio.

Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá considerarse el precio de venta para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.

2. Cuando se lleven sistemas que permitan la determinación del costo de producción de cada partida de productos elaborados, se utilizará igual método que el establecido para la valuación de existencias de mercaderías de reventa, considerando como fecha de compra el momento de finalización de la elaboración de los bienes.

En estos casos la asignación de las materias primas y materiales a proceso se realizará teniendo en cuenta el método fijado para la valuación de las existencias de dichos bienes.

c) Productos en curso de elaboración:

Al valor de los productos terminados, establecido conforme el inciso anterior, se le aplicará el porcentaje de acabado a la fecha de cierre del ejercicio.

d) Hacienda:

1. las existencias de establecimiento de cría: Al costo estimativo por revaluación anual.

2. Las existencias de establecimientos de invernada: Al precio de plaza para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio en el mercado donde acostumbre operar, menos los gastos de venta, determinado para cada categoría de hacienda.

e) Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra, excepto explotaciones forestales:

1. Con cotización conocida: Al precio de plaza menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.

2. Sin cotización conocida: Al precio de venta fijado por el contribuyente menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.

f) Cementeras: Al importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas hasta la fecha de cierre del ejercicio o al probable valor de realización a esta última fecha cuando se dé cumplimiento a los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del art. 52.

Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de cada artículo con su respectivo precio unitario.

En la valuación de los inventarlos no se permitirán deducciones en forma global, por reservas generales, constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.

A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el art. 82.

A los efectos de esta ley, las acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, no serán considerados como bienes de cambio, y, en consecuencia se regirán por las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes.

17. Incorpórase a continuación del art. 51, el siguiente:

Art. …- A efectos de la aplicación del sistema de costo estimativa por revaluación anual se procederá de la siguiente forma:

a) Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción de las indicadas en el ap. c): Se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría más vendida durante los últimos tres (3) meses del ejercicio, y que será igual al sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en el citado lapso.

Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventas de animales de propia producción o éstas no fueran representativas el valor a tomar como base será el de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el que estará dado por el sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado abonado por las compras de dichas categorías en el citado período.

De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos precedentes se tomará como valor base el sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado que en el mencionado lapso se hubiera registrado para la categoría de hacienda más vendida en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.

En todos los casos el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando el valor base determinado, los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la ley 23079 .

b) Otras haciendas, con excepción de las consideradas en el ap. c): El valor para practicar el avalúo -por cabeza y sin distinción de categorías- será igual en cada especie al sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado que en los tres (3) últimos meses del ejercicio surja de sus ventas o compras o, a falta de ambas, de las operaciones registradas para la especie en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.

c) Vientres, entendiéndose por tales los que estén cumpliendo dicha finalidad: Se tomará como valor de avalúo el que resulte de aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su finalización, el mismo coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación impositivo.

Las existencias finales del ejercicio de iniciación de la actividad se valuarán de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación en función de las compras del mismo.

18. Incorpórase a continuación del art. 52, los siguientes:

Art. …- Para practicar el balance impositivo, la existencia de inmuebles y obras en construcción que tengan el carácter de bienes de cambio deberán computarse por los importes que se determinen conforme las siguientes normas:

a) Inmuebles adquiridos:

Al valor de adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de compra hasta la fechas de cierre del ejercicio;

b) Inmuebles construidos:

Al valor del terreno determinado de acuerdo al inciso anterior se le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de cierre del ejercicio. El costo de construcción se establecerá actualizando los importes invertidos en la construcción desde la fecha en que se hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la fecha de finalización de la construcción;

c) Obras en construcción:

Al valor del terreno determinado de acuerdo al inc. a) se le adicionará el importe que resulte de actualizar las sumas invertidas desde la fecha en que se efectuó la inversión hasta la fecha de cierre del ejercicio;

d) Mejoras:

El valor de las mejoras se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras y el monto obtenido se actualizará desde esta última fecha hasta la fecha de cierre del ejercicio. Cuando se trata de mejoras en curso las inversiones se actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de cierre del ejercicio.

En los casos en que se enajenen algunos de los bienes comprendidos en el presente artículo el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la venta. Si se hubieran realizado inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su importe se adicionará, sin actualizar, al precitado costo.

A los fines de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el art. 82.

Art. …- A los fines de la valuación de las existencias de bienes de cambio cuando pueda probarse en forma fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de cierre del ejercicio, es inferior al importe determinado de conformidad con lo establecido en los arts. 51 y primero incorporado a continuación del 52 por el punto 18, podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la base del valor que surja de la documentación probatoria. Para hacer uso de la presente opción, deberá informarse a la Dirección la metodología empleada para la determinación del costo en plaza, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubiera empleado dicho costo para la valuación de las referidas existencias.

