Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 13 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

11/08/2003

LEY 23964

CONVENIOS INTERNACIONALES

AlemaniaAustraliaAustria

ALEMANIA – AUSTRALIA- AUSTRIA

LEGISLACIÓN

Convención sobre la Legislación Aplicable a los Contratos de Intermediación y de Representación. Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Aprobación

sanc. 31/7/1991; promul. 26/8/1991; publ. 10/9/1991

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase la Convención sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Intermediarios y a la Representación, adoptada el 14 de marzo de 1978 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, organismo intergubernamental de carácter permanente al que pertenece la República Argentina. La fotocopia autenticada del texto original traducido al idioma español que consta de veintiocho (28) artículos, forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Pierri – Duhalde – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Flombaum

Anexo

CONVENCIÓN SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE A LOS CONTRATOS DE INTERMEDIACIÓN Y DE REPRESENTACIÓN

Los Estados signatarios de la presente convención.

Deseando establecer disposiciones comunes sobre la legislación aplicable a los contratos de intermediación y de representación.

Resuelven, concluir una convención a este efecto y convienen las siguientes disposiciones.

CAPÍTULO I:
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

Art. 1.– La presente convención determina la legislación aplicable a las relaciones de carácter internacional que se establecen cuando una persona, el intermediario, tiene poder para actuar, actúa o se propone actuar en nombre de otra persona, el representado.

Comprende a la actividad del intermediario consistente en recibir y comunicar propuestas o efectuar negociaciones en nombre de otras personas.

La convención se aplicará cuando el intermediario actúe en su propio nombre o en nombre del representado, ya sea su actividad habitual u ocasional.

Art. 2.– La convención no se aplicará a:

a) La capacidad de las partes;

b) La forma de los actos;

c) La representación legal en el derecho de familia, los regímenes matrimoniales y sucesorios;

d) La representación en virtud de la decisión de una autoridad jurídica o administrativa, o que se ejerza bajo el control directo de estas autoridades;

e) La representación vinculada a un procedimiento de carácter judicial;

f) La representación del capitán de un buque que actúe en el ejercicio de sus funciones.

Art. 3.– A los fines de la presente convención:

a) El organismo, el gerente o el miembro de una sociedad, de una asociación o de cualquier otra entidad legal dotada o no de personalidad moral, no será considerado como el intermediario de ésta en la medida en que en el ejercicio de sus funciones, actúe en virtud de poderes conferidos por la ley o de las actas constitutivas de esta entidad legal;

b) El “trustee” (fiduciario) no será considerado como un intermediario que actúa en nombre del “trust” (fideicomiso), del constituyente o del beneficiario.

Art. 4.– La legislación designada por la convención se aplicará aun cuando se trate de la legislación de un Estado no contratante.

CAPÍTULO II:
RELACIONES ENTRE EL REPRESENTADO Y EL INTERMEDIARIO

Art. 5.– La legislación interna elegida por las partes, regirá la relación de la representación entre el representado y el intermediario.

La elección de esta legislación deberá ser expresa, o surgir con razonable certeza de las disposiciones del contrato y de las circunstancias del caso.

Art. 6.– En la medida en que ésta no haya sido elegida bajo las condiciones previstas en el art. 5, la legislación aplicable será la legislación interna del Estado en el cual, en el momento de establecerse la relación de representación, tenga el intermediario su establecimiento profesional o en su defecto, su residencia habitual.

Sin embargo, será aplicable la legislación interna del Estado en el cual el intermediario deba ejercer su actividad principal, si el representado tiene su establecimiento profesional o en su defecto, su residencia habitual en ese Estado.

Cuando el representado o el intermediario tengan varios establecimientos profesionales, el presente artículo será interpretado como refiriéndose al establecimiento con el cual la relación de representación está más estrechamente vinculada.

Art. 7.– Cuando la creación de la relación de representación no sea el objeto exclusivo del contrato, sólo se aplicará la legislación designada en los arts. 5 y 6 cuando:

a) La creación de esa relación sea el objeto principal del contrato, o

b) Esa relación pueda ser separada del conjunto del contrato.

Art. 8.– La legislación aplicable en virtud de los arts. 5 y 6 regirá para el establecimiento y la validez de la relación de representación, las obligaciones de las partes y las condiciones de ejecución, las consecuencias del incumplimiento y la extinción de esas obligaciones.

