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DECRETO 9468/1961
TURISMO
ENTIDADES AUTÁRQUICAS
Dirección Nacional de Turismo. Estatuto orgánico
del 19/10/1961; publ. 31/10/1961
Visto la ley 14574 de fecha 30 de setiembre de 1958,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Apruébase la adjunta reglamentación de la ley 14574 cuyo texto se incorpora como parte integrante del presente decreto.
Art. 2.- El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos, de Economía y de Relaciones Exteriores y Culto y firmado por los secretarios de Estado de Transporte, de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.
Art. 3.- Comuníquese, etc.
Frondizi – Acevedo – Alemann – Carcano – Urien – Wehbe
Anexo
ESTATUTO ORGÁNICO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TURISMO
CAPÍTULO I:
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TURISMO
Art. 1.– La Dirección Nacional de Turismo es una entidad autárquica con domicilio en la Capital Federal, cuyas relaciones con el Poder Ejecutivo serán ejercidas por intermedio de la Secretaría de Estado de Transportes.
Art. 2.– La Dirección Nacional de Turismo tendrá a su cargo las funciones inherentes al fomento y organización del turismo nacional e internacional y promoverá su desarrollo en los aspectos educacionales, sanitarios, económicos y sociales, en forma tal que su acción asegure la valorización, estímulo y aprovechamiento de los elementos e intereses turísticos poniéndolos al servicio de la salud física y mental del pueblo y de la economía del país.
Para el mejor cumplimiento de sus fines, orientará y coordinará la acción y la actividad de las instituciones o asociaciones nacionales, provinciales o municipales, oficiales o privadas, dedicadas al turismo, estimulándolas en la ejecución de sus planes.
CAPÍTULO II:
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TURISMO
Art. 3.– La Dirección Nacional de Turismo, conforme a la ley 14574 , tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1) Redactar y aprobar los planes para el desarrollo del turismo y las formas de su ejecución a cuyo efecto determinará las zonas turísticas en que se dividirá al país y calificará los lugares y centros en consideración con sus valores turísticos, termoclimáticos, históricos, culturales y folklóricos, declarándolos lugares y centros de atracción turística, con intervención de la Dirección General de Parques Nacionales, de las Direcciones Provinciales de Turismo o con los organismos técnicos que cada provincia disponga;
2) Reglamentar y controlar el funcionamiento de las agencias de turismo, y de las empresas y particulares vinculados a tales actividades, sujetas a su jurisdicción.
3) Gestionar de los organismos oficiales -nacionales, provinciales o municipales- la construcción, conservación, adecuación y señalamiento de caminos y obras públicas generales destinadas a servir al turismo. La Dirección Nacional podrá realizar tales trabajos o financiar total o parcialmente la ejecución de dichas obras, celebrando convenios con las reparticiones correspondientes y fijando los cupos respectivos que tomará del Fondo Nacional de Turismo;
4) Estimular la protección y difusión de los deportes de interés turístico;
5) Determinar el cupo anual que se tomará del Fondo Nacional de Turismo destinado a los préstamos a que se refieren los arts. 4 , inc. b), 8 y 9 de la ley 14574;
6) Preparar, aprobar y ejecutar planes de construcción, ampliación, refacción equipamiento y habilitación de hoteles, hosterías, moteles, clubes, campamentos, colonias de vacaciones y toda clase de establecimientos y lugares que tengan vinculación con la actividad turística. Las obras citadas precedentemente serán realizadas por la Dirección Nacional de Turismo, exclusivamente cuando la actividad privada no pueda hacerlas;
7) Clasificar las categorías de los hoteles de su jurisdicción o sometidos a ella; fijar sus tarifas u homologarlas, reglamentar sus actividades y ejercer su contralor, promoviendo asimismo en todo el país su clasificación uniforme y adecuada, como así también la reglamentación de otras actividades profesionales y comerciales de interés turístico;
8) Celebrar convenios con los Gobiernos provinciales y/o municipales, conforme el art. 4 , inc. d), última parte de la ley 14574, a fin de establecer la jurisdicción de la Dirección Nacional de Turismo sobre los hoteles del país declarados de interés turístico internacional y determinar la clasificación del resto de los hoteles de cada provincia;
9) Administrar los hoteles, hosterías, moteles, colonias de vacaciones, campamentos de turismo, inmuebles e instalaciones de su propiedad o cuya explotación se le confía, pudiendo hacerlo por intermedio de concesionarios o por cuenta propia, en el caso de que no resulte conveniente su concesión o arrendamiento;
