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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Río Cuarto, a los diez días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, por ante mí, Secretaria autorizante, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «G., G. A. C/ B., J. F. Y OTROS – Ordinario (Expte. N° 497472)», elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Familia y de Conciliación de la ciudad de La Carlota, a cargo del Dr. Raúl Oscar Arrázola, quien con fecha veintiocho de octubre de dos mil once (28/10/2011) dictó la Sentencia número Doscientos cincuenta y ocho (258), que obra a fs. 740/767, en la que resolvió: «1) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. G. A. G. y en consecuencia condenar en forma solidaria a los demandados B. J. F., del club Atlético Canalense y Liga Regional de Fútbol de Canals, a abonar al actor en el plazo de diez días de que quede firme la presente los daños y perjuicios que le ocasionaran, o sea la suma de pesos … ($ …), con mas los intereses especificados en el considerando X) de la presente resolución.- 2) Imponer las costas del juicio a los demandados.- 4) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Maria Fernanda YRAZOLA en la suma de pesos … ($ …) y al perito Médico Dr. Miguel Ángel COLUNGA la suma de pesos … ($ …).- En el cálculo de los honorarios se han tenido en cuenta los intereses sobre el capital, computados hasta la fecha de este pronunciamiento.- Protocolícese, hágase saber y dése copia».-
El Tribunal sentó las siguientes cuestiones a resolver:
1°) ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Club Atlético Canalense y por la Liga Regional de Fútbol de Canals?
2°) ¿Debe modificarse la indemnización mandada a pagar en la sentencia apelada y la distribución de las costas de la anterior instancia?
3°) En definitiva, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
De conformidad al sorteo de ley practicado, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: señores Vocales Eduardo Héctor Cenzano, Horacio Taddei y Rosana A. de Souza.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN el señor Vocal Eduardo Héctor Cenzano dijo:
I) El pronunciamiento recurrido contiene una relación de causa que reúne los requisitos prescriptos por la ley, por lo que a ella remito en homenaje a la brevedad, evitando así innecesarias reiteraciones.- Elevados los autos a esta Cámara y corrido a los apelantes el traslado prescripto por el art. 371 del C.P.C.C., a fs. 791/800 lo evacuó el codemandado J. F. B., haciendo lo propio los representantes del Club Atlético Canalense y la Liga Regional de Fútbol de Canals mediante presentaciones respectivamente incorporadas a fs. 820/823 y 834/837, siendo contestados los agravios por la apoderada del accionante apelado mediante los escritos agregados a fs. 803/817, 827/832 y 839/844.- Firme el correspondiente decreto de autos y concluido el estudio de la causa, luego de haber sido integrado el Tribunal, nos encontramos en condiciones de expedirnos sobre la procedencia de los recursos interpuestos.-
II) El Sr. Juez de primer grado sostuvo, con otras palabras y en apretada síntesis, que el Club Atlético Canalense y la Liga Regional de Fútbol de Canals debían resarcir los daños y perjuicios sufridos por el actor en razón de haber incumplido el deber de seguridad que como entidades organizadoras y beneficiarias del evento deportivo desarrollado el 10 de julio de 2005 en el estadio del primero, les impone la Ley 23.184, modificada por leyes 24.192 y 26358.- Las indicadas entidades apelantes impugnan la decisión del primer sentenciante argumentando que no tuvo en cuenta que en el proceso se había acreditado la culpa del actor en la generación del evento dañoso, considerando que esa circunstancia las eximía total o al menos parcialmente de responsabilidad, sosteniendo que la controversia debía ser dirimida mediante la aplicación de lo dispuesto por el art. 1111 del Código Civil.-
Al respecto argumentan que el a quo prescindió de valorar el testimonio del Sr. S. quien declaró que junto a otras personas vinculadas al Club Libertad de Canals el accionante se retiró de las instalaciones del Club Atlético Canalense pasando por la cantina o buffet de éste, oportunidad en que habrían insultado a las personas que allí se encontraban (el codemandado B. entre otros), dirigiéndose particularmente a las mujeres, especificando que cuando el testigo se dirigió “a cerrar el portón porque ya se habían retirado todas las personas del evento”, el Sr. G. lo agredió verbalmente para luego rociar sus ojos con “gas pimienta” por medio de un aerosol, que lo privó momentáneamente de la visión, circunstancia que, a criterio de los apelantes, sería la determinante de la reacción de quienes se encontraban en la cantina, como consecuencia de la cual el accionante culminara lesionado en su rostro.-
Tiene dicho esta Cámara, con la que fuera su integración natural, que teniendo particularmente en cuenta la naturaleza escrita de nuestro procedimiento civil y comercial, la declaración de los testigos puede prestarse al ejercicio de ciertas influencias de parte de sus oferentes, terminando no pocas veces los deponentes declarando o repitiendo lo que aquéllos quieren que declaren o se les pide que repitan, por lo que generalmente conviene, en especial cuando se verifican contradicciones o ciertas diferencias entre los testigos traídos a la causa por una y otra contraparte, que previo a adentrarse derechamente a la misma, se escudriñe sobre los restantes medios probatorios arrimados, que en principio pueden llegar a ofrecer mayores garantías de objetividad y veracidad en orden al aporte de datos e indicios que permitan una reconstrucción del hecho lo más fidedignamente posible, para recién después meritar -en su caso- aquella prueba, a la luz de los principios de la sana crítica racional, acordando mayor eficacia convictiva a los testigos que más se conformen y conjuguen con dichos elementos.- Esa prevención me lleva a descartar, en primer lugar, el testimonio de las personas que se retiraban del club demandado en compañía del actor, en particular la de los jugadores que eran transportados todos los domingos por G. desde la ciudad de Junín hasta Canals, pues es posible que por esa circunstancia, determinante de la presencia del accionante en el evento deportivo, hayan considerado que en alguna medida debían favorecer la pretensión resarcitoria del actor.-