19. Sustitúyese el art. 54 por el siguiente:

Art. 54.- Cuando se enajenan bienes muebles amortizables la ganancia bruta se determinará deduciendo, del precio de venta, el costo computable establecido de acuerdo con las normas de este artículo:

a) Bienes adquiridos:

Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación, se le restará el importe de las amortizaciones ordinarias, calculadas sobre el valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del art. 77, relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplicadas en virtud de normas especiales.

b) Bienes elaborados, fabricados o construidos:

El costo de elaboración, fabricación a construcción se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción. Al importe así obtenido, actualizado desde esta última fecha hasta la enajenación, se le restarán las amortizaciones calculadas en la forma prevista en el inciso anterior.

c) Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:

Se empleará igual procedimiento que el establecido en el inc. a), considerando como valor de adquisición el valor impositivo que se le hubiera asignado al bien de cambio en el inventario inicial correspondiente al período en que se realizó la afectación y como fecha de compra la del inicio del ejercicio. Cuando se afecten bienes no comprendidos en el inventario inicial se tomará como valor de adquisición el costo de los primeros comprados en el ejercicio, en cuyo caso la actualización se aplicará desde la fecha de la referida compra.

Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en el tít. VII, para determinar el costo computable, actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a aquel en que se realice la enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos de la determinación del costo computable no deberán actualizar el valor de compra de los mencionados bienes.

A los fines de la actualización a que se refiere el presente artículo se aplicarán los índices mencionados en el art. 82.

20. Sustitúyese el art. 55 por el siguiente:

Art. 55.- Cuando se enajenen inmuebles que no tengan el carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable que resulte por, aplicación de las normas del presente artículo:

a) Inmuebles adquiridos:

El costo de adquisición -incluidos las gastos necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación.

b) Inmuebles construidos:

El costo de construcción se establecerá actualizando cada una de las inversiones, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.

Al valor del terreno determinado de acuerdo al inc. a), se le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de enajenación.

c) Obras en construcción:

El valor del terreno determinado conforme al inc. a) más el importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que se realizaron hasta la fecha de enajenación.

Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes enajenados el valor de las mismas se establecerá actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras, computándose como costo, dicho valor, actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha de enajenación. Cuando se trate de mejoras en curso el costo se establecerá actualizando las inversiones desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.

En los casos en que los bienes enajenados hubieran estado afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, a los montos obtenidos de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores, se les restará el importe que resulte de aplicar las amortizaciones a que se refiere el art. 76, por los períodos en que los bienes hubieran estado afectados a dichas actividades.

Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el tít. VII, será de aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del art. 54.

La actualización prevista en el presente artículo se efectuará aplicando los índices mencionados en el art. 82.

21. Incorpórense a continuación del art. 55 los siguientes:

Art. …- Cuando se enajenen llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares, la ganancia bruta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de adquisición actualizado mediante la aplicación de los índices mencionados en el art. 82, desde la fecha de compra hasta la fecha de venta. El monto así obtenido se disminuirá en las amortizaciones que hubiera correspondido aplicar, calculadas sobre el valor actualizado.

En los casos en que el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el tít. VII, será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del art. 54.

Art. …- Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado mediante la aplicación de los índices mencionados en el art. 82, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

En los casos en que se transfieren acciones recibidas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, como dividendos exentos o no considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se computará costo alguno.

Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a efectuar el ajuste por inflación establecido en el tít. VII, será de aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del art. 54.

Art. …- Cuando se hubieran entregado señas o anticipos a cuenta que congelen precios, con anterioridad a la fecha de adquisición de los bienes a que se refieren los arts. 54, 55 y primero y segundo incorporados a continuación del 55 por el punto 21, a los fines de la determinación del costo de adquisición se adicionará el importe de las actualizaciones de dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación de los índices mencionados en el art. 82, desde la fecha en que se hubieran hecho efectivos hasta la fecha de adquisición.

Art. …- Cuando se enajenen títulos públicos, bonos y demás títulos valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se le hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la enajenación. Si se tratara de adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo computable será el precio de compra.

En su caso, se considerará sin admitir prueba en contrario que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

22. Deróganse los arts. 57 y 58.

23. Sustitúyese el art. 59 por el siguiente:

Art. 59.- Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles amortizables, bienes inmateriales, títulos públicos, bonos y demás títulos valores, acciones, cuotas y participaciones sociales, o cuotas partes de fondos comunes de inversión, el resultado se establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras efectuadas.

24. Sustitúyese el punto 1 del inc. a) del art. 63 por el siguiente:

1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita Por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el país.

25. Sustitúyese el art. 64 por el siguiente:.

Art. 64.- Cuando las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones efectúen pagos de dividendos -excepto los casos de dividendos exentos o no computables a los efectos del impuesto- procederán de la siguiente forma:

1. Beneficiarios residentes en el país que se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador: No se les practicará retención alguna.

2. Beneficiarios residentes en el exterior que se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador y contribuyentes incluidos en el art. 63, inc. b): Se retendrá el diecisiete con cincuenta por ciento (17,50%).

3. Beneficiarios residentes en el país o en el exterior que no cumplan con el requisito de identificación que se indica en los apartados anteriores: se practicará la retención con carácter definitivo del veintidós con cincuenta por ciento (22,50%).

