Legislación nacional

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26/08/2004

LEY 2372 (*)

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL

Texto sancionado en 1888

sanc. 04/10/1888; promul. 17/10/1888; publ. Copia Oficial

(*) Derogado por ley 23984, art. 538 .

La ley 23984 aprueba el nuevo Código Procesal Penal.

Disposiciones que continuaron vigentes:

Extradición: El 538 de la ley 23984 establece en su segundo párrafo: “Mantendrá su vigencia el régimen previsto para la extradición por la ley 2372 , sus modificatorias y las leyes especiales, en todo lo que no se oponga a la presente ley”. El art. 123 de la ley 24767 deroga el Libro Cuarto, Sección Segunda, Título V, “Del procedimiento en los casos de extradición de criminales”, arts. 646 a 674 , de la ley 2372.

Materia contravencional: 538 de la ley 23984 establece en su tercer párrafo: “Hasta la entrada en vigencia del Código Contravencional de la Capital Federal, permanecerán vigentes los arts. 27 , 28 inc. 1, 585 , 586 , 587 , 588 , 589 , 590 de la ley 2372”. El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue aprobado por le ley 10 .(B.O: 15/03/1998)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. NOTA EXPLICATIVA DEL AUTOR DEL PROYECTO

Dr. Manuel Obarrio

Buenos Aires, julio 15 de 1882.

Al señor ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, doctor D. Eduardo Wilde.

Cumpliendo con el deber que me impuse al participar a V.E. la terminación del proyecto de Código de Procedimientos en materia Penal, vengo a presentar la nota explicativa de los principios sobre los que ese proyecto descansa, del plan a que obedece y de las soluciones que da a ciertos problemas del procedimiento criminal y sobre los que, ni la legislación ni la doctrina se han pronunciado hasta el presente de una manera general y uniforme.

El primer escollo que habría tenido indudablemente que tocar en el desempeño de la honrosa comisión que me fue confiada, habría consistido en la elección del sistema de enjuiciamiento sobre el cual deberían reposar las disposiciones del proyecto de Código. En estos trabajos la mayor de las dificultades consiste en la determinación de sus bases fundamentales, porque siendo distintas esas bases en su naturaleza, en sus propósitos y en sus medios, tienen que producir un cuerpo de legislación en el conjunto y detalles radicalmente diversos.

V.E. sabe bien que las leyes de forma en materia criminal responden a uno de estos dos sistemas: el juicio por jurados, que deja la apreciación de los hechos criminosos a las pruebas de convicción moral, a la conciencia de ciudadanos que, sin tener carácter público permanente, forman en cada caso el tribunal que juzga respecto de la existencia de esos hechos; y el juicio librado a los tribunales de derecho, que reposa sobre las pruebas legales, que aprecia cada circunstancia del proceso, de acuerdo con la ley escrita, y que declara la culpabilidad o inculpabilidad de los encausados, según el mérito jurídico de los antecedentes obrados en el juicio.

El jurado, como todas las grandes instituciones que afectan de una manera directa e inmediata el interés social, porque compromete el interés de todos y de cada uno de los individuos que forman parte de la asociación política, garantiendo o hiriendo sus derechos más preciosos, ha sido discutido en el terreno de la filosofía y de la historia, y bajo el punto de vista de los beneficios que en realidad han reportado y reportan los pueblos regidos por esta clase de instituciones judiciarias.

Entre nosotros, el jurado, en principio, no puede ser observado. Un precepto constitucional ha establecido que los juicios criminales ordinarios que no se derivan del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados. Pero el mismo artículo, con sabia previsión, ha dejado al criterio de los legisladores la determinación de la época en que deba ser establecido. Es esto lo que resulta de los términos literales del art. 102 de la Constitución.

Desde la sanción de la Carta fundamental de la República hasta el presente, ha tenido lugar una serie de acontecimientos que han modificado profundamente la situación del país. Sus progresos en el orden material y moral son notorios, y la sociedad argentina, separada por las distancias y por los medios de comunicación, se ha ido acercando poco a poco para estrechar sus vínculos de unión, en sus relaciones políticas, en sus relaciones privadas y en la esfera de sus intereses mercantiles e industriales. Durante ese largo lapso de tiempo han gobernado la República los hombres más respetables del país, que han figurado en los diversos partidos en que ha estado y está todavía dividido. Los períodos legislativos se han sucedido, y, sin embargo, ninguno de los poderes públicos ha creído que hubiere llegado el momento de sancionar el establecimiento del jurado para los juicios criminales.

Este hecho, que no puede considerarse como el resultado de una inacción culpable, importa la manifestación de una opinión uniforme y consciente, respecto de la inoportunidad de radicar todavía entre nosotros una institución de este género. Y si me fuera permitido demostrar el acierto con que se ha procedido, yo diría, Excmo. señor, que las instituciones no se implantan súbitamente en un país, si de ellas ha de esperarse los resultado benéficos que se les atribuye y que pueden producir en otros. La bondad de una institución no debe mirarse bajo un punto de vista abstracto, o examinarse a la luz de teorías que más o menos seducen, pero que no bastan para formar la convicción profunda que debe siempre presidir a las grandes reformas de organización social en cualesquiera de sus manifestaciones.

La institución del jurado, para que pueda llenar sus propósitos, supone no sólo un alto grado de educación en el pueblo, sino, sobre todo, hábitos formados en el ejercicio del gobierno propio y que hagan de cada ciudadano un elemento que en su esfera de acción contribuya al movimiento armónico y fecundo del mecanismo social. Es necesario para que la institución del jurado sea fructífera, que los individuos se penetren de su misión social y que el sentimiento del interés general predomine respecto de los pequeños intereses o afecciones que en muchos casos pueden hacer olvidar el cumplimiento del deber.

Se explica por qué el jurado en Inglaterra sea una gran institución. El carácter de este pueblo, sus costumbres, su educación, sus tradiciones, sus tendencias, lo colocan en condiciones especiales para hacer del jurado una verdadera garantía del recto discernimiento de la justicia. Pero en un país como el nuestro, que recién entra, puede decirse, en la práctica de las instituciones libres; que no tiene todavía el hábito, aunque sea doloroso confesarlo, del propio gobierno; en que los ciudadanos, lejos de abrigar inclinaciones por el desempeño de esta clase de cargos, los miran no sólo con indiferencia, sino con aversión, por los deberes que imponen y las responsabilidades que entrañan; en un país, en que el jurado, aun para los simples delitos de imprenta, no ha pasado de un ensayo sin resultados satisfactorios, no sería posible dar a esta institución una vida estable, conveniente y eficaz.

Un solo rasgo distintivo entre el carácter del pueblo inglés y el carácter del nuestro, bastaría a demostrar que si el jurado en Inglaterra, y especialmente en Londres, ha dado grandes resultados, no habría razón para esperar que estos resultados se produjeran entre nosotros.

Una de las bases del procedimiento criminal en Inglaterra es la acusación. Es necesario el ejercicio de la acción penal que nace de un delito, para que la justicia proceda. Allí no existe el ministerio público, encargado por la ley de promover la investigación criminal y el castigo de los culpables, y, sin embargo, ningún delito se perpetra sin que se forme causa a sus autores, porque cada súbdito se considera en el deber de acusar los delitos, velando no sólo por su interés privado, sino por el interés social, del cual todos y cada uno se consideran fieles representantes. El sentimiento de la justicia y la solidaridad de todos los intereses, se encuentran profundamente arraigados en los miembros de la nación inglesa.

Entre nosotros existe también la acción popular, excepto en los delitos que afectan inmediatamente el interés privado. Y ahí están nuestros anales judiciales para hacernos ver con la elocuencia de la estadística, que esa acción nunca se ejercita. Más todavía, no sólo la acción popular no se ejercita, sino que las personas damnificadas por un delito, salvo rarísimas excepciones, se excusan de mostrarse como parte querellante en los juicios a que ese delito da lugar.

Es que está en nuestro modo de ser, el cual sólo paulatinamente podrá ir modificándose, dejar a la acción de las leyes y de los funcionarios públicos, la investigación de los hechos culpables y la aplicación del castigo que corresponda a sus autores y cómplices.

Otra consideración, además, ha detenido tal vez a nuestros hombres públicos a establecer el jurado en los juicios criminales.

Las pasiones políticas que nos han agitado por tan largos años, si bien por el adelanto del país, por las transformaciones de su sociabilidad y por los nuevos intereses que se van creando, no tienen ya la vehemencia que antes las caracterizaban, no se hallan, sin embargo, extinguidas por completo, y alguna vez estallan en movimientos que, aunque poco duraderos, producen trastornos y conmociones que agitan la tranquilidad pública. Estos hechos tienen un nombre legal: rebelión; y la rebelión es un delito previsto y castigado por las leyes nacionales.

Establecer el jurado para conocer de este delito, para declarar, aun cuando no sea sino estimando los hechos, si tal o cuál encausado lo ha cometido o no, sería dejar, no en manos de jueces, sino de adversarios o de correligionarios políticos, la declaración de la inocencia o de la culpabilidad de los procesados, y, por consiguiente, la impunidad o el castigo de un hecho, que examinado bajo el punto de vista legal, merecería una apreciación diversa.

He dicho al comenzar esta nota, que no había sentido la dificultad, en que me habría colocado la elección del sistema de enjuiciamiento sobre el cual debían descansar las disposiciones del proyecto; y, agregaré ahora, que no he tocado esa dificultad, porque el camino que debían seguir a este respecto, lo encontraba trazado por un antecedente que no podía prescindir.

En 1871 el Congreso dictó una ley ordenando el nombramiento de una comisión de dos personas para proyectar las leyes de organización del jurado y enjuiciamiento en las causas criminales ordinarias de jurisdicción federal. Éste es el único acto legislativo que haga referencia entre nosotros, al jurado. El proyecto fue preparado por los doctores D. Florencio González y D. Victorino de la Plaza, y presentado en abril de 1873, sin que el Congreso haya creído conveniente u oportuno tomarlo en consideración.

Al encomendárseme la redacción del proyecto de Código de procedimientos criminales, era indudable, pues, que implícitamente se me señalaba la base del enjuiciamiento por tribunales de derecho. De otra manera mi encargo habría carecido de razón de ser, puesto que en el proyecto de que he hecho referencia, se legisla en toda su extensión sobre los juicios criminales sometidos a los jueces y tribunales de la Nación, bajo la base del jurado.

El trabajo, por lo tanto, que tengo el honor de presentar, responde a la organización de los tribunales de derecho. Para prepararlo, he tenido a la vista las legislaciones más adelantadas en la materia y he consultado las obras de los tratadistas que tienen conquistada la mayor reputación entre los hombres de la ciencia, sin descuidar, como no podía hacerlo, nuestra legislación actual y las necesidades sentidas diariamente en su aplicación práctica.

He dividido el Código en cuatro libros precedidos de un título preliminar, dividido, a su vez, en dos capítulos.

En el primero, se encuentran reunidos los principios fundamentales del procedimiento, que figuran en la actualidad entre las grandes conquistas que el derecho moderno ha establecido en favor de las garantías individuales. Estos principios, en parte se hallan consagrados en la Constitución de la Nación, en parte existían ya en leyes o disposiciones dispersas dictadas en distintas épocas después de nuestra emancipación política, y en parte, han sido reconocidos por una jurisprudencia constante en nuestros tribunales.

He creído conveniente reunirlos, desarrollarlos en cuanto era necesario para precisar su inteligencia o completar su alcance, y agregar algunos que no pueden menos que considerarse indispensables, al legislar sobre una materia tan delicada y trascendental.

Así, ningún juicio criminal podrá iniciarse sino por actos u omisiones calificados de delitos por leyes preexistentes. Nadie podrá ser juzgado, sino por los tribunales ordinarios en quienes reside la potestad, de juzgar y de hacer cumplir lo juzgado. Ningún juez o tribunal podrá aplicar penas no establecidas en las leyes, debiendo siempre imponer las más benignas al caso ocurrente, aun cuando éstas sean posteriores a la ejecución del delito. La pena debe en todos los casos ser el resultado de un juicio seguido con toda la regularidad legal y sólo podrá hacerse efectiva en virtud de sentencia expedida por juez competente y pasada en autoridad de cosa juzgada. Nadie podrá ser aprehendido sino en caso de in fraganti delito, o fuera de él, cuando exista semiplena prueba de la existencia de éste y de su culpabilidad. Ningún acusado será obligado a declarar contra sí mismo, quedando, en consecuencia, abolido el acto que en nuestros procedimientos actuales se denomina la confesión de cargos. La defensa es inviolable en juicio; todo procesado no sólo tiene el derecho de hacerse defender por el letrado de su elección, sino que en caso de no ejercitarlo, los jueces deben designar una persona idónea que se encargue de esta defensa, porque la sociedad no tiene interés en castigar sino a los verdaderos delincuentes. Las presunciones, por vehementes que sean, no bastan para condenar a la pena de muerte, ni ésta puede ser aplicada, sino en virtud de sentencia dictada por unanimidad de votos y por el tribunal íntegro que conozca de la causa en última instancia, en los casos, por otra parte, en que el inferior la hubiere impuesto. Por último, los jueces jamás podrán aplicar por analogía las leyes penales, ni interpretarlas extensivamente, y en caso de duda, deberán estar siempre por lo más favorable al acusado.

El Capítulo II está destinado a la reglamentación del ejercicio de las acciones que nacen de los delitos. No correspondería a la naturaleza de esta nota entrar al examen detallado de todas y cada una de las disposiciones comprendidas en ese capítulo. Me limitaré a señalar los puntos capitales que ellas abrazan.

La acción penal en nuestra actual legislación, tratándose de delitos públicos, puede ser ejercitada por cualquier persona. Este sistema, que nuestro derecho aceptó de la legislación romana, rige todavía en algunos países. En otros no sólo no se acuerda a cualquiera del pueblo el derecho de acusar sino que se niega a los mismos particulares damnificados, reservándose sólo su ejercicio a los funcionarios del ministerio público.

He creído deber adoptar un sistema ecléctico que algunos códigos establecen. En las disposiciones del proyecto queda proscripta la acción popular, pero se reconoce en la parte ofendida o en sus representantes legales, el derecho de querellarse contra los delincuentes, o de constituirse parte en el juicio criminal iniciado por el Ministerio Público. No es posible, en mi concepto, desconocer en la persona damnificada el derecho de velar por el castigo del culpable, y tanto más, cuanto que el resultado del juicio criminal tiene una influencia decisiva respecto de la existencia de las acciones civiles que nacen del delito.

Pero este derecho debe limitarse a las personas directamente ofendidas.

Cuando éstas han dejado de ejercitarlo, pudiendo hacerlo, debe suponerse que lo han renunciado, condonando la ofensa recibida, y es por esto que una disposición especial establece, que la acción penal, salvo los casos de excepción que la misma consigna, no pasa a los herederos o sucesores del ofendido.

En cuanto al ejercicio de la acción para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, el proyecto si bien se adapta, en general, a los principios consignados en el Código Civil , sin embargo, se separa de esos principios en algunas particularidades.

Por grande que sea el respeto que a todos nos inspira esta obra monumental de nuestra legislación, no es posible dejar de comprender que ella adolece de ciertas imperfecciones, y que algunas veces ha extralimitado la esfera de su acción, consagrando disposiciones que corresponden a la legislación mercantil, a la legislación penal y a las leyes de procedimientos.

Limitándome a estas últimas, en lo que se relaciona con el ejercicio de la acción civil procedente de los delitos, recordaré que ha establecido que esa acción debe ejercitarse siempre independientemente de la acción criminal, impidiendo la acumulación de las dos acciones, aun cuando así convenga a los intereses del damnificado.

Esta prescripción del Código Civil , que no se encuentra de acuerdo con lo que establecen en la actualidad los códigos de procedimientos criminales, no corresponde al orden y naturaleza de sus disposiciones. En este concepto, el proyecto establece que la acción civil puede ser ejercitada, ante el mismo juez y al mismo tiempo que la acción penal. Más aun; que la deducción de la acción penal entraña la de la acción civil, con excepción del caso en que se reserve expresamente para ser ejercitada ante otra jurisdicción.

El proyecto salva ciertas oscuridades o dudas a que se prestan algunas disposiciones del Código Civil , y complementa su legislación adaptándola a la de los Códigos más adelantados sobre la materia.

El Libro I comprende las reglas o disposiciones generales sobre la justicia en lo criminal. Legisla sobre la jurisdicción de los jueces y tribunales encargados de administrarla sobre las cuestiones de competencia, las recusaciones, el ministerio público, las notificaciones, citaciones y emplazamientos, los términos judiciales, las costas del juicio, y sobre la rebeldía o contumacia de los procesados.

Fácilmente se comprenderá que la parte de este libro que exigía una mayor atención era la que se refiere a la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, ya porque la materia en sí misma ofrece complicaciones, que la ley debe siempre salvar, ya porque dado nuestro sistema de organización política, existen jurisdicciones diversas en su naturaleza, y es necesario deslindarlas con toda claridad.

Esta tarea en parte había sido llenada en la ley orgánica de los tribunales de la Capital, pero era indispensable complementarla.

En el proyecto se determina la competencia de la Suprema Corte de Justicia Federal respecto de las causas criminales, de los jueces de sección, de la Cámara de Apelaciones del distrito de la Capital, de los jueces del crimen, de los jueces correccionales, de los jueces de paz y de un juez municipal o de policía, a cuya jurisdicción se atribuye el conocimiento de los juicios sobre contravenciones o faltas.

Pero no bastaba de cierto fijar las reglas sobre la competencia: era necesario igualmente determinar el tribunal o juez que en caso de producirse un conflicto de jurisdicción pudiera resolverlo. El proyecto lo ha hecho, señalando el tribunal o juez que debe dirimir las cuestiones de competencia, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia de las jurisdicciones respectivas.

La conveniencia de separar las funciones del juez que debe instruir el proceso y del que debe terminarlo por la sentencia definitiva absolutoria o condenatoria, está arriba de toda discusión. El juez que dirige la marcha del sumario, que practica todas las diligencias que en su concepto han de conducir a la investigación del delito y de sus autores y cómplices, está expuesto a dejar nacer en su espíritu preocupaciones que pueden impedirle discernir con recto criterio la justicia, y, por lo tanto, la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados.

Este peligro no existe cuando la instrucción está a cargo de un juez que cesa en sus funciones luego de terminada, para pasar la causa a otro que se encargue de su fallo, previas las pruebas y discusiones del plenario.

En el Libro I, de acuerdo con una de las disposiciones del título preliminar se establece que el juez sumariante, siendo de los del crimen de la Capital, en ningún caso podrá dictar sentencia definitiva en la causa.

Como se notará, la reforma a este respecto en la organización actual de nuestros tribunales, se limita a los jueces del crimen del fuero común en el distrito de la Capital.

Habría deseado hacerla extensiva a la jurisdicción seccional; pero me ha detenido una consideración de la cual no podía prescindir. Las causas criminales cuyo conocimiento compete a los jueces federales, son muy reducidas en su número. Crear un juez en cada sección para atribuirle simplemente la formación de los sumarios, sería gravar al Estado con una erogación considerable, sin responder a necesidades ineludibles o premiosas.

En cuanto a la jurisdicción correccional, en la que se comprende a la de los juzgados de paz, y a la del juez municipal y de policía, no era posible hacer la misma división en los juicios, por la naturaleza especial de esas jurisdicciones y por la forma de sus procedimientos que deben consultar ante todo la brevedad.

La competencia que se atribuye a los jueces de paz es diversa de la que les acuerda la ley orgánica de los tribunales de la Capital y el proyecto sobre reformas de la misma, sometido últimamente a la consideración del Congreso. He creído deber apartarme de una y otra, porque pienso que dada la legislación penal de fondo, la jurisdicción correccional de los juzgados de paz no podría ejercitarse.

La ley de que he hecho referencia confiere a los jueces de paz el conocimiento de toda causa correccional en que la pena no exceda de ocho pesos de multa o cuatro días de arresto. Esta disposición sólo puede reconocer su origen en el olvido de la legislación vigente, fácil de explicar si se tiene en cuenta el apremio con que fue preparada aquella ley. La pena de arresto, según el Código Penal que rige en la Capital de la República, no puede ser menor de quince días. Es cierto que, tratándose de faltas o contravenciones a reglamentos de policía o municipales, la detención de los infractores puede ser por un término menor; pero, en nuestra tecnología jurídica, ésta no es una pena correccional, ni se pronuncia en causa que lleve este nombre.

En el proyecto de ley se amplía la jurisdicción a causas que merezcan hasta la pena de tres meses de arresto. Pero esta reforma tiene otro inconveniente. El proyecto de Código Penal ha establecido respecto de todas las penas privativas o limitativas de la libertad diversos grados, estableciendo, a su vez, dentro de esos mismos grados, un maximum y un minimum de duración. Así el arresto, siguiendo a los Códigos de España y Chile, lo ha dividido en mayor, medio y menor, y ha establecido la duración de este último de uno a seis meses.

Se comprende que, tratándose de penas que no tienen designado en la ley un período fijo o determinado, no es posible conocer, prima facie, si la que corresponderá al delito cometido, durará tal o cual tiempo, porque el arbitrio judicial dentro del minimum y maximum tiene que ejercitarse tomando en cuenta todos los antecedentes de la causa y con especialidad las circunstancias que agravan o atenúan la culpabilidad de los procesados. Establecer pues, que los jueces de paz serán competentes para conocer en causas que no exceden de tres meses de arresto, es hacer no sólo difícil, sino tal vez imposible, el ejercicio de su jurisdicción.

Si los jueces de paz han de tener jurisdicción correccional, esa jurisdicción debe reducirse de cierto, a la pena que ocupa un grado inferior en la escala de la penalidad, y esa pena, como acabo de indicarlo, en el proyecto de Código Penal para la República, que probablemente será aceptado en esta parte, es la de uno a seis meses de arresto.

Es esto lo que he creído deber establecer en el trabajo que presento, habiendo pensado, además, que ninguna dificultad podría ofrecer su aplicación en la práctica, porque tenía a la vista el proyecto de ley sometido por V.E. al Congreso Nacional, complementario de la ley orgánica de los tribunales, en el que se requiere para desempeñar las funciones de los jueces de paz, la calidad de letrados.

En la organización de los tribunales he agregado un nuevo funcionario, el juez municipal y de policía. Hasta el presente las infracciones a los reglamentos u ordenanzas de la municipalidad y del departamento de policía, han sido castigadas sin forma alguna de juicio por las mismas autoridades que las dictan.

Esto no es regular, aun cuando se trate de represiones relativamente ligeras. Nadie debe ser penado, sin que intervenga un juez que, aunque proceda breve y sumariamente, pueda amparar la inculpabilidad o limitar las penas a la importancia misma de las faltas.

El juez municipal y de policía creado por el proyecto, tendrá el encargo de conocer en todos los juicios sobre este género de faltas, que según el mismo proyecto, pueden ser reprimidos hasta con un mes de arresto o cien pesos de multa.

El Libro I, como lo he manifestado antes de ahora se ocupa también de los términos dentro de los cuales deben expedir los jueces sus resoluciones, determinándose las responsabilidades en que incurren siempre que dicten providencias, autos o sentencias fuera de los términos fijados en las leyes. Es necesario evitar la prolongación indefinida de las causas criminales, señalando términos perentorios para la verificación de las diligencias en los juicios, e impedir que una persona después de largo tiempo de hallarse privada de su libertad, pueda ser declarada inocente, como más de una vez ha sucedido entre nosotros, según lo comprueban los anales judiciales del país.

El Libro II se ocupa del sumario. Nadie puede desconocer que es ésta la parte del juicio criminal que requiere una atención más detenida, más escrupulosa y previsora de parte de la legislación. En el sumario todo tiene importancia. Ningún detalle debe descuidarse, ningún indicio por insignificante que parezca, debe ser mirado con indiferencia por el magistrado encargado de la instrucción, porque ese detalle o este indicio puede llevarlo directamente a la investigación del delito o de los culpables.

Las disposiciones que tratan de la formación del sumario, deben abrazarlo todo, desde los funcionarios que pueden practicar las primeras diligencias de la instrucción hasta la determinación de cada una de esas diligencias, señalando la órbita de acción y la manera de proceder de los primeros, y reglamentando con toda la minuciosidad posible estas últimas.

Y digo con toda la minuciosidad posible, porque si bien para la investigación criminal tiene que entrar en mucho la perspicacia y el criterio del juez, la ley, sin embargo, debe trazarle el camino que le es permitido observar, para que se mantenga el equilibrio necesario entre el interés social y las garantías individuales, sobre el cual debe descansar el procedimiento en materia penal.

El Libro II empieza determinando los medios por los cuales el sumario puede iniciarse. La denuncia, la querella, la prevención de los funcionarios de policía y el propio oficio del juez, constituyen esos medios. El proyecto legisla detenidamente sobre cada uno de ellos.

La parte que destina a la prevención de la policía era de cierto delicada y difícil.

Dejar a la acción exclusiva de los funcionarios de esta repartición, la iniciación del sumario, tal como ahora se practica generalmente entre nosotros, sería desnaturalizar su misión, y hacer perder en muchos casos elementos preciosos para la investigación criminal, que sólo pueden ser apreciados por personas que reúnan la competencia de un juez de derecho. Privarles a su vez de toda intervención en la verificación de los primeros pasos del juicio, seria hacer imposible asimismo en muchos casos el descubrimiento del delito y de los delincuentes, porque la policía se encuentra en aptitud de concurrir inmediatamente, sin la menor pérdida de tiempo, al lugar en que el delito se perpetra y verificar antecedentes y diligencias que más tarde tal vez sería imposible realizar.

Era necesario evitar ambos extremos, acordando a la policía la facultad de practicar todas las diligencias urgentes del sumario inmediatamente después de cometida la infracción criminal, debiendo dar cuenta acto continuo de tener conocimiento del hecho, al juez competente para la instrucción, e imponiendo a éste la obligación de llevar adelante esa instrucción, después de recibir la comunicación expresada.

En cuanto a la iniciación del sumario ex oficio, he creído deber mantenerla, dando, sin embargo, intervención al Ministerio Público desde los primeros momentos del juicio, y limitando la acción del juez a las diligencias de la instrucción, sin que pueda elevar la causa al estado de plenario en contra de las conclusiones del mismo ministerio.

Pero el punto que ha dado lugar a mayores controversias, dividiendo a la legislación y a la doctrina, y al cual debía prestar, por lo tanto, una atención preferente, es, sin duda alguna, el de la publicidad o el secreto del sumario. En favor de la primera se invocan las garantías individuales y se señalan los peligros que pueden ocurrir dejando al juez obrar libremente en el sigilo de una investigación inquisitorial. En favor del segundo se aducen razones de conveniencia general. La publicidad de las diligencias del sumario poniendo al procesado en conocimiento de los antecedentes que se van acumulando en su contra, lo coloca en condiciones de distraer la investigación, burlando sus propósitos y de impedir la realización de diligencias que, practicadas, pudieran no sólo comprometer su inocencia, sino dejar plenamente establecido su participación en la ejecución del hecho criminoso.

En este punto he adoptado también un sistema mixto, un término conciliatorio, que evitando los inconvenientes de uno y otro, ofrezca, sin embargo, todas las ventajas que la instrucción reporta del sumario secreto.

Durante el sumario no hay debates ni discusiones; el juez obra con entera libertad, siguiendo sus propias inspiraciones o decretando las diligencias que le fueren pedidas por el Ministerio Público o acusador particular. Pero el acusado puede intervenir también por intermedio de su defensor en todas las actuaciones de la instrucción, salvo en la recepción de las declaraciones de testigos, por las ulterioridades a que puedan dar nacimientos estas declaraciones.

El defensor estará obligado a guardar estricta reserva sobre los hechos y antecedentes que su intervención le diera a conocer, y su misión se dirigirá a velar porque las diligencias que pasan a su presencia se consignen con toda exactitud, y porque sean observadas estrictamente las reglas legales del procedimiento. El defensor podrá asimismo hacer las indicaciones y proponer las diligencias que juzgue convenientes, y el juez, siempre que las repute conducentes al esclarecimiento de los hechos, deberá decretarlas. La negativa del juez no dará lugar a recurso alguno, pero deberá hacerse constar en el proceso, a los efectos que ulteriormente correspondan.

La base del procedimiento en materia penal es la comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión que la ley reputa delito o falta. De aquí la necesidad de legislar con minucioso cuidado sobre todo lo que pueda conducir a la justificación del cuerpo del delito. El proyecto en esta parte ha trazado reglas y entrado en detalles para arribar a ese resultado, ocupándose de todo lo que debe ser objeto de la investigación, y de la manera de realizarse, respecto de los delitos que revisten mayor gravedad en el orden de la criminalidad o que son de ejecución más frecuente.

Así, en los casos de muerte por heridas, el juez deberá ordenar que se determine su naturaleza, situación y número, haciendo constar además la posición en que se hubiere encontrado el cadáver y la dirección de los rastros de sangre. En los casos de lesiones corporales deberá hacerse constar por los informes periciales, la importancia de esas lesiones, la posibilidad de su curación y en qué tiempo, los órganos afectados o mutilados, las consecuencias que producirán en la salud del ofendido, en su capacidad para el trabajo, es decir, todas las circunstancias que contribuyen a determinar la mayor o menor gravedad del delito.

De la misma manera para los casos de envenenamiento, infanticidio, aborto, incendio, robo, hurto, estafas, etc., se determinan prolijamente todas las circunstancias que deben hacerse constar para que no sólo quede establecida la prueba de los hechos sino su calificación legal.

La intervención directa del procesado en el sumario como elemento de la investigación, es de una trascendental importancia; pero esa intervención en la forma que actualmente reviste en nuestros procedimientos criminales, puede considerarse aun en cierta manera contraria a los preceptos de la Constitución de la República, que ha establecido que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Poner al procesado en presencia del juez a contestar a las preguntas que le dirija, aunque indirectas, sobre la existencia del delito y de sus autores, buscando su confesión, es ejercer cierta coacción moral, de la que es muy difícil que el espíritu del encausado pueda libertarse. Pero dejarlo en todos los casos sin interrogar, sería prescindir de indicaciones y datos que pueden ser de suma importancia para las ulterioridades del juicio.

Combinar estos dos extremos: conciliar la libertad individual con el interés social, debía ser entonces la tendencia de las disposiciones del proyecto sobre este punto de manifiesta importancia en el procedimiento.

Y he creído llenar este propósito conservando la declaración indagatoria, pero imponiendo al juez la obligación, antes de interrogar al procesado, de advertirle de una manera clara y precisa, que puede libremente responder o no a las preguntas que le van a ser dirigidas, y que en el caso de estar conforme en contestarlas, podrá dar todas las explicaciones y antecedentes que repute necesarios o útiles respecto del hecho que da origen a su declaración.

En el caso de prestarse, la indagatoria se tomará en la forma que el proyecto determina, sin que jamás pueda hacerse al procesado preguntas capciosas o sugestivas, ni emplearse coacciones, amenazas o falsas promesas, ni exigirle juramento ni aun simple promesa de decir la verdad, bajo el concepto de ser corregido disciplinariamente el juez que violara estas prohibiciones legales, si no hubiere lugar de su parte a una responsabilidad mayor.

En este libro del proyecto se comprenden todas las disposiciones relativas a la manera de constatar las circunstancias personales del procesado que puedan tener influencia para determinar la calificación legal o la mayor gravedad del hecho que se le imputa, y las que tienen por objeto establecer su identidad, en los casos en que el denunciante, querellante o algún testigo, imputase la perpetración de un hecho punible a persona cuyo nombre ignora y cuya designación hiciera sólo por sus señas personales.

En seguida se ocupa de todos los medios de prueba que pueden conducir a la constatación del delito y al descubrimiento de sus autores y participantes.

El título consagrado a la prueba de testigos está dividido en cuatro capítulos.

El primero determina las reglas generales sobre la materia, estableciendo la obligación que tienen todos los habitantes del país, nacionales o extranjeros, que no estén inhabilitados o impedidos, de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieran sobre lo que les fuera preguntado respecto del hecho criminoso. Fija las condiciones de capacidad necesaria para deponer en las causas criminales, y prescribe quiénes no pueden ser admitidos como testigos sino para simples indicaciones y al sólo objeto de la indagación sumaria, y quiénes no pueden ser llamados a testificar.

El Capítulo II legisla sobre la citación de los testigos, determinando las reglas especiales a que esa citación debe ajustarse, según que el testigo se encuentre presente o ausente, con domicilio conocido, o con domicilio incierto o ignorado.

El tercero se destina a la forma en que debe practicarse el examen de los testigos, y el cuarto al mérito legal de este género de prueba, tan importante en el juicio criminal, desde que por lo común es el único que existe para averiguar los delitos y sus perpetradores.

Como un corolario preciso de la misma materia, en el título siguiente el proyecto ha fijado el procedimiento que debe observarse en los careos, cuando los testigos discordasen acerca de algún hecho o circunstancia que interese en el sumario. Pero pudiendo tener lugar esa disconformidad, no sólo respecto de las declaraciones de los testigos entre sí, sino también de las de los testigos y las del procesado, o respecto de las que prestasen los mismos encausados, ha sido necesario legislar de una manera especial y propia sobre estos casos, manteniendo una perfecta armonía con los principios a que obedece el proyecto en lo relativo a la declaración indagatoria y a la confesión del procesado. En su consecuencia, ha establecido que los careos de procesados con testigos no podrán tener lugar sino a petición de los primeros o de algunos de ellos, limitándose en este último caso la diligencia al procesado que la hubiere solicitado.

El careo entre los presuntos delincuentes sólo podrá decretarse en los casos en que haciéndose éstos, cargos recíprocos, todos o alguno de ellos lo solicitase como medio de defensa.

La prueba por confesión, que en el orden de colocación de las disposiciones del proyecto, sigue a la prueba de testigos, ha sido reglamentada de una manera prolija, enumerándose las condiciones que conjuntamente deben concurrir para que haga plena fe en juicio.

En esta parte el proyecto resuelve la debatida cuestión de la indivisibilidad de la confesión, estatuyendo que ésta no puede dividirse en perjuicio del confesante y que los distintos hechos o circunstancias que ella contenga no importan excepciones cuya prueba incumba al acusado.

Esta solución es diversa de la que ha consagrado el art. 159 del Código Penal actualmente en vigencia en la Capital de la República, el cual establece que no se presume que el acusado obra en estado de irresponsabilidad o de legítima defensa, siendo de su obligación acreditar con pruebas bastantes la certidumbre o probabilidad de las circunstancias que la justifican. De manera que la persona que reconociéndose autor o partícipe de un hecho, manifiesta a la vez los motivos que la han impulsado a ejecutarlo y que importan desconocer la criminalidad de ese hecho o atenuar su importancia, está en el deber, según estas ideas, de justificar sus asertos, bajo el concepto de quedar sometido, en caso contrario, a la acción de las leyes represivas. No es esta la doctrina más comúnmente aceptada por los criminalistas.

No es posible trasladar al proceso criminal, como dice Mittermaier, el sistema de las excepciones del procedimiento civil. La confesión tiene que aceptarse en la forma en que se presta. Las circunstancias que la califican, forman con ella un solo todo, y no es justo, ni equitativo, ni humano, aceptar la parte que daña al que la hace, y rechazar la que le es favorable.

De acuerdo con las doctrinas del derecho moderno, se ha fijado una excepción a la importancia de la fuerza probatoria de la confesión, cuando el delito sobre que recae merece pena de muerte, y sólo se ha acreditado su existencia por el propio reconocimiento del procesado. En estos casos el proyecto establece, que sólo podrá condenarse al reo a la pena inmediata.

El título relativo a la prueba pericial es absolutamente nuevo en nuestra legislación criminal. Sus disposiciones han sido, en general, tomadas de la actual legislación española, modificadas o complementadas, en cuanto ha sido pertinente, con las del título respectivo del Código de Procedimientos Civiles, que rige en los tribunales de la Capital.

En cuanto a la prueba instrumental, se ha señalado la importancia de los instrumentos públicos y de los documentos privados reconocidos en su firma y en su contenido, estableciéndose respecto de estos últimos, que la persona sometida a juicio criminal no podrá ser interrogada bajo juramento o promesa de decir verdad.