Por similares consideraciones es razonable prescindir del testimonio del Sr. S.- Sin perjuicio de ello, destaco que contradicen lo manifestado por aquel las declaraciones del Sr. F. F., respecto de quien no se invocó en los alegatos ni en ninguna otra oportunidad, que tuviera alguna vinculación con el accionante, sus acompañantes y/o con el Club Libertad de Canals, a lo que se agrega que su idoneidad como testigo no fue puesta en tela de juicio por los accionados mediante el procedimiento que contempla el art. 314 del C.P.C.C.- Como dije, este testimonio contradice abiertamente las declaraciones del Sr. S., refiriendo la inexistencia de agresión verbal o provocación por parte de G. y sus acompañantes, conducta que por el contrario atribuyó a simpatizantes del club demandado que se encontraban en el buffet, y sostuvo que el empleo de “gas pimienta”, del que no responsabilizó al accionante, habría tenido lugar luego de que el actor fuera herido y a bastante distancia de la puerta o portón que el citado dirigente del club demandado dijo disponerse a cerrar cuando fue objeto de la agresión en sus ojos.-
La disparidad del relato que efectúan los señores S. y F. y la inexistencia de elementos objetivos que permitan acordar mayor o excluyente valor convictivo al testimonio de uno respecto del otro, me lleva igualmente a descartar ambas declaraciones.- En las condiciones apuntadas, cabe concluir que, al contrario de lo aseverado por los apelantes Club Atlético Canalense y Liga Regional de Fútbol de Canals, no se ha acreditado en el proceso la conducta del accionante que refieren como determinante de la ruptura, total o parcial, del nexo de causalidad entre la agresión del Sr. B., que no han negado, y las lesiones y perjuicios sufridos por G.-
Sin perjuicio de ello, colocándonos como hipótesis de trabajo en el supuesto de considerar que efectivamente el actor agredió al Sr. S. en la forma que éste relató, las lesiones sufridas por el Sr. G. no fueron generadas por una reacción defensiva, proporcionada o excesiva; ni siquiera fueron provocadas por el testigo.- No se ha demostrado entonces en el proceso que quienes atacaron al accionante y sus acompañantes lo hicieron como respuesta a esa supuesta agresión al Sr. S. o en defensa de éste, y no por el sólo hecho de pertenecer o ser aquellos simpatizantes del club Libertad de Canals, por lo que no encuentro que esa pretendida provocación del actor haya configurado una condición indispensable del resultado dañoso.- Como es sabido, la acreditación de la conducta de la víctima que se pretende excluyente del vínculo o nexo causal con el proceder ilícito del autor del evento, debe ser categórica, sin posibilitar margen de duda alguno, situación que no es la verificada en el caso.-
Tampoco ha sido comprobado en el pleito que el actor y sus acompañantes se retiraron de las instalaciones del club demandado por un lugar que no fue el previsto o autorizado por los organizadores del evento deportivo para que lo hicieran los jugadores, plantel técnico, dirigentes y acompañantes del Club Libertad de Canals, ni mucho menos que les hubiera sido vedado pasar por el buffet o cantina del club demandado, pues esas pretendidas restricciones no se desprenden del croquis reproducido a fs. 563.- El hecho de que para retirarse de las instalaciones del club demandado partiendo de los vestuarios, pudiera no ser necesario o imprescindible pasar por el buffet o cantina del Club Canalense, en modo alguno permite concluir, como lo sostienen los apelantes, que configuró un trayecto vedado, y con ello que esa inobservancia excluye el deber de seguridad de los obligados a prestarla.-
Destaco por último que en el precedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia que invocan los apelantes (fallo del 30/05/2003 en “Mercevich Jorge A”, L.L. Cba. 2003-1253) en ningún momento fue “convalidada”, como aseveran los apoderados de las entidades impugnantes, la atribución a la víctima de responsabilidad concurrente en igual porcentaje, por entenderla resultado del ejercicio razonable y prudente de la potestad con que al efecto cuenta el juzgador de mérito, desde que en el citado pronunciamiento el tribunal de casación sostuvo que el agravio devenía inadmisible por una cuestión formal (“falta de sustento en los hechos de la causa” al no haberse hecho cargo el casacionista que el tribunal de inferior grado le endilgaba “notables fallas en el operativo de prevención a su cargo, al no haber dispuesto estratégicamente (en un sector perfectamente delimitado) al numeroso personal policial afectado por el Club … para evitar el inminente y anunciado choque entre las dos barras bravas simpatizantes de dicho Club”).- Nada aporta para la dilucidación del caso que nos ocupa el restante precedente traído a colación (Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, 20/12/2001 en “Sánchez de Mazparrote, Marina y otro c/ Club Atlético Los Andes y otro”, LLBA 2002-830), pues el tribunal interviniente se limitó a señalar que la víctima se instaló en “la tribuna visitante”, sin brindar más detalles ni desarrollar otras consideraciones sobre el particular (como no sea que el retiro precipitado del lugar como consecuencia de las agresiones, generara que cayera desde lo alto).- Aunque cabe pensar que la víctima era simpatizante del equipo que hacía las veces de local, se desconocen cuáles fueron las actitudes provocativas que habrían generado la reacción del público allí instalado, desconocimiento que no nos permite establecer las similitudes que podrían asignar relevancia para este caso a la doctrina judicial de ese precedente.-