4. Saldo impago a los sesenta (60) días corridos de puestos los dividendos a disposición de los accionistas: Corresponderá la retención del veintidós con cincuenta por ciento (22,50%) con carácter de pago único y definitivo. No obstante la dispuesto precedentemente, los beneficiarios residentes en el país que se identifiquen dentro del año contado a partir de la fecha de puesta a disposición, podrán computar dicha retención como pago a cuenta.

Si se tratara de dividendos en especie -incluidas las acciones liberadas-, el ingreso de las retenciones indicadas será efectuado por la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por parte de los socios o accionistas y de definir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo dicho reintegro. A estos efectos las acciones liberadas se computarán por su valor nominal.

Los beneficiarios de dividendos, incluidos los exentos o no computables para el impuesto, están obligados a incluir las participaciones y los valores que posean, en la declaración patrimonial correspondiente, de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias.

Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones cuando paguen dividendos a los beneficiarios que se identifiquen de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 4 precedentes, deberán presentar a la Dirección, en la forma y plazo que la misma disponga, una nómina en la que conste la identificación de dichos beneficiarios y el monto de los dividendos abonados.

26. Sustitúyese el art. 65 por el siguiente:

Art. 65.- Cuando la puesta a disposición de dividendos en especie origine una diferencia entre el valor corriente en plaza a esa fecha y su costo impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos en esas condiciones, la misma se considerará resultado alcanzado por este impuesto y deberá incluirse en el balance impositivo de la entidad correspondiente al ejercicio en que la puesta a disposición o distribución tenga lugar.

27. Sustitúyese el art. 66 por el siguiente:

Art. 66.- Los dividendos percibidos por los sujetas comprendidos en el art. 63, serán considerados como no computables a los efectos de esta ley.

Al respecto será de aplicación lo previsto en el art. 73.

28. Incorpórase a continuación del art. 66 el siguiente:

Art. …- Toda disposición de fondos o bienes efectuados a favor de terceros por parte de los sujetas comprendidos en el art. 48, inc. a), y que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales o una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con más el interés del ocho por ciento (8%) anual, el importe que resulte mayor.

Sin perjuicio de la dispuesto en el párrafo anterior, si la disposición de fondos o bienes se efectuará a accionistas por parte de sociedades que tuvieran utilidades susceptibles de ser distribuidas, tal disposición tendrá para el accionista el tratamiento que esta ley establece para los dividendos.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las entregas que las sociedades en comandita por acciones efectúen a sus socios comanditados.

Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en los párrs. 3 y 4 del art. 14.

29. Modifícase el art. 71 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el punto 2 por el siguiente:

2. Los saldo pendientes de imputación originados en ajuste por inflación positivos.

b) Sustitúyese el punto 10 por el siguiente:

10. El cómputo de los términos a que se refiere el art. 61, cuando de ello depende el tratamiento fiscal.

30. Modifícase el art. 72, de la siguiente forma:

a) Derógase el párr. 2 del inc. e).

31. Modifícase el art. 74 de la siguiente forma:

a) Incorpórase como párr. 2 del inc. a) del siguiente:

“En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas, cuando no pueda demostrarse que los conceptos a que se refiere el artículo anterior resultan atribuibles a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas, la deducción sólo procederá respecto de la proporción que corresponda al patrimonio que genere ganancia gravada en relación al patrimonio total más los bienes dispuestos o consumidos”.

b) Sustitúyese el párr. 2 del inc. b) por el siguiente:

“Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de australes cuatrocientos (=A= 400) anuales, se trate a no de prima única”.

c) Sustitúyese el inc. e) por el siguiente:

e) Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus características tengan un plazo de duración limitado, como patentes, concesiones y activos similares.

d) Derógase el inc. f).

32. Sustitúyese el art. 76 por el siguiente:

Art. 76.- En concepto de amortización de edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir el dos por ciento (2%) anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del valor dé adquisición atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor.

A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere el párrafo anterior, la misma deberá practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que se agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los bienes se enajenen o desafecten de la actividad o inversión.

El importe resultante se ajustará conforme el procedimiento indicado en el punto 2 del art. 77.

La Dirección podrá admitir la aplicación de porcentajes anuales superiores al dos por ciento (2%), cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es inferior a cincuenta (50) años, y a condición de que se comunique a dicho organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el cual se apliquen.

33. Sustitúyese el párr. 2 del art. 77 por el siguiente:

“Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables la suma a deducir se determinará aplicando las normas establecidas en el párrafo anterior”.

34. Sustitúyese el art. 79 por el siguiente:

Art. 79.- Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones según el caso:

a) Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de bienes -cualquiera sea su naturaleza el veinticinco por ciento (25%) de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin de aplicación las disposiciones de los arts. 54, 55. incorporados a continuación del 55, 59 y 68, según la naturaleza del bien transferido.

b) Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren desgastes o agotamiento se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las disposiciones de los arts. 68, 76 o 77, según la naturaleza de los bienes.

Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el cuarenta por ciento (40%) de las regalías percibidas.

Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría.