Este título consigna una disposición que merece explicarse brevemente. Me refiero a la que establece que la negativa de parte del presunto delincuente a declarar sobre la autenticidad o reconocimiento de firma de un documento privado, después de dos apercibimientos de tenerse por reconocida, dará mérito para que así se declare. Podría creerse que esta disposición es contradictoria con la que ha establecido que los procesados no están obligados a declarar contra sí mismos. Pero habría error en pensar de esta manera. Cuando existe un documento que se atribuye al encausado, hay en cierta manera una declaración preexistente, una prueba preconstituida, sobre cuya autenticidad debe pronunciarse el mismo. La negativa no puede favorecerlo. Por el contrario, ella arroja naturalmente una vehemente presunción en su contra, desde que si la firma no es suya o si el contenido es falso, puede manifestarlo al juez, y arrojar en tal caso la prueba de los hechos sobre el acusador público o particular que se los imputa.

El título termina con dos disposiciones que reconocen su origen en la moral, en la justicia y en las conveniencias sociales. La primera establece que las cartas privadas substraídas del correo, o de cualquier portador particular, no serán admitidas en juicio. La segunda, que aquellas que no fueran substraídas, sólo podrán figurar en el proceso con el consentimiento de sus autores, o en virtud de mandato judicial, cuando así lo exija la averiguación del delito.

La parte del proyecto relativa a los medios probatorios termina con un título sobre presunciones o indicios, en el cual se determinan las condiciones que deben éstas reunir para que revistan la fuerza de una prueba completa.

El Libro II legisla asimismo sobre la interceptación de la correspondencia escrita y telegráfica, determinando el procedimiento que debe observarse en tales casos y la forma en que debe verificarse su apertura o examen; destina un título a la detención y prisión preventiva del encausado, estableciendo la línea de separación entre una y otra, y abrazando en sus preceptos todo lo que el interés público y las garantías particulares exigen en una materia que afecta ese interés y estas garantías de una manera directa e inmediata.

Pero como no siempre es necesario que el procesado se encuentre privado de su libertad durante la secuela del juicio, por la naturaleza de la causa y por las responsabilidades legales a que pudiera quedar sometido, era indispensable también determinar los casos en que puede decretarse la libertad provisoria del presunto culpable y las garantías bajo las cuales ese acto deberá realizarse. Un título especial comprende todas las disposiciones relativas a este asunto.

La investigación criminal exige frecuentemente practicar pesquisas o visitas en el domicilio de los particulares, en lugares cerrados o en edificios o lugares públicos. Los jueces encargados de esa investigación, tienen que estar facultados para practicar esas visitas o inspecciones, so pena de quedar entorpecida en su acción la justicia represiva y en muchos casos consagrada la impunidad de los delitos. No es posible poner en duda, el derecho del poder social para penetrar en ciertos casos en el domicilio de los particulares o en otros lugares análogos. Pero ese poder no es omnímodo: es necesario reducirlo a ciertos límites, porque si bien el interés general debe tenerse siempre en cuenta, no deben olvidarse, sin embargo, los derechos que las leyes fundamentales garanten a todos los habitantes del país.

El proyecto al conferir a los jueces la facultad de allanar domicilios y de penetrar en otros lugares públicos o particulares, ha reglamentado el ejercicio de esa facultad, consignando entre otras disposiciones que importan una novedad en nuestra legislación, la de que no se podrán hacer visitas, pesquisas o inspecciones domiciliarias, salvo los casos especiales de excepción que determina expresamente, desde el 19 de abril hasta el 30 de septiembre, antes de las siete de la mañana ni después de las seis de la tarde, y desde el 19 de octubre hasta el 31 de marzo, antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la noche.

Señala a la vez la forma en que deben practicarse todas las diligencias relativas a las inspecciones o visitas, consultando los derechos y el interés de los particulares a quienes puede perjudicar su ejecución.

Las leyes de procedimientos en materia penal no sólo atienden al interés general afectado por el delito, para aplicar el castigo señalado al mismo por las leyes de fondo sino que deben velar también por el interés de las personas directamente damnificadas a causa de su perpetración.

Dejar al presunto delincuente en libertad de disponer de sus bienes, sería colocarlo en condiciones de burlar el ejercicio de la acción civil que nace de los hechos criminosos.

Para impedir este resultado y garantir debidamente esa acción, es necesario el embargo de bienes suficientes, de propiedad del procesado, luego que del sumario resulten presunciones o indicios de su criminalidad.

Pero esta medida de garantía, que en muchos casos podría producir considerables perjuicios al encausado, puede ser reemplazada por una caución personal o real. De esta manera se concilian todos los intereses privados comprometidos por el hecho punible.

El Título XX del Libro II ha reglamentado detalladamente la materia de que me ocupo, y el título siguiente la complementa, haciendo extensivas sus disposiciones respecto de las personas extrañas a la ejecución del delito, cuando ellas se encuentran, sin embargo, sometidas a la responsabilidad civil que el mismo delito entraña, de acuerdo con las prescripciones del Código Penal.

En el orden de nuestros actuales procedimientos, el sumario termina con el acto de la confesión con cargos. No era posible dejar subsistente un trámite, cuyo objeto es arrancar al procesado el reconocimiento de la culpabilidad que se le atribuye. El acto de la confesión con cargos desnaturaliza, por otra parte, la misión del juez, haciéndolo descender del rol elevado e imparcial que debe siempre observar, para convertirlo en acusador y obligarlo a manifestar opiniones sobre el mérito de los antecedentes del proceso, antes de la oportunidad en que debe hacer el estudio de esos antecedentes y en que puede recién estar habilitado para formar a su respecto un juicio meditado y concienzudo.

Pero abolido el acto de la confesión, era necesario reemplazarlo por otro, que viniera a operar de una manera natural el tránsito del juicio inquisitivo o sumario, al juicio plenario.

Y digo de una manera natural, porque suprimido ese acto de acuerdo con las reglas que rigen el enjuiciamiento vigente, habría que pasar inmediatamente a la acusación y defensa, lo que no sólo sería a todas luces violento, sino inconveniente e inoportuno. La acusación y la defensa no pueden ni deben presentarse, sino después de conocerse todos los antecedentes y de reunidas todas las pruebas que haya sido posible acumular, en pro o en contra del procesado. La acusación y la defensa en el procedimiento criminal, deben ocupar el lugar que está señalado a los alegatos en el enjuiciamiento civil.

En la actual legislación española existe un trámite que llena cumplidamente este propósito. Después de practicadas todas las diligencias de la instrucción, se da vista al Ministerio Público o acusador particular, quienes al expedirse deben apreciar el mérito de los antecedentes y pruebas producidas y abrir juicio sobre la procedencia del sobreseimiento o de la prosecución de la causa. Presentado este escrito, el juez dicta una resolución que da entrada al plenario, cuando en su concepto hay mérito bastante para llevar adelante los procedimientos.

He creído deber aceptar esta tramitación, si bien limitando las facultades del juez en cuanto a la resolución de que hago referencia.

Una de las dificultades que se han señalado por los tratadistas respecto del enjuiciamiento criminal, es la determinación del alcance del poder de los jueces para la continuación del juicio, cuando el Ministerio Público o la parte querellante manifiestan que no hay mérito para la acusación, y que, en consecuencia, procede sobreseer en la causa.

Tres sistemas se presentan: El primero desconoce al juez la facultad de avanzar en el juicio contra las conclusiones de la parte acusadora; sistema que se funda en que la facultad de acusar y la de juzgar no pueden amalgamarse y que el ejercicio de la acción pública sólo compete al Ministerio Fiscal y al acusador particular, cuando éste interviene en el proceso.

El segundo establece que las leyes no han podido conferir sólo al Ministerio Público la representación del interés social afectado por los delitos; que esa representación compete igualmente a los encargados de administrar la justicia represiva, y que subordinar la continuación del juicio a las opiniones del funcionario que desempeña ese ministerio, sería atribuir a los jueces un rol hasta cierto punto pasivo. De acuerdo con este sistema el juez, cuando el fiscal no acusa, dicta un auto que se llama de culpa y cargo, porque en él se manda tener como acusación los cargos resultantes del proceso. Este es el sistema seguido en nuestro procedimiento actual.

El tercer sistema consiste en el nombramiento de un fiscal especial, cuando el titular ha abierto juicio en contra de la prosecución de los procedimientos, dejando, sin embargo, al juez en libertad de apartarse de las opiniones de este último y continuar de oficio la tramitación, si así lo considerara arreglado.

En la legislación española, de que he hablado hace un momento, se confiere al juez la facultad de apartarse de la vista del Ministerio Público y acusador particular, pudiendo, por lo tanto, mandar que la causa pase al estado de plenario, aun cuando aquéllas hayan manifestado una opinión contraria.

Pienso que sin olvidar el verdadero rol que deben desempeñar los jueces encargados de administrar la justicia criminal, no es posible conferirles el derecho de llevar la causa ex oficio, hasta sus últimos trámites.

Terminada la instrucción, reunidos los elementos que las partes han procurado acumular en el proceso y que el juez mismo ha preparado, el acusador, cualquiera que sea su carácter, se encuentra habilitado para apreciar la situación de la causa y resolver en consecuencia si ella puede continuarse, o si, por el contrario, debe considerarse concluida, ya por no hallarse debidamente comprobado el cuerpo del delito, ya por estar acreditada la inocencia de los procesados, ya por no existir prueba suficiente respecto de su culpabilidad.

Cuando el acusador arriba a estas conclusiones, no es posible entrar al plenario, porque el plenario es un juicio en materia criminal que participa de la naturaleza del juicio ordinario en materia civil, es decir, es un juicio seguido entre partes, un juicio contradictorio. Entrar al plenario sin acusador, sería lo mismo que abrir la tramitación de un juicio ordinario civil, sin existir demandante. Sólo alterando radicalmente el orden natural de los juicios puede sancionarse, en mi concepto, un hecho que importa una positiva irregularidad en la marcha de los procedimientos.

Por lo demás, la imparcialidad es una de las condiciones de que debe el juez estar siempre revestido, y esa imparcialidad es inconciliable con las funciones de la acusación, funciones que viene en rigor a desempeñar, cuando, a pesar de las opiniones del Ministerio Público o querellante particular, manda llevar adelante los procedimientos y pasar la causa al estado de plenario.

El proyecto se ha inspirado en estas ideas; pero considerando que era peligroso en cierta manera para el interés social dejar el derecho de acusar librado a la exclusiva apreciación de los agentes o procuradores fiscales, ha adoptado un sistema que garante el acierto y la prudencia en el ejercicio de ese derecho.

Así, ha establecido que cuando el Ministerio Público y el acusador particular opinaren que la causa no debe elevarse a plenario, el juez si estuviere de acuerdo con sus conclusiones, decretará el sobreseimiento en la forma que corresponda. Pero si, por el contrario, creyere que hay mérito bastante para llevar adelante los procedimientos, mandará pasar la causa al procurador general de la corte, si fuere el juez de sección de la Capital, o el fiscal de la Cámara de Apelaciones, si fuere de los del crimen o de lo Correccional del mismo distrito, a fin de que dictaminen sobre la procedencia o improcedencia de la elevación de la causa al estado de plenario. Los jueces de las otras secciones federales, en los mismos casos, pasarán la causa a un fiscal especial que nombrarán al efecto.

Cuando el Procurador General de la Corte, el Fiscal de la Cámara o el fiscal especial, se manifestaran de acuerdo con la opinión del funcionario del Ministerio Público que emitió primero su juicio, el sobreseimiento será obligatorio para el juez. En el caso contrario, éste dictará un auto mandando pasar la causa a plenario.

El dictamen de los funcionarios expresados se considerará como la base del juicio plenario, y el juez de la causa deberá hacer reemplazar al agente fiscal o fiscal especial que hubiere intervenido en el sumario, en la forma establecida para los casos de inhabilidad o impedimento de los representantes del Ministerio Público.

Determinada la forma de la conclusión del sumario que, como se ha dicho, puede tener lugar por el sobreseimiento, correspondía legislar sobre esta materia, estableciendo la época en que el sobreseimiento puede decretarse, sus diversas especies, y los efectos legales que de cada una de ellas se desprenden. Esta legislación viene a llenar un verdadero vacío que en el procedimiento vigente se hacía sentir de una manera imperiosa.

El Libro II termina con el título destinado a las excepciones que pueden oponerse en forma de artículo de previo pronunciamiento. La falta de jurisdicción, de personalidad en el acusador o en sus procuradores o apoderados, y de acción de parte del mismo acusador; la cosa juzgada, la amnistía o indulto, el alibí o coartada, la condonación del ofendido en los delitos que no dan lugar a la acción pública, y la prescripción de la acción o de la pena, constituyen esas excepciones.

No bastaba, sin embargo, enumerarlas: era indispensable asimismo señalar la estación del juicio en que pueden ser opuestas. El proyecto ha establecido a este propósito, introduciendo una modificación capital en el procedimiento vigente, que las excepciones expresadas pueden deducirse en cualquier estado del sumario o dentro del tercer día después de iniciado el plenario, debiendo contarse el término desde que se ponga la causa a disposición del procesado para contestar la vista del Ministerio Público o escrito del acusador particular con que termina el juicio inquisitivo.

El incidente a que da lugar la oposición de excepciones, se substanciará y fallará en pieza separada, y sin perjuicio de continuarse las diligencias del sumario. Cuando las excepciones se opusiesen después de concluido este último, se suspenderá la sustanciación de la causa principal.

El Libro III comprende todas las disposiciones a que está sometido el procedimiento del juicio plenario.

Determina su primer trámite, que lo constituye la vista del defensor de los procesados y de las terceras personas que aparezcan civilmente responsables del delito, ocupándose luego de la recepción a prueba de la causa, de la ratificación de las declaraciones prestadas en el sumario, de la discusión de la misma, o sea de la acusación y de la defensa, y de la sentencia que le pone término. En seguida legisla sobre todos los recursos de que son susceptibles los autos y resoluciones de los jueces, fijando reglas especiales sobre cada uno de ellos y señalando el modo de proceder ante los tribunales superiores. En su último título consigna las reglas relativas a la ejecución de las sentencias.

El Libro IV está dividido en dos secciones. La primera se ocupa de los juicios correccionales y sobre faltas, y la segunda sobre algunos procedimientos especiales.

El procedimiento ante los jueces correccionales es verbal o escrito, según la naturaleza e importancia de los delitos: Es verbal, cuando la pena corporal del delito no exceda de un año de arresto, cuando sea simplemente pecuniaria, o cuando concurriendo una y otra, la pena corporal no exceda del lapso de tiempo expresado. Es escrito en todos los demás delitos de carácter correccional, que merezcan una pena superior a las que dejo mencionadas.

Creo innecesario examinar detalladamente las disposiciones del proyecto respecto de uno y otro procedimiento; bastará sólo manifestar, teniendo en cuenta los propósitos y carácter de esta nota, que ellas consultan la brevedad de la tramitación, que tiene que ser la base de esta clase de juicios, sin descuidar, sin embargo; todas las garantías necesarias para la amplia defensa de los procesados.

El procedimiento ante los jueces de paz, es también verbal y actuado. Obedece a la misma tendencia que los juicios correccionales, simplificado todavía más en su tramitación, aunque sin apartarse de la base primordial de todo proceso que tiene por objeto la investigación de un hecho ilícito y su represión legal. Así, aun cuando el procedimiento es breve, presenta todos los medios de averiguar la verdad, y los presuntos culpables pueden acreditar cumplidamente su inocencia.

Otro tanto diré de los juicios sobre faltas, cuyo procedimiento es sumarísimo, por la naturaleza de las infracciones que le sirven de objeto y de las penas que en ellas pueden imponerse.

Las apelaciones de las sentencias o fallos de los jueces de paz deben ser interpuestos para ante el juez correccional, cuando la pena no exceda de tres meses de arresto, de doscientos pesos de multa, o cuando sea la de simple sujeción a la vigilancia de la autoridad, y para ante la Cámara de Apelaciones en todos los demás casos.

Las resoluciones en los juicios sobre faltas son apelables para ante los jueces correccionales, declarándose, sin embargo, irrecurribles en las faltas que impusieren una pena menor de tres días de arresto o de ocho pesos de multa.

La segunda sección del Libro IV está consagrada, como lo he dicho antes de ahora, a ciertos procedimientos especiales, sobre los cuales debe ocuparse un código de este género, ya por las particularidades que presentan, ya por la importancia de las materias que los determinan, bajo el punto de vista del interés social y de las garantías o derechos individuales.

En primer término aparece el procedimiento que debe observarse en los delitos de calumnia e injuria. Estos delitos, de carácter privado, que por el mismo hecho no dan lugar a la acción penal pública, afectando sólo de una manera mediata el interés general, exigen reglas y disposiciones propias, fuera de las comunes a todo juicio criminal. Es posible que el ofendido perdone al ofensor, o que mediante ciertas explicaciones quede satisfecho su honor, su reputación o crédito, o que a su vez el mismo ofensor estuviera dispuesto a hacer una retractación pública. En todos estos casos no hay objeto para la prosecución del juicio, porque el propósito del querellante que es obtener la reparación de la calumnia o de la injuria queda perfectamente llenado. El proyecto dispone, en consecuencia, de acuerdo con la actual legislación española, que no se dará curso a querella alguna por esta clase de delitos, sin convocar previamente al acusado y acusador a un comparendo de conciliación.

La misma especialidad de estas infracciones, me ha movido a establecer que en los juicios a que dieren lugar no se decretará nunca la detención o prisión preventiva del procesado, salvo el caso en que hubiere motivos fundados para presumir que trata de ausentarse del país.

La falsificación de documentos públicos o privados, exigía también una tramitación especial que respondiera a las particularidades del delito.

Era necesario fijar reglas tendientes a garantir la existencia de los documentos argüidos de falsos, en el mismo estado en que esos documentos se presentan para la investigación criminal; era indispensable, asimismo, determinar la manera en que debe procederse para obtener los documentos que han de servir en el cotejo, si esto fuere necesario, indicando el procedimiento respectivo, según que ellos se encuentren en poder de particulares, o en oficinas o archivos públicos. A este propósito responde la reglamentación que establecen las disposiciones del Título II de la sección de que hago referencia.

El título siguiente se ocupa de la evasión de los condenados o procesados, estableciendo la tramitación necesaria para la captura de los prófugos, la averiguación de los medios empleados en la evasión y sobre todo para que las personas que hayan concurrido a favorecerla o realizarla, sean sometidas al juicio correspondiente.

El proyecto legisla, asimismo, sobre la manera de proceder en los casos de arresto, detención, prisión o secuestración ilegal de personas, consignando todas las disposiciones concernientes al auto de hábeas corpus, justamente considerado como una de las más grandes garantías de la libertad personal.

Esas disposiciones han sido tomadas, con ligeras variantes, del proyecto formulado por Livingstone para el estado de Luisiana y de la ley respectiva del estado de Nueva York.

Sería extraño a los límites y propósitos de esta nota entrar a la exposición de los fundamentos del auto de hábeas corpus, recordando su origen histórico, sus elevados fines y su acción benéfica para la efectividad de las libertades individuales. Livingstone lo ha hecho con perfecta precisión al explicar el proyecto mencionado y reclamar su sanción de los poderes públicos del Estado para el cual lo había redactado. Es conocida esa brillante exposición; y creo deber sólo referirme a ella, para fundar la tendencia y el espíritu que dominan las disposiciones que encierra el título de que hago mención.

El título relativo a la extradición de criminales, no es sino la reproducción de las disposiciones del proyecto de ley sancionado últimamente en la Cámara de Diputados, completado con un capítulo especial sobre el procedimiento para la extradición de criminales refugiados en un país extranjero, cuya falta se notaba en el mencionado proyecto.

Las visitas de prisiones y cárceles han sido reglamentadas de una manera prolija, procurando en esa reglamentación evitar la demora en la marcha de los procesos, ocurrir a las necesidades de los detenidos o condenados, e impedir que se usen a su respecto, rigores o violencias no permitidas por los reglamentos dictados para el régimen de los mismos establecimientos.

El procedimiento para la rehabilitación de los condenados ha sido objeto de un título especial, en el cual se determina la época en que puede ser solicitada, según que la pena haya sido cumplida, conmutada o prescripta, el juez ante quien debe presentarse la solicitud de rehabilitación y los efectos legales que la misma produce.

El título final comprende ciertas disposiciones complementarias, de carácter permanente las unas, y las otras meramente transitorias.

He terminado, Excmo. señor, la breve reseña que me ha sido posible hacer en los estrechos límites de una nota, de las disposiciones del proyecto que tengo el honor de presentar. Habría deseado consignar al pie de cada artículo las explicaciones que pudieran servir para facilitar su inteligencia y determinar la índole y el alcance de sus preceptos. Pero el corto período de tiempo de que he podido disponer, me ha colocado en la imposibilidad de realizar este propósito.

Dejando así cumplido el honroso encargo que me fue conferido, me es grato reiterar a V.E. las seguridades de mi consideración distinguida.

Manuel Obarrio

II. INFORME DE LA COMISIÓN REVISORA

Buenos Aires, julio 28 de 1884.

señor ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, doctor D. Eduardo Wilde.

La comisión encargada de revisar el proyecto de Código de Procedimientos en Materia Penal, redactado por el doctor D. Manuel Obarrio, cumple el deber de elevar a V.E. su trabajo, relacionando brevemente las principales reformas que ha introducido en él, según el orden de sus disposiciones.

Destinado el Código de Procedimientos en Materia Penal, principalmente, a regir en la Capital de la República y en los territorios federales, compuestos de una población heterogénea y movible, la comisión ha creído que era necesario dar a la autoridad policial, facultades tan amplias, cuanto fuesen compatibles con el interés social y con la libertad de los habitantes. Los funcionarios de policía, y aun cualquier persona del pueblo, han sido munidos, en consecuencia, de facultades especiales para contribuir en circunstancias determinadas a la detención de los culpables, al solo objeto de presentarlos al juez competente o a la autoridad más próxima, en un término breve de horas, y siempre bajo la responsabilidad personal de los autores y ejecutores de las medidas de detención. En relación con este punto, la comisión ha modificado el proyecto revisado en lo que se refiere a la clasificación del delito in fraganti, concretándolo al caso de ser éste presenciado por el autor de la detención; consultando mejor de esta suerte, las garantías individuales.

La libertad de defensa ha sido especialmente ampliada y favorecida. La comisión ha creído que no debía privar al acusado del derecho que tiene en todos los casos de defenderse personalmente, si lo desea, a menos que, el ejercicio de tal derecho, obstase a la tramitación regular de la causa o a la buena administración de la justicia, a juicio del magistrado. La defensa personal del acusado ha sido, por consiguiente, establecida como principio.

Para evitar en lo posible la multiplicidad de juicios que tanto dificulta y enardece la discusión de las causas criminales, la comisión ha creído conveniente hacer obligatoria para el acusador, el ejercicio conjunto de la acción penal y civil, si quiere gozar de sus ventajas; de modo que, si ejercita una sola se tiene por renunciada la otra.

Naciendo ambas acciones del mismo delito, la restricción impuesta a la acusación no viola ningún derecho legítimo y consulta la brevedad y sencillez del juicio.

Por el proyecto revisado, los delitos llamados de imprenta quedaban expresamente excluidos del conocimiento de la justicia penal.

La comisión no ha aceptado una exclusión tan absoluta que conduciría a la impunidad en ausencia de disposiciones especiales.

La imprenta, como cualquier otro agente mecánico de publicidad puede ser, en algunos casos, el medio preparatorio y aun el instrumento del delito, pero conviene reaccionar contra la idea generalmente abandonada hoy, de que el empleo de la imprenta con fines criminales, constituya un delito de categoría especial.

Tan reprobados hechos no pueden quedar en caso alguno, como resultaría de la disposición reformada, exentos de la acción represiva de la justicia social.

Los tribunales ordinarios conocen actualmente de esos delitos en la Capital de la República, y el establecimiento del jurado para el juicio criminal vendría a poner de acuerdo todas las opiniones.

En el título relativo a la jurisdicción, la comisión ha creído que debía hacer extensiva la federal y ordinaria, según los casos, a los territorios nacionales, estableciendo provisoriamente que, mientras no se creen en ellos juzgados permanentes, el conocimiento de las causas por delitos perpetrados en dichos lugares, corresponda al juez federal más próximo al lugar del suceso o a aquel en cuya jurisdicción se hallase aislado el delincuente.

La comisión ha suprimido el juez municipal y de policía creado por el proyecto revisado, y la jurisdicción criminal atribuida a los jueces de paz. Cuanto más se divida el ejercicio de la jurisdicción, se hacen más frecuentes las competencias, retardándose la terminación de las causas. Puede asegurarse, por otra parte, que las contravenciones a las ordenanzas municipales y reglamentos de policía, sólo son penadas generalmente cuando los infractores son tomados in fraganti. La notoriedad de la contravención aleja entonces todo temor de injusticia.

Con todo, a fin de garantir los derechos de los habitantes sometidos a tales disposiciones, la comisión ha limitado la jurisdicción de las reparticiones mencionadas, a las faltas cuyo castigo exceda de un mes de arresto o cien pesos de multa, con apelación para ante el juez correccional, cuando la pena excediese de cinco días de arresto o quince pesos de multa.

La comisión ha conservado, en lo relativo a la justicia ordinaria, la división establecida en el proyecto revisado, en jueces de instrucción para la organización del sumario y jueces del plenario y sentencia; pero, las atribuciones de estos últimos, lo mismo que las disposiciones relativas a la confesión, mérito de la prueba y otras análogas, resultarán modificadas sustancialmente, si se acepta el proyecto de juicio por jurados que presentaremos a V.E. dentro de breves días.

En el título de las recusaciones hemos introducido la de los fiscales, por las mismas causas que permiten recusar a los jueces.

Los fiscales, considerados comúnmente como representantes y abogados de la causa pública, son, sin embargo, funcionarios de carácter permanente, cuya incapacidad para el ejercicio de sus funciones puede ser, en muchos casos, notoria.

Cuando la sociedad pide el castigo de un delincuente, la imparcialidad de sus agentes debe estar a cubierto de toda sospecha de pasión, de interés o de malicia.

La libertad bajo fianza ha sido definida con toda precisión en sus alcances legales, para evitar la confusión existente en el día y mantenida en el proyecto revisado. El derecho a ser excarcelado bajo caución, ha sido considerablemente ampliado dentro de ciertos límites, y consagrado como un privilegio inherente a la condición del procesado absuelto en primera instancia. En el seno de la comisión se sostuvo, con razones muy atendibles, que el reo absuelto debía ser, en todos los casos, puesto inmediatamente en libertad, sin más reato que el de la vigilancia policial, pero la comisión en mayoría creyó deber exigir la fianza siempre que la sentencia fuese apelada, en consideración a la eventualidad de un fallo superior adverso y a la consiguiente eficacia de su ejecución.

La comisión ha restablecido, en gran parte, el procedimiento actual, en la manera de tramitar el juicio plenario, comenzando por la acusación y la defensa, o sea por la demanda y contestación, raíz de todo juicio, como en el procedimiento civil; continuando luego con la prueba de los cargos y descargos, y terminando el juicio con la discusión sobre el mérito de éstos. Hacer la discusión de la causa recién después de la prueba, que sin aquélla sería producida necesariamente con falta de precisión y de objetivos señalados, es invertir, sin ventaja alguna para las partes, ni para el objeto del juicio, el orden regular y conocido de los delitos judiciales.

La libertad de la prueba ha sido establecida con toda amplitud, con tal que ella sea producida durante el término fijado con ese objeto, dejando al juez la facultad de apreciar en la sentencia, según las reglas de la sana crítica, su pertinencia e importancia.

Con esta medida se evita la serie de articulaciones sobre pertinencia de la prueba, que sólo sirven para entorpecer la marcha regular del juicio.

La publicidad de la prueba testimonial sucesiva, según los propósitos de las partes, tiene graves inconvenientes.

Los interesados buscan testigos ad hoc con grave peligro de cohecho, y no pueden ser tachados cuando son presentados al vencerse el término de prueba. Para salvar estos inconvenientes y otros que sería largo enumerar, la comisión ha dividido el término de prueba en dos partes, destinando la primera, exclusivamente, para la presentación de los testigos, y la segunda para su recepción y procedimiento de tachas.

En el título de la prueba instrumental, la comisión ha suprimida la disposición que establece que la negativa del procesado a reconocer la firma de un documento privado da mérito a que se le dé por reconocido.

No pesando sobre el procesado, con arreglo a nuestra Constitución, la obligación de declarar contra sí mismo, vendría a derogarse, al amparo de la prueba instrumental, uno de los principios que mejor señalan los progresos de la jurisprudencia penal.

Los términos necesarios para la tramitación de las causas, han sido considerablemente abreviados y precisados en cuanto es compatible con el derecho de las partes.

Obedeciendo a esta exigencia, la comisión ha establecido para hacer mérito de la prueba, los informes orales que nos aproximan a las benéficas y universales prácticas del jurado, sin perjuicio de la libertad del debate y con ventaja positiva para la brevedad de los juicios.

Las formas externas de la sentencia, tan minuciosamente reglamentadas en el proyecto revisado, han sufrido reducciones necesarias. No es posible encerrar el juicio del magistrado, inmovilizándolo, dentro del molde en que debe necesariamente vaciar su fallo; pero es indispensable prescribirle lo que la sentencia debe contener sustancialmente y lo que ella no debe omitir, para que responda cumplidamente a los fines de todo juicio. Obedeciendo a esta exigencia, la comisión ha creído que debía establecer, entre otros puntos, que todo fallo condenatorio de la privación de la libertad por tiempo indeterminado, debe incluir necesariamente todo el tiempo de la prisión preventiva sufrida por el condenado.

La comisión ha suprimido en las apelaciones el antiguo y dilatorio trámite de la mejora del recurso, sin objeto real ni para la regularidad del procedimiento ni para la averiguación de la verdad, objeto final de todo proceso.

La relación de autos ante los tribunales superiores, como un procedimiento necesario, queda también sin objeto con la reforma introducida en esta parte del juicio. En su lugar, sólo habrá la audiencia pública para oír a las partes, y en seguida el acuerdo motivado de los jueces, previo a la sentencia, forma que exige a cada uno de ellos mayor estudio y atención a la causa, cuanto mayor es su responsabilidad ante el juicio de la opinión pública por el voto que emiten.

En el título relativo a los juicios correccionales, la comisión ha establecido exclusivamente la forma del procedimiento verbal y actuado. Es la que se observa actualmente en la Capital; y una experiencia satisfactoria acredita su indiscutible ventaja para la regularidad y brevedad de los juicios.

El título sobre extradición ha sufrido modificaciones importantes, ya suprimiendo disposiciones inútiles, cuando existen tratados especiales, ya incorporando, en ausencia de éstos, los principios más adelantados de la legislación internacional atento al carácter de la soberanía nacional, el régimen de nuestras instituciones políticas y los sentimientos humanitarios de la época.

La comisión ha agregado en esta parte del trabajo un capítulo especial, estableciendo las reglas que deben observarse para obtener la extradición de los procesados o condenados que, dentro de la República, se hallen aislados en extraña jurisdicción a la del juez competente.

En el título final, la comisión ha introducido especialmente aquellas disposiciones que ha creído indispensables para garantir los derechos de las partes en el caso de retardo injustificable en el despacho de las causas. Dada la inamovilidad permanente de los magistrados y las excepciones establecidas por la comisión en este punto, ella ha creído que contra los perjuicios provenientes de la demora inmotivada de despacho, no había más remedio que dejar abierto a las partes el camino de las acciones civiles por indemnización. Es un principio consignado ya en otras legislaciones, y de grande eficacia moral por lo menos.

Además de las reformas mencionadas, que a juicio de la comisión merecían un recuerdo especial, son numerosas las de redacción, aclaración de sentido, cambio de colocación en las disposiciones, etc.

No son pocas también las disposiciones suprimidas, ya por hallarse consignadas en la Constitución Nacional o por ser más propias de la legislación de fondo.

No obstante las diversas agregaciones que la comisión ha hecho al proyecto redactado por el doctor Obarrio, el nuevo proyecto que se presenta a V.E. en sustitución de aquél, tiene cerca de doscientos artículos menos, y podía ser, sin inconveniente alguno, más compendiado aún, si se declaran aplicables al procedimiento en materia penal, las disposiciones del procedimiento civil sobre puntos idénticos, como recusaciones, contiendas de competencia y otras análogas.

El vocal doctor Posse propuso a la comisión acometer desde luego esta reforma en el proyecto presentado, pero la mayoría de sus miembros pensó que, no habiendo sido sancionado todavía el Código Nacional de Enjuiciamiento Civil, faltaba propiamente la base de tan importante reforma, disintiendo únicamente en cuanto a la oportunidad de realizarla.

Al terminar esta comunicación, la comisión debe cumplir un doble deber: tributar el merecido aplauso a la ilustración y laboriosidad del doctor D. Manuel Obarrio autor del proyecto revisado, y presentar sus respetuosos agradecimientos al Excmo. señor Presidente y a V.E., por el honroso encargo de que hoy ella da cuenta. Dios guarde a V.E.

O. Leguizamón.- Juan E. Barra.- Filemón Posse

III. INFORME DE LA COMISIÓN DE CÓDIGOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

A la Honorable Cámara de Diputados de la Nación:

La Comisión de Códigos ha terminado la revisión del proyecto de Código de Procedimientos en Materia Penal, encomendado por V.H. a su estudio y tiene la satisfacción de someter a la ilustrada consideración de la Honorable Cámara el resultado de sus trabajos en el dictamen y proyecto de ley adjuntos.

Desde hace algunos años, pocas leyes se habrán dictado por el Congreso que respondan como ésta a una necesidad tan premiosamente sentida; pocas de su trascendencia, por lo delicado y múltiple de las materias que forman el objeto de sus preceptos; y pocas también, Honorable Cámara, en que la comisión encargada de dictaminar a su respecto haya encontrado tan allanada su difícil tarea, por los extensos estudios de jurisconsultos distinguidos que han precedido a sus deliberaciones, procurándole los valiosos elementos que le han servido para la formación de su juicio y para el mejor acierto de sus resoluciones.

Son conocidos los antecedentes del asunto. El 27 de marzo de 1882 el Excmo. señor Presidente de la República encomendó al doctor Manuel Obarrio la redacción de un proyecto de Código de Procedimientos en Materia Penal para los tribunales de la Nación. En 15 de julio del mismo año el doctor Obarrio dio cima a su obra y remitióla al Poder Ejecutivo acompañada de una eruditísima nota explicativa de los principios sobre que el proyecto descansa, su plan, y de las soluciones principales que consagra en ciertos puntos del derecho criminal aun sometidos a controversia, “y sobre los que ni la legislación ni la doctrina se han pronunciado hasta el presente de una manera general y uniforme”, según las propias palabras del autor.

Casi un año transcurrió desde entonces, y en 10 de abril de 1883 el Poder Ejecutivo expidió un decreto en que se expresa: que habiendo verdadera conveniencia en que antes de ser sometido a la aprobación legislativa el proyecto de Código de Procedimientos en Materia Penal, redactado por el doctor Manuel Obarrio, fuera estudiada por personas que a su ilustración reconocida reúnan la práctica en el ejercicio de la magistratura; las reformas propuestas en él, a fin de dejar establecida la bondad de ellas, haciendo por este medio más fácil y breve la discusión del proyecto por las Honorables Cámaras que podrían prestarle su sanción en el menor tiempo posible, respondiendo así a la urgencia con que esa ley era reclamada para la buena administración de justicia. Se nombraba una comisión compuesta por los doctores D. Filemón Posse, miembro de la Cámara de Apelaciones en lo Civil; doctor Juan E. Barra, miembro de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, y doctor Onésimo Leguizamón, ex ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de que estudiara el proyecto del doctor Obarrio, y aconsejara las reformas que creyese conveniente introducir en él.

Esta comisión dio cuenta de su cometido en 28 de julio del mismo año, exponiendo en nota sucinta y prolija, el fundamento de cada una de las modificaciones por ella aconsejadas.