Por todo lo expuesto voto por la negativa a la primera cuestión puesta a consideración de los miembros del Tribunal.-
Los señores Vocales Rosana A. de Souza y Horacio Taddei adhirieron al voto precedente y se pronunciaron en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el señor Vocal Eduardo Héctor Cenzano dijo:
I) Entiendo conveniente poner de resalto, previo a comenzar el análisis de la procedencia del recurso interpuesto por el codemandado J. F. B., que éste no ha controvertido en esta instancia la existencia del hecho dañoso ni la autoría de la conducta ilícita que el primer juzgador le atribuyó, limitando su impugnación a la cuantificación tanto del resarcimiento del lucro cesante por incapacidad física como de la indemnización del daño moral.-
Respecto del primero de los rubros el apelante dirige su embate al porcentaje de incapacidad fijado por el perito médico (51% de la T.O.), uno de los parámetros empleados por el primer juzgador para integrar la fórmula de matemática financiera con la que fijó el resarcimiento del lucro cesante pasado (de imposición vencida) y la empleada para la cuantificación del mismo perjuicio pero futuro o pos-sentencia (conocida como “Marshall”), metodología que el recurrente no cuestionó.- Aunque en general el Sr. B. critica el dictamen médico por la falta de correspondencia, a su entender, con los antecedentes de esa naturaleza arrimados al proceso, sosteniendo que el perito se excedió al incluir lesiones o afecciones que, a criterio del recurrente, no guardarían relación causal con el hecho dañoso relacionado en la sentencia traída en crisis, en particular dirige su embate, con otras palabras y en síntesis, a la parálisis facial diagnosticada por el Dr. Colunga, argumentando por un lado que la existencia de esa afección no integró los términos de la litis por lo que afectaría su derecho de defensa la decisión de resarcir la discapacitación que aquella generaría, sosteniendo por el otro que según el experto debe ser considerada irreversible por no haber sido sometido el actor al correspondiente tratamiento, por lo que esta omisión del actor lo eximiría de resarcir ese perjuicio.-
Considero que la queja no puede ser favorablemente recibida.- Como bien destaca la apoderada del accionante, al promover la demanda el Sr. G. manifestó que “más allá de lo estético, dicha herida ha ocasionado daños a nivel músculo, nervios faciales, impidiéndole … a la fecha gesticular con precisión, pronunciar palabras que necesiten el funcionamiento de la musculatura facial en pleno, sonreír y expresarse con normalidad” (fs. 6 vta.), sin poder brindar mayores precisiones pues la carencia de ingresos suficientes no le permitieron afrontar los diversos tratamientos, algunos de ellos indicados por los médicos que lo atendieron luego del hecho, destacando que efectuaba una estimación provisoria de las indemnizaciones pretendidas a fin de “cumplimentar con la exigencia legal de concretar monto de reclamo”, derivando la determinación de los perjuicios a la etapa probatoria, en particular a “las pericias necesarias” (fs. 6 vta. –comienzos del ap. “los daños físicos”– y a fs. 9 -último párrafo del ap. VIII).- En las condiciones apuntadas resulta claro que la descripción de los daños en el libelo introductivo de fs. 1/9 vta. fue suficiente como para posibilitar el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte de los accionados (al punto que ninguno planteó la excepción de libelo oscuro), no resultando violentados los términos en que quedó trabada la litis con la consideración por el primer juzgador de todas y cada una de las lesiones y/o afecciones diagnosticadas por el perito médico, a las que vinculó causalmente con el hecho dañoso objeto del proceso, tarea que sin dudas requiere de los conocimientos que han justificado la convocatoria del experto, por lo que al respecto en modo alguno ha existido la extralimitación que le endilga el apelante.-
Tratándose entonces de perjuicios cuya determinación y alcance se derivó a la etapa probatoria, si a criterio del demandado algunas de las lesiones o afecciones diagnosticadas por el perito médico no guardaban vinculación causal con la agresión que propinó al actor, incluso por considerar que la conducta del Sr. G. (omisión de someterse al tratamiento indicado) habría roto, total o parcialmente, el nexo de esa naturaleza con el hecho dañoso, obviamente no era la etapa recursiva la oportuna para introducir el cuestionamiento.- Adviértase que mediante cédula de notificación obrante a fs. 493/vta. se notificó al accionado y a su asistente técnico la incorporación del dictamen pericial.- A partir de esa comunicación el Sr. B. podía no sólo plantear las objeciones formales que entendiera procedentes, sino que era la oportunidad para requerir ampliación al perito (conf. art. 279, segundo párrafo, del C.P.C.C.), requiriéndole mayores explicaciones respecto de las consecuencias derivadas de la falta de tratamiento de la lesión al nervio facial (séptimo par), en particular si hubiera permitido la recuperación de su función o, lo que es lo mismo, si la incapacidad generada ab initio podía haber sido considerarse transitoria.- No procedió de ese modo, conforme resulta de las constancias del proceso.-