35. Modifícase el art. 80 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inc. h) por el siguiente:

h) Los gastos de representación efectiva mente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.

b) Agrégase el siguiente inciso:

“Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia por parte de los contribuyentes comprendidos en el inc. a) del art. 63, hasta el monto mínimo del veinticinco por ciento (25%), a que se refiere el segundo párrafo del art. 261 de la ley 19550 y sus modifs., de las utilidades contables del ejercicio, o hasta el que resulte de computar cinco mil australes (=A= 5.000) por cada uno de los perceptores de dichos honorarios, el que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En caso de asignarse los honorarios previstos en este inciso, con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerda con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se paguen.

Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario, el tratamiento que la ley prevé para los dividendos.

El importe de cinco mil australes (=A= 5.000) será actualizado mensualmente por la dirección sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La Dirección calculará dicha actualización para cada mes de cierre, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo ejercicio fiscal anual, con el promedio de los índices mensuales correspondientes al ejercicio fiscal anual inmediato anterior.

El importe a considerar para cada período fiscal será el que se fije de acuerdo con el procedimiento indicado, para el mes de cierre del respectivo ejercicio”.

36. Sustitúyese el inc. b) del art. 81, por el siguiente:

b) los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en el art. 48 inc. b), como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades.

A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a quienes corresponda.

37. Sustitúyese el art. 82, por el siguiente:

Art. 82.- Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministro el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva que deberá ser elaborada mensualmente por la Dirección, contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario- desde el 1 de enero de 1975 y valores anuales promedio por los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.

38. Reemplázase el art. 83, por el siguiente:

Art. 83.- Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumplan la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

De más de =A=

a =A=

=A=

Más el %

Pagarán sobre excedente de

0

510

7

0

510

1.200

35,7

8

520

1.200

1.880

90,9

9

1.200

1.880

2.740

152,1

10

1.880

2.740

3.770

238,1

11

2.740

3.770

5.140

351,4

12

3.770

5.140

6.510

515,8

13

5.140

6.510

8.570

693,9

15

6.510

8.570

11.140

1.002,9

17

8.570

11.140

13.710

1.439,8

19

11.140

13.710

16.280

1.928,1

21

13.710

16.280

19.710

2.467,8

23

16.280

19.710

23.990

3.256,7

26

19.710

23.990

28.280

4.369,0

29

23.990

28.280

32.560

5.614,0

32

28.280

32.560

37.700

6.983,6

35

32.560

37.700

42.840

8.782,6

38

27.700

42.840

51.410

10.735,8

41

42.840

51.410

14.249,5

45

51.410

 

Los accionistas computarán como pago a cuenta de los dividendos mencionados en el art. 45 inc. g), el importe equivalente al aumento de la obligación fiscal del año, producido por la agregación de dichos dividendos a la liquidación del conjunto hasta el límite del veintisiete con cincuenta por ciento (27,50%) de los mismos.

39. Sustitúyese el art. 84 por el siguiente:

Art. 84.- Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos a que se refiere el art. 64 y utilidades de los establecimientos comprendidos en el inc. b) del art. – corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Dirección, con carácter de pago único y definitivo, el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tales beneficios.

Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del art. 18, salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inc. b) del art. 48, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el art. 49.

En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que establece el art. 49, deban considerarse distribuidas a los socios que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del art. 18, la retención indicada se practicará a la fecha del pago.

Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.

40. Sustitúyese el art. 85 por el siguiente:

Art. 85.- Salvo en el caso considerado en el párr. 3 del art. 84, la retención prevista en el mismo se establecerá aplicando la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se trate.

41. Sustitúyese el art. 86 por el siguiente:

Art. 86.- Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por los conceptos, que a continuación se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario:

a) Tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los requisitos de la ley de transferencia de tecnología al momento de efectuarse los pagos:

1. El sesenta por ciento (60%) de los importes pagados por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio de la autoridad competente en materia de transferencia de tecnología siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido efectivamente prestados.

2. El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados por prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto 1 de este inciso.

3. El ciento por ciento (100%) de los importes pagados por las prestaciones mencionadas en los puntos 1 y 2 precedentes que no cumplimenten debidamente los requisitos exigidos por la ley de transferencia de tecnología.

En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato se efectúen pagos a los que correspondan distintos porcentajes, de conformidad con los puntos 1 y 2 precedentes se aplicará el porcentaje que sea mayor;

b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los importes pagados cuando se trate de la explotación en el país, de derechos de autor, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y que los beneficios se originen en los supuestos previstos por el inc. j) del art. 20 y se cumplimenten los requisitos previstos en el mismo; igual presunción regirá en el caso de las sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero contratados por el Estado nacional, provincial o municipal, o por las instituciones comprendidas en los incs. e), f) y g) del citado art. 20 para actuar en el país por un período de hasta dos (2) meses en el año fiscal;

c) El treinta y cinco por ciento (35%) de los intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza obtenidos en el extranjero;

d) El setenta por ciento (70%) de las sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país, como intelectuales, técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en el inc. b), deportistas y otras actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el país por un período superior a seis (6) meses en el año fiscal;

e) El cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas por la locación de cosas muebles efectuada por locadores residentes en el extranjero;

f) El cincuenta por ciento (50%) de las sumas pagadas en concepto de alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país;

g) El cincuenta por ciento (50%) de las sumas pagadas por la transferencia a título oneroso de bienes situados, colocados o utilizados únicamente en el país, pertenecientes a empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior;

h) El ochenta por ciento (80%) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incs. f) y g), los beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entre la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado los gastos realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, así como también las deducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la Dirección.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso de ganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente una forma distinta de determinación de la ganancia presunta.

