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DECRETO 5649/1964

NAVEGACIÓN

TRANSPORTE

Tasas del gravamen sobre el valor de los fletes del transporte internacional marítimo y fluvial

del 29/7/1964; publ. 3/8/1964

Visto el expte. 10.848/64, del registro de la Secretaría de Estado de Hacienda, y

Considerando:

Que por decreto-ley 6677/1963 se creó el Fondo Nacional de la Marina Mercante, que se integra –juntamente con otros recursos– por un gravamen de hasta el 5% sobre el valor de los fletes del transporte internacional marítimo y fluvial;

Que dicho decreto-ley fue reglamentado, en lo que atañe a la vigencia del referido gravamen y sus tasas respectivas (4% a la importación y 2% a la exportación) por el decreto 9488 , del 11 de octubre de 1963, cuya publicación en el Boletín Oficial tuvo lugar el día 13 de enero último;

Que, a su vez, la Dirección Nacional de Aduanas, a cuyo cargo legalmente se encuentra la aplicación, percepción y fiscalización del tributo, ha debido previamente dictar las normas indispensables para un correcta aplicación y percepción del gravamen –cometido al que acaba de dar término con la colaboración del Consejo Nacional de la Marina Mercante– y circularlas luego para conocimiento no sólo de los sectores interesados (importadores, exportadores, agencias marítimas y despachantes de aduana), sino también de sus propias dependencias (aduanas y receptorías) existentes en todo el territorio del país;

Que cumplida esta etapa, la nombrada Dirección Nacional está en condiciones de realizar la percepción regular del impuesto, a partir del 1 de abril de 1964, pero el cobro retroactivo del mismo –dada la gran cantidad de documentos que deberían ser revisados, los que se estiman en no menos de 100.000– le significaría un serio problema que difícilmente podría superar sin desmedro de otras tareas de suma importancia y de fuerte incidencia fiscal, que sus actuales autoridades están empeñadas en poner al día a la mayor brevedad;

Que, consecuentemente, razones de buen orden funcional hacen aconsejable que el tributo comience a aplicarse a partir del momento en que el organismo recaudador cuenta con los instrumentos adecuados para ejercer las funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le han atribuido y en que están preparados sus mecanismos administrativos internos para absorber tal labor;

Que, paralelamente, se da solución equitativa a las cuestiones que se han venido planteando con respecto a la aplicación retroactiva del gravamen de que se trata, cuya incidencia no pudo ser prevista en operaciones concluidas antes de que se conocieran las respectivas tasas y obligaciones fijadas posteriormente a los responsables;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Modifícase el art. 1 del decreto 9488/1963, que fijó las tasas del gravamen sobre el valor de los fletes del transporte internacional marítimo y fluvial a que se refiere el inc. a) del art. 26 del decreto-ley 6677/1963, sustituyéndose su fecha de vigencia en la siguiente forma: donde dice “1 de noviembre de 1963”, debe decir “1 de abril de 1964”.

Art. 2.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos y de Economía y firmado por los secretarios de Estado de Transporte y de Hacienda.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Illia – Ferrando – Blanco – Fleitas – García Tudero

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89050