El proyecto del doctor Obarrio así reformado, fue remitido por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso el 20 de agosto de 1884; él ha sido la base de los trabajos de la comisión que suscribe, y como se ve, llegaba a la consideración legislativa, rodeado de todo el prestigio que le daban los maduros estudios de que había sido objeto por parte de los jurisconsultos nombrados, cuya competencia es notoria.

Pero no han sido éstos los únicos antecedentes ilustrativos de que ha dispuesto la comisión; y aparte de las luces que proyectan las doctrinas de los tratadistas y la legislación comparada, ha tenido la fortuna de contar con otros elementos de estudio de carácter nacional contenidos en el proyecto de Código de Procedimientos en lo Criminal, redactado por los doctores Juan José Montes de Oca, Manuel Obarrio y Antonio A. Malaver, en virtud de encargos que les fueron conferidos por el gobierno de la Provincia de Buenos Aires en 18 de agosto de 1885.

El texto de este proyecto, así como sus concordancias y las interesantes notas que llevan al pie los diferentes artículos, suministran abundantes materiales que la comisión que suscribe ha sabido utilizar debidamente.

Establecidos los antecedentes del proyecto en discusión, que confirman lo ya dicho de haber encontrado la comisión bastante allanada su tarea de expedirse en este difícil asunto, debemos ocuparnos ahora de la primordial dificultad con que tropezó ella desde el primer momento, antes de decidirse por la adopción de tal Código, determinado de los que sobre enjuiciamiento criminal encontró en su cartera.

Sucede que fuera de los Códigos de Procedimiento Criminal de que se ha hecho ya mención, confeccionados bajo la base de los tribunales de derecho, el Poder Ejecutivo nacional, con fecha 1 de setiembre de 1884, elevó a la consideración de las Cámaras Legislativas, un proyecto de ley sobre enjuiciamiento por jurados, redactado por el doctor Domínguez; y la coexistencia de proyectos tan expuestos en su base fundamental en la cartera de la comisión encargada de su estudio, trajo, como es consiguiente, dudas respecto del sistema a adoptar.

Estas dudas generaron la consulta que en la sesión del 18 de mayo del año anterior, hizo la Comisión de Códigos de entonces a la Honorable Cámara, por intermedio de un miembro distinguido de ella, el señor doctor González.

La comisión pretendía que, dadas las dificultades hasta de carácter constitucional que habían surgido en su seno, respecto del sistema que habría de tomarse como punto de partida, la Cámara hiciera una declaración previa y explícita que le sirviera de norte seguro en sus trabajos sobre la materia. Después de un prolongado debate, la Cámara, procediendo discreta y cuerdamente, resolvió que tal conducta no tenía asidero en las prescripciones reglamentarias, y que lo correcto y del deber de la comisión era expedirse derechamente sobre el principio fundamental y los detalles del proyecto de ley que contara con su aprobación y simpatía.

En virtud de esta resolución, el primer cuidado de la comisión que suscribe, desde las sesiones preliminares que celebró en los comienzos del actual período legislativo, fue la dilucidación del sistema que había de adoptar para sus trabajos; si el juicio por jurados que, como lo expresa correctamente el doctor Obarrio, deja la apreciación le los hechos criminosos a las pruebas de convicción moral, a la conciencia de ciudadanos que sin tener carácter público permanente, forman en cada caso el tribunal que juzga respecto de esos hechos; o el juicio librado a los tribunales de derecho, que reposa sobre las pruebas legales, que aprecia cada circunstancia del proceso, de acuerdo con la ley escrita, y que declara la culpabilidad o inculpabilidad de los encausados, según el merito jurídico de los antecedentes obrados en el juicio.

Abordada así la cuestión con entera franqueza, la comisión tuvo la satisfacción de encontrar la más perfecta armonía de opiniones entre sus miembros que unánimemente se pronunciaron por el segundo de los sistemas enunciados; y como se hubiera suscitado la duda de si entraba en las atribuciones del Congreso dictar la ley de enjuiciamiento criminal bajo la expresada base, atendiendo a los preceptos constitucionales que consagran el jurado, la comisión ha tenido que ocuparse preferentemente de esclarecer la importancia y alcance de esta objeción de carácter previo y aparentemente grave.

Que el jurado, considerado del punto de vista institucional, no puede ser objetado entre nosotros, es tan evidente para la comisión como que el Congreso, mientras no conceptúe oportuno su establecimiento, puede apartarse de él y legislar soberanamente bajo el concepto opuesto de los tribunales ordinarios.

Respecto de los asuntos criminales pertenecientes al fuero federal, rige lo dispuesto en el art. 102 de la Constitución Nacional, que dice: Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados “luego que se establezca en la República esta institución” y como según el art. 24 de la misma Constitución, es al Congreso a quien corresponde “promover” el establecimiento del juicio por jurados, se deduce lógicamente, como lo observa un reputado jurista argentino, que las palabras finales de aquel artículo importan dejar, con sabia previsión, al criterio de los legisladores, la determinación de la época en que deban ser establecidos los jurys de enjuiciamiento.

Ahora, en cuanto a los delitos que no surten el fuero federal cometidos en la Capital de la República o en los territorios nacionales, la comisión ha creído que el Congreso, en su carácter de legislatura local, tiene las mismas facultades que las legislaturas provinciales para dictar las leyes de forma que repute más adecuadas a las necesidades y más compatibles con el estado de civilidad de las localidades sometidas a su jurisdicción.

Y como no es discutible que las legislaturas de provincia tengan la ilimitada facultad de reformar sus procedimientos criminales, adoptando el sistema de enjuiciamiento que contare con sus preferencias, la comisión ha conceptuado que tal atribución no puede serle contestada al Congreso cuando actúa como legislatura local de la Capital y territorios federales.

Disipadas de esta suerte las dudas constitucionales, quedaba a considerar el punto referente a la oportunidad de “promover” por el Congreso con ocasión de esta ley, el establecimiento del juicio por jurados.

La comisión ha pensado que no; que sería una transición demasiado brusca y no exenta de peligros pretender pasar del estado rudimentario en que se desenvuelve nuestra vida democrática, así como del caos reinante en la actualidad, en punto a procedimientos criminales, al de alta perfección social, cultura general y hábitos de gobierno propio que presupone y requiere el jurado para ser una institución viable y fructífera.

Las grandes reformas, sobre todo en países nuevos como el nuestro, no pueden implantarse de improviso: ellas deben brotar espontáneamente, si es permitida la expresión, como el resultado de un proceso de evolución gradual y progresivo, en pos del perfeccionamiento.

Hoy que en materia de procedimientos criminales no tenemos más legislación ni doctrina en vigencia que el informe hacinamiento de las antiguas disposiciones del atrasado derecho colonial, entremezcladas con leyes sueltas contemporáneas, debemos contentarnos por el momento, con dar forma a los informes sancionados en los preceptos de un Código, ordenando los principios más avanzados de la moderna legislación penal.

Así se prepara el camino para que, en tiempo no lejano, si las circunstancias lo requieren, fluya sin dificultades, no ex abrupto, como tendría que serlo en la actualidad, la institución del jurado.

Por otra parte, la comisión siempre de acuerdo con las conclusiones del método experimental, piensa que la mejor manera de promover eficazmente el establecimiento del jurado, consistiría en su adopción para juicios especiales, como los delitos de imprenta, por ejemplo.

Establecido en esa forma se daría un paso hacia adelante en el sentido de su más eficiente y benéfica radicación, permitiéndonos la experiencia recogida en estos ensayos aislados, palpar los inconvenientes o abusos a que pudiera prestarse en la práctica, al par que los medios más conducentes de corregirlos.

Tales son, someramente expuestas, las razones que en general, han servido de fundamento al dictamen adjunto.

Entrando ahora en ciertos pormenores, V.H. podrá apercibirse de que la mayor parte de las reformas aconsejadas por la comisión, consisten en aclaraciones de concepto, supresión de algunos artículos, por redundantes o por no corresponder la materia sobre que versan a un Código de forma, y en la agregación de otros nuevos que, en nuestro sentir, son indispensables para el complemento de la obra.

El artículo 11 del proyecto, inspirado sin duda en el propósito recomendable de restringir en lo posible los casos de aplicación de la pena capital, había establecido que ella no podría imponerse en última instancia, sino confirmando la sentencia de primera instancia, en tribunal íntegro y por unanimidad de votos.

En el seno de la comisión no han prevalecido ideas tan exageradamente abolicionistas y si bien ha convenido ella en que la pena de muerte debe reservarse para casos excepcionales, no ha reputado prudente llevar las restricciones legislativas hasta el extremo de hacer ilusoria, por cortapisas de forma, la aplicación de una pena que, de suyo, está ya circunscripta por el Código Penal a pocos y determinados delitos.

El aumento aterrador de la criminalidad, en sus formas más brutales y refinadas, es un hecho, aquí como en el viejo mundo, que las estadísticas revelan y que se impone a la reflexión de los pensadores, señalando el peligro inminente a que veríanse expuestas las sociedades, si las leyes represivas sufrieran demasiado la influencia de ese sentimentalismo levantado y generoso que domina a muchos espíritus, induciéndoles a abogar por la abolición de la pena capital.

Hechos recientes, que han conmovido profundamente nuestra sociedad, han sido reveladores, por otra parte, del riesgo que se corre al exigir en todos los casos la unanimidad de votos en los miembros del tribunal que conozca de la causa en última instancia. Bastaría la disidencia de uno, por motivos más o menos fundados o respetables para que, no obstante el fallo condenatorio de primera instancia y la necesidad de dar satisfacción a la seguridad social, la pena de muerte quedara sin aplicarse en un caso claro e indubitable, ateniéndose a las prescripciones explícitas del Código Penal.

En este orden de ideas, la comisión ha establecido que la unanimidad de votos sólo será exigida en el tribunal cuando su fallo fuese revocatorio del de primera instancia, y que cuando fuese confirmatorio, la disidencia de uno de sus miembros no será obstáculo para la aplicación de la última pena. De esta suerte redactado el artículo, hasta es más lógico, pues así ni el fallo del inferior se impone al superior, ni la negativa de un solo vocal basta para dejar sin efecto la sentencia de primera instancia y la opinión fundada de los demás miembros del tribunal de la causa.

La comisión aconseja sean eliminados los artículos del proyecto relativos al ejercicio de las acciones civiles que nacen de los delitos. En primer lugar, porque esta materia no corresponde a un Código de procedimientos criminales, y en segundo, porque estando ella legislada de antemano en el Código Civil, reproducir textualmente las disposiciones de éste en el Código que nos ocupa, sería simplemente una redundancia, y si se las modificaba, habríase producido la incongruencia de derogar, mediante una ley formularia, de carácter local, los preceptos contenidos en la ley civil de fondo, vigente en toda la República.

Los artículos 196 y 197 del proyecto, al establecer que el sumario no sería secreto para el defensor del procesado quien podría intervenir en él bajo juramento de reserva, a objeto de “velar porque las diligencias que pasen a su presencia se consignen con entera exactitud, y que sean observadas estrictamente las reglas legales del procedimiento”, introducían una reforma de suma trascendencia, cuya gravedad no escapó a la comisión desde el primer momento.

Después de largas y maduras deliberaciones, la comisión resolvió no aceptar tanta liberalidad y limitar la acción del defensor del procesado durante el sumario, a la facultad de hacer al juez las indicaciones y proponer las diligencias que juzgare conveniente, debiendo aquél decretarlas, siempre que las reputase conducentes al esclarecimiento de los hechos.

En la alternativa de optar entre franquicias para la libertad de defensa, rayanas ya en lo exagerado, y el gravísimo riesgo de dejar burlada en muchos casos la justicia social, la comisión ha estimado que lo que la prudencia aconseja es quedar en el término medio y no pasar al extremo peligroso.

Esta solución fue adoptada de acuerdo con los miembros de la Cámara Criminal, doctores Aguirre y Yofre, consultados especialmente sobre el particular.

En el extenso y minucioso título consagrado en el proyecto a la comprobación del “cuerpo del delito”, se había omitido trazar las reglas del proceder en los casos de delitos cometidos durante el viaje de los trenes y en los de muertes o lesiones ocasionadas por accidente en las vías férreas.

A objeto de subsanar esta notable deficiencia, la comisión que suscribe aconseja a V.H. en su dictamen, se agreguen al título respectivo dos artículos nuevos, en los que se determinen con precisión las facultades y atribuciones de los conductores de trenes en tales emergencias, conciliando, como es consiguiente, las necesidades de la administración de justicia respecto a la averiguación del hecho y a su imputabilidad, con las que exigen la vialidad y el interés de los pasajeros y de las empresas de ferrocarriles.

El artículo 368 del proyecto relativo a la fuerza probatoria de los dictámenes periciales, ha sido modificado sustancialmente.

Según él, que no es sino copia del art. 178 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Capital, “siempre que los peritos nombrados tuvieren título y sus conclusiones fueren terminantemente asertivas, tendrían éstas fuerza de prueba legal”. En los demás casos podría el juez separarse del dictamen pericial, toda vez que tenga convicción contraria, expresando los fundamentos de esta convicción.

La comisión en un orden de ideas completamente diverso, ha hecho suyas las siguientes magistrales apreciaciones de Mittermaier: “La prueba pericial -dice- descansa en un encadenamiento de probabilidades racionales, que corresponde apreciar al juez antes de declararse convencido. En todos los casos tendrá, pues, que decidir si el informe envuelve en sí la convicción. Las leyes modernas consagran este principio, y disponen que el parecer del perito no puede ser obligatorio para el tribunal, mientras no esté fundado en razón y en verdad. Reconocen igualmente en el magistrado el derecho de preguntarse si está convencido; y como nunca se le obliga a condenar, si no lo está profundamente, claro es que no tiene el deber de seguir el parecer de los peritos, sino cuando vea demostrada la certeza.

“Y no se nos arguya que el juez, en tal caso parece atribuirse conocimientos superiores a la ciencia especial de los peritos, y que la decisión del valor de una consulta científica corresponde tan sólo al que posee la ciencia en un grado eminente; la posición del juez es muy sencilla y excluye toda idea de semejante censura; sus funciones consisten en recibir el informe de manos de los peritos, examinarle y comprarle en su forma y tenor con los motivos en que se funda, con las circunstancias y las pruebas de otra naturaleza, ya existentes en los autos, etc.”.

En su mérito la comisión ha reemplazado el artículo 368 por el siguiente, que figura en el proyecto para la Provincia de Buenos Aires, de los doctores Malaver, Obarrio y Montes de Oca: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que el proceso ofrezca.”

El recurso de revisión acordado contra las sentencias de la Cámara de Apelaciones y de la Suprema Corte ha sido ampliado por nosotros, permitiendo en casos determinados ir aun contra la autoridad de la cosa juzgada.

La comisión ha aceptado la doctrina hoy corriente entre los criminalistas, de que la presunción de verdad atribuida a la cosa juzgada, absoluta en materia civil no es admisible sino dentro de ciertos límites en materia penal.

Según la teoría penal, dice el eminente criminalista Haus, la presunción de verdad que se atribuye a la cosa juzgada en materia represiva, protege a los ciudadanos que han sufrido la prueba de una sentencia, sin poderles dañar. La justicia y la razón exigen, en efecto, que el condenado, pronto a demostrar su inocencia por pruebas nuevamente descubiertas, pueda indefinidamente reclamar la anulación de la sentencia condenatoria de que ha sido víctima; porque la pena debe recaer sobre el culpable y no herir jamás a un inocente. Este principio fundamental de la justicia represiva no puede ser destruido por una ficción que no se justifica sino en cuanto es una garantía para los ciudadanos. Si para mantener la autoridad de la cosa juzgada se ofrece al condenado el recurso de gracia como medio de hacer triunfar la verdad real sobre la verdad ficticia, se olvida que el ejercicio del derecho acordado al jefe del Estado de indultar las penas pronunciadas por los jueces deja subsistente la condenación, y que no es perdón, sino justicia, lo que pide el ciudadano condenado por error (Droit Pénal Belge, t. II, p. 450).

Estas poderosas razones son las que ha tenido la comisión para aconsejar el agregado de los nuevos artículos que figuran en el dictamen, al capítulo del proyecto intitulado: Recursos contra las providencias y fallos de la Corte Suprema y de la Cámara de Apelaciones.

Tales son los puntos más culminantes del dictamen de la comisión acerca de lo que hemos creído conveniente hacer mención especial en este ligero informe.

Por lo demás, V.H. podrá apercibirse fácilmente, por las numerosas reformas proyectadas, de que ha sido nuestra preocupación constante abreviar en lo posible la terminación de los juicios, sometiendo a términos fijos todas las tramitaciones y estableciendo las multas en que se incurrirá por las demoras en la sustanciación de las causas.

Réstanos sólo, para concluir, hacer presente a V.H. que en las treinta y ocho sesiones que la comisión ha dedicado al estudio de este asunto, ha sido siempre acompañada por el ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, doctor Filemón Posse quien con la doble autoridad de sus indiscutibles conocimientos jurídicos, y el haber sido uno de los autores del proyecto confiado a nuestra revisión, ha contribuido eficazmente a la mejor y más pronta realización de la obra que tenemos el honor de someter a la distinguida consideración de V.H.

Dios guarde a V.H.

Buenos Aires, agosto 19 de 1888.

Wenceslao Escalante.- Ernesto Colombres.- Benjamín Basualdo.- Estanislao S. Zevallos.- Guillermo Torres

IV. INFORME DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN DEL SENADO

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Legislación ha tomado en consideración el proyecto de ley en revisión, disponiendo que se observe como ley de la Nación, en el fuero federal y en los tribunales locales de la Capital y territorios, el proyecto de Código de Procedimientos en materia penal, presentado por la Comisión Revisora del formulado por el Dr. Manuel Obarrio, con las modificaciones introducidas por la Comisión de Códigos de la Cámara de Diputados, según su dictamen del 18 del mes próximo pasado; y por las razones que el miembro informante expondrá ante V.H., tiene el honor de aconsejaros le prestéis vuestra sanción.

Sala de la Comisión, Buenos Aires, Septiembre 24 de 1888.

Pedro L. Funes.- Carlos Juan Rodríguez

LEY 2372

Artículo 1 – Desde el 1 de enero de mil ochocientos ochenta y nueve, se observará como ley de la Nación, en los asuntos criminales pertenecientes al fuero federal, y en los tribunales ordinarios de la Capital y de los territorios nacionales, el proyecto de Código de Procedimientos en Materia Penal, presentado por la comisión revisora del formulado por el doctor D. Manuel Obarrio, con las modificaciones introducidas por la Comisión de códigos de la Honorable Cámara de Diputados, en su dictamen de fecha 18 de agosto de 1888.

Art. 2 – Sólo se tendrán por auténticas las ediciones oficiales.

Art. 3 – Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer de rentas generales los gastos necesarios en la impresión de dos mil ejemplares de dicho Código.

Art. 4 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 4 de octubre de 1888.

Buenos Aires, Octubre 17 de 1888.

M. Derqui.- B. Ocampo (secretario del Senado)

Carlos Tagle.- Juan Ovando (secretario de la Cámara de Diputados)

Buenos Aires, octubre 17 de 1888

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.

Juárez Celman.- Filemón Posse

DECRETO SOBRE LA EDICIÓN OFICIAL

Buenos Aires, Octubre 17 de 1888.

Debiendo observarse como ley de la Nación desde el 1 de enero próximo, el Proyecto de Código de Procedimientos en materia penal redactado por la Comisión Revisora del formulado por el doctor D. Manuel Obarrio, con las modificaciones introducidas por la Comisión de Códigos de la Honorable Cámara de Diputados en su dictamen de fecha 18 de Agosto del corriente año, y

Considerando:

Que sólo se tendrán por auténticas las ediciones oficiales de dicho Código;

Que el Poder Ejecutivo se halla autorizado para hacer una edición de dos mil ejemplares, y que es conveniente encomendar esta edición a personas competentes;

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1 – Comisiónase a los doctores D. Benjamín Basualdo y D. Ernesto Colombres, a fin de que corran con la edición oficial de dos mil ejemplares del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Art. 2 – La comisión nombrada recibirá del Ministerio de Justicia las instrucciones del caso para la impresión.

Art. 3 – Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.

Juárez Celman.- Filemón Posse

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL

LIBRO I

TÍTULO I

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

1.- Ningún juicio criminal podrá ser iniciado sino por actos u omisiones calificados de delitos por una ley anterior, ni ser proseguido y terminado ante otros jueces que los ordinarios.

2.- Nadie puede ser constituido en prisión preventiva sin orden escrita de juez competente, expedida contra persona determinada, y a mérito de existir contra ella semiplena prueba de delito o indicios vehementes de culpabilidad.

3.- En caso de in fraganti delito cualquier individuo del pueblo puede detener al delincuente, al solo objeto de presentarlo inmediatamente al juez competente o al agente de la autoridad pública más inmediato, jurando que lo ha visto perpetrar el delito.

4.- El jefe de Policía de la Capital y sus agentes tienen el deber de detener a las personas que sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes haya indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas inmediatamente a disposición del juez competente.

5.- A los efectos de los dos artículos precedentes, el delito sólo se considerará in fraganti respecto del que haya presenciado su perpetración.

6.- Detenido el presunto culpable y entregado al juez competente, éste procederá en las primeras horas hábiles de su despacho a interrogarlo y a practicar las diligencias necesarias para decretar su prisión preventiva o su libertad.

7.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 1 ) Nadie puede ser procesado ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho. Sin embargo, el procesamiento y la condena de alguno, o su absolución, por la autoridad administrativa, con relación a una falta, no impedirán su procesamiento ni su condena ulteriores, por el mismo hecho, cuando éste sea constitutivo de delito; en cuyo caso, tampoco representará impedimento lo que hubiese decidido la autoridad judicial con relación a sanciones disciplinarias, a funcionarios o empleados permanentes de los tribunales, o a otras personas que intervengan en los procesos.

8.- Durante el sumario, los jueces podrán interrogar al procesado, para que explique las contradicciones en que hubiere incurrido o las que resultasen entre su declaración y la de los testigos y demás constancias del proceso; pero en ningún caso podrán hacer al procesado cargos y reconvenciones tendientes a obtener la confesión de su culpabilidad.

9.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 2 ) El procesado podrá defenderse personalmente; pero, si a juicio del juez esta defensa obstase a la buena tramitación de la causa, le ordenará que nombre un defensor letrado dentro del plazo que prudencialmente designe, bajo apercibimiento de nombrárselo de oficio.

Cuando prefiera defenderse por sí mismo, su intervención en el sumario se limitará a pedir las diligencias que crea conducentes al esclarecimiento de los hechos; pudiendo enterarse de sus resultados y demás diligencias que se practiquen, salvo que el sumario se encuentre en período de secreto.

A los efectos dispuestos en este artículo, y para que pueda contar con asistencia letrada desde las diligencias del sumario, el juez, en el acto de la declaración indagatoria, le hará saber que tiene el derecho de nombrar defensor; y, no ejercitándolo ni optando por defenderse personalmente, o desestimada que fuera esta opción por las razones expresadas en el párr. 1, la designación de defensor letrado se hará de oficio.

10.- La fuga o locura sobreviniente de los procesados no paralizará las diligencias del sumario; pero terminado éste, la causa se suspenderá hasta que el prófugo se presente o sea habido, o hasta que el loco recupere el uso de su razón.

11.- (*) La pena de muerte no podrá imponerse sino por unanimidad de votos del tribunal íntegro que conozca de la causa en última instancia, siempre que su fallo fuese revocatorio del de primera instancia.

Esta unanimidad no será requerida cuando el fallo del tribunal fuere confirmatorio y hubiese un solo voto disidente.

(*) La pena de muerte por delitos comunes fue suprimida por ley 23077

12.- No podrá aplicarse ni por analogía otra ley que la que rige el caso, ni interpretarse ésta extensivamente en contra del procesado.

13.- En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al procesado.

CAPITULO II
De las acciones que nacen de los delitos*

14.- De todo delito nacen acciones, las que son públicas cuando debe ejercitarlas el Ministerio Fiscal, sin perjuicio del derecho de acusar o de intervenir como parte querellante en el juicio, que incumbe a las personas ofendidas o damnificadas por el delito o a sus representantes legales; y privadas, cuando su ejercicio incumbe solamente a éstas.

15.- Sólo la acción privada se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

16.- La renuncia de la acción privada, no perjudica más que al renunciante y a sus sucesores.

17.- Si la acción penal dependiese de cuestiones prejudiciales, cuya decisión competa exclusivamente a otra jurisdicción, no podrá iniciarse el juicio criminal antes que haya sentencia ejecutoriada en la cuestión prejudicial.

18.- Las sentencias ejecutoriadas en el juicio civil no hacen cosa juzgada en el criminal, excepto las que recaigan en las cuestiones prejudiciales.

Si al resolverse en definitiva sobre una acción civil, resultase haber mérito para intentar la acción penal pública, se pasarán los antecedentes al ministerio respectivo.

TITULO II
De la jurisdicción

19.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 3 ) La competencia criminal es improrrogable, salvo lo expresamente dispuesto en este Código.

20.- El conocimiento de los delitos del fuero federal corresponde:

1 A la Suprema Corte de Justicia Nacional.

2 A los jueces de sección.

3 A los jueces de los territorios federales.

21.- La Suprema Corte Nacional conocerá originariamente:

De las causas criminales concernientes a embajadores, ministros o agentes diplomáticos extranjeros; a las personas que compongan la legación, a los individuos de su familia o servidumbre, del modo y en los casos en que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho internacional.

22.- La Suprema Corte Federal conocerá en grado de apelación:

1 De las sentencias definitivas y autos que tengan fuerza de tales, pronunciados por los jueces de sección o por los jueces de los territorios nacionales en causas de fuero federal.

2 De las sentencias definitivas de las cámaras de apelación de la Capital y tribunales superiores de provincia, en los casos siguientes: 1) Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez; 2) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia, se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia; 3) Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia del litigio.

3 De los recursos de queja por justicia retardada o denegada, contra los jueces de sección y de los territorios nacionales.

4 De las contiendas de competencia en los casos que se determina en el capítulo respectivo.

23.- Los jueces de sección y los de los territorios nacionales conocerán en primera instancia de las causas siguientes:

1 De los delitos cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros.

2 De los delitos cometidos en aguas, islas o puertos argentinos.

3 De los delitos cometidos en el territorio de la Capital, en el de las provincias o territorios nacionales, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de banco autorizados por el Congreso.

4 De los delitos de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de la Capital y territorios nacionales.

24.- La jurisdicción criminal ordinaria o del fuero común en la Capital de la República y en los territorios nacionales será ejercida:

1 Por jueces Correccionales.

2 Por jueces del crimen.

3 Por una Cámara de Apelaciones.

25.- La jurisdicción criminal ordinaria de los tribunales de la Capital y de los territorios nacionales se extiende:

1 Al conocimiento de todos los delitos comunes cometidos en su respectiva jurisdicción por ciudadanos o extranjeros, salvo, respecto de los tribunales de la Capital, los casos especialmente exceptuados por el derecho público interno o por los principios del derecho internacional.

2 Al conocimiento de los delitos ordinarios cometidos en el extranjero en los casos determinados por las leyes.

3 Al conocimiento de las causas criminales por violaciones cometidas en su respectiva jurisdicción, o por defraudación de las rentas fiscales o municipales, cuando provengan de impuestos establecidos exclusivamente para la Capital o territorios nacionales.

26.- La jurisdicción criminal atribuida por esta ley a la justicia federal o nacional, en nada altera la jurisdicción que corresponda a los tribunales militares.

27.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El juzgamiento de las faltas a los edictos de policía corresponde a la Policía Federal cuando la pena no exceda de un mes de arresto o … (*) de multa.

(*) El art. 7 de la ley 22383 (B.O.: 28/01/1981) establece: “ La Corte Suprema de Justicia de la Nación actualizará semestralmente los montos establecidos en el Código de Procedimientos en materia Penal, sobre la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización será efectuada a los noventa (90) días desde la publicación de esta ley.

28.- (Texto según ley 23269, art. 1 ) Los jueces en lo correccional conocerán en primera instancia:

1) De las faltas y contravenciones de policía cuya pena exceda de un mes de arresto … (*) de multa;

2) De los delitos que merezcan pena de multa o inhabilitación o pena de prisión que no exceda de un año;

3) De los delitos de acción privada, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima no fuere el cónyuge, homicidio culposo y lesiones culposas.

(*) El art. 7 de la ley 22383 (B.O.: 28/01/1981) establece: “ La Corte Suprema de Justicia de la Nación actualizará semestralmente los montos establecidos en el Código de Procedimientos en materia Penal, sobre la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización será efectuada a los noventa (90) días desde la publicación de esta ley.

29.- La acumulación legal de estas mismas penas, dentro de los límites determinados, no alterará la jurisdicción atribuida a los jueces correccionales.

30.- (Texto según ley 22935, art. 1 ) Conocerán en segunda y última instancia de los recursos interpuestos contra las resoluciones contravencionales de la Policía Federal Argentina.

31.- (Texto según ley 23269, art. 1 ) Los jueces en lo criminal entenderán en primera instancia en todos los delitos del fuero común, cuyo conocimiento no se atribuya expresamente por este Código o leyes especiales a otros jueces.

32.- Los jueces del crimen en la Capital serán de instrucción y de sentencia, correspondiendo a los primeros la formación de los sumarios, y a los segundos la substanciación del plenario y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

33.- La Cámara de Apelación conocerá en última instancia:

1 De los recursos contra las sentencias definitivas o autos que tengan fuerza de tales, pronunciados por los jueces del crimen o por los jueces Correccionales y en su caso, por los jueces de los territorios nacionales.

2 De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos.

3 De las contiendas de competencia en los casos que se determinan en el capítulo respectivo.

34.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta no sólo la naturaleza del delito, sino también las circunstancias especiales en que se haya producido, según puedan apreciarse prima facie.

35.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, el juez del lugar en que se hubiese procedido al arresto será preferido al de la residencia del culpable, a menos que este último hubiese prevenido en la causa.

36.- Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en que se hubiere cometido el delito, será competente el juez que prevenga en la causa.

37.- (Texto según ley 19271, art. 1 ) El juez federal a quien correspondiere intervenir en el sumario de fecha de iniciación más antigua conocerá también en los demás que se iniciaren posteriormente por delitos conexos ante otro de la misma o distinta sección; salvo cuando el autor o los autores del primer hecho hubieran sido individualizados recién en un sumario posterior, en cuyo caso el juez de este último intervendrá en el anterior.

En caso de prevenciones simultáneas intervendrá el juez más antiguo.

Si dos o más jueces hubieren sido designados en el mismo acto, se tendrá por más antiguo a aquél cuyo nombre figure antes en el decreto respectivo.

Se considerará especialmente que hay conexidad de delitos:

a) Cuando fueren cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas.

b) Cuando los delitos, o sus actos preparatorios, hayan sido cometidos los unos para facilitar, ejecutar u ocultar los otros o en ocasión de éstos, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

c) Cuando los mismos hechos, aunque por distintos motivos fueren materia de otra investigación, y aun cuando el proceso más antiguo hubiere finalizado.

d) Cuando los delitos aparezcan como el resultado de un propósito único o concierto previo.

e) Cuando los delitos que se atribuyen a la misma persona perjudiquen a la misma víctima, o cuando hayan sido cometidos recíprocamente.

38.- (Texto según ley 19271, art. 1 ) Cuando se proceda por dos o más delitos conexos cuyo conocimiento correspondiera a distintos jueces ordinarios de la Capital o territorio nacional, se aplicarán las mismas reglas del artículo anterior; salvo que, correspondiendo el conocimiento de uno o más delitos a jueces en lo criminal hubiera prevenido un juez en lo correccional, en cuyo caso, de todos los delitos conocerán aquéllos, entre quienes se aplicarán las mismas reglas.

39.- (Texto según ley 19271, art. 1 ) Si uno de los delitos conexos corresponde a la jurisdicción federal y otro a la ordinaria de la Capital o territorio nacional, será competente para conocer de ellos la primera.

40.- (Texto según ley 19271, art. 1 ) Las reglas establecidas en los tres artículos precedentes podrán dejar de aplicarse cuando resultare conveniente para una mejor y más pronta administración de justicia o para el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

La procedencia de esta excepción será decidida por la cámara respectiva cuando intervengan jueces que dependan de una misma Alzada.

Cuando intervenga un juez federal y otro ordinario de la Capital, las contiendas que se suscitaren serán dirimidas por el tribunal al que corresponda según las normas que rigen las cuestiones de competencia.

41.- (Texto según ley 19271, art. 1 ) Cuando se procesare a una misma persona por dos o más delitos cuyo conocimiento correspondiera a diferentes jueces de las jurisdicciones federal, ordinaria de la Capital o territorio nacional, o provincial, los respectivos procesos se sustanciarán contemporáneamente y se sentenciarán sin atender a ningún orden de prelación; salvo que para ello se presentasen inconvenientes de carácter práctico, especialmente los que se relacionen con la defensa en juicio, en cuyo caso los procesos se sustanciarán sucesivamente ante tales jurisdicciones en el orden mencionado suspendiéndose los demás procedimientos hasta que dichos inconvenientes desaparezcan o se dicten las respectivas sentencias.

Entre jueces nacionales con igual competencia el orden de prelación se establecerá según las fechas de iniciación de los sumarios.

Las disposiciones precedentes se aplicarán también a los delitos conexos, tanto cuando intervengan jueces de diferentes jurisdicciones como cuando lo hagan jueces nacionales entre los cuales se hubiera aplicado la excepción establecida en el artículo anterior.

42.- (Texto según ley 19271, art. 1 ) Cuando respecto de dos o más delitos conexos o atribuidos a una misma persona intervinieran jueces militares y jueces federales, u ordinarios de la Capital o territorio nacional, o provinciales, los procesos se sustanciarán contemporáneamente y se sentenciarán sin atender a ningún orden de prelación; y en caso de presentarse los mencionados inconvenientes de carácter práctico se atenderá al orden de prelación establecido por las leyes especiales o en su defecto a lo que dispusiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

TITULO III
De las cuestiones de competencia

43.- Corresponde a la Suprema Corte de Justicia dirimir las contiendas de competencia que se susciten:

1 Entre tos jueces seccionales.

2 Entre un juez seccional y un juez del fuero común del distrito de la Capital o territorios nacionales.

3 Entre alguno de estos jueces y un juez o tribunal de provincia.

4 Entre los jueces federales, los del fuero común de la Capital o territorios nacionales y los que desempeñen la jurisdicción militar.

44. Corresponde a la Cámara de Apelaciones de la Capital la resolución de las cuestiones de competencia que ocurran:

1 Entre los diversos Juzgados que ejerzan la jurisdicción nacional ordinaria.

2 Entre estos juzgados y los tribunales eclesiásticos de la Capital.

45.- Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

46.- La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita la causa.

47.- La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita al que sea tenido por competente.

48.- El Ministerio Público, el procesado o su defensor y el que sea civilmente responsable, podrán proponer la inhibitoria o la declinatoria en cualquier estado del juicio cuando se trate de jurisdicciones de diversa naturaleza.

Tratándose de jurisdicciones idénticas, sólo podrán hacerlo en primera instancia hasta que esté consentido el auto de prueba.

El acusador privado, en uno u otro caso, sólo podrá hacerlo al tomar intervención en la causa.

49.- El que hubiese optado por uno de los medios señalados en el art. 45 , para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquel a que hubiese dado preferencia.

El simple aviso al juez que se tiene por incompetente de haberse interpuesto la inhibitoria, no importa el ejercicio simultáneo de ambas excepciones.

50.- En el escrito de inhibitoria se expresará que no se ha empleado la declinatoria. Si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en las costas, aunque se decida en su favor la competencia, o aunque él la abandone en lo sucesivo.

51.- Los jueces ante quienes se proponga la inhibitoria, oirán al Ministerio Fiscal, quien se expedirá dentro del tercer día.

52.- Con vista de lo que diga el Ministerio Fiscal, mandarán a los jueces librar oficio inhibitorio, o declararán no haber lugar a hacerlo, en auto motivado.

53.- Los autos en que los jueces inferiores denegaren el requerimiento de inhibición serán recurribles para ante el superior inmediato.

54.- Con el oficio de inhibición se acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Fiscal, de la providencia que se hubiere dictado y de lo demás que los jueces estimen conducente para fundar su competencia.