42. Incorpórase a continuación del art. 88 el siguiente artículo:

Art. …- Cuando para la determinación del impuesto a las ganancias se hubieran incluido beneficios originados en las transferencias previstas en el art. 1 de la ley 21280 (t.o. en 1977 y sus modifs.), podrá computarse como pago a cuenta del mencionado impuesto el que se hubiera abonado en concepto de impuesto sobre la transferencia de títulos valores por operaciones también alcanzadas por el presente tributo, hasta el límite que resulte de aplicar sobre el importe de los aludidos beneficios:

a) La tasa provista en el inc. a) del art. 63 para los sujetos comprendidos en el mismo.

b) La tasa del quince por ciento (15%) para los demás sujetos.

43. Sustitúyense los arts. del tít. VII, incorporados por el art. 1 de la ley 21894 por los siguientes:

Art. …- Sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones que no resulten modificadas por el presente título, los sujetos a que se refieren los incs. a), b) y c) del art. 48, a los fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de los artículos siguientes:

Art. …-A los fines de practicar el ajuste por inflación a que se refiere el artículo anterior, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) Al total del activo según el balance comercial o, en su caso, impositivo, se le detraerán los importes correspondientes a todos los conceptos que se indican en los puntos que se detallan a continuación:

1. Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan el carácter de bienes de cambio.

2. Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas en el punto anterior.

3. Bienes muebles amortizables -incluso reproductores amortizables- a los efectos de esta ley.

4. Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.

5. Bienes inmateriales.

6. En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o en pie.

7. Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión.

8. Inversiones en el exterior -incluidas las colocaciones financieras- que no originen resultados de fuente argentina o que no se encuentren afectadas a actividades que generan resultados en fuente argentina.

9. Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes de cambio.

10. Créditos que representen señas o anticipos que congelen precios, efectuados con anterioridad a la adquisición de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 9.

11. Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones con excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

12. Saldos pendientes de integración de los accionistas.

13. Saldos deudores del titular, dueño o socios, que provengan de integraciones pendientes o de operaciones efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

14. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos deudores de persona o grupo de personas del extranjero que participen directa o indirectamente, en su capital, control o dirección cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos, que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

15. Gastos de constitución, organización y/o reorganización de la empresa y los gastos de desarrollo, estudio o investigación, en la medida en que fueron deducidos impositivamente.

16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no deducibles a los fines del presente gravamen, que figuren registrados en el activo.

Cuando durante el transcurso del ejercicio, que se liquida se hubieran enajenado bienes de los comprendidos en los puntos 1 a 7, el valor que los mismos hubieran tenido al inicio del ejercicio que se liquida no formará parte de los importes a detraer. El mismo tratamiento corresponderá si dichos bienes se hubieran entregado por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 4 del párr. 1 del inc. d).

En los casos en que durante el ejercicio se, hubieran afectado bienes de cambio como bienes de uso, el valor impositivo que se les hubiera asignado al inicio del ejercicio a tales bienes de cambio formarán parte de los conceptos a detraer del activo.

b) Al importe que se obtenga por aplicación del inc. a) se le restará el pasivo.

A estos fines se entenderá por pasivo:

1. Las deudas (las provisiones y previsiones a consignar, serán las admitidas por esta ley, las que se computarán por los importes que ella autoriza).

2. Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen beneficios a percibir en ejercicios futuros.

3. Los importes de los honorarios y gratificaciones que, conforme lo establecido en el art. 80, se hayan deducido en el ejercicio por el cual se pagaren.

A los mismos fines no se considerarán pasivos:

1. Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de capital cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que en ningún caso devenguen intereses o actualizaciones en favor del aportante.

2. Los saldos acreedores del titular, dueño o socios, que provengan de operaciones de cualquier origen o naturaleza, efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

3. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos acreedores de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

c) El importe que se obtenga en virtud de lo establecido en los incs. a) y b), será actualizado mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de cierre del ejercicio anterior y el mes de cierre el ejercicio que se liquida. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de la actualización se considerará:

1. Ajuste negativo: Cuando el monto del activo sea superior al monto del pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las especiales de este título.

2. Ajuste Positivo: Cuando el monto del activo sea inferior al monto del pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las especiales de este título.

d) Al ajuste que resulte por aplicación del inc. c) se le sumarán o restarán, según corresponda, los importes que se indican en los párrafos siguientes.

Como ajuste positivo, el importe de las actualizaciones calculadas aplicando el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes del efectivo retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación, según corresponda, hasta el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de:

1. Los retiros de cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a las cuentas particulares- efectuados durante el ejercicio por el titular, dueño o socios, o de los fondos o bienes dispuestos en favor de terceros, salvo que se trate de sumas que devenguen intereses o actualizaciones o de importes que tengan su origen en operaciones realizadas en iguales condiciones a las que pudieran pactarse entre partes independientes, de acuerdo con las prácticas normales del mercado.