Al alegar sobre el mérito de la prueba, el demandado debió plantear sus objeciones relativas a la falta de correspondencia de todas o alguna de las lesiones diagnosticadas por el perito.- Era también la oportunidad para cuestionar, con el debido sustento argumental, la vinculación causal de todas o alguna de aquellas.- Como surge del libelo de fs. 538/540, el Sr. B. sólo dedicó tres párrafos al análisis de la prueba rendida en el proceso y en ninguno de ellos hizo específica referencia a la pericia médica por lo que, en rigor, las cuestiones que pretende introducir en esta etapa recursiva no fueron sometidas a la consideración y juzgamiento del primer sentenciante por lo que esta Cámara tendría vedada su facultad de revisión (conf. primer párrafo del art. 332 del C.P.C.C.).-
Sin perjuicio de lo expresado, sustento desestimatorio de la queja del Sr. B. en el aspecto analizado, hago presente que para arribar al porcentaje de incapacidad asignado al actor, el Dr. Colunga ha realizado la sumatoria de los parciales determinados por cada afección o lesión, sin aplicar el método de lesiones conjuntas o de capacidad residual, como podría haber correspondido en el caso, pero ello no ha sido objeto de una crítica específica por parte del apelante por lo que no corresponde que el Tribunal se expida sobre el particular.-
II) En lo que se refiere a la impugnación de la cuantificación del resarcimiento del daño moral, resulta útil destacar que el apelante no ha cuestionado la procedencia de la pretensión indemnizatoria.- Para poner en evidencia la demasía que invoca, el Sr. B. acudió a una particular metodología (determinación de la equivalencia de la indemnización acordada en cantidad de salarios mínimo, vital y móvil según su valor vigente a la fecha del hecho, para luego establecer a cuánto ascendía el monto de la condena a la fecha de la sentencia apelada, conforme a la tarifación vigente de aquella tasada remuneración), ajena a la naturaleza del perjuicio pues ningún tipo de vinculación guarda con la función reparadora del resarcimiento, ni siquiera con la mitigadora que se reconoce al monto respectivo cuando se lo determina por aplicación de la tesis de los placeres compensatorios.-
No me parece que el primer sentenciante haya fijado el monto de la condena según valores vigentes a mediados del año 2005.- Ninguna de las consideraciones efectuadas por el a quo en el análisis de la configuración del daño moral me llevan a concluir que para establecer en la suma de $ … la indemnización acordada, el primer juzgador tuvo en cuenta parámetros vigentes a la fecha del hecho.- Tiene dicho esta Cámara, con distinta composición, que la realidad nos informa que cuando el juez efectúa la justipreciación de un daño deferido al prudente arbitrio judicial, como es el caso paradigmático del agravio moral, difícilmente su posicionamiento mental se pueda ubicar en un tiempo pasado para realizar la ponderación a valores históricos (en el caso transcurridos más de seis años), sin riesgo de que ello atente contra la equidad de la reparación que le corresponde a la víctima y sin poder evitar las dificultades que surgirían para proporcionar una fundamentación concreta de los parámetros que se hayan considerado para arribar a la indemnización fijada (Sent. N° 31 del 23/05/2012 en “Ekerman Elfa c/ Arias Domingo Francisco – Ordinario – Expte N° 396486).- Sin perjuicio de esa conclusión, al disponer el primer juzgador que los intereses moratorios, que obviamente se devengan desde la fecha del hecho generador del perjuicio, serían liquidados mediante la tasa compuesta conformada por la pasiva que informa el B.C.R.A con más el dos por ciento (2%) mensual no acumulativo, adicional que, como lo ha destacado el Tribunal Superior de Justicia (Sent. N° 39 del 25/06/2002 en «Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda – Rec. de Casación», L.L. Cba. 2002-820; Sala Penal, Sent. N° 74 del 04/09/2002 en «López Alejandro – p.s.a. de Lesiones Culposas», Foro de Córdoba N° 79, pág. 231; Sala Civil, Sent. N° 89 del 06/08/2003 en «Buffe Daniel c/ Dino Vera y otro», Foro de Córdoba N° 85, pág. 151), procura por vía indirecta la recomposición del capital, atento a la prohibición de actualizar valores (conf. art. 7 de la Ley 23.928), esa circunstancia sin dudas llevó al Sr. B. al razonable entendimiento de que el resarcimiento había sido cuantificado a la fecha del hecho (10/07/2005) y no a la de la sentencia (28/10/2011).- Realizando los cálculos respectivos conforme a la metodología dispuesta por el Sr. Juez de primer grado, la indemnización y sus intereses asciende a la última de las fechas indicadas a la suma de … pesos aproximadamente ($ …+ $ … = $ …), importe que, como denuncia el recurrente, se presenta como excesivo para resarcir el perjuicio moral sufrido por el actor.- Aunque se considere errónea la metodología argumental empleada por el recurrente para poner en evidencia la procedencia de su agravio, éste ha sido fundado por lo que, satisfecho ese presupuesto formal, la comprobación por la vía descripta precedentemente de la demasía invocada, habilita a este Tribunal a subsanar el yerro del pronunciamiento sujeto a revisión, y siendo que la causante del exceso ha sido la errónea tasa de interés fijada para la liquidación de los intereses moratorios por el período anterior al dictado de la sentencia, es suficiente modificar ese parámetro.- Como dije, en tanto la indemnización del daño moral ha sido fijada en valores vigentes al veintiocho de octubre de dos mil once (28/10/2011), la tasa en cuestión no puede contener un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda (como acontece cuando a la tasa pasiva que informa el B.C.R.A. se adiciona otra –variable- con esa finalidad).- Es útil recordar que existen diversos factores o circunstancias que se tienen en cuenta a la hora de fijar la tasa para liquidar aquellos accesorios, que puede obedecer a la moneda en que fue cuantificada la deuda, al eventual valor constante o actual del capital mandado a pagar o en función del período involucrado por la mora, entre otras variables de relevancia económica, siempre con el objetivo, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso” (“Vieytes de Fernández –Suc.