10) Otorgar concesiones o permisos, patentes o licencias para la explotación y el funcionamiento de cualquier actividad vinculada al turismo, cuya fiscalización haya sido puesta bajo su jurisdicción, reglamentando su prestación y fijando los arrendamientos, tarifas o tasas correspondientes, y declarar la suspensión de tales concesiones, permisos, patentes o licencias, cuando así corresponda de acuerdo a las disposiciones del reglamento;
11) Celebrar toda clase de contratos para la concesión, arrendamiento, compra, venta y permuta de hoteles, hosterías, colonias, edificios y demás muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus fines en los términos y condiciones del art. 4 , incs. i) y j) de la ley 14574 y conforme al art. 4 de esta reglamentación.
12) Programar y llevar a cabo la organización, ejecución y realización de excursiones económicas, pudiendo celebrar los convenios necesarios, al efecto, con empresas privadas;
13) Aprobar, conforme al procedimiento determinado en el art. 4 , inc. i), última parte, de la ley 14574, la reglamentación de un crédito especial para el turismo nacional, fijando el monto anual de la inversión que se tomará del Fondo Nacional de Turismo;
14) Intervenir en el asesoramiento técnico para el otorgamiento de créditos relacionados con el turismo, que cualquier organismo oficial contemple dentro de ese plan;
15) Disponer la atención de los turistas en las oficinas de informes, asesoramiento, propaganda y coordinación que la Dirección Nacional de Turismo instale en el exterior con propósito de difusión, tendientes a atraer las corrientes turísticas hacia nuestro país. La venta de pasajes y recepción de turistas se efectuará por la Dirección Nacional de Turismo preponderadamente en aquellos países en que no existan centrales o sucursales de agencias de viaje con sucursales o centrales instaladas en la República Argentina;
16) Crear y disponer el mantenimiento de escuelas de capacitación de actividades turísticas tales como hoteleras, de guías, cicerones, intérpretes, técnicos para la formación de personal idóneo y otras, reglamentando su funcionamiento; aprobando su programa de enseñanza, fijando sus cursos lectivos, cuotas de inscripción, derechos de examen y demás retribuciones y expedir los títulos respectivos, requiriendo el asesoramiento del Ministerio de Educación y Justicia, si así lo considerase conveniente;
17) Propiciar la creación de Comisiones de Fomento del Turismo y su agrupamiento en federaciones, en aquellas provincias en las que sus respectivas Direcciones de Turismo no lo hubieren hecho o no lo hicieren y podrá designarlas su representante, en los casos en que no existieran Direcciones Provinciales de Turismo;
18) Establecer los montos de su participación en los consorcios económicos que decida efectuar conforme el art. 4 , inc. o) de la ley 14574, para la realización de obras de interés turístico y de propaganda, destinada a la mejor promoción del turismo en y hacia el país;
19) La subvención que la Dirección Nacional de Turismo otorgue a los organismos especificados en el art. 4 , inc. p), de la ley 14574, deberá destinarse exclusivamente al fomento del turismo en todos sus aspectos;
20) Establecer acuerdos con entidades turísticas, oficiales o privadas, de otros países, dentro de la esfera de sus atribuciones y sobre materias exclusivamente turísticas, los cuales entrarán en vigencia previa aprobación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por cuyo intermedio se harán también las gestiones para los acuerdos donde la aplicación requiere actos de gobierno;
21) Organizar y participar en congresos y conferencias de turismo y adherir o formar parte de instituciones internacionales de turismo, con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, estando facultada para disponer de las sumas requeridas por esos actos;
22) Declarar huéspedes de la Dirección Nacional de Turismo, cuando ésta lo estime conveniente, a las personalidades vinculadas al turismo, a los efectos de disponer de las partidas de homenaje y cortesía para la atención de los mismos;
23) En los casos en que la Dirección Nacional de Turismo declarare la necesidad de derogar o modificar disposiciones de otras reparticiones que dificulten o impidan el mejor desarrollo o la libre acción del turismo, comunicará tal circunstancia a las precitadas reparticiones, por intermedio de los ministerios y/o secretarías de Estado que corresponda, con transcripción de los fundamentos que así lo hayan decidido;
24) Aprobar la memoria anual de las actividades de la repartición.
