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DECRETO 805/1990

EMPLEO PÚBLICO

Personal de Presidencia de la Nación. Régimen de adicionales

del 30/4/1990; publ. 19/6/1990

Visto, y

Considerando:

Que el desempeño de determinadas tareas en el ámbito de la Presidencia de la Nación, requiere del personal encargado de ellas condiciones particulares tanto en lo que hace a conocimientos específicos como en lo relativo a su dedicación funcional.

Que por tal razón, a fin de compensar adecuadamente las mayores exigencias en la labor desarrollada, corresponde establecer un régimen de adicionales que permita dar un tratamiento equitativo a las diferentes situaciones planteadas.

Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para dictar la presente medida por el art. 86 inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El personal permanente y no permanente de los organismos y dependencias de la Presidencia de la Nación mencionados en el anexo I del presente decreto, podrá percibir por el desempeño de sus tareas un “adicional” que se fijará conforme a los coeficientes establecidos en el anexo II, el que se calculará mensualmente sobre todos los conceptos que constituyan la remuneración del agente que estén sujetos a aporte jubilatorio.

Art. 2.– El “adicional” creado por el art. 1 podrá ser otorgado, a propuesta de los subsecretarios de cada área, por resolución de los respectivos secretarios, o del jefe de la Casa Militar en su caso.

Art. 3.– Al personal dependiente del vocero presidencial, del secretario privado del presidente de la Nación y de las Direcciones Generales de Ceremonial y Audiencias, el “adicional” le podrá ser otorgado mediante resolución del secretario general, a propuesta de los titulares de las dependencias correspondientes.

Art. 4.– El adicional establecido por el art. 1 se otorgará, mantendrá, modificará, o suprimirá de acuerdo a la evaluación que el funcionario que propicie o disponga la medida haga periódicamente de cada agente. La percepción del adicional durante uno o más períodos no generará derecho alguno a favor del agente beneficiario para percibirlo en períodos sucesivos si la autoridad facultada para proponerlo y otorgarlo, considerase que el agente ha dejado de ser acreedor a aquél. Las resoluciones que se adopten en esta materia serán irrecurribles. Las aludidas evaluaciones se practicarán cada tres (3) meses.

Art. 5.– A los efectos de establecer el adicional a otorgar, aumentarlo, disminuirlo o suprimirlo, las autoridades facultadas para proponerlo y otorgarlo deberán tomar en cuenta las siguientes pautas:

a) Grado de especialidad técnica del agente.

b) Dedicación a las tareas y resultado de la labor desempeñada.

c) Conducta del agente y espíritu de colaboración.

d) Asistencia y puntualidad.

Las pautas de calificación del agente establecidas en cada uno de los incisos precedentes se valorarán con un índice comprendido en una escala de 0,00 a 0,25 y la suma de los distintos guarismos dará como resultado el coeficiente que deberá aplicarse a cada agente.

Los agentes que no alcanzaren una calificación mínima de 0,4 no tendrán derecho a la percepción del adicional previsto en el presente decreto por el período que corresponda a la calificación efectuada.

Art. 6.– Cada uno de los organismos y dependencias mencionados en el anexo I del presente decreto, sólo podrá afectar para el pago del “adicional” una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del gasto mensual correspondiente a las remuneraciones de su personal, considerándose a este efecto como remuneración todo concepto retributivo sujeto a aporte jubilatorio.

Art. 7.– El adicional creado por el art. 1 tendrá características de no remunerativo y no bonificable y no será computado para el cálculo de ningún adicional particular, suplemento o compensación, cualquiera sea su naturaleza.

Art. 8.– Los secretarios a que se refiere el presente decreto y el jefe de la Casa Militar quedan facultados para dictar, dentro del ámbito que a cada uno de ellos le compete, las normas complementarias que fueren menester para la correcta aplicación del presente decreto.

Art. 9.– El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente se imputará con cargo a las partidas específicas del presupuesto de la jurisdicción 20 – Presidencia de la Nación, vigente para el corriente ejercicio.

Art. 10.– Comuníquese, etc.

Menem – González

Anexo I

CARÁCTER 0 – ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Secretaría General.

Secretaría Legal y Técnica.

Secretaría de la Función Pública.

Secretaría de Medios de Comunicación.

Casa Militar.

Unidad Vocero Presidencial.

Unidad Secretaría Privada del Presidente de la Nación.

Dirección General de Ceremonial.

Dirección General de Audiencias.

Secretaría de Planificación.

Instituto de Estadística y Censos.

Anexo II

Categoría

Coeficiente

1 a 24

0 a 1

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89812