- c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 295:973).- Como se sostuvo en el Plenario de la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal, dictado en la causa “Samudio de Martínez Ladis c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” (20/04/2009, publicado en La ley 2009-C-223, con nota a fallo de Ariel Barbero titulada “Interés moratorio: se vuelve a la buena senda – Plenario de la Cámara Civil de la Capital”), «la tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».- Según el autor de la citada nota, esa salvedad se refiere al interés que se aplica «en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia», de forma tal que los posteriores accesorios no están sujetos al reparo o salvedad, por un lado, y por otro dicha restricción tampoco es aplicable si el capital de condena no se fijó a valores actuales.- Agrega que el motivo de la salvedad es que si se fija el capital a valores actuales (digamos, a la fecha de la sentencia), y si la tasa contempla la depreciación de la moneda, entonces tenemos una doble actualización.- En otras palabras, como concluyó el Dr. Daniel Mola en un enjundioso voto al que adherí, “cuando el capital está dado en valores actuales, no corresponde aplicar una tasa que no sólo retribuye el uso del capital, sino que intenta recomponer el capital mismo.- Y si el capital está fijado a valores actuales, no hay nada que recomponer” (CC2ª Río Cuarto, Sent. N° 37 del 16/05/2011 en “Botta Liliana Mabel c/ Pedro Madeddu y Cia. S.R.L. y otros”).- A mérito de ello habré de proponer al acuerdo que los intereses moratorios devengados por la indemnización acordada al Sr. G. para resarcir el daño moral que sufriera, sean liquidados mediante aplicación de una tasa del ocho por ciento (8%) anual desde la fecha del hecho (10/07/2005) hasta el dictado del pronunciamiento de primera instancia (28/10/2011), y de allí en más, hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio diaria que informa el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) con más el dos por ciento (2%) mensual no acumulativo.-
III) También agravia al codemandado J. F. B. que las costas de la anterior instancia le hayan sido impuestas en su totalidad pese a que algunos rubros de la pretensión resarcitoria del accionante habían sido desestimados.- Si bien el Sr. Juez de primer grado sustentó argumentalmente su decisión, no tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 132 del C.P.C.C., norma que no invalidó.- Al contestar los agravios la apoderada del accionante no planteó la inconstitucionalidad de aquella previsión legal y no advierto razón alguna que justifique su descalificación oficiosa.-
Como es sabido, hay vencimiento recíproco cuando «prosperan demanda y reconvención, ambas se rechazan, rechazo de alguna de las varias pretensiones acumuladas, o una sola pretensión es acogida parcialmente» (Oscar Hugo Vénica, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465», Tomo II, pág. 64, Editorial Marcos Lerner, año 1998).- Según criterio mayoritario de la doctrina, del que participa esta Cámara, en principio si el reclamo tiene contenido económico, debe confrontarse el monto de la demanda con lo obtenido en la sentencia, constituyendo una pauta objetiva básica que si bien no es absoluta, pues el art. 132 del C.P.C.C. alude a la distribución prudencial de las costas, ello no habilita un proceder arbitrario (Vénica, obra y tomo citados, pág. 65), de modo que si bien el criterio a utilizar no es puramente matemático, tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia que «toda variación del resultado objetivo de la proporcionalidad exigirá una consideración razonada de las circunstancias que expliquen vencimientos no puramente numéricos» (La Ley Córdoba 1990, págs. 311 y 485; 1992-250; 1996-444; 1998-369).- Es asimismo criterio de este Tribunal que tanto para la configuración del vencimiento recíproco como para su ponderación cuántica, no corresponde computar aquellos rubros como el daño moral en que por lo general, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, la determinación de la indemnización respectiva surge del prudente arbitrio judicial.-
En el pronunciamiento bajo anatema el Sr. Juez de primer grado desestimó la pretensión resarcitoria del Sr. G. por los rubros “gastos de prótesis de las piezas dentarias perdidas por la lesión” y “gastos de cirugía estética”.- Resultan irrelevantes las críticas que el accionante efectuó sobre el particular al contestar los agravios (fs. 815 y ss.) pues consintió ese rechazo parcial al no apelar la sentencia, en forma directa ni por vía de adhesión.- Excluyendo el monto pretendido como indemnización del daño moral, los mencionados rubros representan aproximadamente el diecisiete por ciento (17%) del importe demandado, según detalle de fs. 9 ($ … – $ … = $ …; $ … + $ … = $ … x 100 ÷ $ … = …).- Teniendo en cuenta que los accionados han resultado vencidos en la cuestión sustancial, al desestimarse las defensas que esgrimieron pretendiendo ser eximidos de toda responsabilidad respecto de las consecuencias dañosas del hecho, superando el criterio meramente numérico habré de proponer al acuerdo que las costas de primera instancia se distribuyan en un noventa y cinco por ciento (95%) a cargo de los demandados, debiendo soportar el actor el cinco por ciento (5%) restante, con excepción de los honorarios de su patrocinante que serán íntegramente a cargo de los accionados.- Ello así por cuanto como bien lo destaca el Dr. Vénica, desde que para fijar los estipendios del abogado del actor corresponde tomar como base de la regulación estrictamente el monto por el que prospera la demanda, si se aplican los porcentajes de distribución de las costas generales, «resultaría que el actor estaría soportando, exclusivamente, parte de ellos en proporción mayor a la de su vencimiento, y correlativamente liberado el demandado.- Luego, los honorarios del abogado del actor deben ponerse, en su totalidad, a cargo del demandado» (obra citada, Tomo II, págs. 66/67, Editorial Marcos Lerner, año 1998).-