55.- El juez requerido, cuando reciba el oficio de inhibición, oirá al Ministerio Fiscal y al acusador privado, si lo hubiere, al defensor del procesado o procesados y a los que sean partes como responsables civilmente del delito, sin perjuicio de la reserva del sumario, cuando la causa se hallase en tal estado.

56.- Las comunicaciones o traslados de que trata el artículo anterior, serán sólo por tres días, pasados los cuales, sin más trámite, el juez dictará auto inhibiéndose o negándose a hacerlo.

57.- El auto en que se inhibieren los jueces será apelable en la forma determinada en el art. 53 .

58.- Consentida o ejecutoriada la sentencia en que los jueces se hubiesen inhibido del conocimiento de una causa, se remitirán los autos al juez que hubiere propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes para que puedan comparecer ante él para usar de su derecho, y se pondrán a su disposición el proceso, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.

59.- Si se negare la inhibición, se comunicará el auto al juez que la hubiese propuesto, con testimonio de los escritos de los interesados, del Ministerio Fiscal y de los demás que se crea conveniente.

60.- En el oficio que los jueces dirijan en el caso del artículo anterior, exigirán que se les conteste para continuar actuando si se reconoce su jurisdicción, o que se remita la causa a quien corresponda para que se decida la competencia.

61.- Recibido el oficio expresado en el artículo anterior, los jueces que hayan propuesto la inhibitoria, dictarán auto desistiendo o sosteniendo su competencia, sin más substanciación, en el término del tercer día.

62.- Consentido o ejecutoriado el auto en que los jueces desistan de la inhibitoria, lo comunicarán al juez competente, remitiéndole todo lo actuado para que pueda mandarlo unir a los autos.

63.- Si los jueces insistieran en la inhibitoria, lo comunicarán a los que hubieren sido requeridos de inhibición, para que remitan los autos al juez que corresponda, haciéndolo ellos de lo actuado en su juzgado, todo lo que se hará brevemente.

64.- Las competencias se decidirán dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que el Ministerio Fiscal hubiese emitido su dictamen.

65.- Los tribunales que hayan resuelto la competencia, remitirán dentro del tercer día la causa y las actuaciones que hubiesen tenido a la vista para decidirlas, al juez declarado competente.

66.- Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más jueces fuese negativa, por rehusar todos entender en una causa, la decidirá el tribunal respectivo.

67.- Las declinatorias se substanciarán por cuerda separada, en la forma que establece la ley para los artículos de previo y especial pronunciamiento.

68.- Las inhibitorias y las declinatorias propuestas en las causas criminales durante el sumario, no suspenderán su curso, el cual se continuará:

1 Por el que haya empezado el conocimiento de la causa.

2 Si las dos hubieran empezado en la misma fecha, por el juez requerido de inhibición.

69.- Las inhibitorias y declinatorias en las causas criminales durante el plenario, suspenderán los procedimientos hasta que se discuta y decida la cuestión de competencia.

Durante la suspensión, el juez a quien corresponda la continuación de la causa, según lo establecido en el artículo anterior, practicará de oficio o a instancia de parte cualquiera actuación que sea absolutamente necesaria, y de cuya dilación pudieran resultar perjuicios irreparables.

70.- En el caso de competencia negativa en las causas criminales entre la jurisdicción federal o la ordinaria de la Capital o territorios nacionales y otra especial, la federal u ordinaria empezará o continuará la causa.

71.- Cuando la competencia fuere negativa entre jueces que ejerzan una misma clase de jurisdicción, empezará o continuará el sumario hasta que aquélla sea resuelta por quien corresponda, el juez ante quien se hubiere presentado la denuncia o querella, o a quien se hubieren remitido las diligencias de prevención.

72.- Para la decisión de toda competencia en lo criminal, el juez que deba continuar conociendo de la causa, remitirá al tribunal superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que la competencia se empeñare, testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria, y de lo demás que sea conducente en apoyo de su intención.

El juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa, y si no lo hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.

73.- Todas las actuaciones que se hayan practicado durante el sumario hasta la decisión de las competencias serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el juez que sea declarado competente.

Sin embargo, el juez a quien correspondiese la instrucción o el conocimiento de la causa, podrá ordenar la ratificación de las declaraciones o diligencias que estimase convenientes, y en todo caso el Ministerio Fiscal y los interesados podrán pedir esa ratificación durante el plenario.

TÍTULO IV
De las recusaciones

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

74.- Los jueces que ejerzan la jurisdicción criminal, cualquiera que sea su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las causas enumeradas en esta ley.

75.- Son causas legítimas de recusación:

1 El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil o del segundo de afinidad con alguna de las partes.

2 El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el letrado o representante de alguna de las partes que intervengan en la causa.

3 a) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguno de ellos ante los tribunales ordinarios, como autor, cómplice o encubridor, de un delito, o como autor de una falta.

b) Estar o haber sido el juez denunciado o acusado en juicio político por el recusante ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, siempre que la comisión respectiva de la cámara hubiera aconsejado hacer lugar a la formación de causa, de acuerdo con el art. 45 de la Constitución Nacional.

4 Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso como letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo, o dado recomendaciones acerca de la causa antes o después de comenzada.

5 Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que lo recusa.

6 Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en la causa.

7 Haber estado en tutela o curatela de alguno de los expresados en el inciso anterior.

8 Tener pleito pendiente con el recusante.

9 Tener interés directo o indirecto en la causa.

10 Tener sociedad y comunidad con alguna de las partes, excepto si la sociedad fuese anónima.

11 Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.

12 Amistad íntima.

13 Enemistad manifiesta.

14 Haber recibido el juez beneficio de importancia en cualquier tiempo; o después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aun que sean de poco valor.

76.- Los fiscales podrán ser recusados por las causas determinadas en los incs 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12 y 13 del artículo anterior , y además por las siguientes:

1 Parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con alguna de las partes.

2 Ser o haber sido acusador privado del que lo recusa.

3 Tener interés directo en la causa.

4 Haber recibido después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.

77.- Los jueces que se encuentren en alguno de los casos del art. 75 , se inhibirán de oficio del conocimiento de la causa y la remitirán al juez a quien corresponda.

78.- Al deducirse la recusación deberá expresarse la causa en que se funde, indicándose los nombres de los testigos y su residencia, y acompañándose o mencionándose los documentos de que el recusante intente valerse.

79.- Los testigos no podrán ser nunca más de seis para cada causa de recusación ni el recusante podrá valerse de otros que los indicados al deducirse la recusación.

80.- En los casos en que la recusación sea desestimada, el recusante será condenado en las costas del incidente.

81.- La recusación deberá ser deducida por cualesquiera de las partes al presentar su primer escrito, salvo que la causa sea sobreviniente; o cuando conocida recién por la parte, la dedujere con el juramento de haber llegado recién a su conocimiento, en cuyo caso podrá entablarla hasta la citación para sentencia.

El procesado puede recusar al juez en el acto de ser llamado a prestar su declaración indagatoria, expresando las causas en que la funda, todo lo que hará constar el actuario en diligencia.

82.- Las recusaciones se substanciarán siempre por cuerda separada, sin que paralicen la causa, que será proseguida por el juez o tribunal que entienda sobre la recusación.

CAPÍTULO II
De la recusación de los miembros de la Suprema Corte

83.- Toda vez que fuesen recusados o resultasen impedidos todos o la mayoría de los miembros de la Suprema Corte, se integrará el tribunal insaculando a la suerte el número de conjueces que se necesite, de la lista de abogados que la misma Corte debe formar en enero de cada año, con arreglo a la ley de 14 de setiembre de 1863 .

84.- Los conjueces deben ser recusados con los mismos requisitos que los miembros titulares.

85.- Presentado el escrito de recusación, el secretario le pondrá cargo y dará cuenta de él en el mismo día.

86.- Si de la lectura del libelo resultare que la causa alegada para la recusación no es de las enumeradas en este Código, o hubiere sido deducida fuera de la oportunidad legal, la Corte la desechará de plano.

87.- Si la causa fuese legal y la recusación deducida en tiempo hábil, se comunicará por oficio al recusado. Si éste reconociere ser ciertos los hechos, se le dará por separado sin más ulterioridad. Si no se reconociese impedido, se recibirá la causa a prueba, con todos cargos por el término improrrogable de diez días, si ésta hubiere de producirse en la Capital, aumentando un día más por cada siete leguas, si los testigos o los documentos de que haya de valerse el recusado existieran fuera del territorio de ésta.

88.- Vencido el término probatorio, el secretario pondrá en el día los autos al despacho y la Suprema Corte decidirá dentro de tercer día, siendo su resolución inapelable.

89.- El recusado no podrá asistir ni a la vista ni a la votación del artículo.

CAPÍTULO III
De la recusación de los miembros de las Cámaras de Apelaciones

90.- Toda vez que fuesen recusados o resultaren impedidos todos o la mayoría de los miembros de la Cámara de Apelaciones, se integrará el tribunal insaculando a la suerte el número de conjueces que se necesite, de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica de los tribunales.

91.- La recusación se substanciará conforme a lo establecido en el capítulo anterior.

92.- Los conjueces de la Cámara de Apelaciones podrán ser recusados en la forma determinada en el art. 84 , respecto de los conjueces de la Suprema Corte.

CAPÍTULO IV
De la recusación de los jueces de sección

93.- De la recusación de los jueces de sección, en el caso que éstos no reconozcan la verdad de la causa alegada, conocerán:

1 Del de la Capital, el otro, y si éste estuviese impedido, el abogado en turno de la lista que debe formar la Suprema Corte, de conformidad a la ley de 24 de setiembre de 1878 .

2 De la recusación de los demás jueces de sección conocerá el abogado en turno de dicha lista.

Admitida la recusación, el conocimiento pasará al abogado que sigue en turno.

94.- Si la causa alegada no fuere de las que se especifican en este Código, el juez la desechará de plano y proseguirá el juicio, sin recurso alguno.

95.- En caso de que la causa alegada sea de las establecidas en la ley, el juez, sin más trámite, recibirá a prueba el incidente con todos los cargos por el término que corresponda (art. 87 ).

96.- Vencido el término, el secretario pondrá de oficio una anotación en que lo haga constar, y en el mismo día llevará los autos al despacho con la prueba producida.

97.- El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia, con noticia de las partes, y resolverá el artículo dentro de los tres días subsiguientes al de la última notificación.

98.- En caso de que no hubiere lugar a la recusación, condenará en costas al recusante, y le concederá sólo en relación el recurso de apelación, si lo dedujera, elevando el incidente a la Suprema Corte.

99.- El secretario, luego que reciba el incidente, dará cuenta a la Corte, la que mandará ponerlo en la oficina por cinco días, dentro de los cuales podrán las partes recusar a los miembros de ella.

100.- Pasado este término sin que se hubiere deducido recusación, el secretario informará de ello con la correspondiente anotación, y la Corte designará el día de la vista en audiencia pública, en la que podrán informar in voce los interesados, sus representantes o letrados.

101.- De la recusación de los jueces de los territorios nacionales conocerá el juez de Sección o del territorio nacional más próximo al asiento del juzgado, procediéndose conforme a las disposiciones del presente capítulo.

CAPÍTULO V
De la recusación de los jueces del crimen y demás inferiores de la Capital

102.- El incidente de la recusación correrá por cuerda separada, sin que pueda intervenir el recusado en la causa ni en el incidente, y será sustituido en esta forma:

Si se trata de uno de los jueces de crimen de la Capital, por otro juez que desempeñe funciones análogas en la misma jurisdicción.

Si la recusación comprendiera todos los jueces del crimen, serán sustituidos por el juez correccional en turno.

Si el recusado fuese uno de estos últimos, será reemplazado por el otro; y si fuesen los dos, lo reemplazará el juez de crimen en turno.

103.- Formada la pieza separada, se oirá a la otra u otras partes que hubieren en la causa, por el término de tres días a cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros dos, cuando, a juicio del juez, hubiere justa causa para ello.

104.- Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, con la prórroga en su caso, se recibirá a prueba el incidente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por diez días, durante los cuales se producirá la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como pertinente.

105.- Del auto que dictaren los jueces denegando la prueba, podrá apelarse en relación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.

106.- Cuando, por ser la cuestión de derecho, no se hubiere recibido a prueba el incidente de recusación, o cuando hubieren pasado los diez días concedidos en el art. 104 para la prueba, se mandará citar a las partes a un comparendo verbal.

107.- Los autos en que se declare haber o no lugar a la recusación, serán siempre fundados y se pronunciarán dentro de los tres días siguientes al comparendo verbal de que habla el artículo anterior.

108.- Los autos que dicten los jueces del crimen y demás inferiores accediendo a la recusación, no serán apelables.

Los autos en que se denieguen, serán apelables en relación.

En el primer caso, continuará el conocimiento de la causa principal, el juez que haya resuelto el incidente, observándose la misma regla cuando fuere revocado el auto denegatorio de la recusación.

CAPÍTULO VI
De la recusación de los secretarios y ujieres

109.- Los secretarios de la Suprema Corte, el de la Cámara de Apelaciones, y los que actúen en los juzgados inferiores, pueden ser recusados por las mismas causas que pueden serlo los fiscales.

110.- Recusado el secretario, el juez respectivo averiguará sumariamente el hecho en que se funde, y sin más trámite resolverá el artículo, sea desechando la recusación y mandando proceder adelante, sea admitiéndola.

111.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) En este último caso el secretario recusado será reemplazado por otro del mismo tribunal; y si actuare uno solo, por el que se designare de oficio.

112.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Las mismas disposiciones se observarán cuando los recusados sean los ujieres.

113.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) La resolución del juez que acepte la recusación de un secretario será inapelable; la que la deniegue será apelable en relación.

TÍTULO V
Del Ministerio Fiscal

114.- En los tribunales federales, o de territorios nacionales, el ministerio fiscal será ejercido:

1 Por el procurador general de la Suprema Corte.

2 Por los procuradores fiscales titulares, o en su defecto por los especiales nombrados en cada caso por los jueces de sección, o de los territorios nacionales.

115.- En los tribunales ordinarios del distrito de la Capital, el ministerio fiscal será desempeñado:

1 Por el Fiscal de la Cámara de Apelaciones.

2 Por dos o más Agentes Fiscales que ejercerán sus funciones en los Juzgados inferiores.

116.- (Texto según ley 23183, art. 1 ) Corresponde al Procurador General de la Suprema Corte:

1 Intervenir en todas las causas de jurisdicción originaria de la Suprema Corte.

2 Intervenir en todos los asuntos en que hubiesen sido parte los Procuradores Fiscales ante los jueces inferiores.

3 Cuidar de que los encargados de ejercer el Ministerio Fiscal en estos Juzgados, promuevan las gestiones que les correspondan y desempeñen fielmente los demás deberes de su cargo, atendiendo a la unidad y coherencia en su accionar. A tal efecto podrá impartir instrucciones de carácter general.

4 Disponer la intervención conjunta o alternativa de funcionarios de la Procuración General o de otros integrantes del Ministerio Público, que coadyuvaran en toda causa del fuero en que, por la importancia o dificultad del asunto lo estime aconsejable. El funcionario coadyuvante actuará bajo la dirección del titular.

5 Ejercer las demás funciones que especialmente se le confieran por las disposiciones de este Código.

117.- Corresponden al fiscal de la Cámara de Apelaciones, las funciones establecidas en el artículo anterior , con excepción de las determinadas en el inc. 1.

118.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Corresponde a los procuradores fiscales y a los agentes fiscales:

1 Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que correspondan a la Justicia Federal o del fuero común, en el distrito en que ejerzan sus funciones, y que llegasen a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que consideren necesarias, sea ante los jueces, o ante cualquiera otra autoridad inferior; salvo aquellos casos en que por las leyes penales, no sea permitido el ejercicio de la acción pública.

2 Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en los procesos, y ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de procedimientos.

3 Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo, en caso necesario, los reclamos que correspondan.

4 Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento.

5 Velar porque el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado.

6 Recurrir de cualquier resolución o sentencia que no acordare íntegramente lo que hubiesen solicitado en sus dictámenes. Quedan exceptuados de dicha obligación cuando la pena impuesta sea menor a la solicitada.

119.- En el caso de que los representantes del Ministerio Fiscal tuviesen algún motivo de legítimo impedimento, deberán manifestarlo, y el juez de la causa podrá darlos por separados, pasando el asunto a quien debe subrogarlos.

120.- Cuando el Procurador General de la Corte o el Fiscal de la Cámara de Apelaciones, estuviesen impedidos de intervenir en los juicios criminales, los tribunales respectivos nombrarán un abogado de la matrícula que reúna las condiciones exigidas para ser miembro del tribunal.

121.- En caso de impedimento de los agentes fiscales de los tribunales ordinarios de la Capital, se reemplazarán recíprocamente, y si todos estuviesen incapacitados, serán reemplazados por los agentes fiscales de lo civil, por orden de turno.

122.- Los abogados que desempeñen las funciones del Ministerio Fiscal en sustitución de los titulares, gozarán del honorario que les asigne el tribunal o juez que conociere en la causa.

Este honorario será satisfecho por el Tesoro Público.

TÍTULO VI
De las notificaciones, citaciones y emplazamientos

123.- Los autos y providencias judiciales serán notificados dentro de las veinticuatro horas después de dictados, pudiendo el juez, en caso de urgencia, determinar un número menor de horas dentro de las que deba hacerse la notificación.

124.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Las notificaciones serán diligenciadas por los ujieres en los asuntos que pendan ante la Corte Suprema y Cámara de Apelaciones.

En este último supuesto, las notificaciones podrán, además, ser practicadas por los secretarios o empleados del tribunal que aquéllos o los Ujieres designen al efecto.

125.- (Texto según decreto – ley 13911/1962, art. 1 ) En los Juzgados inferiores, las notificaciones se harán por los secretarios; pero, tratándose de las que deben cumplirse fuera del Juzgado, las respectivas diligencias podrán hacerse, también, por los funcionarios o empleados que los secretarios indiquen.

126.- Cuando las notificaciones se hiciesen en la oficina, se extenderán en el expediente, pudiendo la persona a quien se haga, sacar copia de la resolución.

127.- La notificación será firmada por el funcionario que la practicare y por el interesado. Si éste no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto por el actuario, no pudiendo servirse nunca para ello de los dependientes de su oficina.

128.- Si la notificación se hiciese en el domicilio de las partes, el funcionario o empleado (*) llevará por duplicado una cédula en la que esté transcripto el auto que va a notificar y después de leerla íntegra al interesado, le entregará una de las copias, y al pie de la otra que se agregará al expediente, pondrá constancia de todo, con expresión del día, hora y lugar en que se hubiese practicado la diligencia, observando, respecto de la forma, lo prescripto en el artículo precedente.

(*) Texto según decreto – ley 13911/1962, art. 2 ; texto anterior: “el Ujier o Actuario”

129.- Cuando el funcionario o empleado (*) no encuentre a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a cualquier persona de la casa, empezando por la más caracterizada, y a falta de ella, a cualquier vecino que sepa leer, prefiriendo los más inmediatos, y procediendo en todos los casos en la misma forma del artículo anterior. Si el vecino requerido se negase a recibir la cédula, será ésta fijada en la puerta del domicilio constituido por el interesado, en presencia de dos testigos, que firmarán la diligencia.

(*) Texto según decreto – ley 13911/1962, art. 2 ; texto anterior: “el Ujier o Actuario”

130.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiera la copia de la cédula de entregarla al que debía ser notificado, inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo la multa de …(*) si dejare de entregarla.

(*) El art. 7 de la ley 22383 (B.O.: 28/01/1981) establece: “ La Corte Suprema de Justicia de la Nación actualizará semestralmente los montos establecidos en el Código de Procedimientos en materia Penal, sobre la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización será efectuada a los noventa (90) días desde la publicación de esta ley.

131.- Ninguna cédula podrá entregarse en día feriado, y en los días hábiles antes de salir ni después de puesto el sol, salvo los casos de habilitación de días u horas.

132.- (Texto según decreto – ley 13911/1962, art. 3 ) Ningún funcionario ni empleado podrá autorizar cédula alguna ni diligencia que no hubiese practicado personalmente o en la cual tengan interés ellos, sus mujeres o sus parientes consanguíneos, dentro del cuarto grado civil, o afines dentro del segundo.

133.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Las citaciones a los testigos y demás personas que no sean parte directa en el juicio y cuya comparecencia se considere necesaria o conveniente para la prosecución de la causa, se practicarán por los funcionarios o empleados con las mismas formalidades establecidas para las notificaciones.

Deberá expresarse además en la cédula, el apercibimiento de que en caso de no comparecer a la primera citación incurrirán en la multa de… (*) y a la segunda citación de ser conducidos por la fuerza pública a los objetos de la providencia decretada, sin perjuicio de ser procesados como reos del delito en que incurrieren por su desobediencia.

Estas citaciones podrán efectuarse por telegrama o cualquier otro medio que el juez estimare pertinente.

(*) El art. 7 de la ley 22383 (B.O.: 28/01/1981) establece: “ La Corte Suprema de Justicia de la Nación actualizará semestralmente los montos establecidos en el Código de Procedimientos en materia Penal, sobre la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización será efectuada a los noventa (90) días desde la publicación de esta ley.

134.- La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos establecidos para las notificaciones y además los siguientes:

1 El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.

2 La prevención de que si no compareciere, le pagará los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.

135.- Si el que ha de ser notificado, citado o emplazado, se hallare ausente del lugar del juicio, pero dentro de la circunscripción del Juzgado, la notificación o citación se hará por medio de oficio al juez o autoridad judicial del lugar de su residencia; mas si se hallare en ajena jurisdicción, se verificará por medio del correspondiente exhorto.

136.- Cuando las notificaciones, citaciones o emplazamientos, hubieren de practicarse en el extranjero, se observará para ello los trámites prescriptos en los tratados, si los hubiere, y en su defecto, se estará al principio de la reciprocidad o la práctica de las naciones.

137.- Practicada la notificación, citación o emplazamiento, o hecho constar la causa que lo hubiere impedido, se unirá a los autos la cédula, el oficio o exhorto expedido.

138.- Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo en todo a lo dispuesto en este título.

Serán igualmente nulas todas las actuaciones que se practicaren con posterioridad a la diligencia, siempre que tengan con ella relación directa.

Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, de la providencia o mandato judicial que dio causa a la diligencia nula, surtirá ésta desde entonces sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a la ley.

139.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) La citación por edicto sólo procederá contra el procesado cuyo paradero se ignora y que no ha podido ser notificado.

El edicto será publicado por un día en el Boletín Oficial y contendrá:

1 La designación del juez que conociere de la causa.

2 El nombre y apellido del emplazado.

3 El delito por el que se le procesa.

4 El término dentro del cual deberá presentarse bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo será declarado rebelde.

5 La fecha en que se expide; y

6 La firma del secretario o actuario.

140.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El Boletín Oficial en que se haga la publicación, será agregado a los autos, pudiendo suplantarse por certificación actuaria.

141.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El término del emplazamiento será de tres días desde la publicación.

142.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El que practicare las notificaciones, citaciones o emplazamientos contra las disposiciones de este Código, además de responder de los perjuicios que causare, incurrirá en una multa de… (*), la primera vez; perdiendo el empleo, si volviera a hacerlo sin perjuicio de la responsabilidad penal.

(*) El art. 7 de la ley 22383 (B.O.: 28/01/1981) establece: “ La Corte Suprema de Justicia de la Nación actualizará semestralmente los montos establecidos en el Código de Procedimientos en materia Penal, sobre la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización será efectuada a los noventa (90) días desde la publicación de esta ley.

TÍTULO VII
De las costas procesales

143.- En todo auto o sentencia que ponga término a la causa o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

144.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Las costas serán a cargo de la parte vencida en el juicio o incidente.

El vencido podrá ser eximido total o parcialmente de costas únicamente cuando, por la naturaleza de los hechos o de las cuestiones jurídicas implicadas en la causa o incidente, haya podido considerarse, razonablemente, con derecho a litigar.

145.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las personas que desempeñen el Ministerio Fiscal sólo serán condenadas en costas en caso de notorio desconocimiento de las leyes.

En el mismo caso, serán condenados en costas los abogados que intervienen en los procesos.

146.- Las costas consistirán:

1 En la reposición o reintegro del valor del papel sellado empleado en la causa.

2 En el pago de todos los gastos originados en el juicio a la parte vencedora.

147.- La importancia de los honorarios de los abogados, procuradores, peritos y demás personas que hayan intervenido en las diligencias procesales, será determinada en la forma establecida por las leyes de procedimientos civiles, sin que ello paralice la prosecución de la causa.

TÍTULO VIII
De la rebeldía o contumacia del procesado

148.- Será declarado rebelde:

1 El procesado que, notificado en legal forma, no compareciere a la citación o llamamiento judicial.

2 El que hubiere fugado del establecimiento en que se hallare preso.

3 El que hallándose en libertad provisoria, dejare de concurrir a la presencia del juez, el día que estuviere señalado, o cuando fuere llamado.

149.- No compareciendo el procesado dentro del término señalado, previo certificado del secretario, se hará por el juez la declaración de su rebeldía o contumacia.

150.- Ni la citación del procesado ni su rebeldía, paralizarán el sumario.

Terminado éste, se guardarán los autos y las piezas de convicción que no fueren de un tercero irresponsable; y aunque lo fuesen, cuando el juez creyese que es indispensable su conservación; en cuyo caso, se hará al tercero la indemnización correspondiente.

Si el procesado se presentase o fuere habido, la causa seguirá su curso.

151.- Si la rebeldía fuese declarada durante el plenario, se suspenderá el curso de la causa, hasta la presentación o aprehensión del procesado.

152.- Si fuesen dos o más los procesados, y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes y se continuará respecto a los demás.

153.- Cuando la causa se suspendiese en el plenario por rebeldía de los procesados, se observará lo dispuesto en el art. 150 .

En uno y otro caso, cuando se hubieren de devolver los instrumentos del delito o las piezas de convicción, a sus dueños, que fuesen terceros irresponsables, se hará en un acta la descripción minuciosa de todo lo que hubiera de entregarse.

154.- En cualquiera de los casos de suspensión de la causa por rebeldía, se mandarán devolver los efectos del delito a los terceros irresponsables que justifiquen ser sus dueños.

LIBRO II
DEL SUMARIO

TÍTULO I
De la denuncia y la querella

CAPÍTULO I
De la denuncia

155.- Toda persona capaz que presenciare la perpetración de cualquier delito que dé lugar a la acción pública, o que, por algún otro medio, tuviere conocimiento de esa perpetración, podrá denunciarla:

1 Al juez competente para la instrucción del sumario.

2 A los funcionarios del Ministerio Fiscal.

3 A los funcionarios o empleados superiores de la Policía de la Capital y territorios nacionales.

156.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea posible:

1 La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con expresión del lugar, tiempo y modo como fue perpetrado, y con qué instrumentos.

2 Los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores en el delito, así como de las personas que lo presenciaron o que pudieren tener conocimiento de su perpetración.

3 Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación del delito, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas responsables.

157.- La denuncia podrá hacerse personalmente o por medio de mandatario con poder especial; por escrito o verbalmente.

158.- La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciante, y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego.

El funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, que podrá rubricarlas también por sí o por otra persona a su ruego.

159.- Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por el funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.

160.- El funcionario que recibiere una denuncia verbal o escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante por cédula de vecindad, por dos testigos, o por juramento en último caso.

161.- En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el testimonio de poder será agregado a la denuncia.

162.- Hecha la denuncia, se expedirá a los denunciantes, si lo solicitaren, una nota o certificado en que consten el día y hora de su presentación, el hecho denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes que se hubiesen presentado de los hechos, y las demás circunstancias que consideren importantes.

163.- No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes, consanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni hermano contra hermano.

Esta prohibición no comprende la denuncia por delito ejecutado contra el denunciante, o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea más próximo que el que lo liga con el denunciado.

164.- Toda autoridad o todo empleado público que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un delito que dé nacimiento a la acción pública, estará obligado a denunciarlo a los funcionarios del Ministerio Fiscal, al juez competente, o a los funcionarios o empleados superiores de policía en la Capital y Territorios Federales. En caso de no hacerlo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

165.- Los médicos, cirujanos y demás personas que profesan cualquier ramo del arte de curar, harán conocer dentro de veinticuatro horas, o inmediatamente, en caso de grave peligro, los envenenamientos y otros graves atentados personales cualesquiera que sean, en los cuales hayan prestado los socorros de su profesión, al juez competente, al Ministerio Fiscal o a los funcionarios de policía, bajo las represiones establecidas en la Legislación Penal.

En esta declaración, se indicará dónde se encuentra la víctima y en cuanto fuere posible, los nombres y demás circunstancias que puedan importar para la averiguación de los delincuentes.

166.- Cuando sean varias las personas que hayan concurrido a la curación o asistencia de la persona lesionada, todas ellas están obligadas a prestar la declaración prescripta en el artículo anterior.

167.- Se exceptúa de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el caso en que las personas mencionadas hubieran tenido conocimiento del delito por revelaciones que le fueren hechas bajo el secreto profesional.

168.- El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de la calumnia.

169.- Los jueces que recibieren una denuncia con todos los requisitos exigidos en el presente Capítulo, estarán obligados a iniciar las diligencias necesarias para la averiguación del hecho y de los delincuentes, conforme a las disposiciones establecidas en este Código.

Cuando la denuncia se hiciere ante los funcionarios del Ministerio Fiscal, éstos la comunicarán a la brevedad posible al juez que debe instruir el sumario.

Cuando se hiciere a los funcionarios o autoridades de Policía, deberán éstos practicar sin demora todas las diligencias de carácter urgente que la investigación criminal exija, dando cuenta del hecho denunciado al juez a quien corresponda la instrucción, inmediatamente después de haber llegado a su conocimiento.

CAPÍTULO II
De la querella

170.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) La persona particularmente ofendida por delito de acción pública, podrá asumir la función de parte querellante, y promover y estimular, en tal carácter, el proceso penal.

El mismo derecho tienen los representantes legales de los incapaces, por los delitos que ofendieren a sus representados.

En caso de homicidio, o de cualquier otro delito que tuviera como consecuencia una muerte, también podrán querellar el cónyuge, los padres y los hijos de la víctima; y quien, hasta ese momento, hubiera sido su tutor, curador o guardador.

El querellante deberá actuar con patrocinio letrado.

171.- Los funcionarios del Ministerio Fiscal deducirán también en forma de querella las acciones penales.

172.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El particular querellante quedará sometido a la jurisdicción del juez que conociere de la causa, en todo lo relativo al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

La circunstancia de que el querellante se domicilie en el extranjero, no obsta a su derecho de querellar, personalmente o por medio de apoderado.

173.- El mismo podrá apartarse de la querella en cualquier estado de la causa, quedando, sin embargo, sujeto a las responsabilidades que pudieren resultarle por sus actos anteriores.

174.- Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá haberla abandonado el que la hubiere interpuesto, cuando dejare de instar el procedimiento dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto en que el juez así lo hubiere acordado.

Al efecto, a los cinco días de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante, o de estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, mandará de oficio el juez que conociere de los autos, que aquél pida lo que convenga a su derecho en el término fijado en el párrafo anterior.

175.- Se tendrá también por abandonada la querella, cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que la muerte o incapacidad hubieren ocurrido.

176.- La querella se promoverá siempre por escrito, salvo los casos de procedimiento verbal, y deberá expresar:

1 El nombre, apellido y domicilio del querellante.

2 El nombre, apellido y domicilio del querellado.

En caso de ignorar estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.

3 La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supiere.

4 La expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.

5 El querellante podrá pedir que se proceda oportunamente a la detención o prisión del presunto culpable y al embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir su responsabilidad.

6 La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

La querella deberá firmarse en este último caso ante el secretario del juzgado.

177.- El que promoviese querella por un delito cualquiera, contrae responsabilidad personal cuando hubiese procedido calumniosamente.

TÍTULO II
Objeto y carácter del sumario, autoridades que pueden instruirlo o prevenir su instrucción

178.- El sumario tiene por objeto:

1 Comprobar la existencia de un hecho punible.

2 Reunir todas las circunstancias que puedan influir en su calificación legal.

3 Descubrir sus autores, cómplices y auxiliadores.

4 Practicar las diligencias necesarias para la aprehensión de los delincuentes y para asegurar su responsabilidad pecuniaria.

179.- El sumario puede iniciarse:

1 Por denuncia.

2 Por querella.

3 Por prevención.

4 De oficio.

180.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El sumario es secreto durante los primeros diez días corridos desde su iniciación, o desde su recepción en el Juzgado, si se tratare de actuaciones formadas por las autoridades encargadas de la prevención, al cabo de los cuales dejará de serlo para las partes legítimamente constituidas; salvo que el juez, si lo considera conveniente para el éxito de la investigación, y consignando la razón que lo motiva, decretara la prórroga del secreto o su reimplantación posterior, por períodos sucesivos de diez días corridos. Asimismo, el juez podrá disponer la cesación del secreto, en cualquier momento. Estas disposiciones sobre prórroga, reimplantación o cesación del secreto, no serán apelables.

Durante la formación del sumario, no habrá debates ni defensas pero las partes podrán hacer las indicaciones y proponer las diligencias que juzguen convenientes, y el juez deberá decretarlas, siempre que las repute conducentes al esclarecimiento de los hechos. La negativa del juez no dará lugar a recurso alguno, debiendo, sin embargo, hacerse constar en el proceso, a los efectos que ulteriormente correspondan.

181.- Cuando se proceda por denuncia o querella, servirá de base al procedimiento la misma querella o denuncia.

En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará con las actuaciones y diligencias practicadas por dichos funcionarios.

182.- Cuando se proceda de oficio, formará la cabeza del proceso, el auto que mande proceder a la averiguación del delito.

Este auto deberá contener en lo posible:

1 La determinación del hecho punible.

2 El tiempo en que ha llegado a noticia del juez.

3 La designación del lugar en que ha sido ejecutado.

4 La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores y copartícipes.

5 La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias o convenientes y que se manden practicar.

6 La citación del representante del Ministerio Fiscal, a efecto de que tome en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.

183.- Inmediatamente que los funcionarios de policía tuvieren conocimiento de un delito público, lo participarán a la autoridad judicial que corresponda.

184.- En los delitos públicos los funcionarios de Policía tendrán las siguientes obligaciones y facultades:

1 Averiguar los delitos que se cometan en el distrito de su jurisdicción.

2 Recibir las denuncias que se les hicieren sobre los mismos delitos.

3 Verificar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros aparentes del delito, cuando haya peligro de que esas huellas desaparezcan si se retardasen estas diligencias.

Si el retardo no ofreciese peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado de los lugares no sea modificado.

4 Proceder a la detención del presunto culpable en los casos mencionados en el art. 4 .

5 Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en los momentos de la ejecución del hecho y practicar todas las diligencias urgentes que se consideren necesarias para establecer su existencia y determinar los culpables.

6 Poner en conocimiento del juez competente, dentro de 24 horas, las denuncias recibidas y las informaciones y diligencias practicadas a los objetos de la investigación criminal.

7 Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que deba procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al objeto del crimen y estado del lugar en que fue cometido.

8 Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos, y los informes, noticias y esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad, de las demás personas que puedan prestarlas.

9 Secuestrar los instrumentos del delito, o cualesquiera otros que puedan servir para el objeto de las indagaciones.

10 Conservar incomunicado al delincuente, si la investigación criminal lo exigiere.

11 Impedir, si lo juzgan conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias de investigación, y remitir a los contraventores a la autoridad competente, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren incurrido, si no tuvieren alguna excusa o justificación legal.

12 Hacer uso de la fuerza cada vez que fuese indispensable para el debido desempeño de sus atribuciones.

185.- La intervención conferida a los funcionarios de Policía en la prevención del sumario, cesará luego que se presente a formarlo el juez a quien corresponda la instrucción. La policía, sin embargo, continuará como auxiliar de este último, si así se le ordenare.

Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito y la persona de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidos, deberán ponerse en el acto a disposición de dicho juez.

186.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar, siempre que lo creyesen necesario, que les acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos. Los médicos que, siendo requeridos por dichos funcionarios, aun verbalmente, no se prestasen a lo expresado en el párrafo anterior, incurrirán en una multa de… (*), sin perjuicio de su responsabilidad penal.