2. Los dividendos distribuidos, excepto en acciones liberadas, durante el ejercicio.

3. Los correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas durante el ejercicio.

4. La porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere los límites establecidos en el art. 80.

5. Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio que se liquida, de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 10 del inc. a) afectados a no a actividades que generen resultados de fuente argentina, igual tratamiento se dispensará cuando la sociedad adquiera sus propias acciones.

6. Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inc. a), cuando se conviertan en inversiones a que se refiere el punto 8 de dicho inciso, o se destinen a las mismas.

Como ajuste negativo: El importe de las actualizaciones calculadas por aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes de aporte, enajenación o afectación según corresponda, y el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de:

1. Los aportes de cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a las cuentas particulares- y de los aumentos de capital realizados durante el ejercicio que se liquida.

2. Las inversiones en el exterior, mencionadas en el punto 8 del inc. a) cuando se realice su afectación a actividades que generen resultados de fuente argentina, salvo que se trate de bienes de la naturaleza de los comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inc. a).

3. El costo impositivo computable en los casos de enajenación de los bienes mencionados en el punto 9 del inc. a), o cuando se entreguen por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 5 del párrafo anterior.

e) El monto determinado de conformidad con el inciso anterior será el ajuste por inflación correspondiente al ejercicio e incidirá como ajuste positivo, aumentando la ganancia o disminuyendo la pérdida, o negativo, disminuyendo la ganancia o aumentando la pérdida, en el resultado del ejercicio de que se trate.

Art. …- Los valores y conceptos a computar a los fines establecidos en los inc. a) y b) del artículo anterior -excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y pasivo respectivamente, que se considerarán a los valores con que figuran en el balance comercial o, en su caso, impositivo- serán los que se determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas generales de la ley y las especiales de este título.

Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como también el que corresponderá efectuar el 31 de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en forma comercial, se tendrán en cuenta las normas que al respecto establezca la Dirección.

Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán aplicando las siguientes normas:

a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la misma: De acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador o vendedor según corresponda- del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: Por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente que se hubieran devengado a dicha fecha;

c) Los títulos públicos, bonos y títulos valores -incluidos los armados en moneda extranjera- que se coticen en bolsas o mercados: Al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que sé hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio;

d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del inc. a) del artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor considerado como costo impositivo computable en oportunidad de la enajenación, de acuerdo con las normas pertinentes de ley;

e) Deudas que representen señas o anticipos de clientes que congelen precios a la fecha de su recepción deberán incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las sumas recibidas calculadas mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de ingreso de las mencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.

Art. …- Los responsables que, conforme lo previsto en el presente título, deban practicar el ajuste por inflación quedarán asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:

a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incs. h), k), t) y z) del art. 20.

b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del ejercicio que se liquida el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente de crédito, deudas y títulos valores -excepto acciones-, en la parte de las mismas que corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de origen o incorporación de los créditos, deudas o títulos valores, si fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de títulos valores cotizados, se considerará su respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las actualizaciones de las deudas a que se refiere el inc. e) del artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período;

c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y deudas en moneda extranjera;

d) Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieran recibido señas o anticipos, en las condiciones previstas en el inc. e) del artículo anterior, a los fines de la determinación del resultado de la operación, se adicionará al precio de enajenación convenido el importe de las actualizaciones a que se refiere el mencionado inciso, calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato anterior al que corresponda la fecha de enajenación;

e) En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley o de su decreto reglamentario, se ejerciera la opción de imputar el resultado de las operaciones de ventas a plazos a los ejercicios fiscales en que se hagan exigibles las respectivas cuotas, y hubieran correspondido computar actualizaciones devengadas en el ejercicio respecto de los saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse por diferir la parte de la actualización que corresponda al saldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio;

f) En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la ley 21695 , para la determinación del impuesto que pudiera corresponder por la enajenación del producto de sus plantaciones, el costo computable podrá actualizarse mediante la aplicación del índice previsto en el art. 82, referido a la fecha de la respectiva inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.

Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del decreto 465 de fecha 8 de febrero de 1974, los contribuyentes podrán optar por aplicar las disposiciones del párrafo precedente, en cuyo caso no podrán computar como costo el importe que resulte de los avalúos a que se refiere el art. 4 de dicho decreto.

Art. …- Cuando el resultado impositivo del ejercicio computado el ajuste por inflación positivo, arrojare ganancia, luego de haberse compensado con quebrantos computables de ejercicios anteriores, podrá optarse por imputar el importe correspondiente al ajuste por inflación positivo del ejercicio, o el de la ganancia neta resultante, el que fuera menor, en partes iguales en tres (3) períodos fiscales consecutivos, incluyendo el que se liquida.