IV) Con el acotamiento que se desprende de los apartados que anteceden, voto por la afirmativa a la segunda cuestión.-
Los señores Vocales Horacio Taddei y Rosana A. de Souza adhirieron al voto precedente y se pronunciaron en igual sentido.-
A LA TERCERA CUESTIÓN el señor Vocal Eduardo Héctor Cenzano dijo:
A mérito del resultado arrojado por la votación a las cuestiones que anteceden, opino que corresponde rechazar en todos sus términos el recurso interpuesto por el Club Atlético Canalense y por la Liga Regional de Fútbol de Canals, con costas a los apelantes vencidos (conf. art. 130 del C.P.C.C.).-
Procede asimismo hacer lugar parcialmente al recurso deducido por el Sr. J. F. B. y, consecuentemente, modificar la sentencia apelada disponiendo que los intereses moratorios devengados por la indemnización acordada para resarcir el daño moral deberán ser liquidados mediante aplicación de una tasa del ocho por ciento (8%) anual desde la fecha del hecho (10/07/2005) hasta el dictado del pronunciamiento de primera instancia (28/10/2011), y de allí en más, hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio diaria que informa el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) con más el dos por ciento (2%) mensual no acumulativo.- Debe asimismo revocarse la distribución de las costas de primera instancia, las que serán soportadas en un noventa y cinco por ciento (95%) por los demandados, siendo a cargo del actor el cinco por ciento (5%) restante, con excepción de los honorarios de su apoderada patrocinante Dra. María Fernanda Yrazola, que serán íntegramente a cargo de los accionados.-
En virtud del recibimiento parcial del recurso del Sr. B., corresponde dejar sin efecto la regulación de los honorarios de primera instancia de la Dra. Yrazola y practicar una nueva.- La sumatoria del resarcimiento del lucro cesante pasado y futuro y del daño moral, con más los intereses moratorios de esta última indemnización, asciende, a la fecha de la sentencia apelada (28/10/2011) a … pesos con … centavos ($ … + $ … + $ … + $ … = $ …).- Para la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes en la anterior instancia debe tenerse en cuenta que esa parte del proceso ha tramitado parcialmente bajo la vigencia de la Ley 8226, cumplimentándose con anterioridad al diecisiete de enero de dos mil ocho (17/01/2008), fecha en que comenzó a regir el Código Arancelario actual (Ley 9459), las etapas de interposición de la demanda y su contestación y de ofrecimiento de prueba, las que, según lo dispone el art. 42 del primer cuerpo legal citado (idéntico al art. 45 de la Ley 9459), deben ser remuneradas en un … (…%) del total.- A la fecha de la sentencia apelada (28/10/2011) el monto de la condena según la cuantificación establecida precedentemente, representa poco más de … unidades económicas según lo establecido en el art. 34 de la Ley 8226 ($ … x …% = $ …; $ … ÷ $ … = … UE), por lo que debe tenerse en cuenta lo establecido en la tercera de las escalas contempladas por esa norma.- Consecuentemente opino que los honorarios de primera instancia de la Dra. María Fernanda Yrazola deben ser regulados en forma definitiva, por ese tramo del proceso, en la suma de … pesos ($ …), importe que, en números redondos, arroja el aplicar sobre la base respectiva ($ …) el … por ciento (…%), equivalente al … por ciento (…%) del resultado (…%) de elevar en dos (2) puntos el mínimo (…%) de la tercera de las escalas contempladas por el referido art. 34 del Código Arancelario anteriormente vigente.- Toda vez que el referido importe de la condena ($ …) representa a la fecha de la sentencia de primera instancia poco más de … (…) unidades económicas estimadas según el art. 36 de la Ley 9459 ($ … ÷ … = … UE), resultado que nos ubica en la segunda de las escalas contempladas por la mencionada norma, opino que la remuneración de la apoderada patrocinante del actor debe ser fijada, en forma definitiva y a la fecha del pronunciamiento apelado, por las restantes etapas del trámite de primera instancia, en la suma de … pesos ($ …), importe que, en números redondos, determina la aplicación del … por ciento (…%), equivalente al … por ciento (…%) del resultado (…%) de elevar en dos (2) puntos el mínimo (…%) de la segunda de las escalas contempladas por el referido art. 36 del Código Arancelario vigente.- Consecuentemente, los honorarios definitivos de primera instancia de la Dra. María Fernanda Yrazola deben fijarse, en mi opinión, en la suma de … pesos ($ … + $ … = $ …).-
Para la determinación de la base de la regulación de los honorarios de primera instancia de los abogados patrocinantes de los demandados considero que, por aplicación de lo dispuesto por el segundo inciso, segundo supuesto, de los arts. 29 de la Ley 8226 y 31 de la Ley 9459, debe tomarse el … por ciento (…%) del monto de la condena, esto es la suma de … pesos con … centavos ($ … x …% = $ …), importe que a la fecha de la sentencia de primera instancia equivalía, según el art. 34 de la Ley 8226, a poco más de … unidades económicas ($ … ÷ $ … = … UE), mientras que por aplicación de lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 9459 la misma suma equivalía, a idéntica fecha, a … unidades económicas aproximadamente ($ … ÷ $ … = … UE).- Consecuentemente opino que los honorarios del Dr. Oscar A. Tirimacco por la tarea cumplida en las etapas de demanda y contestación y ofrecimiento de prueba deben regularse, por aplicación de las respectivas normas de la Ley 8226, en la suma de … pesos ($ …), importe que, en números redondos, surge de aplicar sobre la base respectiva ($ …) el … por ciento (…%), equivalente al … por ciento (…%) del resultado (…%) de elevar en dos (2) puntos el mínimo (…%) de la primera de las escalas contempladas por el art. 34 de la Ley 8226.- Estando vigente la Ley 9459 el mencionado profesional sólo intervino presentando el respectivo alegato (fs. 538/540), por lo que en mi opinión esa tarea debe ser remunerada con la suma de … pesos ($ …), importe que en números redondos surge de aplicar sobre la respectiva base ($ …) el … por ciento (…%), equivalente al … por ciento (…%) del resultado (…%) de elevar en un (1) punto el mínimo (…%) de la primera de las escalas contempladas por el art. 36 del Código Arancelario actualmente en vigencia.- En consecuencia, los honorarios de primera instancia del Dr. Oscar A. Tirimacco deben ser regulados en forma definitiva en la suma de … pesos ($ … + $ … = $ …).-