(*) El art. 7 de la ley 22383 (B.O.: 28/01/1981) establece: “ La Corte Suprema de Justicia de la Nación actualizará semestralmente los montos establecidos en el Código de Procedimientos en materia Penal, sobre la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización será efectuada a los noventa (90) días desde la publicación de esta ley.

187.- En el caso en que los funcionarios de policía encargados de la prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar, en ejercicio de sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviere el establecimiento.

Ese permiso no podrá ser negado sin causa legítima.

188.- Cuando con el mismo objeto de la investigación criminal o aprehensión del delincuente, fuere necesario penetrar en el domicilio de algún particular, el funcionario de Policía deberá recabar del juez competente la respectiva orden de allanamiento.

189.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:

1 Cuando se denuncie por uno o más testigos, haber visto personas que han asaltado una casa, introduciéndose en ella, con indicios manifiestos de ir a cometer algún delito.

2 Cuando se introduzca en la casa un reo de delito grave a quien se persigue para su aprehensión.

3 Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estarse cometiendo algún delito, o cuando se pida socorro.

190.- Los funcionarios de Policía deberán formar proceso de todas las diligencias que practiquen en la prevención del sumario.

191.- El proceso de prevención habrá de contener:

1 El lugar, día, mes y año en que fue iniciado.

2 El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieren.

3 El juramento de los peritos y testigos.

4 La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del ofendido, deposiciones, informaciones y resultado de cualquier diligencia tendiente a obtener, no sólo el completo conocimiento del hecho reputado criminal y todas las circunstancias que deban contribuir para la calificación exacta del delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha por las que se pueda llegar a descubrir cuáles fueron los autores, cómplices o auxiliadores.

5 La firma de todos los que intervinieron en el proceso o la mención de los que no supieren o no pudieren hacerlo.

192.- En el sumario de prevención, se observarán las mismas formalidades que deben observar los jueces de instrucción.

193.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será todo remitido dentro de veinticuatro horas al juez competente.

Los comisarios de policía harán esa remisión por intermedio del Jefe del Departamento.

194.- Cuando los funcionarios de Policía no dieren cuenta al juez que corresponda, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de un delito público, como lo ordena el art. 183 , o no remitieren las diligencias de la prevención del sumario antes de las veinticuatro horas después de su terminación, el juez expresado pedirá del superior que corresponda, la amonestación o corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de las responsabilidades civiles para con el perjudicado.

En caso de reincidencia podrá pedir la suspensión o destitución.

TÍTULO III
De la instrucción

195.- La instrucción del sumario corresponde a los jueces a quienes competa el juzgamiento de los delitos que le sirven de objeto, con excepción de lo dispuesto para el distrito de la Capital y sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los funcionarios de la Policía en títulos anteriores.

196.- Los jueces a quienes corresponda la instrucción, examinarán sin demora la denuncia y demás actuaciones que les sean remitidas por los funcionarios de Policía, y harán practicar en estos casos, así como en los que el procedimiento se iniciare de oficio o por denuncia o querella, todas las diligencias que sean necesarias para llegar a la investigación del hecho punible y de las personas responsables de su ejecución.

El sumario será organizado por el juez, actuando con un secretario.

197.- La ratificación de las diligencias practicadas por los funcionarios o empleados de Policía, será ordenada por los jueces sumariantes, siempre que las encontraren defectuosas o irregulares, o que por cualquier otra circunstancia lo considerasen conveniente.

198.- El juez que instruyese el sumario practicará las diligencias que le propusiere el Agente Fiscal o el particular querellante, excepto las que considere innecesarias o perjudiciales.

Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas, no habrá lugar a recurso alguno, pero se dejará constancia en autos.

199.- Cuando se presentare querella en la forma y con los requisitos prevenidos en la ley, el juez, después de admitirla, si fuera procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considerase contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada.

200.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) También por resolución motivada desestimará la querella, denuncia o prevención, cuando los hechos en que se fundase no constituyan delito, o cuando no se considerase competente para instruir el sumario objeto de la misma; en este último caso la remitirá al juez que deba intervenir.

Contra el auto a que se refiere este artículo, procede el recurso de apelación en relación.

201.- En el caso de concurrir varios querellantes particulares, los jueces ordenarán que se presenten todos bajo una sola representación, salvo el caso en que no hubiere entre ellos identidad de intereses.

202.- Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en el plenario.

203.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El juez permitirá al querellante intervenir en todas las diligencias del sumario en que le sea permitido al procesado o a su defensor, con excepción de las declaraciones a que se refiere el art. 236 .

204.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 13 ) En todos los casos de sustracciones, el propietario, aunque no asumiese la función querellante, podrá intervenir en el sumario al solo objeto de hacer constar su propiedad sobre la cosa. Igual derecho asistirá a la persona que tuviera lícitamente la cosa en su poder al tiempo de la sustracción, para hacer constar su tenencia.

En tales casos, no siendo necesario mantener el secuestro a efectos probatorios, la cosa les será devuelta, aunque terceros alegasen sobre la misma un mejor derecho, adquirido antes o después de la comisión del delito; sin perjuicio de que estos terceros formulen sus reclamos ante los tribunales competentes.

205.- Las diligencias del sumario que hubieren de practicarse fuera del lugar en que tenga su asiento el juez a quien compete su instrucción, tendrán lugar por medio de oficios o exhortos, según corresponda en cada caso.

Estas diligencias serán reservadas para todos los que no deban intervenir en ellas.

206.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Cumplidos seis meses desde la iniciación del sumario, el juez, dentro de los cinco días siguientes, informará al Tribunal Superior respectivo de las causas que hayan impedido su conclusión. Dicho informe será notificado a las partes para que en el término de tres días formulen las observaciones y peticiones que consideren pertinentes, las que se elevarán con aquél.

El tribunal podrá ordenar la remisión del proceso y fijará un plazo al juez para que termine el sumario, salvo que fuere excesivamente voluminoso o complejo, en cuyo caso le señalará un término para que informe nuevamente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Si el juez, sin causa justificada, no observare lo dispuesto en este artículo, o permaneciere inactivo durante quince días hábiles con relación a un sumario en el que no existieren diligencias pendientes, será corregido disciplinariamente.

TÍTULO IV
Del cuerpo del delito

207.- La base del procedimiento en materia penal es la comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión, que la ley repute delito o falta.

208.- Cuando el delito que se persiguiere hubiese dejado pruebas materiales de su perpetración, el juez las hará constar en el sumario recogiéndolas inmediatamente y conservándolas para el plenario si fuere posible.

209.- Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el juez describirá detalladamente su estado y circunstancias, y especialmente todas las que tuvieren relación con el hecho punible.

En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse en la descripción ordenada con intervención de peritos, la naturaleza, situación y número de aquéllas, haciéndose además constar la posición en que se hubiere encontrado el cadáver y la dirección de los rastros de sangre y demás que se notaren.

210.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias tuviere importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez hará consignar en los autos la descripción del mismo, sin omitir ningún detalle que pueda tener valor, tanto para la acusación como para la defensa.

211.- El juez procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito, extendiendo diligencia con expresión del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolas minuciosamente.

La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlas.

212.- El juez procederá con intervención de peritos, siempre que lo creyere necesario.

213.- Cuando en el acto de describir la persona o cosa objeto del delito, y los lugares, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes o fueren conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma con que aquél hubiese sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observaren en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.

214.- Para llevar a efecto lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ordenar el juez que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido halladas en el lugar, y que comparezcan además inmediatamente las que se hallaren en cualquier otro.

Los que desobedecieren la orden incurrirán en la responsabilidad señalada para los testigos en el título respectivo.

215.- Los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el art. 211 se sellarán, si fuere posible, ordenándose su retención y conservación. Las diligencias a que esto diere lugar se firmarán por la persona en cuyo poder se hubieren hallado, y en su defecto por dos testigos.

Si los objetos no pudiesen por su naturaleza conservarse en su forma primitiva, el juez acordará lo que estime más conveniente para conservarlos del mejor modo posible.

216.- Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia, o diseño de los efectos o instrumentos del mismo, aprovechando para ello todos los recursos que ofrezcan las artes. El plano, retrato, copia o diseño se unirán a los autos.

217.- Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo en seguida a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito.

218.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, y la preexistencia de la cosa, cuando el delito hubiese tenido por objeto la substracción o destrucción de la misma.

219.- Si la instrucción tuviere lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, y la persona fuere desconocida, antes de proceder al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se identificará por medio de testigos que a la vista del mismo den razón satisfactoria de su conocimiento.

220.- No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere, se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, por tiempo a lo menos de veinticuatro horas, expresando en un cartel, que se fijará a la puerta del depósito de cadáveres, el sitio, hora y día en que aquél se hubiese hallado y el juez que estuviere instruyendo el sumario, a fin de que, quien tuviere algún dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al esclarecimiento del delito y sus circunstancias, lo comunique al juez.

221.- Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera el cadáver reconocido, recogerá el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación.

222.- En los sumarios a que se refiere el art. 219 , cuando por la percepción exterior no aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver en presencia del juez, siempre que fuese posible, por los médicos de los tribunales, o, en su caso, por los que el juez designe, los cuales, después de describir exactamente dicha operación, informarán sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen del fallecimiento y sus circunstancias.

En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el reconocimiento de las lesiones, los peritos deben manifestar si en su opinión la muerte ha sobrevenido a consecuencia de aquéllas, o si ha sido el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.

223.- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los peritos determinen prolijamente en sus informes la importancia de esas lesiones, la posibilidad de su curación y en qué tiempo; los órganos afectados o mutilados, las consecuencias que producirán en la salud del ofendido o en su capacidad para el trabajo y demás circunstancias que contribuyan a determinar la mayor o menor gravedad del delito.

224.- En los casos de infanticidio el juez hará que los peritos expresen en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha nacido viva, las causas que razonablemente hayan podido producir la muerte, y si en el cadáver se notan o no lesiones.

225.- En el caso de aborto, hará constar la existencia de la preñez, los signos demostrativos de la expulsión violenta del feto, la época del embarazo, las causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido provocado por la madre o por algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de aquélla, y las demás circunstancias que según el Código Penal , deben tenerse en cuenta para apreciar el carácter y gravedad del delito.

226.- Cuando aparecieren señales o indicios de envenenamiento, se recogerán inmediatamente las cosas o substancias que se presumiesen nocivas, disponiendo el juez instructor el análisis por peritos químicos, que lo verificarán con asistencia de las personas en cuyo poder se hubiesen hallado, si lo solicitaren.

227.- En los casos de envenenamiento, hecha la autopsia, el juez ordenará el análisis químico de los órganos o substancias que se presume contienen el veneno, previa verificación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas, que los envases deben tener, para precaver toda alteración o substitución.

228.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y describir las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha sido verosímilmente ejecutado.

229.- En los robos y hurtos o substracciones, deberá comprobarse, ante todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la desaparición de las cosas que se suponen robadas o substraídas. En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño, siendo persona de notoria honradez y que además por su estado haya podido estar en posesión de las cosas robadas o substraídas.

230.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos determinen en sus informes el lugar, la manera y la época en que se ha cometido, la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución, el mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina o deterioro de las propiedades, las desgracias personales que haya producido, el lugar en que empezó el fuego, la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente extinguirse. Deberá determinar igualmente la importancia aproximativa de los daños y perjuicios ocasionados por el incendio.

231.- En todos los delitos que causan un daño o pérdida, o entrañasen la amenaza de un peligro para los bienes, fuera de los determinados en los artículos anteriores, el juez deberá comprobar la fuerza o la astucia empleada, los medios o instrumentos de que se hayan servido los delincuentes, la existencia del daño recibido o por recibirse, la gravedad del perjuicio para la propiedad o para la vida, la salud o la seguridad corporal de la persona.

232.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, el que será puesto a disposición del juez respectivo en la primera estación que se tocare, acompañándole un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía.

233.- Cuando por algún accidente en las vías férreas, se produjere la muerte o lesión de cualquier persona, el conductor hará detener el tren a objeto de hacer constar la situación y estado del muerto o herido, debiendo procederse, en cuanto a la denuncia del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

234.- Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuese necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto, o el importe del perjuicio causado, o que hubiere podido causarse, el juez sumariante oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el título respectivo.

El juez instructor facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos de apreciación sobre que hubiere de recaer su informe; y si no estuvieren a su disposición, les suministrará los datos oportunos que se pudieran reunir.

235.- La confesión del procesado no eximirá al juez de practicar las diligencias prescriptas en este título con el mismo celo y actividad que en los demás casos.

TÍTULO V
De la declaración indagatoria

236.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona es autor, cómplice o encubridor de un delito, se procederá a recibirle declaración indagatoria.

Aún cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el párrafo anterior, el juez podrá llamar al imputado, para interrogarlo, cuando precisare conocer algún dato que sólo éste pudiera proporcionarle. En tal caso, el llamamiento no implicará procesamiento; pero el interrogado y en su caso el letrado que designe tendrán todas las garantías, las facultades y deberes que este Código establece para los procesados y sus defensores.

237.- Si el presunto culpable estuviere privado de su libertad, se le recibirá la declaración indagatoria dentro del término de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a disposición del juez.

Este término podrá prorrogarse por otras 24 horas, cuando el juez no hubiere podido recibir la declaración indagatoria o cuando el procesado lo pidiere para nombrar defensor.

238.- Si en el mismo delito apareciese complicada más de una persona, la declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.

239.- Si el procesado se negase a declarar, se hará constar por acta en el proceso, que deberá ser firmada por el juez, el procesado, su defensor, si concurriere, y el secretario.

El silencio del interrogado o su negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra.

240.- Cuando el presunto delincuente no se opusiese a la declaración, deberá tomársele ésta en la forma determinada en el artículo siguiente. En ningún caso se le exigirá juramento ni promesa de decir verdad.

241.- El presunto delincuente será preguntado:

1 Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si los tuviere, edad, estado, profesión u oficio, patria, domicilio y residencia.

2 En qué lugar se hallaba el día y hora en que se cometió el delito.

3 Si ha tenido noticias de él.

4 Con qué personas se acompañó.

5 Si conoce el delincuente y sus cómplices o auxiliadores, y en caso afirmativo que exprese quiénes son y si estuvo con ellos antes o después de perpetrarse el delito.

6 Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido, o cualquier otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al efecto.

7 Si ha sido procesado en alguna otra ocasión; y en su caso, por qué causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si ha cumplido la pena que se le impuso.

8 Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución, como asimismo por todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del hecho y la mayor o menor culpabilidad del procesado.

242.- Las preguntas serán siempre claras y precisas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un modo capcioso o sugestivo.

Tampoco se podrá emplear con el procesado género alguno de coacción o amenaza, ni promesa.

243.- El juez que infrigiere lo dispuesto en los dos artículos anteriores, será corregido disciplinariamente, a no ser que incurriese en mayor responsabilidad.

244.- Cuando el examen del procesado se prolongare mucho tiempo, o el número de preguntas que se le hubiesen hecho fuese tan considerable que hubiere perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a lo demás que hubiese de preguntársele, el juez podrá suspender el examen hasta que el procesado descanse y recupere la calma.

245.- El procesado no será obligado a contestar precipitadamente. Las preguntas le serán repetidas siempre que parezca que no las ha comprendido, y con mayor razón cuando la respuesta no concuerde con la pregunta.

246.- Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el juez las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.

247.- El procesado podrá dictar por sí mismo sus declaraciones.

Si no lo hiciere, lo hará el juez, procurando, en cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.

248.- Concluida la declaración indagatoria, el procesado podrá leerla por sí mismo, y el juez le hará saber que le asiste este derecho.

Si no lo hiciere por sí o por su defensor, el secretario la leerá íntegramente, bajo pena de nulidad, haciéndose mención expresa de la lectura.

En este acto el interrogado manifestará si se ratifica en su contenido, o si tiene algo que añadir o enmendar.

249.- Si el declarante no se ratifica en sus respuestas y tuviere algo que añadir o enmendar, así se hará; pero no se raspará lo escrito, sino que se agregarán las nuevas declaraciones, enmiendas o alteraciones al final del acta, con referencia a lo enmendado o alterado, cuando esto tuviere lugar.

250.- La declaración será, bajo pena de nulidad, firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, y si el declarante lo quisiere, rubricará cada una de sus fojas, o pedirá que se rubriquen por el juez de instrucción, en caso de que no supiere o no pudiere hacerlo.

Si el interrogado no supiere, no pudiere o no quisiere firmar la declaración, se hará mención de ello, y el acto valdrá sin su firma.

251.- No se harán enmiendas, raspaduras o correcciones en las diligencias de la declaración, debiendo salvarse las faltas o errores que se hubieran cometido al final de la misma.

252.- Si el interrogado no entendiese el idioma nacional, será examinado por intermedio de un intérprete, que prestará juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo.

El nombramiento del intérprete recaerá entre los que tengan título de tales, si los hubiere en el lugar en que se toma la declaración. En su defecto será nombrado un perito del respectivo idioma.

253.- Si el interrogado fuere sordomudo y supiera leer, se le harán por escrito las preguntas. Si supiere escribir contestará por escrito, y si no supiere lo uno ni lo otro, se nombrará un intérprete por cuyo conducto se le harán las preguntas, y se recibirán sus contestaciones.

Será nombrado intérprete un maestro de sordomudos, si lo hubiere en el lugar, y en su defecto cualquiera que supiese comunicarse con el interrogado.

El nombrado prestará juramento en presencia del sordomudo antes de comenzar a desempeñar el cargo.

254.- El procesado podrá declarar cuantas veces quisiere ante el juez sumariante, quien le recibirá inmediatamente la declaración si tuviere relación con la causa.

255.- (Texto según ley 23465, art. 1 ) Iniciada la declaración indagatoria, o negándose el procesado a prestarla, el juez le hará saber inmediatamente el hecho imputado y su calificación legal provisoria, dejando expresa constancia en el acta. Se le hará conocer asimismo el derecho que tiene a nombrar defensor, si no lo hubiere nombrado anteriormente, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto, si lo juzgase conveniente. En el caso de que no nombrara defensor o cuando el juez entendiera que la determinación del procesado de defenderse por si mismo, puede perjudicar la buena tramitación del proceso, le nombrará defensor de oficio.

TÍTULO VI
De la incomunicación de los procesados

256.- La incomunicación de una persona detenida o presa, podrá ser decretada solamente por el juez o funcionario que instruya las diligencias del sumario, cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en el auto o acta respectiva.

257.- (Texto según ley 23465, art. 1 ) En ningún caso la incomunicación podrá exceder de tres días. Podrá acordarse nuevamente en auto motivado por otros tres, bajo la responsabilidad del juez que lo ordene.

258.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida.

Estos objetos no se entregarán al incomunicado sin previa autorización del juez o funcionario que haya decretado su incomunicación.

Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles urgentes, que no admitan dilación, y que no perjudiquen la responsabilidad civil ni los propósitos del sumario. El juez apreciará en cada caso, sin recurso alguno, si ha de conceder o no la autorización que se le pida.

259.- El alcalde de la cárcel o el jefe del establecimiento, cuidará, bajo su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que las que permitiere el juez.

TÍTULO VII
De las circunstancias personales del procesado

260.- El juez a quien corresponda la instrucción, procurará hacer constar en las diligencias del sumario, todas las circunstancias personales del procesado, que puedan tener influencia para determinar la clasificación legal o la mayor o menor gravedad del hecho que se le imputa.

261.- Cuando el procesado fuere mayor de diez años y menor de dieciocho o mayor de setenta, el juez instructor deberá comprobar por medio de información el criterio del procesado y especialmente su aptitud o discernimiento para delinquir.

En esta información serán oídas las personas que puedan deponer con acierto por sus circunstancias personales y por las relaciones que hayan tenido con el procesado, antes y después de haberse ejecutado el hecho.

El juez deberá además hacer practicar por los médicos de los tribunales un reconocimiento sobre el grado de desarrollo de las facultades intelectuales del procesado, y sobre el estado de su instrucción por los peritos que correspondan.

Si el procesado fuese sordomudo, se practicarán igualmente las diligencias establecidas en los párrafos precedentes.

Cuando al procesado se le impute un delito reprimido con reclusión o prisión de más de diez años el juez requerirá informe médico sobre su estado mental y capacidad para delinquir (párrafo incorporado por ley 11177, art. 3 ).

262.- Si se advirtiesen en el procesado indicios de enajenación mental, se averiguará por personas que lo hayan tratado, por reconocimiento de facultativos y por medio de pruebas y observaciones, si esta enajenación era anterior al delito, o ha sobrevenido a él, si es permanente o eventual, o si es cierta o simulada, si es total o parcial.

263.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá suspender la declaración del procesado, mientras se hacen las investigaciones requeridas, sin que esto obste a su detención e incomunicación.

TÍTULO VIII
De la Identidad del delincuente

264.- En los casos en que se impute la perpetración de un hecho punible a persona cuyo nombre se ignore o fuera común a varios, el juez ordenará el reconocimiento de ésta por el que le hubiere dirigido la imputación o cargo.

265.- En el reconocimiento se observará lo siguiente:

1 Que la persona que sea objeto de él no se disfrace ni desfigure.

2 Que aquélla se presente acompañada con otros individuos vestidos de una manera semejante en cuanto fuere posible.

3 Que los individuos que la acompañan sean de una clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias.

266.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 16 ) Colocada en una fila la persona destinada para la confrontación, y las que deben acompañarla, se introducirá al declarante; y después de tomarle juramento de decir verdad, se le preguntará:

1 Si persiste en su declaración anterior.

2 Si después de ella ha visto a la persona a quien atribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.

3 Si entre las personas presentes se encuentra la que designó en su declaración o imputación.

Contestando afirmativamente la última pregunta, para lo que se le permitirá que examine detenidamente a las personas de la rueda o fila, se le prevendrá que designe al que tiene por delincuente, y que manifieste las diferencias y semejanzas que observare, entre el estado de la persona señalada en ese momento, y el que tenía en la época a que se refiera su declaración o imputación.

Cuando el juez prevea la posibilidad de que el enfrentamiento personal perjudique al resultado del acto, podrá disponer que éste se realice de manera que la persona que deba reconocer al delincuente no se muestre a los integrantes de la rueda o fila; de lo que se dejara constancia.

267.- En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o fila.

268.- Cuando fuesen varios los que hubiesen de reconocer a una persona, la diligencia deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.

269.- El que tuviere o prendiere a algún presunto culpable que no fuera conocido, tomará las precauciones necesarias para que el detenido o preso no haga en su persona o traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda.

270.- Si el presunto reo, al recibirle su declaración, negare su nombre y apellido, su nacionalidad o domicilio, o lo fingiere, se procederá a identificar su persona por medio de testigos de conocimiento, y en su defecto, por los medios que parezcan oportunos.

271.- A fin de que puedan servir como prueba de identidad, se harán constar con la minuciosidad posible las señas personales del procesado.

TÍTULO IX
De los testigos

CAPÍTULO I
Reglas generales

272.- El juez sumariante procederá a recibir declaración a todas las personas que hubieren sido o fueren indicadas por los que intervinieren en el proceso o que creyera que tienen conocimiento del delito que se trata de averiguar.

Si algún testigo de los expresamente indicados no fuese examinado, se pondrá constancia de la causa que haya obstado al examen.

273.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 17 ) Todo habitante del país que no esté impedido, tiene obligación de concurrir al llamamiento del juez, para declarar en causa criminal todo cuanto supiera sobre lo que le fuere preguntado.

Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.

274.- El número de los testigos, tanto de cargo como de descargo, es ilimitado, mientras que el juez los considere pertinentes a la formación del sumario.

275.- No podrán ser admitidos como testigos:

1 Los eclesiásticos, sobre los hechos que les hayan sido revelados en la confesión.

2 Los militares o funcionarios públicos, cuando no pudieran deponer sin violar el secreto que hayan conocido por razón de su estado o cargo, a menos que fueren desligados de su obligación por sus superiores.

3 Los defensores del inculpado, respecto de lo que les haya sido confiado en esta calidad.

4 Los abogados y procuradores, cuando se trate de hechos o circunstancias de que hayan tenido conocimiento por las revelaciones hechas por sus clientes en el ejercicio de su respectivo ministerio.

5 Los médicos, farmacéuticos, parteras y toda otra persona, sobre los hechos que por razón de su profesión les hayan sido revelados.

6 Las personas que al tiempo de declarar no se encuentran, por razón de su estado físico, moral o mental, en estado de decir la verdad.

276.- No pueden ser testigos sino para simples indicaciones y al solo objeto de la indagación sumaría:

1 Los menores de dieciocho años.

Habiendo llegado a esta edad, será válido su dicho, aun en lo que se refiere a cualquier suceso pasado en los cuatro años anteriores.

2 Los procesados o perseguidos por razón de algún delito, y los condenados a una pena corporal durante el tiempo de la condena, salvo el caso de delito perpetrado en el establecimiento donde el testigo se hallare preso.

3 Los que hayan sido condenados por falso testimonio, o incurrido en falsedad en sus declaraciones y juramentos.

4 Los que no tengan industria o profesión conocida.

5 Los que se encontrasen en estado de completa ebriedad en el momento de verificarse el hecho sobre que deponen.

6 Los que tengan enemistad con el inculpado, si esa enemistad fuera por su naturaleza bastante para abrigar dudas fundadas sobre la imparcialidad de sus declaraciones.

7 Los amigos íntimos del querellante y del procesado, sus socios, sus dependientes o sirvientes y los cómplices en el delito.

8 Los que tuvieren interés en el resultado de la causa.

9 Los que tuvieren pleito pendiente con el procesado o con su mujer o persona de su familia dentro del tercer grado civil, o lo hubieren tenido con la misma persona con un resultado contrario a sus intereses, distando la sentencia que le hubiere definido de una época menor de cuatro años.

Existirá la misma inhabilidad cuando la litis haya ocurrido entre los parientes del testigo dentro de cuarto grado civil y el procesado.

10 Los denunciantes, cuando tal hecho los afecte directamente, salvo a petición del procesado y en interés de su defensa.

11 Los acreedores o deudores de la parte que los presenta.

12 Los que hubieren recibido del querellante o procesado beneficios de importancia; o después de iniciada la causa, dádivas u obsequios aunque sean de poco valor.

13 Los que hubiesen practicado diligencias o dado recomendaciones en contra del procesado.

14 Los que declaren de ciencia propia sobre hechos que no pueden apreciar por la carencia de facultades o de aptitudes, o por imposibilidad material que resultare comprobada.

15 Los que tengan impedimento para exponer sus ideas de palabra o por escrito.

277.- Las inhabilidades declaradas de parentesco, amistad, enemistad, vínculo social o dependencia, sólo tienen lugar en cuanto puedan los testigos ser inspirados por su interés, afecto u odio.

La misma regla deberá observarse en todas las demás inhabilidades que se funden en la presunción de parcialidad del testigo por su situación personal respecto del procesado o de sus acusadores.

278.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) No podrán ser citados como testigos, salvo en los casos previstos en el art. 163 , párr. 2:

1 El cónyuge del acusado, aun cuando esté legalmente separado.

2 Sus ascendientes y descendientes legítimos o extramatrimoniales legalmente reconocidos.

3 Sus hermanos legítimos o extramatrimoniales igualmente reconocidos.

4 Sus afines hasta el segundo grado.

5 Los tutores y pupilos, recíprocamente.

279.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Las personas mencionadas en el articulo 278 podrán ser oídas como testigos si se presentasen a declarar espontáneamente o a propuesta del acusado o su defensor.

280.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) En el caso de declarar alguna de las personas comprendidas en el art. 278 , se le hará saber que no puede hacerlo en contra del procesado, salvo en los casos previstos en el art. 163 , o para dar las explicaciones que considere convenientes en favor del procesado, a efecto de practicar las indagaciones que corresponda; siendo nulo cuanto dijeren en contra del procesado, aunque de tales dichos se hubiese dejado constancia en el acta.

CAPÍTULO II
Citación de los testigos

281.- La citación de los testigos se hará en la forma determinada en el Título VI, Libro I de este Código.

282.- En los casos urgentes, puede citarse verbalmente a los testigos que se hallen en el lugar del juicio y obligarlos a comparecer en el momento, haciéndose constar en los autos el motivo de la urgencia.

283.- En el caso del artículo anterior y mediando causas graves, podrán ser detenidas las personas que deban declarar, cuando fundadamente se tema que no podrán ser habidas con el mismo objeto, ya por tratarse de sujetos desconocidos, ya de personas próximas a emprender viaje.

En todo caso, esta detención no podrá exceder del término que sea absolutamente indispensable para la diligencia que es su objeto, bajo la responsabilidad del juez.

284.- El exhorto u oficio que se libre a las autoridades del lugar en que el testigo resida, tendrá por objeto o la simple citación para que el testigo comparezca a declarar, o para que se tome la declaración por la autoridad a quien se dirija.

285.- Para que el testigo sea llamado a declarar en el lugar donde se encuentre el juez sumariante, será necesario:

1 Que la distancia sea reducida o los medios de transporte fáciles.

2 Que la importancia de la causa lo haga necesario.

286.- Las causas a que se refiere el artículo precedente deberán ser apreciadas prudencialmente por el juez, así como la indemnización que deba darse al testigo por el tiempo de trabajo perdido o gastos de traslación al lugar del juicio, en caso que éste lo reclamare.

287.- Cuando la declaración deba ser tomada por la autoridad competente en lugar en que se halle el testigo, con el exhorto u oficio deberá acompañarse el interrogatorio a cuyo tenor se practicará el examen.

Los exhortos a tribunales extranjeros se dirigirán en la forma que establezcan los tratados, o a falta de éstos los usos internacionales.

288.- Practicada la citación o hecho constar la causa que la hubiere impedido, se unirá a los autos la cédula original, el diario, exhorto u oficio expedido.

CAPÍTULO III
Del examen de los testigos

289.- Toda persona debidamente citada está obligada a concurrir a prestar declaración ante el juez de la causa.

290.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:

1 Las personas que no pueden comparecer al juzgado por enfermedad o edad avanzada, en cuyo caso el juez con el secretario se trasladará a su domicilio, donde les recibirá las declaraciones.

2 El Presidente y el vicepresidente de la República y los ministros nacionales, los secretarios y subsecretarios de estado, los gobernadores y vicegobernadores de provincia y sus ministros, y los gobernadores de los territorios federales.

Los miembros del Congreso y de las Legislaturas de provincia, así como los del Poder Judicial de la Nación y de las provincias.

Los miembros de los tribunales militares.

Las dignidades del clero.

Los embajadores, ministros plenipotenciarios, consejeros y cónsules generales.

Los miembros de las Fuerzas Armadas desde coronel y sus grados equivalentes, inclusive, y superiores.

Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiesen indicado especialmente.

291.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Cuando el testigo no compareciere, se le aplicará multa de… (*), que deberá duplicarse en caso de reincidencia; sin perjuicio de hacerlo comparecer por medio de la fuerza pública.

Cuando se negare a declarar sin causa justificada, se le tendrá arrestado hasta que preste declaración; sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere.

(*) El art. 7 de la ley 22383 (B.O.: 28/01/1981) establece: “ La Corte Suprema de Justicia de la Nación actualizará semestralmente los montos establecidos en el Código de Procedimientos en materia Penal, sobre la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización será efectuada a los noventa (90) días desde la publicación de esta ley.

292.- Cada testigo debe ser examinado separadamente en presencia del secretario del juzgado, bajo pena de nulidad.

293.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 19 ) Cuando el sumario se encuentre en período de secreto, sólo el agente fiscal podrá asistir a las declaraciones de los testigos; salvo en los siguientes casos:

1 Cuando el testigo sea ciego, o no sepa leer y escribir; en cuyo caso podrá hacerse acompañar por persona de su confianza.

2 Cuando ignore el idioma nacional, o sea sordomudo y no sepa darse a entender por escrito; en cuyo caso estará presente un intérprete de idioma o de lenguaje.

Cuando el sumario no se encuentre en período de secreto, también podrán asistir las demás partes legítimamente constituidas, a las que no será preciso citar.

294.- (Derogado por decreto – ley 4933/1963, art. 1 )

294. (Texto originario) En el primer caso del artículo anterior, el juez nombrará para que acompañe al testigo otra persona que firmará la declaración después que aquél la hubiere ratificado.

En el segundo y tercer caso, la mujer o su marido, si fuere casada, podrán elegir persona que la acompañe y el juez aprobará la elección, si no hallare inconveniente.

Ni para éste ni para otros actos judiciales podrá servir de testigo el que sea dependiente de la secretaría.

En el cuarto caso, se procederá con arreglo a lo establecido respecto a la declaración indagatoria.

295.- Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá de las penas que el Código Penal impone a los que se producen con falsedad. Esto podrá hacerse hallándose reunidos los testigos.

296.- Una vez prestado el juramento, según la forma autorizada por sus creencias religiosas, de decir verdad en cuanto le fuere preguntado, el testigo manifestará:

1 Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio.

2 Si conoce o no al procesado y a las demás partes.

3 Si le afecta alguno de los impedimentos o inhabilidades legales que lo incapacite para declarar, las que le serán previamente explicadas.

297.- Hecha la manifestación anterior, el testigo será preguntado:

1 Por todas las circunstancias del delito, tiempo, lugar y modo cómo fue cometido, dando razón de su dicho.

2 Cuando declarase como testigo de vista, por el tiempo y lugar en que lo vieron, si estaban otras personas que también lo vieron y cuáles son.

3 Cuando declarasen de oídas, por la persona a quien oyeren, en qué tiempo y lugar, y si estaban presentes otras personas que también lo hubieran oído y cuáles eran.

298.- Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún objeto que pueda servir para hacer cargo al reo o para su defensa, se hará mención de su presentación y se agregará al proceso, siendo posible, o se guardará en la secretaría del juzgado.

Si el objeto presentado fuere algún escrito, será rubricado por el juez y por el testigo que lo ofreciere, o por el secretario en caso que éste no supiere o no pudiere hacerlo.

299.- En las declaraciones que se prestaren evacuando alguna cita, no se leerá al testigo la diligencia en que aquélla se hubiere hecho.

300.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas que lleven escritas. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevasen, según la naturaleza de la causa.

301.- No se consignará en los autos las declaraciones de testigos que, según el juez sumariante, fueren manifiestamente inconducentes para la comprobación de los hechos objeto del sumario. Tampoco se consignará en cada declaración las manifestaciones que se hallasen en el mismo caso.

Pero se consignará siempre todo lo que pueda servir de cargo como de descargo al procesado.

302.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 20 ) El juez, oficiosamente o a petición del agente fiscal u otras partes presentes en el acto, procederá a repreguntar a los testigos, en la medida que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad; y en esta misma medida, los someterá a nuevos interrogatorios, diligencias o exámenes, aunque ya se hubiesen practicado antes.

303.- Se aplicarán a las declaraciones de los testigos, las disposiciones relativas a la declaración indagatoria del procesado, en cuanto fueren pertinentes.

304.- Si de la instrucción aparece que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandará compulsar las piezas conducentes para la averiguación de este delito, y se formará separadamente el debido proceso.

TÍTULO X
Del mérito de la prueba de testigos

305.- Los jueces apreciarán al resolver, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones.

306.- La declaración de dos testigos hábiles, contestes en el hecho, lugar y tiempo y de buena reputación o fama, podrá ser invocada por el juez como plena prueba de lo que afirmaren.

307.- Para que merezca entera fe el dicho de los testigos, han de mediar las condiciones y circunstancias siguientes:

1 Que hayan prestado juramento según sus creencias religiosas.

2 Que los hechos sobre que declaren hayan podido caer directamente bajo la acción de sus sentidos.

3 Que den la razón de sus dichos, expresando por qué y de qué manera saben lo que han declarado.

4 Que no se encuentren afectados por tachas o inhabilidades legales, justificadas en forma.

308.- La inhabilidad de los testigos, será apreciada:

Por el juez de instrucción, a la época de pronunciarse respecto del sobreseimiento o de la elevación de la causa a plenario.

Por el juez de sentencia, al tiempo de dictarla.

TÍTULO XI
De los careos

309.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Toda vez que los testigos discordasen acerca de algún hecho o circunstancia que interese en el sumario, el juez podrá carearlos.