Esta ley se aplicará especialmente:

a) A la existencia, el alcance, la modificación y la cesación de poderes del intermediario, así como a las consecuencias del exceso o el empleo abusivo de esos poderes;

b) A la facultad que tiene el intermediario de delegar total o parcialmente sus poderes o de designar un intermediario adicional;

c) A la facultad que tiene el intermediario de concluir un contrato en nombre del representado, cuando exista riesgo de conflicto de intereses entre el mismo intermediario y el representado;

d) A la cláusula de falta de competencia y a la cláusula de garantía del precio;

e) A la indemnización de la clientela;

f) A las categorías de los daños que puedan dar lugar a reparación.

Art. 9.– Cualquiera sea la ley aplicable a la relación de representación, se deberá tener en cuenta en lo que a las modalidades de ejecución se refiera, la legislación del lugar de ejecución.

Art. 10.– El presente capítulo no se aplicará cuando el contrato que crea la relación de representación sea un contrato de trabajo.

CAPÍTULO III:
RELACIONES CON TERCEROS

Art. 11.– En las relaciones entre el representado y un tercero, la existencia y el alcance de los poderes del intermediario, así como los efectos que tengan sus actos en el ejercicio real o pretendido de sus poderes, se regirán por la legislación interna del estado en el cual el intermediario tenía su establecimiento profesional en el momento en que actuó.

No obstante, será aplicable la legislación interna del Estado en el cual el intermediario ha actuado.

a) El representado tiene su establecimiento profesional o en su defecto, su residencia habitual en ese Estado y el intermediario actuó en nombre del representado; o

b) El tercero tiene su establecimiento profesional o en su defecto, su residencia habitual en ese Estado; o

c) El intermediario actuó en la bolsa o participó en una oferta; o

d) El intermediario no tiene un establecimiento profesional.

Cuando una de las partes tenga varios establecimientos profesionales, el presente artículo será interpretado como refiriéndose al establecimiento con el cual el acto del intermediario está vinculado más estrechamente.

Art. 12.– A los fines de la aplicación del art. 11, ap. 1, cuando el intermediario haya actuado en virtud de un contrato de trabajo que lo vincula con el representado y no tenga un establecimiento profesional propio, se considerará que tiene su establecimiento en el lugar en que se encuentra el establecimiento profesional del representado con el que está vinculado.

Art. 13.– A los fines de la aplicación del art. 11, ap. 2, cuando el intermediario se haya comunicado con un tercero de un Estado a otro por correo, telegrama, télex, teléfono u otros medios de comunicación similares, se considerará como habiendo actuado entonces en el lugar de su establecimiento profesional o en su defecto, de su residencia habitual.

Art. 14.– No obstante el art. 11, cuando la legislación aplicable a las cuestiones cubiertas por dicho artículo, haya sido objeto por parte del representado o de un tercero de una designación por escrito, aceptada expresamente por la otra parte, la legislación así designada será aplicable a esas cuestiones.

Art. 15.– La legislación aplicable en virtud del presente capítulo regirá igualmente a las relaciones entre el intermediario y un tercero, resultantes del hecho de que el intermediario haya actuado en el ejercicio de sus poderes, excediéndose en sus poderes o careciendo de poderes.

CAPÍTULO IV:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 16.– Al aplicar la presente convención, se podrán hacer efectivas las disposiciones obligatorias de cualquier Estado con el cual la situación tenga una vinculación efectiva siempre que y en la medida en que sean aplicables esas disposiciones según el derecho de ese Estado, cualquiera sea la legislación designada por sus normas de competencia.

Art. 17.– La aplicación de una de las leyes designadas por la presente convención, sólo podrá ser desechada si es manifiestamente incompatible con el orden público.

Art. 18.– En el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, todo Estado contratante podrá reservarse el derecho de no aplicar la convención:

1. A la representación ejercida por un banco o un grupo de bancos en materia de operaciones bancarias;

2. A la representación en materia de seguros;

3. A los actos de un funcionario público que actúe en el ejercicio de sus funciones, en nombre de un particular.

No será admitida ninguna otra reserva.

Todo Estado contratante podrá igualmente, al notificar una extensión de la convención de conformidad con el art. 25, hacer una o varias de estas reservas con efecto limitado a los territorios o a algunos de los territorios contemplados por la extensión.

Todo Estado contratante podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que haya hecho; el efecto de la reserva cesará el primer día del tercer mes calendario después de la notificación del retiro.

Art. 19.– Cuando un Estado comprenda a varias unidades territoriales en las que cada una tiene sus propias normas en materia de contratos de intermediación y de representación, cada unidad territorial será considerada como un Estado a los fines de la determinación de la legislación aplicable según la convención.