En los casos en que los períodos siguientes a aquel en que se ejerció la opción resultare un quebranto impositivo, contra el mismo deberá imputarse: primero, las cuotas de ajustes positivos de ejercicios anteriores atribuibles al ejercicio; luego, las cuotas de ajustes positivos de ejercicios anteriores imputables a los ejercicios siguientes. A estos fines se considerará que dentro de un mismo ejercicio los quebrantos absorben en primer término las cuentas de ajuste relativas a los períodos más antiguos.

Los importes cuya imputación se difiere estarán sujetos a la actualización que establece la ley 21281 , teniendo en cuenta la variación operada en el índice entre el mes de cierre del ejercicio en que se determinó el ajuste y el mes de cierre del ejercicio en que corresponda su imputación.

Los contribuyentes que opten por el diferimiento autorizado por este artículo, no podrán efectuar distribuciones o retiros de utilidades en efectivo o en especie -excepto en acciones liberadas- sin interesar el ejercicio en que las mismas se hubieren originado. Si no cumplieran con este requisito, deberán imputar al ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra la totalidad de las cuotas de ajuste pendientes de imputación, con más la actualización respectiva hasta el mes de cierre de dicho ejercicio. Tratándose de los sujetos a que se refieren los incs. b) y c) del art. 48, se considerará que existe distribución o retiro de utilidades cuando el total de sus respectivos montos en el ejercicio resulten superiores -para el titular, único dueño o cada uno de los socios- a tres (3) veces el importe de la ganancia no imponible a que se refiere el inc. a), del art. 23, fijado considerando la suma de los importes mensuales actualizados correspondientes a los últimos doce (12) meses, incluyendo el de cierre del ejercicio fiscal en que se hubieran efectuado las distribuciones o retiros.

Art. …- Las exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado nacional, provincial o municipal no tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes a que se refieren los incs. a), b) y c) del art. 48.

44. Incorpórense al tít. VIII, los siguientes artículos:

Art. …- Cuando corresponda la compensación prevista por el art. 20, penúltimo párrafo, los intereses y actualizaciones negativos compensados no serán deducibles. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo y procediera a su respecto el prorrateo dispuesto por el art. 74, inc. a), se excluirán a ese efecto los bienes que originan los intereses y actualizaciones activos exentos.

Art. …- A los fines de la actualización prevista en el art. 25, el importe establecido en el art. 22, se considerará vigente al 31 de diciembre de 1985.

Art. …- A los efectos de la actualización de los importes a que se refieren los arts. 23 y 80, los mismos se considerarán vigentes al mes de diciembre de 1985.

Art. …- A los efectos de la actualización a que se refiere el párr. 3 del art. 25 se tomará como importe correspondiente al mes de diciembre de 1985, la duodécima parte de los montos establecidos en el art. 23.

Art. …- Los sujetos comprendidos en el art. 48, inc. b), que durante el período por el cual mantengan la calidad de contribuyentes del impuesto, perciban a partir del 1 de enero de 1986, dividendos cuya distribución hubiera sido aprobada por asamblea celebrada con posterioridad a la fecha de publicación de la ley que modifica el citado artículo, no computarán dichos dividendos en su balance impositivo, debiendo cada uno de los socios incluirlos en su declaración jurada anual de acuerdo con la proporción que por el contrato social, les corresponda en las utilidades o pérdidas.

Art. …- Los derechos y obligaciones fiscales, correspondientes a las sociedades incorporadas al art. 48. inc. b) vigentes al último ejercicio fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de tal incorporación, podrán trasladarse a sus socios en la proporción que les corresponda en la distribución de los resultados conforme al contrato social.

Los derechos y obligaciones que se transfieran conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente conservarán las condiciones y características originales.

Cumplimentando las condiciones establecidas precedentemente serán trasladables:

a) Los quebrantos no prescriptos en la forma y con las limitaciones previstas en esta ley;

b) Los saldos de impuesto a las ganancias no utilizados por la sociedad cuando ésta no opte por compensarlos con otros tributos a su cargo, solicitar su devolución o transferirlos a terceros;

c) las franquicias impositivas pendientes de utilización a que tenía derecho la sociedad en virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción, conforme al procedimiento que establezca la reglamentación.

En estos casos los socios sólo podrán utilizar dichas franquicias con relación a las utilidades obtenidas de la sociedad beneficiaria.

Para los supuestos no contemplados en este artículo serán de aplicación supletorio las disposiciones del art. 71.

Art. …- En los casos de enajenación de acciones que coticen en bolsas o mercados -excepto acciones liberadas- adquiridas con anterioridad al primer ejercicio iniciado a partir de la fecha de publicación de la ley que establece la determinación del costo computable de dichos bienes, podrá optarse por considerar como valor de adquisición el valor

de cotización al cierre del ejercicio inmediato anterior al precitado, y como fecha de adquisición esta última.

Art. …- Para los ejercicios fiscales que cierren durante el año 1986, la actualización mencionada en el inciso incorporado al art. 80 por el ap. b) del punto 35, se calculará relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo ejercicio fiscal anual con el promedio de los índices mensuales del año 1985.