310.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 21 ) Se careará un solo testigo con otro testigo, y no concurrirán a esta diligencia más personas que las que deban carearse, y los intérpretes, si fueran necesarios; sin perjuicio de aplicarse, también, lo dispuesto en el art. 293 para el examen de los testigos.

311.- Los testigos prestarán juramento en la forma establecida.

Cumplida esta diligencia, se dará lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre sí se reconvengan para obtener la aclaración de la verdad.

312.- Se escribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren, sin permitir que los careados se insulten o amenacen; y se harán constar, además, las particularidades que sean pertinentes, y firmarán todos la diligencia que se extienda, previa lectura y ratificación.

313.- Si se hallase ausente algún testigo que deba carearse con otro que estuviese presente, se leerá a éste su declaración y las particularidades de la del ausente en que se desacuerde; y las explicaciones que dé u observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos, se consignarán en la diligencia.

Subsistiendo la disconformidad, se librará exhorto u oficio a la autoridad que corresponda, insertando a la letra la declaración del testigo ausente; la del presente sólo en la parte que sea necesaria, y el medio careo, a fin de que se complete esta diligencia con el testigo ausente, en la misma forma establecida para el presente.

314.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El careo de los procesados o imputados se verificará en la misma forma que el de los testigos, pero sin recibirles juramento ni promesa de decir verdad.

Esta diligencia podrá decretarse en los casos en que los procesados o imputados se hicieren cargos recíprocos, o estuviesen en desacuerdo sobre un mismo hecho.

315.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Los careos de procesados o imputados con testigos, podrán tener lugar de oficio o a petición de los primeros.

TÍTULO XII
De la confesión

316.- Toda manifestación del procesado, por la cual se reconozca como autor, cómplice o encubridor de un delito, o de una tentativa punible, surtirá los efectos legales de la confesión siempre que reúna conjuntamente las condiciones siguientes:

1 (Texto según ley 23465, art. 1 ) Que sea hecha ante el juez competente. La prestada ante la autoridad de prevención carecerá de valor probatorio y no podrá ser usada en la causa.

2 Que el que la hace, goce del perfecto uso de sus facultades mentales.

3 Que no medie violencia, intimidación, dádivas o promesas.

4 Que no se preste por error evidente.

5 Que el hecho confesado sea posible y verosímil, atendiendo las circunstancias y condiciones personales del procesado.

6 Que recaiga sobre hechos que el inculpado conozca por la evidencia de los sentidos y no por simples inducciones.

7 Que la existencia del delito esté legalmente comprobada y la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes.

317.- La confesión es simple y calificada.

Es simple, cuando el que la hace se manifiesta lisa y llanamente autor, cómplice o encubridor del delito que se le imputa, expresando o no sus circunstancias y detalles.

La confesión es calificada, cuando, reconociéndose el que la hace, como autor o partícipe del hecho, manifiesta a la vez los motivos que atenúan o excusan su responsabilidad.

318.- La confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.

Los distintos hechos y circunstancias que ella contenga, no importan excepciones cuya prueba incumba al acusado, salvo cuando por la calidad de las personas, sus antecedentes u otras circunstancias del hecho resulten presunciones graves en contra del confesante.

319.- Cuando la acusación tenga por base la confesión, puede ésta retractarse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia que causa ejecutoria.

Para que la retractación sea admisible, es indispensable que el inculpado ofrezca pruebas sobre hechos decisivos que justifiquen haberse producido la confesión, oprimido por medios violentos, por amenazas, dádivas o promesas, que tienen por causa un error evidente, o que el delito confesado es físicamente imposible.

320.- El incidente que se promueva sobre retractación de la confesión, se substanciará en pieza separada, sin que pueda suspender los procedimientos en la causa principal hasta el estado de sentencia.

El término de prueba en los incidentes sobre retractación de la confesión, será la mitad del ordinario.

321.- La confesión que revista las circunstancias expresadas en el art. 316 , prueba acabadamente el delito. Pero en el caso de que éste merezca pena de muerte, sólo podrá condenarse al reo a la pena inmediata cuando no haya otra prueba que la corrobore.

TÍTULO XIII
Del examen pericial*

322.- El juez ordenará el examen pericial, siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.

323.- Por regla general, los peritos deberán ser dos o más; pero bastará uno:

1 Cuando sólo éste pueda ser habido.

2 Cuando haya peligro en el retardo.

3 Cuando el caso sea de poca importancia.

324.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión o arte estuviere reglamentada.

325.- Si la profesión o arte no estuviere reglamentada, o si estándolo, no hubiese peritos titulares en el lugar del juicio, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aunque no tengan título.

326.- Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento, y para ello deberán ser citados en la misma forma que los testigos.

327.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez, para desempeñar un servicio pericial, si no estuviera legítimamente impedido.

En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de hacérsele saber el nombramiento.

328.- El perito que, sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamamiento del juez, o se negare a prestar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos.

329.- No podrán prestar informe pericial acerca del delito, los que no están obligados a declarar como testigos, ni los que se encuentren afectados por alguna de las inhabilidades para ser testigos.

330.- Hecho el nombramiento de peritos, se notificará inmediatamente a las partes.

331.- Si el reconocimiento o informe pericial pudiere tener lugar de nuevo en el plenario, los mismos peritos no podrán ser recusados por las partes, a menos que hubiese causa sobreviniente.

332.- Si el nombramiento no pudiere reproducirse por cualquier causa en el plenario, los nuevos peritos podrán ser recusados por las partes.

333.- Los peritos podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces, bajo las reglas siguientes:

1 Deducida la recusación durante el sumario, si la diligencia pericial fuera urgente, se practicará no obstante dicha recusación, nombrándose, siempre que fuese posible, otro perito acompañante, que deberá expedirse por separado.

La recusación se resolverá en pieza separada, y si fuese admitida, se considerará sin valor alguno el informe del recusado.

2 En el plenario, el incidente de recusación suspenderá, mientras no sea resuelta, la diligencia o informe pericial.

334.- La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o documental que tuviera.

335.- El juez examinará los documentos que produjere el recusante, oirá inmediatamente a los testigos que se le presentasen y resolverá lo que corresponda sobre la recusación. Si hubiere lugar a ella, suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que hubiere de substituir al recusado, y constituirse el nombrado en el lugar correspondiente.

Si no la admitiere, se procederá como si no se hubiere usado de la facultad de recusar.

De la resolución que se dicte no habrá recurso, pero esta circunstancia puede considerarse por el superior al resolver sobre lo principal.

336.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Decretado el reconocimiento pericial durante el sumario, podrán las partes nombrar peritos a su costa, que acompañarán a los que el juez haya designado, siempre que dicha diligencia no pueda reproducirse en el plenario.

Durante el plenario, las partes podrán usar libremente del mismo derecho, y aun solicitar cualquier prueba pericial en los casos en que ella fuera procedente.

No es obligatoria la designación de perito por la parte que propone la prueba pericial, cualquiera que sea la etapa del proceso.

337.- El juez fijará a los peritos todos aquellos puntos que crea oportunos, y les dará por escrito o de palabra todos los datos que tuviere, haciendo mención de ellos en la diligencia y cuidando muy particularmente de no darlos de una manera sugestiva.

Después de esto los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera, expresando los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión.

338.- Cuando lo juzgue conveniente, el juez asistirá al reconocimiento que los peritos hagan de las personas o de los objetos.

339.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Los peritos practicarán unidos la diligencia y las partes podrán asistir a ella y hacerles cuantas observaciones quieran, debiendo retirarse cuando aquéllos pasen a discutir y a deliberar.

En caso de que el expediente hubiese sido entregado a los peritos, éstos deberán mantenerlo a disposición de las partes para su examen; salvo que, se trate de un sumario en estado de secreto, lo que el juez hará saber a los peritos al disponer su entrega.

340.- Los peritos emitirán su opinión por medio de declaración que se asentará en acta, exceptuándose de estas disposiciones los casos en que la naturaleza y gravedad del hecho requiriese la forma escrita y los informes facultativos de los profesores de alguna ciencia, los cuales deberán emitir su opinión por escrito, y pedir el tiempo que necesiten para formularla.

341.- La diligencia de examen podrá suspenderse si la operación se prolongase demasiado; pero deberán tomarse en tal caso las precauciones convenientes para evitar alteraciones en las personas, objetos o lugares sujetos al examen.

342.- El informe pericial comprenderá, si fuere posible:

1 Una descripción de la persona o cosa que debe ser objeto del mismo, en el estado o del modo en que se hallare.

2 Una relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y su resultado.

3 Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia o arte.

343.- Cuando entre los peritos hubiera disidencia de opiniones, de suerte que ninguna haya tenido mayoría, el juez llamará uno o más peritos ante los cuales se renovarán las operaciones y experimentos, si fuere posible; y en caso contrario, los primeros peritos les comunicarán el resultado que se haya obtenido, y con estos datos, los nuevamente llamados emitirán su opinión.

344.- Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, los jueces no permitirán que se verifique el primer análisis, sino cuando más sobre la mitad de las substancias, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas, cuya circunstancia se hará constar en el acta de diligencia, y se procederá de conformidad al artículo anterior.

345.- Siempre que se tratara de exámenes médico-legales, será lícito a los peritos revisar las actuaciones producidas para tomar por sí mismo los antecedentes del caso, si creyesen no ser bastantes los datos suministrados para sus procedimientos. La divulgación de lo que de ellos resultare, hará incurrir en la responsabilidad de los que violan los secretos profesionales.

346.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que el proceso ofrezca.

347.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Los que prestaren informes como peritos en virtud de designación de oficio tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuviesen retribución o sueldo del Estado, sin que esto paralice la prosecución de la causa.

Presentada la pericia y brindadas las explicaciones que pudieran serle requeridas, el interesado podrá pedir la regulación de sus honorarios. El juez, con la presentación efectuada, ordenará la formación del respectivo incidente y, previa vista al Ministerio Fiscal y demás partes por el término común de tres días, regulará los honorarios del perito, cuyo pago estará a cargo del Estado con imputación al presupuesto del Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio del derecho de éste a repetirlo de la parte que resulte condenada en costas.

TÍTULO XIV
De la prueba instrumental

348.- Los documentos que se presenten durante la instrucción, o que de cualquier manera deban obrar en el proceso se agregarán a éste, previa notificación de las partes.

349.- Los instrumentos públicos constituyen plena prueba, a menos que sean enervados por otras pruebas.

350.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 22 ) Los escritos privados reconocidos en su firma, constituyen, contra el que los haya reconocido, la misma prueba que los documentos públicos, salvo que éste alegare y demostrare la falsedad de su contenido.

351.- El procesado no podrá ser obligado al reconocimiento de documentos privados que obran en su contra.

352.- Los medios de prueba establecidos en materia civil para la comprobación de los documentos privados, rigen también en lo criminal, en cuanto no estén limitados o en oposición con lo que se determine en este Código.

353.- Siempre que se pidiere copia o testimonio de parte de un documento que obre en los archivos públicos, el otro interesado tendrá derecho a que se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

354.- Los documentos existentes fuera del distrito jurisdiccional donde funcione el juez, se compulsarán a virtud de exhorto dirigido a la autoridad judicial del lugar en que aquéllos se encuentren.

355.- Las cartas de particulares substraídas del correo o de cualquier portador particular, no serán admitidas en juicio.

356.- Las que no fueran substraídas, sólo podrán ser presentadas en juicio, por terceros con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.

TÍTULO XV
De las presunciones o indicios

357.- Las presunciones o indicios en el juicio criminal, son las circunstancias y antecedentes, que, teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de hechos determinados.

358.- Para que haya plena prueba por presunciones o indicios, es preciso que éstos reúnan las condiciones siguientes:

1 Que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas e inmediatas.

2 Que los indicios o presunciones sean varios, reuniendo, cuando menos, el carácter de anteriores al hecho y concomitantes con el mismo.

3 Que se relacionen con el hecho primordial que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca.

4 Que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas.

5 Que sean directos, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata.

6 Que sean concordantes los unos con los otros, de manera que tengan íntima conexión entre sí y se relacionen sin esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado.

7 Que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones o indicios.

TÍTULO XVI
De la interceptación de la correspondencia escrita y telegráfica

359.- Siempre que el juez de instrucción estimare que la interceptación de la correspondencia postal o telegráfica que el procesado remitiere o que le fuese dirigida, pueda suministrar medios para comprobar los hechos, acordará su detención, apertura y examen.

360.- La detención y remisión de la correspondencia se ordenará a la oficina de correos y telégrafos respectiva.

361.- Recibida la correspondencia postal o telegráfica, el juez procederá a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia de esta diligencia.

El juez leerá para sí su contenido, y si no tuviera relación con el proceso, la devolverá al interesado, sus representantes o miembros inmediatos de su familia, bajo la debida constancia.

362.- Si por el contrario existiere esa relación, tomará las notas que considere necesarias, y rubricadas las cartas y telegramas por el juez, se conservarán de este modo y bajo su responsabilidad durante el sumario.

TÍTULO XVII
De la detención y de la prisión preventiva

363.- Fuera del caso de pena impuesta por sentencia, la libertad de las personas sólo puede restringirse con el carácter de detención o con el de prisión preventiva.

364.- Además de los casos anteriormente determinados en este Código, la detención podrá decretarse:

1 Cuando ocurrido un hecho, que presente los caracteres de delito, o que lo haga presumir, no fuera posible en el primer momento individualizar, cuando menos por sospechas o indicios directos, la persona de su autor y hubieren dos o más sobre quienes pueda recaer la responsabilidad penal.

2 Cuando en el lugar de la ejecución de un delito se encontrasen reunidas varias personas, y la autoridad encargada de la instrucción o de la prevención del sumario juzgue necesario o conveniente que ninguna de ellas se separe del lugar expresado hasta practicar las diligencias indagatorias que correspondan.

3 Cuando la averiguación del delito exija la concurrencia de alguna persona para prestar informes o declaración y se negare a hacerlo.

4 Cuando hubiere temor fundado de que el testigo se oculte, fugue o ausente, y su deposición se considere necesaria a los objetos del esclarecimiento del delito y averiguación de los culpables.

365.- En los casos del inc. 1 del artículo precedente, la restricción a la libertad de una persona, sólo podrá durar mientras se practiquen las primeras investigaciones del sumario o de las diligencias de prevención.

En ningún caso la simple detención por la causa expresada, podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo la responsabilidad del funcionario que la autorice.

Cuando ocurra el caso previsto en el inc. 2, la detención terminará en el acto de recibirse las declaraciones o informes de las personas expresadas, siempre que no resulten complicadas en el hecho que las han motivado.

En los casos de los incs. 3 y 4, la detención se limitará al tiempo necesario para tomar declaración al testigo o para que se preste el informe.

El juez deberá recibir esa declaración o informe inmediatamente después de encontrarse el testigo o perito a su disposición.

366.- (Texto según 22383, art. 1 ) La detención se convertirá en prisión preventiva, cuando medien conjuntamente estos requisitos:

1 Que esté justificada, cuando menos por una prueba semiplena, la existencia de un delito.

2 Que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria o se haya negado a prestarla, habiéndosele además impuesto de la causa de su prisión.

3 Que haya indicios suficientes, a juicio del juez para creerlo responsable del hecho.

Cuando los requisitos a que se refieren los incs. 1 y 3 resultaren desvirtuados por nuevas probanzas, el juez revocará oficiosamente el auto de prisión preventiva.

367.- La prisión preventiva se hará constar en los autos por resolución especial del juez de instrucción, estableciendo las causas que la motivan.

368.- Ninguno podrá ser aprehendido, sino por los agentes a quienes la ley da la facultad de hacerlo, y en conformidad a las disposiciones de este Código. Sin embargo, cualquier persona puede aprehender:

1 Al que intentare cometer un delito, en el momento de empezar a cometerlo.

2 Al delincuente in fraganti.

3 Al que se fugare del establecimiento penal en que se hallare extinguiendo su condena.

4 Al que se fugare del lugar en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que debiere cumplir la condena que se le hubiere impuesto por sentencia irrevocable.

5 Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

6 Al que se fugare estando preso por causa pendiente.

7 Al procesado y condenado que estuviere en rebeldía.

369.- La autoridad policial o sus agentes, tendrán obligación de detener a cualquiera que se hallare en alguno de los casos del artículo anterior.

370.- La autoridad o agente de policía que detuviere a una persona, deberá entregarla, bajo su responsabilidad, al juez más próximo al lugar en que se hubiere hecho la detención, en las primeras horas hábiles de su despacho.

Cuando un particular detiene a otro, está obligado a conducirlo inmediatamente al juez o agente más próximo de la autoridad.

371.- Si el juez a quien se hiciere la entrega, fuere el propio de la causa, procederá según corresponda a su situación o estado.

372.- Si no fuere el competente, extenderá una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que ésta manifestare haber tenido para la detención, y del nombre, apellido y circunstancias del detenido.

Esta diligencia será firmada por el juez, el secretario y la persona que hubiere ejecutado la detención, y si ésta no supiere o no quisiere firmar, se hará constar en el acta.

Inmediatamente después, serán remitidas estas diligencias y la persona detenida a disposición del juez que conociere de la causa, o a quien correspondiere conocer en ella, o a quien hubiere condenado al detenido, según los casos.

373.- La orden de prisión contendrá:

1 El nombre del juez que la ordena.

2 La persona o autoridad a quien se comete la prisión.

3 El delito por qué se procede.

4 El nombre, apellido, o sobrenombre del presunto reo, su empleo, profesión o clase, nacionalidad, domicilio, y además señas generales y particulares que consten o se hubieren adquirido para designarlo clara y distintamente.

5 El lugar a que se ha de conducir el reo.

6 Si ha de estar o no incomunicado.

374.- Cuando la aprehensión de una persona deba practicarse en distinta jurisdicción, se llevará a efecto librando oficio o exhorto a la autoridad judicial del lugar donde aquélla resida, con transcripción del auto en que se ordena la detención o prisión.

En los casos de suma urgencia, podrá usarse de la vía telegráfica.

375.- Si el procesado se encontrase en país extranjero, deberá procederse a su extradición con arreglo a los tratados, o en su defecto, a los usos internacionales.

TÍTULO XVIII (Título según ley 20516, art. 1 )
De la eximición de prisión y excarcelación*

376.- (Texto según ley 20516, art. 1 ) Toda persona que considere pueda ser imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en la misma su eximición de prisión, y si el juez le fuera desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno.

377.- (Texto según ley 20516, art. 1 ) El juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.

378.- (Texto según ley 20516, art. 1 ) La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado no obstará a la concesión de la eximición de prisión.

El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en el art. 386 .

379.- (Texto según ley 23050, art. 1 ) Podrá concederse la excarcelación del procesado, bajo alguna de las cauciones determinadas en este título, en los siguientes casos:

1 Cuando la detención o prisión preventiva se hubiesen decretado en relación con uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal, un máximo no superior a los ocho años de pena privativa de la libertad. No obstante, procederá la excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuere mayor si de las circunstancias del hecho y las características personales del procesado, pudiera corresponder condena de ejecución condicional.

2 Cuando hubiese agotado en detención o prisión preventiva, de acuerdo a la regla del art. 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista como máximo para el o los hechos que se le imputen o la solicitada por el agente fiscal.

3 Cuando, sobre la base de la pena privativa de libertad solicitada por el agente fiscal, pudiera corresponderle condena de ejecución condicional.

4 Cuando la pena privativa de libertad solicitada por el agente fiscal permitiera, conforme al tiempo de detención o prisión preventiva cumplida y computable, el ejercicio del derecho otorgado a los condenados por el art. 13 del Código Penal, siempre que se hallare acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.

5 Cuando la sentencia no firme imponga pena que permita el ejercicio del derecho acordado por el art. 13 del Código Penal, siempre que se halle acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.

6 Cuando el tiempo de detención o prisión preventiva hubiesen superado el término establecido en el art. 701 , que en ningún caso deberá ser superior a dos años.

En todos los casos en que la excarcelación dependa del pedido fiscal, el tribunal podrá concederla cuando fundadamente estime que dicho pedido es inadecuado.

380.- (Texto según ley 23050, art. 1 ) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá denegarse la excarcelación cuando la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia. Lo dispuesto en este artículo no obstará a la aplicación de los incs. 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior .

381.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) En los casos de los incs. 4 y 5 del art. 379 , la excarcelación se someterá a la regulación establecida para la libertad condicional en el Código Penal.

382.- (Texto según ley 20516, art. 1 ) La caución puede ser real o juratoria. En ambos casos, tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de prisión, cuando fuere llamado por el juez interviniente.

383.- (Texto según ley 20516, art. 1 ) Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta, la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del sujeto.

384.- (Texto según ley 20516, art. 1 ) La caución real podrá constituirse, en la suma que el juez determine, mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquiera otra garantía que asegure bienes suficientes.

385.- (Texto según ley 20516, art. 1 ) La caución real puede ser prestada por un tercero, por el procesado o el eximido de prisión.

En los últimos casos no será alcanzada por la medida prevista en el art. 411 de este Código (párrafo derogado por ley 21306, art. 1 )

386.- (Texto según ley 20516, art. 1 .) En el momento de hacerse efectivas la eximición de prisión o la excarcelación, sean bajo caución juratoria o real, se labrará un acta por secretaría, en la cual el encausado prometerá formalmente presentarse a todo llamado del juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del juzgado, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que puedan imponerle ausencia del mismo por más de veinticuatro horas, lo que no podrá ser alterado sin conocimiento del magistrado interviniente, todo ello bajo apercibimiento de revocarse el beneficio concedido.

387.- (Texto según ley 20516, art. 1 ) El tercero autorizado por el art. 385 a prestar la caución real será considerado fiador, sin beneficio de excusión, y deberá constituir domicilio dentro del radio del juzgado, donde se le librarán las citaciones y notificaciones pertinentes.

388. (Texto según ley 21306, art. 1 ) La eximición de prisión y la excarcelación serán revocadas cuando:

1 Se acredite que concurre alguna de las situaciones previstas en el art. 380 .

2 No se cumplan por el encausado las obligaciones establecidas en los art. 381 y 386 .

3 El eximido de prisión no se presentare dentro del quinto día de notificado el peticionante a labrar el acta prevista en el art. 386 , si la caución fuere juratoria. Si la caución fijada fuera real, el juez señalará el plazo para que se labre el acta del art. 386 .

389.- (Texto según ley 20516, art. 1 ) En el caso del artículo anterior, se decretará orden de detención contra el imputado que no se presentare dentro de cinco días de haber sido intimado fehacientemente, haciéndose efectiva la caución real que pudiera el mismo haber prestado.

390.- (Texto según ley 20516, art. 1 ) Cuando la caución real hubiera sido prestada por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al encausado en un plazo que no excederá de cinco días, vencido el cual se procederá conforme a lo establecido en el art. 389 . El fiador dentro del plazo acordado podrá ofrecer a embargos bienes de su afianzado.

391.- (Texto según ley 20516, art. 1 ) Habiéndose dispuesto que la caución real se efectivice y quedado firme esa resolución, se seguirá el trámite de ejecución de sentencia, ante el fuero civil, el que será promovido por los profesionales de la ley 17516. Los fondos que se obtengan serán transferidos al Patronato de Liberados local. Si se trata de dinero o títulos públicos, se efectuará transferencia a la misma institución.

392.- (Texto según ley 20516, art. 1 ) Si el acusado compareciere, fuese habido o presentado antes de haberse hecho efectiva la caución real, se revocará el auto que ordenó su efectividad y las costas serán a cargo del imputado o fiador según el caso.

393.- (Texto según ley 20516, art. 1 ) Una vez hecha efectiva la fianza, sólo quedan al fiador contra el encausado las acciones que acuerda el derecho común para su repetición e indemnización si correspondiere.

394.- (Texto según ley 20516, art. 1 ) Las diligencias de eximición de prisión o excarcelación se sustanciarán por vía de incidentes. El régimen establecido por este título se aplicará a todas las leyes penales especiales y a todos los delitos previstos por otras leyes.

395.- (Texto según ley 20516, art. 1 ) El Ministerio Fiscal y el juez, deberán expedirse sucesivamente en las eximiciones de prisión o excarcelaciones que se soliciten, en el plazo perentorio e improrrogable, en conjunto y para ambos, de veinticuatro horas.

396.- (Texto según ley 20516, art. 1 ) El acusador particular no será oído previamente, pero sí notificado de la resolución.

397.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El auto que deniegue o conceda la excarcelación o eximición de prisión será reformable o revocable de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa. Es apelable por el Ministerio Público, la querella, la defensa y el tercer peticionante en el plazo de tres días. El recurso sólo se otorgará en relación.

398.- (Texto según ley 20516, art. 1 ) Se cancelará la fianza:

1 Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al encausado.

2 Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad provisoria.

3 Cuando se dictare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentase el reo llamado para cumplir condena.

4 Por muerte del encausado.

5 Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.

TÍTULO XIX
De las visitas domiciliarias y pesquisas en lugares cerrados

399.- Los jueces encargados de la instrucción, a instancia del Ministerio Fiscal o de oficio, pueden practicar pesquisas o investigaciones, sea en la habitación o domicilio del procesado, o en cualquier otro lugar, cuando existan indicios suficientes para presumir que allí se encuentra el presunto delincuente o que puedan hallarse objetos útiles para el descubrimiento y comprobación de la verdad.

400.- No podrán hacerse pesquisas domiciliarias sino desde que sale hasta que se pone el sol.

Se exceptúan de esta disposición:

1 Las pesquisas que deban practicarse en edificios o lugares públicos.

2 Las que no admitan demora en su ejecución sin gran peligro.

3 En los casos determinados en el art. 189 y otros de análoga naturaleza.

4 En los casos en que el interesado o su representante preste su consentimiento expresa o tácitamente.

401.- Se reputan edificios o lugares públicos, para la observancia de lo dispuesto en este título:

1 Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil, de la Nación, de la provincia o del Municipio.

2 Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.

3 Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a la habitación o residencia particular.

402.- Para practicar pesquisas en los templos o lugares religiosos, y en los edificios públicos de la Nación, de las provincias o de los municipios, deberá darse aviso de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.

403.- La resolución en que el juez ordene la entrada y registro en el domicilio de un particular, será siempre fundada.

404.- El juez expresará determinadamente en todo auto de entrada o registro, el edificio o lugar cerrado que ha de ser su objeto, si ha de tener lugar solamente de día y la autoridad o funcionario que lo hubiere de practicar.

405.- Si la pesquisa hubiere de hacerse en el domicilio de un particular, se notificará a éste la orden de allanamiento, o a su encargado, si aquél no fuere habido a la primera diligencia de su busca.

Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificación a cualquiera otra persona, mayor de edad, que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado.

Si no hallare a nadie, se hará esto constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos.

406.- Desde el momento en que el juez acordare la pesquisa en cualquier lugar, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la substracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquier otra cosa que hubiera de ser objeto del registro.

407.- El registro se hará a presencia del interesado o de la persona a quien encomendare sus veces.

Si aquél no fuese habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia, mayor de edad.

Si no lo hubiere, se hará a presencia de dos testigos vecinos.

408.- Practicada la visita o pesquisa, el juez hará extender acta en la cual se consignará el resultado de la diligencia, haciendo constar todas las circunstancias que puedan tener alguna importancia en la causa.

La diligencia será firmada por los concurrentes, y si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

409.- El juez o funcionario que practique el registro, recogerá los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles y cualquier otra cosa que hubiere encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario.

Los libros y papeles que se recogiesen, serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas útiles, por el juez, secretario y el interesado o sus representantes.

Los objetos mencionados serán inventariados y colocados en lugar seguro a disposición del juzgado.

410.- Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en la pesquisa, fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el juez en la forma establecida en el título “Del examen pericial”.

TÍTULO XX
De los embargos

411.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Junto con la orden de prisión preventiva, el juez decretará el embargo de bienes del procesado, en medida suficiente para garantizar la pena pecuniaria y la efectividad de sus responsabilidades civiles. El procesado podrá sustituir este embargo con una caución real o personal.

En caso de urgencia, el juez podrá decretar dicho embargo a partir del llamado a prestar declaración indagatoria. Si esta medida cautelar fuera solicitada por la querella el juez podrá requerir contracautela suficiente, real o personal.

412.- La fijación de la cantidad por la cual deberá trabarse el embargo, será hecha por el juez en el mismo auto en que lo decrete.

413.- El embargo deberá hacerse sobre bienes señalados por el procesado, o en su defecto por su mujer, hijos u otras personas que se encuentren en su domicilio en el acto de practicarse la diligencia.

No señalando bienes el procesado o las personas indicadas por no encontrarse o negarse a hacerlo, se procederá a trabar embargo sobre bienes que se reputen de propiedad del primero y cuyo valor alcance a cubrir la cantidad determinada por el juez.

El embargo se hará en el orden y forma establecida en el Código de Procedimientos Civiles, respecto de las ejecuciones.

414.- Cuando el alguacil o funcionario encargado de trabar el embargo, creyere que los bienes señalados no son suficientes, embargará además los que considere necesarios, sujetándose a lo prescripto en el artículo anterior.

415.- Si los bienes embargados fueren muebles, se entregarán en depósito, bajo inventario, por el encargado de hacer el embargo, al vecino que designare al efecto.

El depositario firmará la diligencia de recibo, obligándose a conservar los bienes a disposición del juez que conozca de la causa, y en caso contrario a pagar la cantidad que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiera incurrir.

El depositario podrá recoger y conservar en su poder los bienes embargados, o dejarlos, bajo su responsabilidad, en el domicilio del procesado.

416.- Verificado el embargo, se requerirá al procesado para que manifieste si opta porque se enajenen los bienes embargados o porque se conserven en depósito y administración.

Si optare por la enajenación, se procederá a la venta en remate, hasta cubrir la cantidad señalada, que se depositará en el Banco Nacional.

Si optare por el depósito y administración, cuando se trate de bienes muebles, se nombrará por el juez un depositario administrador de responsabilidad, que recibirá los bienes bajo inventario y se obligará a rendir al juzgado cuenta justificada de sus gastos y productos cuando se le mande.

417.- Los bienes embargados se enajenarán aun contra la voluntad del procesado y la opinión del depositario administrador, siempre que los gastos de administración y conservación, excedan de los productos que dieren, a menos que el pago de dichos gastos se asegure por el procesado u otra persona a su nombre.

418.- El embargo de bienes inmuebles, no comprende el de sus frutos o rentas, salvo el caso en que el juez lo determine expresamente.

Este embargo deberá anotarse en los registros respectivos.

419.- Cuando se trabe embargo sobre sementeras o plantaciones, el juez designará la forma de su administración.

En todos los casos, el procesado tiene derecho a designar una persona de su confianza, como interventor.

420.- El juez ordenará que el administrador dé fianza del buen cumplimiento del cargo, cuando no fuera de notoria responsabilidad.

421.- El administrador tendrá derecho a una retribución. Para determinar esta retribución, se atenderá a la importancia de los bienes, a los cuidados y responsabilidades que la administración imponga y a la manera cómo haya sido desempeñado el encargo por el administrador.

Nunca podrá exceder, sin embargo, de un diez por ciento sobre el producto líquido de los bienes administrados.

422.- Si el embargo consistiere en pensiones o sueldos, se librará oficio a quien hubiere de satisfacerlos, para que retenga a disposición del juzgado la cuarta parte de lo que corresponde percibir.

423.- Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada, no admitiéndose las apelaciones que se interpongan sino en el efecto devolutivo.

424.- Las tercerías que se deduzcan, serán substanciadas en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles.

TÍTULO XXI
De la responsabilidad de terceras personas

425.- Los jueces decretarán el embargo de bienes pertenecientes a personas extrañas a la ejecución del delito, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1 Que esas personas se encuentren sometidas a la responsabilidad civil del delito, con arreglo a disposiciones legales.

2 Que la parte damnificada lo haya solicitado.

426.- Regirán, respecto de esta clase de embargos, las disposiciones del título anterior.

427.- Las personas a quienes pertenecieron los bienes embargados o que para libertarse del embargo hubieren prestado caución, serán oídas, aun durante el sumario, sobre las excepciones o defensas que alegaren para demostrar su irresponsabilidad.

428.- Este incidente, como todos los que se refieren a bienes afectados o comprometidos por el embargo, correrá por cuerda separada y los autos que en él se dictaren serán sólo apelables en el efecto devolutivo.

TÍTULO XXII
De la conclusión del sumario y del sobreseimiento

CAPÍTULO I
De la conclusión del sumario

429.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 27 ) Practicadas las diligencias que el juez sumariante haya creído necesarias para la averiguación del hecho punible y de sus autores, cómplices y encubridores, dictará un auto declarando cerrado el sumario, y lo elevará bajo recibo al juez de sentencia, cuando no fuere el mismo, con todas las piezas de convicción.

El auto de clausura del sumario no es apelable; salvo que alguna de las partes acusadoras hubiera pretendido el procesamiento de otra persona, además de las ya procesadas, con relación al mismo hecho investigado, y el juez no hubiese hecho lugar a tal pretensión. En este caso, la apelación sólo podrá interponerse respecto de ese punto.

430.- Si en cualquier estado del sumario, resultare que el hecho a que se refiere sólo reviste el carácter de un delito correccional, el juez sumariante ordenará que el proceso con los demás antecedentes sea pasado al juez competente para el conocimiento de esta especie de causas.

431.- Del auto mandando remitir el proceso al juez correccional, podrá apelarse por el Ministerio Fiscal o por el querellante particular.

El recurso será admitido en ambos efectos, pero sólo en relación.

CAPÍTULO II
Del sobreseimiento

432.- En cualquier estado del sumario, el juez podrá decretar el sobreseimiento.

433.- El sobreseimiento será definitivo o provisional, total o parcial.

434.- Será definitivo:

1 Cuando resulte con evidencia que el delito no ha sido perpetrado.

2 Cuando el hecho probado no constituyere delito.

3 Cuando aparecieren de un modo indudable exentos de responsabilidad criminal los procesados.

435.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Será provisional:

1 Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso, no sean suficientes para demostrar la perpetración del delito.

2 Cuando comprobado el hecho criminal, no aparezcan indicaciones o indicios bastantes para determinar a sus autores, cómplices o encubridores.

En ambos supuestos el juez dejará sin efecto los procesamientos que hubiere dispuesto.

436.- El sobreseimiento definitivo es irrevocable, dejando cerrado el juicio definitivamente, en los dos primeros casos del art. 434 , de una manera absoluta, y en el tercer caso, respecto de los procesados o procesado a cuyo favor se decretare.

El sobreseimiento provisional, deja el juicio abierto hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes, salvo el caso de prescripción.

437.- En los casos de sobreseimiento definitivo, deberá hacerse la declaración de que la formación del sumario, no perjudica el buen nombre y honor de los procesados.

438.- El sobreseimiento es total, cuando se decreta para todos los procesados.

Es parcial, cuando se limita a alguno o algunos de los procesados.

439.- Si procediere el sobreseimiento parcial en la causa, resultando completa inculpabilidad de un procesado, se sobreseerá definitivamente respecto de éste.

440.- Decretado el sobreseimiento total, se mandará que se archiven los autos y las piezas de convicción que no tuvieren dueño conocido, después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado.

441.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Antes de decretarse el sobreseimiento, serán oídos el acusador particular y el Ministerio Fiscal, quienes deberán expedirse dentro del plazo de tres días.

Expedidos ambos acusadores, o sólo el Ministerio Fiscal y vencido el plazo para la expedición del acusador particular, el juez tendrá un plazo de quince días para pronunciarse.

Transcurridos estos quince días y otros tantos sin haberse pronunciado, será corregido disciplinariamente si no mediare causa justificada.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior, el caso de procesos excesivamente voluminosos o complejos, en cuyo caso el juez pidiéndolo dentro de los primeros quince días, podrá obtener de la Cámara un plazo prudencial complementario; a cuyo vencimiento, sin haberse pronunciado, será corregido disciplinariamente si no mediare causa justificada.

El auto que ordene el sobreseimiento será apelable en relación dentro del plazo de tres días.

442.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El juez deberá poner todo su empeño para evitar demoras en el desarrollo del sumario y urgir constantemente a las autoridades u otras personas encargadas del diligenciamiento de oficios o exhortos, realización de peritaciones, o cumplimiento de otros trámites.