El Dr. Joaquín Rocca, apoderado patrocinante del Club Atlético Canalense, adhirió a la contestación de la demanda realizada por el codemandado J. F. B. (fs. 129/vta.), por lo que considero que, en el marco de la ley 8226, sólo deben establecerse sus honorarios por el ofrecimiento de prueba que realizara en su presentación de fs. 159/160.- Consecuentemente propongo al acuerdo que la remuneración de esa etapa del proceso se fije en la suma de … pesos ($ …), importe que surge de computar respecto de la correspondiente base ($ …) el …s por ciento (…%), equivalente al … por ciento (…%) del resultado (…%) de elevar en un (1) punto el mínimo (…%) de la primera de las escalas contempladas por el art. 34 del Código Arancelario anteriormente vigente.- En la etapa del proceso que se desarrolló estando vigente la Ley 9459, el mencionado profesional sólo intervino meritando la prueba producida en la causa (fs. 536/537) por lo que en mi opinión corresponde que la remuneración de esa actividad se fije en la suma de … pesos ($ …), importe que, en números redondos, surge de aplicar en relación a la respectiva base ($ …) el … por ciento (…%), equivalente al … por ciento (…%) del resultado (…%) de elevar en un (1) punto el mínimo (…%) de la primera de las escalas contempladas por el art. 36 de la Ley 9459.- En consecuencia, los honorarios de primera instancia del Dr. Joaquín Rocca deben ser regulados en forma definitiva en la suma de … pesos ($ … + $ … = $ …).-
Por último, en lo que se refiere a los honorarios de primera instancia del Dr. Matías Burgos, apoderado patrocinante de la Liga Regional de Fútbol de Canals, el mencionado profesional contestó la demanda a fs. 149/152 vta. mas no ofreció prueba ni presentó su alegato (véase decaimiento del derecho dispuesto por decreto de fs. 502), por lo que sus honorarios de primera instancia deben ser regulados, en forma definitiva, en la suma de … pesos ($ …), importe que, en números redondos, surge de aplicar a la respectiva base ($ …) el … por ciento (…%), equivalente al … por ciento (…%) del resultado (…%) de elevar en un (1) punto el mínimo (…%) de la primera de las escalas contempladas por el art. 34 de la Ley 8226.-
La sentencia apelada debe ser confirmada en todo lo demás que decidió.-
La base para la regulación de los honorarios de la Dra. María Fernanda Yrazola por la labor cumplida con motivo del recurso interpuesto por la Liga Regional de Fútbol de Canals y por el Club Atlético Canalense, conformada por el capital en que ha sido fijada la indemnización del daño moral, sus intereses moratorios desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia calculados al ocho por ciento (8%) anual, y desde el pronunciamiento apelado hasta esta oportunidad, determinados mediante aplicación de la tasa pasiva promedio diaria que informa el B.C.R.A. con más el adicional del dos por ciento (2%) mensual no acumulativo, y la indemnización del lucro cesante (pasado y futuro) y sus intereses moratorios desde la sentencia apelada hasta la fecha, a la última tasa indicada, asciende en la actualidad a la suma de … pesos con … centavos. ($ … + $ … + $ … + $ … + $ … + $ … + $ … = $ …), importe que representa aproximadamente … unidades económicas ($ … ÷ $ … = … UE), guarismo que nos ubica en la segunda de las escalas contempladas por el art. 36 de la Ley 9459.- En consecuencia opino que los honorarios de segunda instancia de la apoderada patrocinante del actor, por el mencionado recurso, deben ser regulados en forma definitiva en la suma de … pesos ($ …), importe que, en números redondos, surge de computar sobre aquella base el … por ciento (…%), equivalente al … por ciento (…%) del resultado (…%) de elevar en dos (2) puntos el mínimo (…%) de la segunda de las escalas de la mencionada norma.-
Toda vez que prosperó parcialmente la apelación deducida por el Sr. J. F. B., se ha configurado un vencimiento recíproco, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 132 del C.P.C.C., las costas de segunda instancia generadas por la tramitación de ese recurso deben distribuirse conforme al éxito obtenido por cada parte.- El Sr. B. pretendió que la indemnización del lucro cesante, pasado y futuro, fuera disminuida excluyendo del porcentaje de discapacidad laboral el asignado por el perito médico como consecuencia de la “parálisis facial izquierda por lesión de dicho nervio (séptimo par)”, esto es el quince por ciento de la total obrera (15% T.O.).- Aplicando la respectiva fórmula de imposición vencida para la determinación del lucro cesante pasado y la fórmula “Marshall” para cuantificar el futuro, respecto del primero se obtiene, a la fecha de la sentencia de primera instancia, la suma de … pesos con … centavos ($ …), mientras que en relación al segundo el importe respectivo asciende a la suma de … pesos con … centavos ($ …), arrojando la sumatoria de ambos parciales … pesos con … centavos ($ … + $ … = $ …).