Art. …- Los sujetos comprendidos en los incs. a), b) y c) del art. 48, para la determinación del ajuste por inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con posterioridad a la publicación de la ley que modifica el tít. VII; deberán computar al inicio del ejercicio que se liquida los conceptos que establece el nuevo texto legal a los valores asignados o que hubiere correspondido asignar al cierre del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las normas de valuación utilizadas para la determinación del ajuste por inflación establecido por la ley 21894 .

Art. 2.- Deróganse todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias, excepto las de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1977 y sus modifs.-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se establezca la exención total o parcial a la deducción de la materia imponible del impuesto a las ganancias, del importe percibido por los contribuyentes comprendido en los incs. a), b) y c) del art. 72 de la ley del citado gravamen, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualesquiera fuere la denominación asignada.

Art. 3.- Dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo nacional dispondrá el ordenamiento del texto de la ley del impuesto a las ganancias y dictará el decreto reglamentario, uniformando la terminología, modificando, suprimiendo o agregando títulos, y adecuando las remisiones, referencias y citas, de acuerdo con las modificaciones introducidas.

Art. 4.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1995, la vigencia de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Art. 5.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor a partir de la fecha, inclusive, de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos:

a) Las del art. 1:

1. La modificación del punto 1 desde la fecha de publicación.

2. La modificaciones introducidas por los puntos 2, 3, 39, 40 y 41 para los pagos que se efectúen a partir de la fecha de publicación. Respecto de las utilidades de las sociedades incorporadas al inc, b) del art. 48, la modificación introducida por el punto 39 tendrá vigencia cuando tales utilidades correspondan a ejercicios iniciados con posterioridad a la fecha de publicación.

3. Las modificaciones introducidas por el punto 4 al art. 18, a partir de los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de publicación o desde el 1 de enero de 1986 para las personas físicas y sucesiones indivisas, excepto lo dispuesto en el último párrafo, que tendrá efecto para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de publicación. Los honorarios pendientes de cobro al 1 de enero de 1986, cuya asignación se hubiera aprobado por asamblea celebrada con anterioridad a dicha fecha se imputarán al año fiscal en que se perciban.

4. Las modificaciones introducidas por el punto 5 al art. 19, para los quebrantos originados en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de publicación, salvo las relativas a quebrantos provenientes de la enajenación de los conceptos mencionados en el último párrafo que serán de aplicación para los ejercicios se inicien a partir de la referida fecha.

5. Las modificaciones introducidas por el punto 6 al art. 20:

– Las del ap. a): Para los intereses percibidos a partir del 1 de enero de 1986.

– Las de los aps. b) y c): Desde la fecha de publicación.

– Las del ap. d): A partir de los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de publicación y para las personas físicas y sucesiones indivisas a partir del 1 de enero de 1986.

– Las de los aps. e) y g) y la relativa al primer inciso incorporado por el ap. f): Desde el 1 de enero de 1986.

6. Las modificaciones dispuestas por los puntos 7, 8, 9, 10 y la relativa a la escala del art. 83, incorporado por el punto 38, a partir del 1 de enero de 1986.

7. Las modificaciones introducidas por los puntos 11, 12, 25, 26, 27 y las relativas al o inc. 2) incorporado por el punto 6, ap. f) y agregado al último párrafo del art. 83, por el punto 38, serán de aplicación respecto de los dividendos cuya distribución se apruebe por asamblea celebrada con posterioridad a la fecha de publicación.

El cómputo de los mencionados dividendos se efectuará cuando se pongan a disposición a partir de:

a) El 1 de enero de 1986, para las personas físicas y sucesiones indivisas;

b) Los ejercicios iniciados con posterioridad a la publicación, para los demás sujetos.

8. Las modificaciones introducidas por los puntos 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 42 y 43 a partir de los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de publicación y a partir del 1 de enero de 1986 para las personas físicas y sucesiones indivisas.

La modificación del párr. 2 del art. 79, dispuesta por el punto 34, tendrá los efectos establecidos en el punto 2 del presente artículo.

9. Las modificaciones introducidas por los puntos 15, 16, 17 y 18 serán de aplicación para las existencias finales de los ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha de publicación.

Las existencias iniciales del primer ejercicio al que sea de aplicación la establecido en el párrafo anterior, deberán valuarse empleando el mismo método utilizado para las existencias finales de ese mismo ejercicio, tomando como base tos valores que hubiere correspondido asignar a las existencias finales del ejercicio anterior si se hubieren valuado por el citado método; lo dispuesto precedentemente no será aplicable para la determinación del ajuste por inflación, el cual se regirá por lo dispuesto en el último artículo agregado por el punto 43 del art. 1.

10. la modificación introducida por el punto 37, a partir de la fecha de publicación inclusive. Para los sujetos incorporados en el inc. b, del art. 48, que inicien con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley un ejercicio irregular cuyo cierre se realice antes del 1 de enero de 1986, las modificaciones a que se refieren los puntos 3, 5, 7, 8 y 9 de este artículo tendrán efectos a partir del inicio del ejercicio inmediato siguiente al precitado ejercicio irregular.

b) Las del art. 2 desde el 1 de enero de 1986.

Art. 6.- Comuníquese, etc.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83066