Art. 20.– Un Estado en el que las distintas unidades territoriales tienen sus propias normas legales en materia de contratos de intermediación y de representación, no estará obligado a aplicar la presente convención en caso que un Estado que tenga un sistema legal unificado no esté obligado a aplicar la legislación de otro estado en virtud de la presente convención.

Art. 21.– Cuando un Estado contratante comprenda a dos o varias unidades territoriales en las cuales cada una de éstas tiene sus propias normas legales en materia de contratos de intermediación y de representación, podrá en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, declarar que la presente convención se extenderá a todas esas unidades territoriales, o a una o varias de éstas, y podrá en todo momento modificar esa declaración haciendo una nueva declaración.

Estas declaraciones deberán ser notificadas al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, indicando expresamente las unidades territoriales a las cuales se aplica la convención.

Art. 22.– La convención no deroga a los instrumentos internacionales en los cuales un Estado contratante es o será parte y que contienen disposiciones sobre las materias reglamentadas por la presente convención.

CAPÍTULO V:
CLÁUSULAS FINALES

Art. 23.– La convención quedará abierta a la firma de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado durante su décimo tercera sesión.

Será ratificada, aceptada o aprobada y los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación será depositados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Art. 24.– Cualquier otro Estado podrá adherir a la convención. El instrumento de adhesión será depositado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Art. 25.– Todo Estado, podrá en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, declarar que la convención se extenderá al conjunto de los territorios que representa a nivel internacional o a uno o varios de éstos. Esta declaración tendrá efecto en el momento en que la convención entre en vigencia para ese Estado. Esta declaración, así como toda extensión ulterior, deberán ser notificadas al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Art. 26.– La convención entrará en vigencia el primer día del tercer mes calendario subsiguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, previsto en los arts. 23 y 24.

Luego, la convención entrará en vigencia:

1. Para cada Estado que la ratifique, la acepte, la apruebe o adhiera a la misma con posterioridad el primer día del tercer mes calendario subsiguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

2. Para los territorios a los cuales se haya extendido la convención de conformidad con los arts. 21 y 25, el primer día del tercer mes calendario del subsiguiente a la notificación contemplada en esos artículos.

Art. 27.– De conformidad con el art. 26 y ap. 1 la convención tendrá vigencia por un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia, aun para los Estados que la hayan ratificado aceptado o aprobado, o que hayan adherido con posterioridad.

La convención será tácitamente renovada cada cinco años, salvo denuncia.

La denuncia deberá hacerse por lo menos seis meses antes de la expiración del período de cinco años y deberá ser notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos. Podrá limitarse a determinados territorios o unidades territoriales a los que se aplica la convención.

La denuncia sólo tendrá efecto para el Estado que la haya notificado. La convención permanecerá en vigencia para los demás Estados contratantes.

Art. 28.– El Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la conferencia, y a los Estados que hayan de adherirse de conformidad con las disposiciones del art. 24:

1. Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones contempladas en el art. 23;

2. Las adhesiones contempladas en el art. 24;

3. La fecha en la que la convención entrará en vigencia de acuerdo a las disposiciones del art. 26;

4. Las extensiones contempladas en el art. 25;

5. Las declaraciones mencionadas en el art. 21;

6. Las reservas y el retiro de sus reservas previstos en el art. 18;

7. Las denuncias contempladas en el art. 27.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman la presente convención.

Hecho en La Haya, el 14 de marzo de 1978, en un solo ejemplar, en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos, el que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual una copia certificada conforme será remitida, por vía diplomática a cada uno de los Estados miembros de la conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado durante su décimo tercera sesión.

Por la República Federal de Alemania.

Por Argentina.

Por Australia.

Por Austria.

Por Bélgica.

Por Brasil.

Por Canadá.

Por Dinamarca.

Por la República Árabe de Egipto.

Por España.

Por los Estados Unidos de América.

Por Finlandia.

Por Francia, Fdo. R. De Souza.

Por Grecia.

Por Irlanda.

Por Israel.

Por Italia.

Por Japón.

Por Luxemburgo.

Por Noruega.

Por los Países Bajos.

Por Portugal. Fdo.: Fernando M. Da Silva Marques 26/5/1978.

Por el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Por Suecia.

Por Suiza.

Por Checoslovaquia.

Por Turquía.

Por Yugoslavia.

Copia certificada del original.

El jefe de Dirección Tratados del Reino de los Países Bajos (firma ilegible).

Es traducción del francés 31 de octubre de 1985.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83321