CAPÍTULO III:
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TURISMO
Art. 4.– La Dirección Nacional de Turismo sujetará sus compraventas, contrataciones y arrendamientos a lo establecido por las Leyes de Contabilidad, de Obras Públicas, sus reglamentaciones y decretos especiales, dictados o que se dicten sobre la materia.
Las referidas contrataciones serán autorizadas, sustanciadas y aprobadas dentro de los límites y por los funcionarios que a continuación se indican:
I. Contratación directa.
Todos los apartados, excepto el i):
Hasta $ 500:
Autoriza:
– Jefe del Departamento de Abastecimiento.
– Contador de Unidad Turística/Responsables de Caja Chica.
Aprueba:
– Gerente de Finanzas y Contabilidad/Administrador de Unidades Turísticas/Responsables de Caja Chica.
De $ 500 a $ 1000:
Autoriza:
– Administrador de Unidad Turística/Gerente de Finanzas y Contabilidad.
Aprueba:
– Administrador de Unidad Turística/Gerente de Finanzas y Contabilidad.
De $ 1000 a $ 5000:
Autoriza:
– Gerente de Finanzas y Contabilidad/Administrador de Unidad Turística.
Aprueba:
– Presidente del Directorio.
De $ 5000 a $ 10.000:
Autoriza:
– Presidente del Directorio.
Aprueba:
– Presidente del Directorio.
De $ 10.000 a $ 50.000:
Autoriza:
– Presidente del Directorio.
Aprueba:
– Directorio.
Más de $ 50.000:
Autoriza:
– Directorio.
Aprueba:
– Directorio.
Hasta $ 10.000:
Autoriza:
– Jefe del Departamento de Abastecimiento/Administrador de Unidad Turística.
Aprueba:
– Gerente de Finanzas y Contabilidad/Administrador de Unidad Turística.
De $ 10.000 a $ 30.000:
Autoriza:
– Gerente de Finanzas y Contabilidad.
Aprueba:
– Presidente del Directorio.
De $ 30.000 a $ 100.000:
Autoriza:
– Presidente del Directorio.
Aprueba:
– Presidente del Directorio.
De $ 100.000 a $ 500.000:
Autoriza:
– Presidente del Directorio.
Aprueba:
– Directorio.
Más de $ 500.000:
Autoriza:
– Directorio.
Aprueba:
– Directorio.
II. Licitaciones privadas.
Hasta $ 5000:
Autoriza:
– Jefe del Departamento de Abastecimiento/Contador de Unidad Turística.
Aprueba:
– Gerente de Finanzas y Contabilidad/Administrador de Unidad Turística.
De $ 5000 a $ 10.000:
Autoriza:
– Administrador de Unidad Turística/Gerente de Finanzas y Contabilidad.
Aprueba:
– Administrador de Unidad Turística/Gerente de Finanzas y Contabilidad.
De $ 10.000 a $ 30.000:
Autoriza:
– Gerente de Finanzas y Contabilidad.
Aprueba:
– Presidente del Directorio.
De $ 30.000 a $ 100.000:
Autoriza:
– Presidente del Directorio.