Transcurrido un plazo de treinta días sin que el juez lo hubiere urgido, podrá interponerse el recurso de queja a que se refiere el inc. 3 del art. 514 . Si la Cámara lo considerare procedente, según la naturaleza de la diligencia pendiente, podrá emplazar al juez conforme a lo establecido en el art. 545 , urgir directamente la diligencia o, estimándola innecesaria, revocar el decreto que la ordenó.

TÍTULO XXIII
De los artículos de previo y de especial pronunciamiento(*)

(*) Denominación según ley 22383, art. 2

443 .- (Texto según ley 22383, art. 1) Las únicas excepciones oponibles serán las siguientes:

1 Falta de jurisdicción.

2 Falta de personalidad en el acusador o sus representantes.

3 Falta de acción en el mismo.

4 Cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento.

5 Amnistía o indulto.

6 Litis-pendencia.

7 Condonación o perdón del ofendido en los delitos que no dan lugar a la acción pública.

8 Prescripción de la acción o de la pena.

444.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Las excepciones expresadas en el artículo anterior podrán oponerse como de previo o de especial pronunciamiento, según que con ellas se pretenda un pronunciamiento previo a la sustanciación del plenario o un pronunciamiento especial dentro de la sentencia definitiva.

En el primer caso podrán deducirse en cualquier estado del sumario o dentro del plazo acordado para contestar la acusación, pero sin hacer la defensa de fondo.

En el segundo caso solamente podrán oponerse dentro del plazo acordado para contestar la acusación, juntamente con la defensa de fondo.

445.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Durante la instrucción del sumario no será preciso que todas las excepciones se opongan conjuntamente; pero sí cuando se deduzcan dentro del plazo para contestar la acusación, tanto cuando se pretenda un pronunciamiento previo como cuando se persiga un pronunciamiento especial dentro de la sentencia. En este último caso, se entenderá que la oposición de una o más excepciones precluye la etapa correspondiente, no pudiendo oponerse otras en lo sucesivo; salvo que las causales invocadas fuesen sobrevinientes.

Si las excepciones opuestas durante el plazo para contestar la acusación fuesen más de una, todas quedarán sometidas a los mismos trámites, no pudiendo deducirse unas como previas y otras como de especial pronunciamiento. En el caso de que el oponente no observara esta norma en su presentación o no expresare que las opone como previas, se entenderá que todas deberán ser materia de especial pronunciamiento en la sentencia.

446.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El escrito de oposición de excepciones previas, deberá acompañarse con los documentos justificativos de los hechos que las fundaren. Si no estuviesen a disposición del procesado, habrá de designarse, clara y determinadamente, el archivo, oficina o lugar donde se encuentren, salvo que manifieste ignorar por el momento estos antecedentes y ofrezca producirlos durante el término de prueba.

447.- Opuestas las excepciones sin presentarse los documentos justificativos, o sin hacerse la designación o manifestación anteriormente expresadas, no podrá más tarde admitirse documento alguno.

Sin embargo, podrán admitirse si fueran de fecha posterior, o de fecha anterior, bajo juramento de haber recién llegado a su noticia.

448.- Del escrito en que se propongan excepciones previas, se correrá vista al Ministerio Fiscal y acusador particular, quienes deberán expedirse dentro del término de tres días.

449.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Si las excepciones así opuestas dieran sólo lugar a una cuestión de derecho, el juez, sin otra tramitación, resolverá lo que legalmente corresponda.

450.- En el caso en que esas excepciones se funden en hechos que no estén justificados en el proceso, se recibirá el incidente a prueba por un término que no podrá exceder de la mitad del señalado en este Código como maximum en el juicio plenario.

451.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Vencido el término de prueba, el juez mandará agregar al proceso las que se hubieren producido previo certificado del secretario, y convocará a las partes a una audiencia para que dentro de los tres días siguientes informen oralmente o presenten un memorial.

No comparecidas las partes que debieron informar o producidos los informes o memoriales, el incidente quedará en condiciones de ser resuelto, lo que el juez deberá hacer dentro de los tres días siguientes.

452.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) La prueba de las excepciones de especial pronunciamiento se hará dentro del plazo señalado para la prueba de lo principal.

453.- Cuando una de las excepciones opuestas fuera la de declinatoria de jurisdicción, el juez la resolverá antes que las demás.

En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones dilatorias.

Si se considerase incompetente, mandará remitir el proceso al juez a cuya jurisdicción corresponda, y se abstendrá de resolver sobre las otras.

454.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones perentorias enumeradas en el art. 443 , se sobreseerá definitivamente, mandándose que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estuviesen presos por otras causas.

En los casos de extinción de la acción penal respecto del imputado no procesado, no se dictará auto de sobreseimiento con relación a él, pero sí se declarará extinguida la acción a su respecto, lo que el juez deberá hacer de oficio o a pedido del interesado.

455.- El auto resolviendo el artículo será apelable en relación dentro de tercer día.

456.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El incidente a que dé lugar la oposición de excepciones se substanciará y fallará en juicio separado, sin perjuicio de continuarse las diligencias del sumario.

En el caso en que las excepciones previas se opusiesen después de concluido el sumario, se suspenderá la substanciación de la causa principal. Exceptúase el caso en que fuesen varios los procesados y sólo alguno o algunos dedujesen excepciones, en cuyo caso se formará pieza separada en que se discutirán y resolverán, continuando la causa principal con los demás procesados.

LIBRO III
DEL PLENARIO

TÍTULO I
De la elevación de la causa a plenario, discusión y prueba

CAPÍTULO I
De la elevación de la causa a plenario y su discusión

457.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Recibido el proceso, el juez de sentencia correrá vista de lo actuado por seis días sucesivos al Ministerio Fiscal y al acusador particular, para que se expidan sobre el mérito del sumario.

El acusador particular que no contestare la vista no podrá recurrir de la sentencia.

458.- El juez, a petición del Ministerio Fiscal o del querellante particular, ordenará que se pongan a su disposición en el modo y lugar que considere conveniente, la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción a efecto de que sean examinadas.

459.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El juez ordenará que el proceso se entregue al abogado del acusador, bajo su responsabilidad, por el término correspondiente, salvo que circunstancias especiales expuestas en auto fundado justifiquen su negativa.

460.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Cuando el Ministerio Fiscal y el acusador particular opinaren que la causa no debe pasar al estado de plenario, el juez, si estuviere de acuerdo con sus conclusiones, decretará el sobreseimiento en la forma que corresponda.

Si por el contrario creyere que hay mérito bastante para llevar adelante los procedimientos, mandará pasar la causa al fiscal de la Cámara de Apelaciones respectiva a fin de que en dictamen fundado se expida sobre la procedencia o improcedencia de la elevación de la causa al estado de plenario.

461.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Cuando el fiscal de la Cámara de Apelaciones se manifestase de acuerdo con la opinión del funcionario del Ministerio Fiscal que emitió primero su juicio, el sobreseimiento será obligatorio para el juez.

En el caso contrario, el juez ordenará que se formule la acusación en el término de seis días.

462.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) En el caso previsto en el artículo anterior, el juez de la causa, deberá reemplazar al fiscal que hubiere pedido el sobreseimiento en la forma establecida para los casos de inhabilidad o impedimento del Ministerio Fiscal.

463.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Presentada la acusación por el Ministerio Fiscal y por el acusador particular si lo hubiere, se conferirá traslado al procesado o procesados o sus defensores y a las personas responsables civilmente, para que presenten sucesivamente sus defensas dentro del mismo término concedido a cada uno de los acusadores, si aquéllos no tuviesen un mismo defensor.

464.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El defensor del procesado, éste si se defendiere por sí mismo y los abogados de las demás personas responsables, podrán solicitar la entrega de los autos en la forma determinada en el art. 459 , y que se pongan a su disposición en el modo y lugar que considere conveniente el juez, la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción a efecto de que sean examinadas.

465.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Si cualquiera de los interesados o el Ministerio Fiscal, no devolviera el proceso dentro de los términos señalados, el secretario, luego de vencidos, dará cuenta al juzgado y éste ordenará su entrega inmediata.

Esa entrega podrá exigirse por apremio personal, en el caso de que no se cumpliere la orden del juzgado.

Vencido el término para la presentación de la defensa, el secretario pondrá el proceso a despacho para proveer lo que corresponda.

466.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Si hubiere varios acusadores particulares o procesados, el juez podrá disponer que todas las acusaciones sean producidas de manera simultánea e igual temperamento podrá adoptar respecto de las defensas, siempre que a cada una de las partes se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del expediente de que se trate.

CAPÍTULO II
De la prueba

467.- El juez ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba, a menos que las partes la renuncien expresamente, lo que podrán hacer al expedirse en la acusación y la defensa.

En el mismo auto en que el juez dispusiere la recepción de la causa a prueba, hará saber a las partes que deberán concurrir a la secretaría los días lunes y jueves o el subsiguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado para escuchar las providencias que se dictaren en los cuadernos a formarse, durante el plazo de prueba fijado; cuyas providencias se consideran notificadas, aunque los interesados no concurrieren (párrafo incorporado por decreto – ley 13911/1962, art. 8 ).

468 .- En todos los casos, incumbe a la acusación la prueba de los hechos para justificar la criminalidad del procesado.

469.- Rigen respecto de los medios de prueba en el plenario, las disposiciones de los títulos respectivos.

470.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El acusador no podrá dirigir posiciones al acusado para obtener su confesión; pero éste podrá hacerlo respecto del acusador particular, durante el término de prueba.

471.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El término de prueba no excederá de treinta días, si las diligencias probatorias debieran producirse en el distrito de la Capital, o en el municipio o pueblo donde tenga su asiento el juzgado; pudiendo ser ampliado por el juez, prudencialmente, si alguna de esas diligencias debiera producirse fuera de dichos lugares.

472.- (Derogado por ley 22383, art. 4 )

472. (Texto originario) Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la República, se dará el término extraordinario, que el juez considere suficiente, atendidas las distancias y la facilidad de la viabilidad.

473.- (Derogado por ley 22383, art. 4 )

473. (Texto originario) Para obtener el término extraordinario se deberá:

1 Designar el lugar donde residan los testigos y nombrarlos, o los documentos, cuyas fechas o contenido, registro o archivo deberán indicarse siendo posible.

2 Pedir ese término dentro de diez días contados desde la recepción de la causa a prueba.

474.- (Derogado por ley 22383, art. 4 )

474. (Texto originario) Del escrito en que se pida el término extraordinario, se dará traslado a la otra parte por tres días improrrogables, transcurridos los cuales se resolverá el artículo.

Esta resolución será sólo apelable en relación cuando se deniegue el término extraordinario.

475.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El término de prueba no podrá suspenderse, sino mediante alguna causa que haga imposible la ejecución de la prueba propuesta.

476.- La parte que dejare de producir la prueba indicada fuera del territorio nacional, deberá abonar todas las costas que por su causa se devengaren, incluso los gastos en que incurriere la otra parte, para hacerse representar donde hubieren de practicarse las diligencias.

477.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 31 ) Toda diligencia de prueba debe ser pedida dentro de los diez primeros días del término concedido, y ordenada y practicada dentro de este término. A los interesados incumbe urgir para que tales diligencias sean practicadas oportunamente; pero, si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, o por caso fortuito o fuerza mayor, los interesados podrán exigir que se practiquen hasta antes del llamamiento de autos.

Serán apelables las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas, pero los autos sólo serán elevados al Superior, para que conozca de todos los recursos concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.

Los recursos concedidos a raíz de cuestiones surgidas con motivo de la recepción de las pruebas admitidas por el Superior, serán considerados por éste al dictar sentencia definitiva.

478.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 32 ) Transcurridos los diez primeros días del término sin que las partes hayan pedido diligencias, rechazadas por decreto firme todas las que se hubiesen pedido, o renunciadas todas las pedidas y pendientes, el secretario pondrá la nota que corresponda y el juez dictará enseguida la providencia de autos.

479.- Las actuaciones de pruebas se practicarán en audiencia pública, salvo cuando la publicidad sea incompatible con las buenas costumbres, en cuyo caso el juez deberá declararlo así por medio de un auto, y ordenar la reserva conveniente.

480.- El juez asistirá a las diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, pero dentro de la ciudad o del pueblo donde tenga su asiento. En los tribunales colegiados la diligencia será practicada por uno de sus miembros.

481.- Cuando la prueba haya de practicarse fuera del lugar del asiento del juzgado, las órdenes o exhortos serán librados dentro de veinticuatro horas a más tardar.

482.- Para toda diligencia de prueba se señalará el día en que debe tener lugar, citándose al efecto a todos los interesados en el juicio, con un día al menos de anticipación.

483.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 33 ) La parte que pida prueba testimonial, deberá presentar una lista de los testigos, con expresión de sus nombres, profesiones y domicilios; y los interrogatorios a cuyo tenor aquéllos hayan de ser examinados.

La recepción de la prueba de testigos, tendrá lugar después del término señalado para su ofrecimiento en el día y hora que el juez determine.

TÍTULO II
De la ratificación de los testigos y peritos del sumario (*)

(*) Denominación según ley 22383, art. 2

484.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Durante el término de prueba, el juez ordenará la ratificación de los testigos y peritos del sumario, cuando las partes hubiesen observado sus declaraciones o exámenes periciales en los escritos de acusación o defensa y pedido tal ratificación dentro de los primeros diez días del término de la prueba, o cuando lo considerase conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Los acusadores particulares o sus representantes, los procesados y sus defensores, y el Ministerio Fiscal, pueden concurrir a la ratificación de los testigos y peritos y hacerles, por intermedio del juez, las preguntas que estimaren pertinentes; y este último puede preguntarlos de oficio, aunque la ratificación hubiera sido dispuesta a petición de parte.

485.- En el caso de que alguno de los testigos examinados en el sumario haya muerto, o esté ausente en términos que sea difícil su ratificación y alguna de las partes no se hubiere conformado con su declaración, deberá practicarse de oficio la información de abono, la que consiste en la justificación de dos o más personas de probidad, las cuales depondrán sobre el concepto de veracidad que les merecía el testigo muerto o ausente.

TÍTULO III
De las tachas

486.- Los testigos podrán ser tachados cuando concurra cualquiera de las circunstancias mencionadas en el Título IX del Libro II.

487.- Las tachas serán alegadas y probadas dentro del término de prueba señalado para lo principal.

Si se dedujeren contra testigos que hubieren de examinarse fuera del lugar del juicio, ofreciendo probarlas donde la diligencia tenga lugar, podrán insertarse en las órdenes y despachos los interrogatorios correspondientes.

488.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Toda la prueba de tachas será ofrecida en un solo acto y deberán expresarse los nombres, profesiones y domicilios de los testigos.

489.- Las pruebas de las tachas serán consideradas en la sentencia juntamente con lo principal, apreciándose con arreglo a lo dispuesto en el art. 305 .

TÍTULO IV
De la conclusión de la causa para definitiva

490.- Vencido el término de prueba, el secretario pondrá la nota correspondiente. Desde este momento el proceso se conservará en la secretaría por seis días, notificándose a las partes para que, tanto el acusador o acusadores, como el procesado o su defensor, puedan instruirse de las pruebas producidas, que se agregarán a los autos y foliarán.

491.- Al día siguiente de vencidos los seis días de que habla el artículo precedente, el secretario pondrá el proceso al despacho con la correspondiente nota.

492.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El juez dictará la providencia de autos y, si las partes lo hubiesen pedido dentro del plazo de seis días a que se refiere el art. 490 , señalará audiencia dentro del plazo de diez días para que éstas informen oralmente. Este informe podrá ser reemplazado con un memorial.

493.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Desde entonces quedará cerrada toda discusión en la misma instancia y no podrán presentarse más escritos, ni producirse más pruebas, salvo la que el juez creyese oportuno para mejor proveer.

Esta diligencia será notificada de inmediato a las partes y suspenderá el plazo del art. 494 .

El juez deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en el más breve plazo.

494.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Terminada esta audiencia o, si no se hubiese señalado desde el llamamiento de autos, el juez tendrá un plazo de veinte días para estudiar el proceso y dictar sentencia.

Transcurridos estos veinte días y otros tantos sin haber dictado sentencia, el juez será corregido disciplinariamente si no mediare causa justificada.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior, el caso de procesos excesivamente voluminosos o complejos; en cuyo caso el juez, pidiéndolo dentro de los primeros veinte días, podrá obtener de la Cámara un plazo prudencial complementario; a cuyo vencimiento, sin haberse pronunciado será corregido disciplinariamente si no mediare causa justificada.

TÍTULO V
De la sentencia

495.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Los jueces dictarán sus sentencias con sujeción a las siguientes reglas:

Primera: Se principiará expresando el lugar y la fecha en que se dictare el fallo, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados, consignando los sobrenombres o apodos con que éstos sean conocidos, su estado civil, nacionalidad, domicilio, oficio o profesión y todas las demás circunstancias con que hubiesen figurado en la causa.

Segunda: Se consignarán los hechos que se consideren probados y que estuviesen relacionados con el punto o los puntos que debe abrazar el fallo.

Tercera: Se expresarán las conclusiones definitivas de la acusación y la defensa.

Cuarta: Se consignarán en párrafos, también numerados, los puntos siguientes:

1 La calificación legal de los hechos que se hubieren estimado probados.

2 La calificación legal de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.

3 La calificación legal de las circunstancias atenuantes y agravantes.

4 La calificación legal de los hechos probados en relación con la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella, a quienes se hubiere oído en la causa y la que corresponda a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas y a la declaración de querella calumniosa.

5 El tiempo de detención sufrido por cada uno de los procesados.

6 En seguida se citarán las disposiciones legales que se consideren aplicables y se pronunciará el fallo condenando o absolviendo al procesado o procesados por el delito o delitos que hayan sido materia del proceso imponiendo la pena que corresponda.

496.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) La sentencia resolverá igualmente:

1 La fecha del vencimiento de la pena impuesta, cuando el procesado se encuentre detenido.

2 Todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil.

3 El pago de las costas procesales.

4 La calificación del carácter de la acusación, declarándola calumniosa, si lo hubiere pedido el acusado absuelto y así correspondiere.

5 La devolución de todos los objetos secuestrados a efectos probatorios.

497.- La absolución se entenderá libre en todos los casos.

Queda absolutamente prohibida la simple absolución de la instancia.

TÍTULO VI
De los recursos en general

CAPÍTULO I
Del recurso de reposición

498.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos interlocutorios, a efecto de que el mismo juez que los haya dictado, los revoque por contrario imperio.

499.- Debe interponerse este recurso dentro de tercer día, resolviéndolo el juez sin substanciación alguna.

500.- La resolución que recaiga hará ejecutoria para el recurrente, a menos que el recurso de reposición fuese acompañado del de apelación en subsidio, y la providencia reclamada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente, para que la interlocutoria sea apelable.

CAPÍTULO II
Del recurso de apelación

501.- El recurso de apelación sólo se otorgará de las sentencias definitivas y de las interlocutorias que decidan algún artículo o causen gravamen irreparable.

502.- El término para apelar, no habiendo disposición expresa en contrario, para casos especiales, será el de cinco días.

503.- La apelación podrá deducirse por diligencia o por escrito. En este último caso el escrito de apelación deberá limitarse a la mera interposición del recurso, salvo que, fuese conjuntamente deducido con el de reposición o con el de nulidad, y si esta regla fuese infringida, se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario pondrá en autos, determinando el recurso y la fecha de su interposición.

El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite.

504.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) La apelación de sentencia definitiva se otorgará libremente y en ambos efectos, a no ser que el interesado pida que se le conceda sólo en relación. Si la sentencia fuese absolutoria, o la condena se dejase en suspenso, o la pena impuesta se encontrase cumplida con la detención sufrida, el juez, sin perjuicio del recurso, concederá la libertad bajo caución con audiencia fiscal.

505.- La de autos interlocutorios se concederá en un solo efecto, a excepción de los casos en que, por disposición de este Código, deba otorgarse en ambos.

506.- Cuando se otorgue el recurso en ambos efectos, por la misma diligencia se mandarán remitir los autos originales a la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, según corresponda.

La remisión se hará de oficio, por el primer correo o a lo más por el segundo siguiente a la apelación bajo la responsabilidad del juez, tratándose de sentencias expedidas por los jueces que funcionan fuera de la Capital.

Tratándose de las sentencias de los jueces de la Capital, la remisión se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación, pasando el actuario el expediente al secretario del tribunal que haya de conocer del recurso. En ningún caso la falta de reposición de sellos será causa para demorar la remisión de los autos.

507.- Si sólo se concediere la apelación en el efecto devolutivo, se mandará sacar testimonio de lo que el apelante señalare de los autos, con las adiciones que el colitigante hiciere y las que el juez estimare necesarias, y ese testimonio será remitido al superior dentro de tercer día.

508.- Transcurridos los términos expresados sin interponerse la apelación, quedarán consentidas las sentencias, salvo que fuese el caso de consulta, en que el juez remitirá de oficio los, autos al superior en los términos señalados en el art. 506 .

CAPÍTULO III
Del recurso de nulidad

509.- El recurso de nulidad sólo tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas substanciales prescriptas a su respecto por este Código, o por omisión de formas esenciales del procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones.

510.- Sólo podrá deducirse el recurso de nulidad contra las resoluciones de que pueda interponerse apelación, deduciéndole conjuntamente con ésta, y en el término para ella concedido.

511.- Si el procedimiento estuviese arreglado a derecho y la nulidad consistiese en la forma de la sentencia, el tribunal así lo declarará, y mandará pasar la causa a otro juez de primera instancia para que sentencie.

512.- Cuando la nulidad provenga de vicio en el procedimiento, declarará por nulo todo lo obrado que se relacione con la actuación nula, y se devolverán los autos al juez, para que volviendo a substanciar el proceso, desde aquella misma actuación en adelante, pronuncie sentencia, con arreglo a derecho.

513.- La nulidad por defectos de procedimiento quedará subsanada, sin embargo, siempre que no se reclame la reparación de aquéllos en la misma instancia en que se hayan cometido.

CAPÍTULO IV
Del recurso de queja

514.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El recurso de queja podrá interponerse:

1 Cuando el juez deniegue los recursos de apelación y nulidad, o sólo el primero, debiendo acordarlos.

2 Cuando deje transcurrir los plazos legales sin pronunciar la resolución que corresponda.

3 Cuando no hubiese urgido diligencias pendientes, en el caso previsto en el art. 442 .

515.- En los casos del inc. 1 del art. anterior , la parte que se sintiere agraviada, podrá ocurrir directamente en queja al Superior, pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión de los autos.

516.- Esta queja deberá interponerse dentro de tres días después de notificada la denegación, aumentándose con un día más por cada siete leguas, si se ocurriese de providencias de los jueces de fuera de la Capital.

517.- La queja por retardo de justicia no podrá deducirse ante el Superior, sin que previamente los interesados hayan requerido del juez de la causa el despacho, y éste dejare por cinco días sin expedir resolución.

TÍTULO VII
Del modo de proceder en segunda instancia

CAPÍTULO I

518.- Cuando el recurso se hubiere concedido libremente, el mismo día en que los autos lleguen al Tribunal Superior, el secretario dará cuenta, poniendo la correspondiente anotación.

519.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El Tribunal Superior, si correspondiere remitirá inmediatamente el proceso en vista al representante del Ministerio Fiscal quien deberá expedirse en un plazo perentorio de nueve días; y luego pondrá el proceso en secretaría a disposición de las otras partes por igual plazo que será común para que el apelante exprese agravios y el apelado mejore los fundamentos de la sentencia. En la misma providencia, señalará los días de la semana en que las partes deben concurrir a la oficina del Ujier para ser notificadas; y nombrará defensor al procesado que no lo tuviere.

En este último caso, el plazo de nueve días correrá desde la aceptación del defensor.

520.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Durante el plazo mencionado en último término nadie podrá sacar el proceso de la Secretaría.

521.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Los representantes del Ministerio Fiscal en la segunda instancia, podrán desistir en dictamen fundado de los recursos interpuestos por sus inferiores.

522.- (Derogado por decreto – ley 2021/1963, art. 42 )

522. (Texto originario) Del escrito de expresión de agravios se dará traslado al apelado o a su representante, por el mismo término de nueve días. En este escrito el apelado podrá adherirse al recurso, en cuyo caso se dará traslado de la adhesión al apelante por seis días.

523.- (Derogado por decreto – ley 2021/1963, art. 42 )

523. (Texto originario) Si el apelante no expresare agravios en el término competente, acusada la rebeldía, se despachará ésta en el término de veinticuatro horas, y pasadas éstas, se declarará decaído su derecho para expresar agravios, siguiendo su curso la instancia.

524.- (Derogado por decreto – ley 2021/1963, art. 42 )

524. (Texto originario) Si el apelado no contestase el escrito de agravios dentro del término señalado, no podrá hacerlo en adelante, y previa anotación del secretario, la instancia seguirá su curso.

525.- (Derogado por decreto – ley 2021/1963, art. 42 )

525. (Texto originario) No rige respecto de los funcionarios del Ministerio Fiscal, la prohibición de sacar el proceso de la oficina, para expedirse en la expresión de agravios o su contestación.

526.- (Derogado por decreto – ley 2021/1963, art. 42 )

526. (Texto originario) El orden en que deberá oírse al Ministerio Fiscal en la discusión de la causa en segunda instancia, será el siguiente:

En primer término, cuando la apelación haya sido interpuesta por el funcionario que representare al Ministerio en primera instancia.

En segundo término, cuando el recurso fuere promovido por el acusador particular.

En último término, cuando el apelante fuera el defensor del procesado.

527.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 43 ) Presentados los escritos de expresión de agravios y de mejoramiento de fundamentos, o transcurrido el plazo para su presentación, el tribunal, sin más trámite, dictará la providencia de autos; salvo que alguna de las partes hubiera solicitado la recepción de la causa a prueba.

528.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 44 ) Las partes podrán presentar, juntamente con los mencionados escritos, nuevos documentos importantes para la resolución del recurso, jurando que no los conocieron antes o que no pudieron obtenerlos en momento oportuno.

De los que cada parte presente, se correrá traslado a la contraria, que deberá evacuarlo dentro del plazo de tres días.

529.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Podrán igualmente las partes, en los escritos de expresión de agravios o de mejoramiento de fundamentos, pedir que la causa se reciba a prueba:

1 Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener importancia para la resolución del recurso, ignorado antes, o posterior al término de prueba de la primera instancia.

2 Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas completamente ajenas a su voluntad.

530.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Podrá también el procesado o su defensor dirigir posiciones al acusador particular durante el término de prueba, siempre que no versen sobre los mismos hechos que hayan dado lugar a la presentación de otras en la primera instancia.

531.- En cuanto al término de prueba, medios probatorios de que puedan usarse, formalidades con que han de hacerse las probanzas, discusiones y conclusiones de la causa, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia.

532.- En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el tribunal, llevará la palabra del Presidente; pero los demás vocales, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.

533.- Cuando alguna, diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la Sala del tribunal, si éste no considerase necesario asistir a ella en cuerpo, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si fuese fuera del distrito de la Capital, la comisión será conferida a la autoridad judicial de la localidad.

534.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 46 ) Concluida la prueba, el tribunal dictará la providencia de autos.

535.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Habiendo mediado, o no, recepción de la causa a prueba, el tribunal, juntamente con la providencia de autos, señalará la audiencia que las partes, en sus respectivos escritos de expresión de agravios o mejoramiento de fundamentos, hubiesen pedido para informar oralmente, y dispondrá que, hasta que dicha audiencia se verifique, el proceso se conserve en la secretaría, a disposición de las partes.

No solicitada la audiencia en esos escritos, no concurridas las partes que debieron informar, o producidos los informes, que podrán ser reemplazados por un memorial, el proceso pasará inmediatamente a estudio del tribunal.

536.- Los miembros del tribunal se instruirán cada uno privadamente del proceso, antes de celebrar acuerdo para pronunciar sentencia, y sólo podrán tener aquél en su poder, durante el término que el Presidente debe señalar a cada uno, dentro del fijado por este Código para pronunciar sentencia.

537.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Cuando el recurso se hubiere concedido libremente el tribunal dictará sentencia dentro de los setenta días. El plazo se computará desde que la causa se halle en estado de ser resuelta. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de dicho plazo, el tribunal deberá hacerlo saber a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez días al de su vencimiento, expresando las razones que determinen la imposibilidad. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia deberá pronunciarse.

Si no se hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, o si no se pronunciare, sin causa justificada, la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, la Corte Suprema impondrá a los integrantes de la sala o, en su caso, al juez que hubiere incurrido en la demora, la corrección disciplinaria prevista en el art. 695 .

538.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Cuando el recurso se conceda en relación, el tribunal llamará autos inmediatamente, señalando los días de la semana en que las partes deben concurrir a la oficina del Ujier para ser notificadas, y pasará el expediente a la secretaría.

Dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, o al practicarse esta notificación y en la misma diligencia, las partes podrán solicitar audiencia para informar oralmente.

Señalada la audiencia y hasta que ésta se verifique, el proceso se conservará en la secretaría, a disposición de las partes.

No solicitada la audiencia, no comparecidas las partes que debieron informar, o producidos los informes, el proceso pasará inmediatamente a estudio del tribunal, el que deberá dictar resolución dentro de los cuarenta días. Si la sentencia no pudiere ser pronunciada dentro de dicho plazo, el tribunal deberá hacerlo saber a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de cinco días al de su vencimiento, expresando las razones que determinan la imposibilidad.

Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la resolución deberá pronunciarse.

Si no se hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, o si no se pronunciare, sin causa justificada, la resolución dentro del plazo que se le hubiere fijado, la Corte Suprema impondrá a los integrantes de la sala o, en su caso, al juez que hubiere incurrido en la demora, la corrección disciplinaria prevista en el art. 695 .

539.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 49 ) Si el apelante pretendiese que el recurso ha debido otorgársele libremente, podrá solicitar, dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, que así se declare.

El tribunal resolverá sobre esta petición sin tramitación alguna, accediendo o denegando. En el primer caso, se sustanciará el recurso según queda prevenido para el de apelación libremente concedida.

540.- Cuando se interpusiere el recurso de queja, por recurso denegado, el tribunal ordenará al juez que informe en un breve término, que al efecto le señalará.

541.- Recibido dicho informe, el tribunal, si lo considerase necesario, podrá ordenar para mejor proveer la remisión del proceso.

542.- El tribunal pronunciará resolución dentro de cinco días, contados desde que se recibiere el informe o se pusiere el proceso a su disposición.

543.- La resolución del tribunal deberá desechar la queja o proveer lo que corresponda, según que el recurso haya debido concederse libremente o en relación, o en uno o en ambos efectos.

Cuando el recurso haya debido acordarse sólo en el efecto devolutivo, el tribunal ordenará la remisión de los autos al juez de primera instancia, si lo hubiera pedido para mejor proveer, dejando las compulsas necesarias.

544.- El recurso de queja por retardo de justicia, se instruirá acompañando copia certificada del escrito en que se hubiere requerido el despacho, cuya copia deberá darse por el secretario sin mandato judicial.

545.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Si el recurso fuera procedente, el superior señalará al juez un plazo prudencial para que administre justicia, bajo apercibimiento de costas y perjuicios; o procederá, tratándose del caso previsto en el párr. 2 del art. 442 , de la manera que en el mismo se indica.

546.- Si al recurso de apelación se hubiere unido el de nulidad, el tribunal conocerá de ambos al mismo tiempo y por los mismos trámites.

547.- Siendo la sentencia confirmatoria en todas sus partes de la de primera instancia, las costas del recurso serán a cargo del apelante, a menos que fuese el fiscal, si éste no hubiere procedido con notorio desconocimiento de las leyes.

CAPÍTULO II
Recursos contra las providencias y fallos de la Corte Suprema y de la Cámara de Apelaciones

548.- Las providencias interlocutorias dictadas por la Corte Suprema o por la Cámara de Apelaciones, son susceptibles del recurso de reposición.

549.- El recurso a que se refiere el artículo precedente deberá interponerse dentro del término y en la forma establecida en el artículo 499.

550.- De las sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones sólo habrá recurso a la Suprema Corte Federal en los casos del art. 22 , inc. 2.

551.- Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, aunque hayan sido pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia, en los casos siguientes:

1 Cuando consta de un modo indudable que el delito fue cometido por una sola persona, y habiendo sido juzgado por dos o más jueces, aparecen como reos, en las respectivas sentencias ejecutoriadas, diversas personas.

2 Cuando se haya condenado a alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de otro cuya existencia se acredite después de la sentencia.

3 Cuando se haya condenado a alguno por resolución cuyo fundamento haya sido un documento, que después se ha declarado falso por sentencia ejecutoriada en causa criminal; o cuando el condenado hallase o cobrase documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte acusada (*).

(*) Rectius est : “acusadora”

4 Cuando una ley posterior haya declarado que no es punible el acto que antes se consideraba como tal o haya disminuido su penalidad.

552.- El recurso de revisión podrá promoverse por el condenado o por su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos y por el Ministerio Fiscal.

La muerte del condenado no impide que se deduzca, para rehabilitar su memoria, o procurar el castigo del verdadero culpable.

553.- La Suprema Corte o la Cámara de Apelaciones según los casos, conocerán de este recurso, oyendo al Ministerio Fiscal y procediendo en lo demás como queda establecido para los casos de apelación libre.

554.- En el caso del art. 551 , inc. 1, anulará las sentencias, si existiese efectivamente contradicción en la designación de las personas que han sido declaradas delincuentes, y dispondrá que se instruya de nuevo la causa por el juez a quien corresponda el conocimiento del delito.

En el caso del inc. 2, anulará la sentencia y ordenará que se ponga inmediatamente en libertad al condenado, si resultase acreditada la identidad de la persona por cuya muerte se le hizo cargo.

En los casos del inc. 3, anulará también la sentencia, y resolverá que se instruya de nuevo la causa por el juez competente.

Y en el caso del inc. 4, decidirá que se ponga en libertad al condenado o que se le disminuya la pena, según corresponda.

555.- El tribunal podrá, para mejor proveer, decretar las diligencias que juzgue necesarias.

556.- Para que sea admisible el recurso, deberá acompañarse al deducirse testimonios de la sentencia, los documentos y pruebas correspondientes. En caso contrario será desechado de plano.

TÍTULO VIII
De la ejecución de las sentencias

557.- La ejecución de las sentencias corresponde al juez que haya conocido en el juicio en 1ª instancia.

558.- Cuando el juez a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará en la forma que competa al juez del distrito en que deban tener efecto, para que las practique.

559.- (*) Cuando se trate de la ejecución de la pena capital se facilitará al reo lo necesario para que pueda otorgar testamento, y se le prestarán los demás auxilios que pidiere.

Se le permitirá también recibir las visitas de su familia y amigos, procediéndose en lo demás, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 56 a 59 del Código Penal.

(*) La pena de muerte por delitos comunes fue suprimida por ley 23077

560.- Todo condenado a muerte será fusilado.

561.- (Texto según ley 18861, art. 1 ) La imposición de las sanciones privativas de libertad se hará saber de inmediato a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal para su cumplimiento, con inclusión de un testimonio literal de la sentencia en todas sus instancias.

562.- La pena de destierro se hará saber al Ministerio de Justicia para que, por intermedio de las autoridades que corresponda, haga salir al condenado del territorio nacional.

563.- Si la pena fuere la de inhabilitación general, deberá publicarse la sentencia en dos periódicos del lugar en que tenga su asiento el juzgado que haya resuelto el caso en primera instancia y en la Capital de la República.

Si el procesado estuviere ejerciendo algún empleo o cargo público, aunque proceda de elección popular, se comunicará al cuerpo, autoridad o jefe respectivo.

564.- Si la inhabilitación fuera especial, se hará sólo la comunicación de que habla el artículo anterior, haciéndose presente que el condenado ha quedado privado del empleo que desempeñaba, e incapacitado para obtener otros empleos del mismo género dentro del tiempo de la condena.

565.- Las penas de destitución o suspensión se comunicarán a las autoridades superiores del condenado, a los efectos legales.

