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23/06/2003
LEY 23850
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Modificación
sanc. 27/9/1990; promul. 25/10/1990; publ. 31/10/1990
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyese el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Art. 242. Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1. Las sentencias definitivas.
2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de veinte millones de australes (=A= 20.000.000).
Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios. También se actualizará aquella suma, utilizando como base los índices del mes de junio de 1990 y el último conocido al momento de la interposición del recurso. Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.
Art. 2. presente ley regirá a partir de los ocho (8) días de su publicación y se aplicará a los juicios pendientes, pero únicamente con relación a las resoluciones que se dicten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Art. 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pierri Menem Pereyra Arandía de Pérez Pardo Flombaum
Cita digital del documento: ID_INFOJU83277