Aprueba:
– Presidente del Directorio.
III. Licitaciones públicas.
De $ 100.000 a $ 250.000:
Autoriza:
– Presidente del Directorio.
Aprueba:
– Presidente del Directorio.
De $ 250.000 a $ 500.000:
Autoriza:
– Presidente del Directorio.
Aprueba:
– Directorio.
Más de $ 500.000:
Autoriza:
– Directorio.
Aprueba:
– Directorio.
CAPÍTULO IV:
DEL CRÉDITO DE FOMENTO TURÍSTICO
Art. 5.– La Dirección Nacional de Turismo determinará la forma y condiciones de realización de un plan de obras de fomento turístico en base a lo establecido en el art. 7 de la ley 14574, que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo. Asimismo, fijará también las condiciones de los préstamos de fomento turístico dentro de los términos establecidos por los arts. 8 , 9 , 10 y 11 de dicha ley.
CAPÍTULO V:
DEL TURISMO SOCIAL
Art. 6.– La Dirección Nacional de Turismo organizará la Sección de Turismo Social que tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines previstos por el art. 14 de la ley 14574 y funcionará en beneficio exclusivo de los usuarios que allí se determinan.
Art. 7.– El fomento y apoyo a las actividades mencionadas en el art. 14 , inc. b) de la ley 14574, será realizado directamente por la Dirección Nacional de Turismo o acordado en coordinación con los organismos provinciales o municipales de turismo si los hubiere, en cuya jurisdicción se encuentren las zonas o centros respectivos.
Art. 8.– La reglamentación que en esta materia dicte la Dirección Nacional de Turismo proveerá la constitución ad honorem de un Consejo Permanente de Turismo Social integrado por delegados de los beneficiarios previstos en el art. 14 de la ley 14574, cuyas resoluciones serán solamente declarativas. Los miembros del Directorio de la Dirección Nacional de Turismo formarán parte de ese consejo.
Art. 9.– El ahorro para turismo social previsto en el ap. f) del art. 14 de la ley 14574 se hará por intermedio de la Caja Nacional de Ahorro Postal, la que deberá convenir con la Dirección Nacional de Turismo la reglamentación respectiva.
Art. 10.– La promoción del turismo social internacional se hará en base a convenios con Estados extranjeros tendientes a cumplir los propósitos del art. 14 , inc. i) de la ley 14574, debiéndose dar intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 11.– Para un mayor acrecentamiento de los beneficios del turismo social, la Dirección Nacional de Turismo podrá acordar planes moderados de turismo económico para estudiantes y enfermos, cuando las circunstancias lo exijan como necesarios, según su estimación, debiéndose determinar las sumas correspondientes para tal fin en el presupuesto anual.
CAPÍTULO VI:
DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO
Art. 12.– La Dirección Nacional de Turismo recaudará directamente o convendrá con las reparticiones públicas que corresponda, la forma de percibir los recursos que le han sido asignados por la ley 14574 .
Art. 13.– Los recursos que constituyen el Fondo Nacional de Turismo se depositarán en una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina para la atención de:
a) Presupuesto general de la Dirección Nacional de Turismo;
b) Inversiones del Plan de Trabajos Públicos de la Dirección Nacional de Turismo;
c) Créditos con garantías hipotecarias y/o prendarias que otorgue la Dirección Nacional de Turismo;
d) Crédito para fomento turístico otorgado por la Dirección Nacional de Turismo;
e) Subsidios y subvenciones con fines turísticos.
Esta enumeración es meramente enunciativa.
Art. 14.– La Dirección Nacional de Turismo dispondrá la apertura de las cuentas bancarias que fueran menester para el cumplimiento de sus fines.
Art. 15.– El uso de las firmas bancarias será dispuesto por el Directorio de la Dirección Nacional de Turismo, sin perjuicio de lo determinado en esta reglamentación.