566.- La pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, se pondrá en conocimiento del Jefe del Departamento General de Policía, o de las autoridades del lugar en que residiere el penado, para que velen por el estricto cumplimiento de la sentencia durante el tiempo de la condena.

567.- La condenación al pago de multas o cantidades pecuniarias, reparación de daños, indemnización de perjuicios y satisfacción de costas, se hará efectiva según las reglas establecidas por las leyes de procedimientos civiles para la ejecución de las sentencias.

568.- Si el condenado a la pena de multa no pudiere o rehusare pagarla, se dictarán las órdenes necesarias para la aplicación de la pena equivalente, según el Código Penal.

LIBRO IV
DE LOS JUICIOS CORRECCIONALES Y SOBRE FALTAS Y DE ALGUNOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SECCIÓN PRIMERA
De los juicios correccionales y sobre faltas

TÍTULO I
De los juicios correccionales

CAPÍTULO I
Procedimiento en materia correccional

569.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 51 ) El procedimiento ante el juez Correccional será mixto: verbal y actuado, y escrito.

570.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Luego que el juez correccional tuviere noticia por denuncia, querella, aviso de la policía, o cualquier otro medio, de haberse cometido alguno de los delitos que caen bajo su jurisdicción, dispondrá las diligencias que estime convenientes para la comprobación del hecho y sus circunstancias, la individualización de sus autores y el aseguramiento de las personas y de las cosas; y emplazará a las partes para que dentro de cinco días comunes sugieran las probanzas que hagan a su derecho.

571.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Para la producción de las probanzas se aplicarán las normas de este Código para la instrucción de los sumarios criminales.

572.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) El juez recibirá declaración indagatoria o informativa al imputado, si lo hubiere, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 236 .

573.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Cuando el imputado o procesado se hallare detenido, la declaración se le recibirá dentro de las veinticuatro horas de encontrarse a disposición del juez.

574 .- Derogado por ley 22383, art. 4 )

574. (Texto originario) El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella, si la hubiere, siguiendo a esto el examen bajo juramento de los testigos convocados y la agregación de la prueba instrumental producida. En seguida se examinarán los testigos que presentare el acusado en su descargo.

575.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Concluida la recepción de toda la prueba ordenada, el juez escuchará sucesivamente al Ministerio Fiscal, al acusador particular si lo hubiere y al defensor, los que deberán expedirse por escrito, cada uno dentro del plazo de tres días.

A esos efectos son de aplicación las disposiciones de los arts. 459 , 464 y 466 de este Código.

576.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 53 ) En los mismos escritos de acusación y de defensa, las partes solicitarán las diligencias probatorias que estimen conducentes al esclarecimiento de los hechos; sobre cuya producción resolverá el juez en un auto único, que dictará inmediatamente de presentada la defensa. En este mismo auto, hará saber a las partes que deben concurrir a la secretaría los días lunes y jueves, o el subsiguiente hábil si alguno de éstos no lo fuere, para escuchar las providencias que se dictaren, las que se considerarán notificadas, aunque los interesados no concurrieren.

Todas las diligencias de prueba, deberán realizarse dentro de un plazo no mayor a veinte días, que podrá ser prudencialmente ampliado por el juez, en razón de la distancia.

577.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Cuando el Ministerio Fiscal y el acusador particular opinaren que la causa no debe pasar al estado del plenario, el juez si estuviere de acuerdo con sus conclusiones, decretará el sobreseimiento en la forma que corresponda.

En caso contrario, aplicará lo dispuesto por los arts. 460 , 461 y 462 de este Código, con la salvedad de que el plazo para formular acusación será de tres días.

578.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 54 ) Si se opusieren tachas a algunos testigos, éstas deberán probarse dentro del plazo concedido para la prueba de lo principal, que podrá ser prudencialmente ampliado por el juez, en caso necesario.

579.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Producida la prueba, se pondrá el proceso en la secretaría, por tres días, para que las partes puedan examinarlo y estudiar sus constancias.

Durante dicho plazo, las partes podrán solicitar audiencia para informar oralmente, la que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes.

580.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) No solicitada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, no comparecidas las partes que debieron informar, o producidos los informes, que podrán ser reemplazados por un memorial, el proceso pasará inmediatamente a estudio; y el juez, dentro de los diez días, dictará sentencia fundada y por escrito.

Transcurridos estos diez días y otros tantos sin haber dictado sentencia, el juez será corregido disciplinariamente, si no mediare causa justificada.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior, el caso de procesos excesivamente voluminosos o complejos; en cuyo caso el juez, pidiéndolo dentro de los primeros diez días, podrá obtener de la Cámara, un plazo prudencial complementario, a cuyo vencimiento, sin haberse pronunciado, será corregido disciplinariamente si no mediare causa justificada.

581.- Si la sentencia absolutoria fuese apelada por el acusador o fiscal, se pondrá al procesado en libertad, sometiéndolo a la vigilancia de la autoridad.

582.- De la resolución definitiva del juez correccional, podrá apelarse sólo en relación dentro de tres días.

El recurso de nulidad se interpondrá conjuntamente y se resolverá en la misma forma del recurso de apelación.

583.- Cuando vista la causa por el Superior, entendiera que debieran practicarse diligencias y recibirse pruebas, que no se hayan recibido o practicado, las mandará practicar para formular su juicio, dentro de un término que no exceda de quince días.

584.- El juez correccional cuidará de que todas las diligencias del sumario se practiquen a la mayor brevedad, dictando las órdenes y requerimientos necesarios para la efectividad inmediata de las diligencias que ordenare en la instrucción de la causa.

SECCIÓN SEGUNDA
Del procedimiento en los juicios sobre faltas

TÍTULO II

585.- (Texto según ley 20491, art. 1 ) El procedimiento ante la Policía Federal será verbal y actuado. Su carácter es breve y sumario.

586.- (Texto según ley 20491, art. 1 ) Concluida la investigación e instrucción contravencional, la autoridad policial dictará la resolución que corresponda dentro del término de veinticuatro horas.

Resultan jueces naturales en la Capital para juzgar las contravenciones policiales: el jefe de policía por faltas sobre reuniones públicas, reuniones deportivas, asilados políticos, turistas, beneficiarios de convenios y pasajeros en tránsito o con permiso de permanencia temporaria y policía particular; el subjefe de policía por faltas sobre introducción, venta y tenencia de armas y municiones, portación, uso de armas y explosivos, seguridad pública y corredores de hotel; y el jefe de la Dirección General de Asuntos Judiciales de la Policía Federal en las restantes faltas.

587.- (Texto según ley 20491, art. 1 ) El recurso de apelación de las resoluciones sobre faltas dictadas por la Policía Federal, se interpondrá dentro del término de veinticuatro horas por ante el juez de faltas que intervino. Dentro de igual lapso las actuaciones serán remitidas al señor juez nacional de primera instancia en lo correccional.

588.- El juez correccional resolverá el recurso previa audiencia del apelante, a la que podrá asistir el asesor de la policía o municipalidad, y en presencia de las actuaciones producidas, sin perjuicio de tomar otros antecedentes que creyere indispensables.

589.- La resolución del juez correccional debe dictarse dentro de tercero día, después de practicadas las diligencias de que habla el artículo anterior.

590.- El tiempo que dure el procedimiento se descontará siempre de la pena.

SECCIÓN SEGUNDA
De los juicios especiales

TÍTULO I
Procedimiento en los delitos de acción privada (*)

(*) Denominación según ley 23269, art. 2

591.- (Texto según ley 23269, art. 1 ) Las causas por delitos de acción privada tramitarán según las reglas del plenario establecidas en el Libro III de este Código, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza.

A pedido de la parte querellante el juez podrá disponer una breve investigación preliminar, tendiente a individualizar la identidad del querellado a traer a la causa la documentación que sea necesaria.

No se dará curso a querella alguna por calumnia o injuria sin convocar previamente al acusador y acusado a un comparendo de conciliación.

592.- En caso de que el acusado no concurriere a la citación, se seguirá la causa por los trámites legales. Si no compareciese el querellante sin justa causa, se le tendrá por desistido con costas.

593.- Cuando la querella se dedujere por injuria o calumnia, inferida en juicio, deberá acompañarse un testimonio del escrito o acta en que se hubiere vertido, expedido por orden del juez que conociere de la causa.

594.- La querella por injuria o calumnia escrita o impresa es improcedente si no se acompaña el instrumento que las contenga.

595.- En cualquier estado del juicio en que el acusado ofreciera retractación de una manera pública de la calumnia o injuria que ha dado lugar a la acusación, se sobreseerá en la causa, debiendo satisfacerse por él mismo todas las costas originadas.

El sobreseimiento en este caso no extingue la acción civil.

596.- (Texto según ley 23269, art. 1 ) En las causas por delitos de acción privada no se decretará la detención ni la prisión preventiva del querellado, salvo que hubiese motivos fundados para presumir que tratará de eludir la acción de la justicia.

TÍTULO II
De la falsificación de documentes públicos y privados

597.- Las querellas y denuncias por falsificación de documentos públicos o privados, deberán recibirse aun cuando esos documentos hayan servido de base a actos judiciales o jurídicos y aun cuando existan sentencias a su respecto, pronunciadas en las jurisdicciones civiles.

598.- El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su presentación, en cada una de sus páginas por el juez o funcionario encargado de la instrucción, por el secretario y por la persona que lo haya presentado, si supiere escribir.

599.- El juez hará levantar inmediatamente un acta en la que se hará referencia al estado material del documento, de las raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otras circunstancias que puedan indicar la falsedad o alteración.

Esta acta será depositada en la secretaría del juzgado.

600.- Si la escritura argüida de falsa o de haber sido alterada, se encontrara en un estado que no permitiere la suscripción de que habla el art. 598 , se observará lo que se establece en el artículo precedente.

601.- Cualquiera que, como depositario público o privado, tenga en su poder las escrituras argüidas de falsas, está en la obligación de presentarlas siempre que el juez se lo ordene, bajo pena de apremio personal en caso de no hacerlo, oído el Ministerio fiscal.

La orden judicial y el recibo que se le dará por la entrega de los documentos, le servirá de descargo respecto de los interesados en el mismo documento.

602.- Corresponde al juez que practica la instrucción procurarse las escrituras que deben servir para el cotejo. Si estas escrituras se hallasen en poder de notarios u otros depositarios públicos, se observará lo dispuesto en el artículo precedente.

603.- Las escrituras que deban servir de tipo de comparación, serán rubricadas conforme a lo dispuesto en el art. 598 .

604.- Cuando sea necesario extraer del lugar en que se encuentre un instrumento auténtico, el secretario del juzgado dejará al depositario una copia exacta, que será concertada y firmada por ambos, dándole el recibo correspondiente para la constancia del hecho. En el proceso se consignará la anotación respectiva, que deberá ser firmada por el juez, por el secretario y por la persona que hace la entrega. Si ésta se hallase fuera del lugar de la residencia del juzgado, el documento se pedirá por medio de exhorto u oficio al juez territorial, quien concertará o hará concertar por un escribano subalterno suyo, la copia que debe dejarse en poder del depositario. La anotación que en este caso se haga en el proceso, se firmará únicamente por el juez y el secretario de la causa.

Sin embargo, si la escritura forma parte de un registro de que no puede separarse ni por poco tiempo, el juez ordenará la presentación del mismo registro, a efecto de verificar o establecer el hecho denunciado.

Practicada esta diligencia, el juzgado devolverá el registro, pudiendo pedirlo cuantas veces le fuera necesario para la investigación criminal.

Podrá también dejarse testimonio exacto de las observaciones que haya requerido el examen del documento.

605.- Los instrumentos privados pueden también presentarse como tipo de comparación, si las partes interesadas los reconocieran.

Estos documentos no podrán, sin embargo, admitirse para el cotejo, sino cuando sea imposible o difícil al juez procurarse instrumentos o escrituras públicas. Se preferirá siempre los instrumentos de fecha más inmediata a la del instrumento argüido de falso.

Los particulares que tuvieren en su poder los instrumentos mencionados, no podrán ser compelidos inmediatamente para que los presenten; pero si después de habérseles citado al lugar de la instrucción a fin de que verifiquen la entrega o expongan los motivos en que fundan su negativa, fuesen éstos desestimados, el juez podrá compelerlos con apremio personal.

606.- Los reconocimientos periciales en los casos de falsedad, serán practicados por calígrafos u otras personas competentes de acuerdo con lo establecido en este Código.

607.- El instrumento argüido de falso se le presentará al inculpado en el acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y será requerido para que lo rubrique en todas sus páginas. Si no puede o no quiere rubricarlo, se hará mención de ello en el proceso.

La misma mención se hará en caso de negarse a practicar el reconocimiento.

608.- Podrá igualmente el procesado ser requerido para que presente un escrito cualquiera de su mano, y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el dictado del juez de instrucción.

En caso de rehusarse a hacerlo, se hará constar por diligencia.

609.- Cuando los instrumentos públicos sean declarados falsos en todo o en parte, el juez que hubiere conocido del delito, ordenará que estos actos sean reconstituidos, suprimidos o reformados.

610.- Si el instrumento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, agregándosele la copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.

Si estuviese protocolizado, se anotará la declaración hecha en la misma sentencia, al margen de su matriz en los testimonios que se hubiesen presentado, y en el registro respectivo.

611.- Si la falsedad o alteración de los instrumentos no ha sido establecida, el juez ordenará su restitución.

El querellante y cualquiera que haya tomado parte en el juicio para sostener la acusación en su interés civil, será condenado en las costas del juicio, sin perjuicio de la acción del acusado para formar querella o acusación calumniosa en los casos que competa.

612.- Los instrumentos que hayan servido para el cotejo, serán devueltos a quien corresponda dentro de los tres días siguientes a la fecha de la sentencia ejecutoriada.

TÍTULO III
Del procedimiento en el caso de fuga de presos

613.- En el caso de evasión de algún procesado o condenado, los directores del establecimiento en que se hallare detenido o estuviere cumpliendo su condena, o cualquier otro encargado de su custodia o traslación, deberá dar cuenta de la evasión sin demora al juez de la causa, si ésta se hallare pendiente, o al juez de instrucción que corresponda, cuando la misma hubiere terminado.

El juez de la causa pasará en el primer caso, inmediatamente, todos los antecedentes al juez de instrucción, para la confirmación del hecho y proceder en forma legal contra los responsables de la fuga.

614.- Si el fugitivo es detenido, será trasladado a la prisión donde se encontraba cuando verificó su fuga o a otra que ofreciere mayor seguridad, debiendo ser puesto al mismo tiempo a disposición del juez competente.

615.- El juez procederá con toda brevedad a su interrogatorio, a fin de verificar la identidad de la persona y descubrir los cómplices de su evasión.

616.- Si de la investigación resultare que a la evasión del preso han concurrido otras personas, o que de cualquier manera han favorecido su fuga, se procederá para la investigación de su culpabilidad y aplicación de la pena en su caso, en la forma ordinaria.

TÍTULO IV(Derogado por ley 23098, art. 28 )
Del modo de proceder en los casos de detención, arresto o prisión ilegal de personas

617 – 641 (Derogados por ley 23098, art. 28 )

TÍTULO V
Del procedimiento en los casos de extradición de criminales

CAPÍTULO I (Capítulo derogado por ley 24767, art. 123 )
Del procedimiento para la extradición de criminales con países extranjeros

646.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

646.- (Texto originario) La extradición de delincuentes, sea que se solicite por la República o que se otorgue por ella a solicitud de otra nación, sólo procede:

1 En los casos que determinen los tratados existentes.

2 A falta de tratados, en los casos en que sea procedente la extradición, según el principio de reciprocidad o la práctica uniforme de las naciones.

647.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

647.- (Texto originario) Sólo el juez que conozca de la causa en que estuviere procesado el reo ausente en territorio extranjero, será competente para conocer del incidente sobre extradición.

En caso de ser ésta solicitada por un gobierno extranjero, el juez competente será el del domicilio de la persona reclamada.

648.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

648.- (Texto originario) Habiendo tratados, la extradición será pedida u otorgada en la forma y con los requisitos que aquéllos prescriban.

A falta de tratados, la extradición será pedida u otorgada por la vía diplomática, con arreglo al procedimiento y condiciones que se establecen en este Código.

649.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

649.- (Texto originario) El juez que conociere de la causa, acordará de oficio o a instancia de parte, en resolución legalmente fundada, pedir la extradición desde el momento en que por el estado del proceso y por su resultado fuese procedente.

650.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

650.- (Texto originario) Contra el auto acordando o denegando la extradición, podrá interponerse el recurso de apelación, si lo hubiese dictado un juez de primera instancia.

651. (Derogado por ley 24767, art. 123 )

651.- (Texto originario) Con la nota o comunicación en que se solicite la extradición, ya por las autoridades del país o por las extranjeras, habrá de remitirse un testimonio literal del auto que decrete esta diligencia y además los siguientes documentos:

1 La sentencia de condenación según la forma prescripta por la legislación respectiva, si se tratase de un condenado, o el mandato de prisión expedido por tribunales competentes con la designación exacta y la fecha del crimen o delito que la motivara, si se tratase de un procesado o presunto delincuente. Estos documentos se enviarán originales o en copia auténtica.

2 Todos los datos y antecedentes necesarios para justificar la identidad de la persona requerida.

3 La copia autenticada de las disposiciones legales aplicables al hecho acusado, según la legislación respectiva.

652.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

652.- (Texto originario) Cuando el pedido de extradición no se hallase autorizado por tratados, el Poder Ejecutivo Nacional con vista del procurador general, resolverá lo que corresponda.

Si la resolución fuese negativa, devolverá la requisición al gobierno o juez de que proceda, con copia del dictamen del procurador general, y resolución dictada.

En caso de creerse procedente la solicitud, se dirigirá inmediatamente al juez de la sección donde se encuentre el refugiado, con todos los antecedentes, dando aviso al gobierno extranjero interesado. Cuando la extradición fuese pedida por los jueces de la República, el Poder Ejecutivo Nacional dirigirá la nota que corresponde al Gobierno de la Nación donde se encuentre refugiado el delincuente y lo avisará al juez requirente.

653.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

653. (Texto originario) Pasada la solicitud de extradición al juez que debe conocer de ella en la República, procederá a ordenar la detención del refugiado y a tomarle declaración dentro del término de 48 horas, con el fin de comprobar la identidad de la persona, poniéndola inmediatamente en libertad si resultase haberse, procedido contra ella por error.

654.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

654.- (Texto originario) Si la identidad de la persona apareciere justificada por semiplena prueba, a lo menos, se intimará al arrestado que nombre un defensor letrado en el término de tres días, debiendo el juez nombrarlo de oficio si aquél dejase transcurrir ese término.

655.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

655 (Texto originario) En la discusión de un pedido de extradición, no será permitido poner en cuestión la validez intrínseca de los documentos producidos por el gobierno requirente, debiendo el juicio limitarse a los siguientes puntos:

1 Identidad de la persona.

2 Examen de las formas extrínsecas de los documentos presentados.

3 Si el crimen o delito se encuentra comprendido en alguno de los casos mencionados en el art. 646 .

4 Si la pena aplicada pertenece a la categoría de pena que por las leyes del país requirente corresponda al crimen o delito en cuestión.

5 Si la acción penal o la pena respectiva están prescriptas, según las leyes de la Nación requirente.

6 Si la sentencia o el auto de prisión, en su caso, han sido expedidos por los tribunales competentes del país requirente.

656.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

656 (Texto originario) El defensor del individuo reclamado tendrá seis días para presentar su defensa, de la cual se concederá vista por otros seis días al procurador fiscal de la sección, quien será necesariamente parte en todo incidente relativo a extradición.

657.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

657.- (Texto originario) Si hubiere necesidad de comprobar algunos hechos, se recibirá la causa a prueba, siguiendo respecto a ésta y sus términos lo prescripto en este Código.

658.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

658.- (Texto originario) Vencido el término probatorio y llamados los autos, el juez fallará el incidente en el término de diez días, declarando si hay o no lugar a conceder la extradición.

659.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

659.- (Texto originario) Del fallo del juez de sección habrá derecho de apelación para la Corte Suprema, la cual resolverá breve y definitivamente el punto, previa vista del procurador general. El proceso original se pasará al Ministerio de Relaciones Exteriores, dejando constancia suficiente, y esta resolución se transmitirá al gobierno requirente.

660.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

660. (Texto originario) Ningún reo extraído podrá ser juzgado por un delito anterior al que motivó la solicitud de extradición.

Si por causa del delito anterior al hecho de la extradición, pero descubierto con posterioridad, se pidiese autorización para procesar al individuo ya entregado, el pedido, que deberá venir acompañado de las piezas del proceso en que constan las observaciones del individuo acusado o declaración firmada de no tener ninguna que hacer, será sometido al juez de sección que hubiere entendido en la demanda de extradición y su resolución será apelable.

661.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

661.- (Texto originario) El gobierno argentino podrá autorizar el tránsito por el territorio de la República de un individuo extraído que no fuese ciudadano argentino, sin más requisito que la presentación por la vía diplomática de la sentencia condenatoria o del mandato de prisión correspondiente.

662.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

662. (Texto originario) Los tribunales encargados de juzgar los casos de extradición, tendrán también la facultad para resolver si deben o no entregarse en todo o en parte al gobierno requirente los papeles y otros objetos que se hubiesen tomado al presunto delincuente.

663.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

663. (Texto originario) Los exhortos emanados de una autoridad extranjera competente, en materia criminal, no política, se introducirán por la vía diplomática y serán transmitidos a las autoridades judiciales competentes.

664.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

664. (Texto originario) En caso de urgencia podrá dirigirse directamente a las autoridades argentinas, quienes deberán diligenciarlos sin demora, siempre que no estuviesen en desacuerdo con las leyes de la República.

665.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

665. (Texto originario) Las citaciones en causa criminal, no política, a testigos domiciliados o residentes en la República, no serán recibidas ni notificadas, sino bajo la condición que estos testigos no pudieran ser perseguidos ni presos por hechos o condenas anteriores, ni como cómplices del delito encausado.

666.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

666.- (Texto originario) Si el individuo reclamado se hallase enjuiciado o condenado por crimen o delito cometido en la República, la extradición será aplazada hasta que concluya el juicio o termine su condena.

667.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

667.- (Texto originario) Cuando el delito que motiva la solicitud de extradición tenga una pena menor en la República, el encausado no será extraído sino a condición de que los tribunales del país que lo reclama le impondrán la pena menor.

668.- (Derogado por ley 24767, art. 123)

668. (Texto originario) Si el criminal fuese reclamado por más de un estado al mismo tiempo, será atendido con preferencia aquel en cuyo territorio hubiese cometido el delito mayor, y siendo de igual gravedad aparente, el que lo hubiese reclamado primero.

669.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

669. (Texto originario) Si el reo fuese ciudadano argentino y prefiriese ser juzgado por los tribunales argentinos, el gobierno de la Nación requirente podrá suministrar a dichos tribunales todos los antecedentes y pruebas del delito a fin de que sea juzgado con arreglo a las leyes de la República.

670.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

670 (Texto originario) En la orden de extradición se comprende naturalmente la entrega de todos los objetos que el acusado hubiere hurtado en país extranjero y que se hallasen en su poder al tiempo de arrestarle, y los que puedan servir de prueba del delito que se le imputare.

671.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

671.- (Texto originario) En caso de urgencia, los tribunales de la República podrán ordenar el arresto provisorio de un extranjero, a solicitud directa de las autoridades judiciales de un país ligado con la República por tratado de extradición, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión, y se determine con claridad la naturaleza del delito condenado o perseguido.

El pedido podrá hacerse por medio del correo o del telégrafo, debiéndose dar al mismo tiempo aviso por la vía diplomática al ministro de Relaciones Exteriores.

Los tribunales que hubieren practicado el arresto lo pondrán inmediatamente en conocimiento del ministro de Relaciones Exteriores por intermedio del de justicia.

672.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

672.- (Texto originario) El extranjero arrestado en virtud de las disposiciones del artículo anterior, será puesto en libertad, si en el término de quince días, tratándose de un país limítrofe, y de mes y medio, tratándose de otros, no recibiese el gobierno argentino el pedido diplomático de extradición en debida forma.

673.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

673.- (Texto originario) El arresto provisorio de un extranjero podrá ordenarse también a pedido de un ministro diplomático, hasta tanto lleguen los documentos necesarios para presentar el pedido de extradición, y serán aplicables a este caso las disposiciones de los dos artículos precedentes.

674.- (Derogado por ley 24767, art. 123 )

674 (Texto según ley 22383, art. 1 ) Todo extranjero arrestado en virtud de un pedido de extradición, podrá solicitar su excarcelación, en las mismas condiciones que si el delito imputado hubiese sido ejecutado en la República.

Si se encontrase en libertad podrá solicitar su eximición de prisión.

CAPÍTULO II
De la extradición de los reos condenados o procesados por los jueces de sección o de los tribunales de la Capital, asilados en otras provincias*

675.- El juez de sección o los de la Capital y territorios nacionales que estuviesen procesando o hubiesen condenado a un reo que se asilare en el territorio de otra sección, podrán pedir su extradición al juez de la sección respectiva, con los siguientes requisitos:

1 Acompañando copia legalizada del auto de prisión, si se tratare de un procesado.

2 Acompañando copia legalizada de la sentencia, si se tratare de un condenado.

676.- El juez de la sección a quien la requisitoria se dirija, con los requisitos establecidos en el artículo anterior, ordenará inmediatamente la captura del procesado o condenado cuya extradición se le pida.

Probada la identidad de la persona, lo remitirá sin más trámite a disposición del juez requirente, a cuyo efecto se procederá como queda establecido para la extradición pedida por otra Nación.

TÍTULO VI
De las prisiones y de las visitas a los presos

677.- Ningún director o jefe de presidio, penitenciaría u otro establecimiento de condenados, ni ningún empleado o alcaide de las cárceles de detención y seguridad, podrá, bajo las represiones establecidas en el Código Penal, recibir ni detener a persona alguna, sino en virtud de orden de detención, arresto o prisión, o de sentencia condenatoria.

678.- Los directores o alcaides de las cárceles de detención o de seguridad, cuidarán que la incomunicación de los procesados, en los casos de ser ordenada por el juez o funcionario que practica las diligencias de la instrucción, sea puntualmente observada.

679.- (Texto según decreto – ley 2021/1963, art. 61 ) Cuidarán, asimismo, que los presos se mantengan separados en cuanto sea posible, según sus antecedentes personales y la naturaleza y gravedad de los delitos que se les impute, velando, especialmente, por que los niños o jóvenes que entren en las prisiones no estén en contacto inmediato con los presuntos criminales de otra edad.

Las personas cuya prisión preventiva no haya sido decretada, no pueden ser detenidas en los mismos establecimientos destinados a quienes hayan sido objeto de dicha medida.

680.- Los defensores de los procesados, luego de cesar la incomunicación, podrán conferenciar libremente con sus defendidos, sin que puedan obstar las disposiciones reglamentarias del establecimiento sobre las visitas a los detenidos.

681.- Los detenidos enfermos permanecerán en el lugar o establecimiento en que se encontraren, si allí fuera posible prestarles toda la asistencia que la enfermedad requiera. De otro modo, deberán ser trasladados a un hospital u hospicio en virtud de orden del juez de instrucción, o del que conociere de la causa, quienes deberán ordenar las medidas precaucionales necesarias para impedir la evasión.

682.- Los directores y alcaides de cárceles o establecimientos análogos, deberán informar sobre el estado de enfermedad, muerte o evasión de presos al juez de instrucción, si el sumario no hubiere terminado, y al juez que conociere de la causa, si ésta hubiere pasado al estado de plenario.

En el caso de haber mediado condenación, la comunicación deberá hacerse al juez que dictó la sentencia.

Sin perjuicio de esa comunicación, los directores de las prisiones harán practicar todas las medidas necesarias para la asistencia de los enfermos y dar sepultura a los muertos.

683.- Las autoridades judiciales y administrativas cuidarán de una manera especial en lo que respectivamente les concierne:

1 De que los establecimientos destinados a la detención o prisión de los individuos sospechados de delincuencia, y condenados como tales, sean no sólo seguros, sino adecuados e higiénicos.

2 De que la salud de los presos sea debidamente atendida.

3 De que su alimentación sea suficiente y sana.

4 De que sean preservados del rigor de las estaciones.

5 De que su tratamiento corresponda a los reglamentos dictados para los mismos establecimientos por la autoridad competente.

6 De que no se use con los presos rigores no permitidos por esos reglamentos.

7 De que bajo consideración o pretexto alguno, se les cause mortificaciones más allá de las que entraña la pena a que hayan sido condenados y exija estrictamente su seguridad.

8 De que se someta inmediatamente a juicio para su debida represión al empleado público que imponga a los presos que guarde, severidades, vejámenes o apremios arbitrarios, o los coloque en los lugares del establecimiento no destinados al efecto.

684.- Cada uno de los jueces de instrucción podrá visitar las cárceles de los detenidos o condenados existentes en el distrito en que tenga su asiento el juzgado. La visita tendrá por objeto conocer el estado de los presos y oír las reclamaciones que éstos hagan, sobre el tratamiento que reciban en el establecimiento, y las peticiones que directamente formulen sobre el estado de la causa.

685.- Los jueces de instrucción darán cuenta al superior, toda vez que encontrando atendibles las reclamaciones o pedidos de los presos, no estuviere en la órbita de sus atribuciones resolverlas por sí mismos.

686.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los meses se hará una visita de cárceles, por el miembro de la Cámara de Apelaciones que ésta designe, y otra cada tres meses por la Cámara íntegra, a cuya visita deberán concurrir los jueces del crimen y correccionales, el Ministerio Fiscal y los defensores de los procesados.

Estas disposiciones rigen para la Suprema Corte Nacional y jueces de sección cuando ocurra el caso que las motiva.

687.- Las visitas de que habla el artículo anterior, además del objeto que se señala a las visitas del juez de instrucción en el art. 684 , tendrán el de averiguar el estado de las causas e indagar, sobre todo, la razón de las demoras que se notan en el procedimiento.

688.- El tribunal tomará las medidas necesarias para el pronto despacho de las causas, haciendo uso de sus facultades legales.

689.- El tribunal pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia todas las faltas y defectos que note en la administración de las prisiones para que sean corregidos debidamente.

El mismo tribunal podrá invitar al ministro del ramo para acompañarlo en las visitas generales.

TÍTULO VII (Título incorporado por ley 22277, art. 1 )
Del proceso de menores

689 .- (Texto según ley 22803, art. 1 )

1 No regirán las disposiciones sobre detención y prisión preventiva en los procesos seguidos contra menores de dieciséis a dieciocho años de edad.

Si por las modalidades del hecho y las características personales del menor resultare fundadamente necesario adoptar esas medidas a su respecto, el juez las podrá dictar, pero la privación de libertad se cumplirá en establecimientos especializados.

2 La sentencia que se dictare respecto de menores de dieciséis a dieciocho años de edad, se ajustará a lo establecido por los arts. 495 y 496 , pero cuando no fuere absolutoria se limitará a declarar la responsabilidad penal del procesado y, en su caso, también la que pudiera corresponder cuando se hubiere ejercido acción civil tanto contra el menor como contra terceros responsables.

Cumplidos los requisitos legales siguientes a la declaración de responsabilidad penal, el juez absolverá al inculpado o le impondrá la pena que correspondiere.

3 Junto con la resolución que ponga fin al proceso, el juez decidirá sobre la disposición definitiva del menor, con audiencia previa de los padres, tutor o guardador.

La disposición definitiva será apelable libremente dentro del término de cinco días.

TÍTULO FINAL
Disposiciones complementarias

690.- Es obligatorio para los defensores de los procesados, interponer los recursos de apelación o nulidad de las sentencias en que se imponga la pena capital, presidio o penitenciaría.

No se considerarán ejecutoriadas esas sentencias, aun cuando los defensores no deduzcan dentro del término los recursos correspondientes.

691.- En los casos del artículo anterior, transcurrido el término legal, el secretario de la causa la pondrá al despacho, y el juez sin más trámites la elevará con oficio al Superior. Este dará a la causa la tramitación establecida para los casos en que la apelación se interpone libremente.

692.- En las causas comprendidas en el art. 690 , háyase o no interpuesto en tiempo y forma los recursos, el tribunal dictará el fallo que corresponda, aun cuando no se presentase por el defensor el escrito de expresión de agravios.

693.- Cuando el defensor no hubiere interpuesto el recurso en primera instancia, o habiéndolo interpuesto no expresase agravios, tratándose de penas de presidio o penitenciaría, la sentencia del Superior no podrá modificar la del Inferior en un sentido desfavorable al procesado.

Esta disposición no se aplicará, cuando el Ministerio Fiscal o acusador particular hubiere recurrido de la misma sentencia.

694.- Cuando no estuviere determinado un término, regirá el establecido para casos análogos, debiéndolo fijar el juez previamente.

695.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) En los casos previstos en los arts. 206 , 441 , 494 , 537 , 538 y 580 , se impondrá como corrección disciplinaria una multa que no podrá exceder del quince por ciento de la remuneración básica del juez sancionado. El certificado del decreto que la imponga traerá aparejada acción ejecutiva; y será girado enseguida al Ministerio Fiscal para que la ejercite. La imposición de la multa es sin perjuicio de la sujeción del juez al juicio político y de la responsabilidad penal, si correspondiere.

Lo dispuesto en los mencionados arts. 206 , 441 , 494 , 537 , 538 y 580 , no se aplicará a los jueces que reemplacen transitoriamente a otro, cualquiera fuese la duración del reemplazo, respecto de los procesos correspondientes al reemplazado.

Tratándose de reemplazo definitivo, tampoco se aplicará cuando, al momento de asumir sus funciones el juez reemplazante, los plazos indicados en dichos artículos estuviesen corriendo o hubieren vencido. En tal caso, dentro de los primeros cinco días de asumido el cargo por el juez, los secretarios le entregarán una lista de todos los procesos que se encuentren en las expresadas condiciones; y aquél la elevará enseguida a la Cámara, para que señale prudencialmente plazos complementarios, con las consecuencias de los mencionados artículos y del presente.

696.- En materia de procedimiento penal no habrá más nulidades que las establecidas en este Código, o las que resultasen de la violación de sus disposiciones expresas, ni serán apelables otros autos que aquellos expresamente declarados tales.

697.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Fuera de los casos previstos en el art. 695 , los jueces que no observaren los términos o no administraren justicia conforme al emplazamiento que les hubiere hecho el Superior, sin causa justificada, serán corregidos disciplinariamente con una multa que no podrá exceder el diez por ciento de su remuneración básica.

698.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Las sanciones establecidas por demoras en la substanciación de las causas, deberán ser solicitadas por los representantes del Ministerio Fiscal y aplicarse de oficio, a falta de otra gestión, por los jueces o tribunales, incurriendo en ellas todos los funcionarios que no las hubiesen solicitado o aplicado.

699.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Los plazos que este Código otorgue a las partes para evacuar vistas o traslados, o expedirse en segunda instancia, podrán ser prorrogados por igual término mediando solicitud debidamente fundada. El tribunal podrá otorgar una segunda prórroga cuando mediaren circunstancias extraordinarias.

Dichas reglas se observarán también para los supuestos de alegatos o audiencias orales.

700.- (Incorporado por ley 22383, art. 3 ) La prueba informativa o documental solicitada por los jueces a las oficinas públicas o privadas y a los particulares deberá remitirse al tribunal dentro de los diez días de recibido el pedido. El tribunal, a solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del mismo término, podrá prorrogarlo.

El incumplimiento por parte de los requeridos dará lugar a la aplicación de una multa de… (*) sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales en que pudieran haber incurrido.

(*) El art. 7 de la ley 22383 (B.O.: 28/01/1981) establece: “ La Corte Suprema de Justicia de la Nación actualizará semestralmente los montos establecidos en el Código de Procedimientos en materia Penal, sobre la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización será efectuada a los noventa (90) días desde la publicación de esta ley.

701.- (Texto según ley 22383, art. 1 ) Toda causa deberá terminarse completamente en el término de dos años, no computándose las demoras causadas por articulaciones de las partes, diligenciamiento de oficios o exhortos, realización de peritaciones u otros trámites necesarios, cuya duración no dependa de la actividad del juzgado.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83232