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DECRETO 849/1996 (*)
CONTRATO DE TRABAJO
Beneficios Sociales
Enumeración. Carácter no remuneratorio. Determinación
del 25/07/1996; publ. 29/07/1996
(*) Derogado por ley 24700, art. 6 .
Visto, el decreto 773 de fecha 15 de julio de 1996, el decreto 1478 de fecha 14 de diciembre de 1989, el decreto 333 de fecha 3 de marzo de 1993, modificado por el decreto 433 de fecha 24 de marzo de 1994, y
Considerando:
Que el decreto 333 de fecha 3 de marzo de 1993, modificado por el decreto 433/1994 , ha distinguido los beneficios sociales que tienen carácter no remuneratorio a los efectos laborales de otros que, conforme la jurisprudencia en reiteradas veces lo ha consagrado, revisten carácter remuneratorio a los efectos de constituir la base imponible para la aplicación de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
Que el mencionado decreto, reglamentario de los arts. 103 y concs. de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y 10 y 11 de la ley 18037, requiere una redefinición, reservando el concepto de no remuneratorio para aquellos supuestos que, efectivamente, no puedan ser utilizados como remuneración en especie, en fraude a la ley.
Que el transcurso del tiempo ha distorsionado la utilización de los diferentes supuestos mencionados en el decreto 333/1993 , contrariando los fines y motivos que sustentaron su sanción.
Que esto ha dado lugar a una numerosa y contradictoria doctrina y jurisprudencia.
Que por ende se torna necesaria su sustitución por una nueva norma que regule la cuestión de forma más acorde a la realidad que la sustenta, y consagre la necesidad de que se reconozca el verdadero carácter de remuneraciones en especie a algunos de los supuestos que quedaban excluidos de aportes y contribuciones a la Seguridad Social en el decreto 333/1993 , modificado por el decreto 433/1994 .
Que la ley 24241, que crea el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en su art. 6 precisa los items que integran el concepto de remuneración.
Que resulta necesario compatibilizar los beneficios sociales al concepto de remuneración definido por la ley 24241 .
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades establecidas en el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Establécese que los beneficios sociales otorgados en forma directa por el empleador o a través de terceros, que a continuación se enumeran, no revisten carácter remuneratorio y por lo tanto no se encuentran sujetos a aportes y contribuciones de la Seguridad Social:
a) Los servicios de comedor de la empresa;
b) Los vales de almuerzo o reintegros de comida debidamente documentados, otorgados en días efectivamente trabajados, con el tope de valor por cada vale que determine la autoridad de aplicación:
c) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo;
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos, que hubiera asumido el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por médico, odontólogo y/o farmacia habilitados, debidamente documentados;
e) Los reintegros de gastos, documentados con comprobantes, de guarderías y sala maternal que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad, cuando la empresa no contare con esas instalaciones.
f) El otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización;
g) La provisión de útiles escolares, guardapolvos y juguetes para los hijos del dependiente.
h) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador ubicado en barrios o complejos circulantes al lugar de trabajo, o la locación en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.
Art. 2.– Asimismo, no serán consideradas remuneraciones, a los efectos del ingreso de cotizaciones con destino al Régimen de la Seguridad Social:
a) Las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo no imputables al empleador o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente, y homologadas por la autoridad de aplicación conforme normas legales vigentes, y en virtud de las cuales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo;
b) Los retiros de Socios Gerentes de Sociedades de Responsabilidad Limitada a cuenta de las utilidades del ejercicio, debidamente contabilizados en el balance;
c) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculados en base a kilometro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro, por la Direccion General Impositiva (D.G.I.);
d) Los viáticos de viajantes de comercio acreditador con comprobantes en los términos del art. 6 de la ley n. 24241, y los reintegros de gastos de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso c) del presente artículo;
e) Las sumas que se abonaren en concepto de fallas de caja a los cajeros y al personal cuya tarea habitual sea la de recibir cobranzas o efectuar pagos.
Art. 3.– El monto de los beneficios enumerados en los incs. b), d), e), f) y g) del art. 1 del presente no podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración normal y habitual del trabajador, con exclusión de todo adicional variable, o la suma de pesos trescientos ($ 300) mensuales por trabajador, la que resulte menor.
Art. 4.– Los vales alimentarios y las canastas de alimentos entregados a través de empresas especializadas y habilitadas a tal efecto por la autoridad de aplicación, sólo se computarán como base de cálculo para efectuar las retenciones en concepto de aportes y las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.
Art. 5.– Derógase el decreto 333/1993 , modificado por el decreto 433/1994 .
Art. 6.– Comuníquese, etc.
Menem – Rodríguez – Caro Figueroa – Cavallo
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – Ley de Contrato de Trabajo, t.o. 76 -D 390/-19-A-128 – L 24241: 19-C-3023 – D 333/93: 19-A-178 – D 433/94: 199-A-125 – D 773/96: 19-B-1920 – D 1478/89: -B-2755 – L 18037, t.o. 76: ALJA 19-B-1081.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89940