CAPÍTULO VII:
DEL DIRECTORIO
Art. 16.– a) Para ser miembro del directorio se requiere ser argentino nativo, por opción o naturalizado, tener más de 30 años y condiciones de idoneidad;
b) Tendráse por ratificada la designación de los actuales miembros del directorio si dentro de los 10 días de publicada esta reglamentación aquélla no fuera rectificada por sus representados;
c) Para la designación, por primera vez, de los miembros representantes del distrito Capital y de las provincias, se procederá de la siguiente manera:
1. Vencido el término previsto en el inc. b) de este artículo dentro de los 10 días posteriores el directorio invitará a la municipalidad de la Capital Federal y a los Gobiernos provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, a designar cada uno un representante para integrar la Comisión Asesora según lo dispuesto en el art. 24 de la ley 14574, inc. a), y convocará, dentro de los 30 días, a una reunión de los designados, cualquiera sea su número, a fin de que de su seno propongan al Poder Ejecutivo, a cuatro de sus componentes para integrar el Directorio de la Dirección Nacional de Turismo;
2. Si en la primera reunión no se lograre acuerdo, se convocará a una segunda reunión dentro de los 10 días. De no existir el acuerdo mencionado, el Poder Ejecutivo designará, a propuesta del directorio, los miembros previstos en el art. 24 , inc. a) última parte, de la ley 14574;
3. A los efectos de la designación de los miembros en representación de la Capital Federal y provincias se considerará al país dividido en 4 zonas, cada una de las cuales designará un representante a saber:
Zona litoral: Provincias de: Buenos Aires, Entre Ríos, Corrientes, Santa Fe, Chaco, Formosa, Misiones y la Capital Federal;
Zona noroeste: Provincias de: Santiago del Estero, Tucumán, Catamarca, Salta y Jujuy;
Zona centro y Cuyo: Provincias de: Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan y La Rioja;
Zona sud: Provincias de: Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa y Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud;
Para las posteriores elecciones de representantes, la Dirección Nacional de Turismo podrá modificar la constitución de estas zonas;
d) Para la designación de los dos representantes al directorio emanados de las Comisiones de Fomento de Turismo o federaciones provinciales de las mismas, se procederá por aplicación análoga de lo dispuesto en el art. 16, pto. c), incs. 1) y 2) del presente capítulo, debiendo el directorio constatar previamente, mediante informe de los respectivos Gobiernos provinciales o municipales, la existencia de comisiones municipales de fomento de turismo o federaciones provinciales de las mismas, reconocidas por los respectivos Gobiernos;
La reunión de los representantes designados para integrar la Comisión Asesora se efectuará dentro de los 90 días de aprobada la presente reglamentación;
e) Para las designaciones posteriores de los representantes de la Capital Federal, provincias y comisiones o federaciones de fomento, la reunión prevista por el art. 16, pto. c) inc. 1), se convocará a los 30 días anteriores al vencimiento del mandato, siguiéndose el procedimiento indicado en el mismo art. 16, pto. c), incs. 1) y 2);
f) Las reuniones indicadas precedentemente se celebrarán en la Capital Federal, domicilio principal de la Dirección Nacional de Turismo, o donde ésta las convoque.
De ellas participarán sin voto el presidente y los miembros del directorio: Las decisiones, que constarán en actas, se tomarán por simple mayoría de presentes;
g) Una vez constituidos íntegramente, el directorio elegirá de sus miembros un vicepresidente 1ro. y un vicepresidente 2do., un secretario y un tesorero que durarán en sus funciones el término de 1 año y continuarán en las mismas, al vencimiento del período, hasta tanto sean reelegidos o reemplazados;
h) Sus miembros son responsables personal y solidariamente por los actos del directorio, salvo expresa constancia en actas de quienes hubieren votado en contra. En estos casos los votos deben ser fundados;
i) El directorio dictará las normas para su propio funcionamiento conforme al art. 20 de la ley 14574;
j) El sueldo del presidente y las remuneraciones de los miembros del Directorio de la Dirección Nacional de Turismo, serán fijados por el Poder Ejecutivo al aprobar el presupuesto anual de la repartición.
La compensación a los miembros del directorio será proporcional a su asistencia a las reuniones para las cuales hayan sido convocados.
DEL PRESIDENTE
Art. 17.– En la ejecución de las decisiones del directorio el presidente actúa en nombre y representación de dicho cuerpo.
Sus derechos y obligaciones son:
a) Observar la ley, los reglamentos y resoluciones del directorio;
b) Presidir las sesiones de éste, mantener el orden del debate y proponer los acuerdos o resoluciones que estime convenientes. Vota como miembro del directorio y desempata conforme al art. 20 de la ley 14574;
c) Representar a la repartición en todos los actos o contratos que correspondan a sus fines, sin perjuicio de las designaciones especiales que puede hacer el directorio;
d) Designar, con acuerdo previo del directorio, las comisiones que lo representarán o las necesarias para el estudio de los asuntos que así lo requieran. El presidente será miembro nato de las comisiones;
e) Autorizar el movimiento de fondos de la repartición, librar cheques y órdenes de pago, juntamente con la o las firmas que designe el directorio;
f) Proponer al directorio para su consideración la reglamentación de los regímenes de fondo permanente, caja chica, viáticos y movilidad ajustados a la Ley de Contabilidad, su reglamentación y a las normas administrativas que rigen la materia;
g) Informar periódicamente al directorio o cuando éste lo requiera, acerca del trámite y resultados de sus decisiones y cuanto más fuera de interés a la mejor conducción de la Dirección Nacional de Turismo;
h) Firmar las comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras, contratos y todo otro documento que requiera su intervención separada o juntamente con la firma que designare el directorio;
i) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación, dando cuenta al directorio en su primera reunión;
j) Ordenar las investigaciones o sumarios administrativos que fueran necesarios;
k) Presentar a consideración del directorio los proyectos, plan de acción, presupuesto y cálculo de recursos anuales que se elevarán al Poder Ejecutivo para su aprobación;
l) Designar, remover, trasladar y aceptar la renuncia del personal jornalizado o transitorio. El resto del personal de la Dirección Nacional de Turismo deberá ser designado por el directorio a propuesta del presidente. Sin embargo, cuando razones de urgencia así lo requieran el presidente podrá efectuar por sí solo y con carácter transitorio, tales nombramientos que quedarán sujetos a la ratificación ulterior del directorio al que deberá dar cuenta inmediata de las designaciones;
ll) Delegar, en casos de emergencia en los administradores de las unidades turísticas la facultad de designar en el lugar, en condición eventual y transitoria, personal obrero, de maestranza y servicio ad referendum del directorio;
m) Cuando el presidente titular deba ausentarse de la Capital en comisión de servicio, cuando usare de la licencia o si por cualquier causa debiera delegar sus funciones en sus sustitutos legales, dictará una resolución dejando al vicepresidente que lo reemplace, en ejercicio de la presidencia. Al regreso del titular el vicepresidente en ejercicio entregará la presidencia con idéntica formalidad;
n) En los casos imprevistos o de urgencia en que el presidente en ejercicio se encontrase impedido por cualquier causa para dictar la resolución a que se refiere el artículo anterior el titular o sustitutos legales, según el caso, asumirán automáticamente la presidencia, dictando las resoluciones respectivas con indicación de las causas.
DE LOS VICEPRESIDENTES
Art. 18.– Los vicepresidentes 1ro. y 2do., en su orden, son los sustitutos legales del presidente en ausencia o impedimento de éste, con todas las atribuciones y deberes. En caso de ausencia o impedimento de aquéllos, asumirá las funciones el miembro del directorio que prevea el reglamento interno que se dicte para su funcionamiento.
DEL DIRECTOR SECRETARIO Y DEL DIRECTOR TESORERO
Art. 19.– Estos directores y sus reemplazantes serán nombrados anualmente por el directorio y sus funciones le serán asignadas de acuerdo al art. 19 de la ley 14574.
CAPÍTULO VIII:
DE LA COMISIÓN ASESORA DE TURISMO
Art. 20.– En las mismas condiciones y términos del art. 16 de esta reglamentación el directorio invitará a los ministerios, entidades, reparticiones y empresas del Estado, instituciones o grupos representativos expresados en el art. 24 , incs. c), d) y e) de la ley 14574 para que designen o propongan, para su nombramiento por el Poder Ejecutivo, según corresponda por el art. 25 de la misma ley, sus delegados a la Comisión Asesora.
Art. 21.– Transcurridos 60 días de la invitación, la Dirección Nacional de Turismo procederá a proponer al Poder Ejecutivo las propuestas para la designación de los delegados presentados por las instituciones privadas, según la nómina de quienes contestaron en dicho lapso y convocará, una vez designados, a la primera reunión en pleno de la Comisión Asesora, para constituirla y sesionar.
Art. 22.– Los delegados tendrán voz y voto en las sesiones de la Comisión Asesora, pudiendo concurrir a ella con asesores que sólo tendrán voz.
Art. 23.– Los delegados a la Comisión Asesora serán individualmente colaboradores y gestores ante la repartición que represente, de las resoluciones e iniciativas de la Dirección Nacional de Turismo.
Art. 24.– Los miembros del directorio se consideran delegados de la Dirección Nacional de Turismo.
Art. 25.– El presidente de la Comisión Asesora tendrá doble voto para casos de empate.
Art. 26.– Las resoluciones de la Comisión Asesora son de carácter declarativo.
CAPÍTULO IX:
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Art. 27.– El presidente y los vocales del directorio designados en representación del Poder Ejecutivo nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de las provincias, estarán alcanzados por las incompatibilidades establecidas en el art. 27 de la ley 14574 y presentarán una declaración jurada en la que conste que no están comprendidos en los mismos.
CAPÍTULO X:
DE LAS PENALIDADES
Art. 28.– Las sanciones por infracciones a las normas que se dicten en consecuencia de la ley 14574 y disposiciones que reglen en el futuro, las actividades turísticas y vinculadas a ésta cuyo contralor pertenece a la Dirección Nacional de Turismo, se harán efectivas de acuerdo con lo determinado por los arts. 28 , 29 y 30 de la ley 14574 por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Art. 29.– Cada vez que los funcionarios, debidamente autorizados para el control de las actividades de la naturaleza indicada en el artículo precedente, verificaran la existencia de una infracción punible, procederán a levantar acta circunstanciada del hecho. En presencia de este instrumento y luego de oír al inculpado y recibir las pruebas que éste aportare, el presidente, previa vista de lo actuado al interesado por 5 días, y dictamen de la Asesoría Letrada, elevará los antecedentes al directorio, el que dictará resolución fundada, cuyo contenido deberá notificarse al interesado.
Art. 30.– Contra la resolución condenatoria que dicte el directorio cabrá el recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo en los términos y bajo las normas que establecen las reglamentaciones de dicho recurso en la administración.
Art. 31.– En la producción de las pruebas, su apreciación y demás circunstancias del procedimiento se tendrá en cuenta, en forma supletoria y en cuanto fuere compatible con la actuación sumaria prevista en el art. 29, las normas del Código de Procedimiento en lo Criminal para la Capital Federal.
Art. 32.– A los efectos del cumplimiento del art. 34 de la ley 14574, el Poder Ejecutivo designará dentro del plazo de 10 días, a partir de la fecha de publicación del presente Estatuto Orgánico, una persona encargada de realizar los estudios y demás tareas previas a las transferencias dispuestas en el mismo. A tal efecto, será asesorado por un representante de la Dirección General de Parques Nacionales y un representante de la Dirección Nacional de Turismo, y dispondrá de un plazo de 90 días para dar cumplimiento a lo dispuesto por el citado art. 34 de la ley 14574.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90209