- También pretendió el mencionado apelante que el resarcimiento del daño moral fuera fijado, a valores de la sentencia de primera instancia, en la suma de … pesos ($ … – fs. 798), por lo que pretendía una reducción de … pesos con … centavos ($ … + $ … = $ … – $ … = $ …).- El recurrente no efectuó una estimación del porcentaje que, en su opinión, debía ponerse a cargo del actor en la distribución de las costas de la anterior instancia.- Es decir que la pretensión recursiva del Sr. B. puede cuantificarse, aproximadamente en virtud de la indeterminación de su planteo respecto de la distribución de las costas, en la suma de … pesos ($ … + … = $ …).- Así las cosas, teniendo en cuenta que la pretensión recursiva del Sr. B. respecto del lucro cesante fue totalmente desestimada, y que con la modificación de la tasa para calcular los intereses moratorios devengados por la indemnización del daño moral el apelante obtuvo una reducción de … pesos con … centavos ($ … + … = $ …; $ … + $ … = $ …; $ … – $ … = $ …), considero que, atendiendo a la menor incidencia que tiene la modificación de la reducción de las costas, el éxito del Sr. B. en su pretensión recursiva puede representarse porcentualmente en un treinta y tres por ciento ($ … x 100 ÷ $ …. = 32,52480541%).- Consecuentemente propongo al acuerdo que las costas generadas por la tramitación de la apelación de aquel sean distribuidas en un sesenta y siete por ciento (67%) a su cargo, debiendo soportar el Sr. G. G. el treinta y tres por ciento (33%) restante.-
Para determinar la base que, en cada caso, posibilitará regular los honorarios de segunda instancia de los profesionales intervinientes en la tramitación del recurso interpuesto por el Sr. J. F. B., habremos de seguir el criterio que propugna el Dr. Adán Ferrer («Código Arancelario … Ley 9459», comentario al art. 40, pág. 101, Editorial Alveroni, año 2009), esto es considerando actor al apelante, demandado al recurrido y a la expresión de agravios como demanda.- A mérito de ello y de conformidad a lo dispuesto por el primer inciso del art. 31 de la Ley 9459, la base para fijar la remuneración del Dr. Oscar A. Tirimacco estará conformada por la diferencia del importe arrojado por el cálculo de los intereses moratorios del resarcimiento del daño moral según la tasa fijada por el a quo y la establecida por esta Cámara ($ … – $ … = $ …), a la que se deberá adicionar el equivalente al cinco por ciento (5%) de reducción de las costas de primera instancia, estimado respecto de los honorarios del perito médico (no se computan los honorarios de la Dra. Yrazola pues son íntegramente a cargo de los demandados), con más los intereses compensatorios (art. 35 Ley 9459) calculados a la fecha de este pronunciamiento, que arroja la suma de … pesos con … centavos ($ … x …% = $ … + … = $ …), por lo que la base queda conformada por la suma de … pesos con … centavos ($ … + $ … = $ …).- Opino por tanto que los honorarios de segunda instancia del Dr. Oscar A. Tirimacco por la labor que cumpliera con motivo del recurso deducido por el Sr. B., deben regularse en forma definitiva en la suma de … pesos ($ …), importe que, en números redondos, surge de computar sobre la respectiva base ($ …) el … por ciento (…%), equivalente al … por ciento (…%) del resultado (…%) de elevar en dos (2) puntos el mínimo (…%) de la primera de las escalas contempladas por el art. 36 de la Ley 9459.- Por las razones explicitadas precedentemente, esos honorarios serán íntegramente a cargo del actor apelado.-
Para establecer la remuneración de la Dra. María Fernanda Yrazola por la labor profesional cumplida con motivo del recurso deducido por el Sr. B., considero que la base respectiva debe establecerse en la suma de … pesos ($ …), importe que equivale al … (…%) de la pretensión recursiva del mencionado apelante, según los cálculos efectuados precedentemente para distribuir las costas de segunda instancia relativas a esa impugnación ($ … x …% = $ …).- Consecuentemente propongo al acuerdo que los honorarios de la mencionada letrada por las tareas desarrolladas en la tramitación del recurso del demandado J. F. B. se regulen en forma definitiva en la suma de … pesos ($ …), importe que, en números redondos, surge de aplicar sobre aquella base el … por ciento (…%), equivalente al … por ciento (…%) del resultado (…%) de elevar en dos (2) puntos el mínimo (…%) de la primera de las escalas contempladas por el art. 36 de la Ley 9459.-
Los honorarios regulados devengarán, en los términos prescriptos por el art. 35 de la Ley 9459, intereses que se calcularán mediante aplicación de la tasa pasiva promedio diaria, según la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, adicionando el dos por ciento (2%) mensual no acumulativo.-
A LA TERCERA CUESTIÓN el señor Vocal Horacio Taddei dijo:
Coincido con la solución que propugna el Sr. Vocal del primer voto, con excepción de lo relativo al cuerpo normativo arancelario que corresponde aplicar en el caso, para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.- Es criterio de la Cámara que naturalmente integro como miembro titular (y lo he plasmado como voto aclaratorio en la causa tramitada ante esta Cámara Civil y Comercial de 1era. Nominación en la causa “Tercería de Mejor Derecho deducida por el Fisco de la Pcia de Cba. en los autos “Banco Hipotecario S.A. c/ Buffa – Ejecución Hipotecaria”, A.I. nro. 27.2.09, siguiendo el voto en disidencia del señor vocal Dr. Daniel G. Mola, volcado en la causa tramitada también en este tribunal de grado, caratulada “Sanatorio Huinca Renancó c/ Gómez – Dda. Ordinaria”, Sent. Nro 04 del 16/02/09), que la aplicación para supuestos como el de autos es la de la ley vigente al tiempo de principiar el proceso, lo cual significa que, en el caso, y habiéndose tramitado el mismo encontrándose en vigor el anterior código arancelario, ley 8226, ésta debe ser la ley aplicable aún cuando en el ínterin haya sido sancionada la nueva ley 9459, que rige a partir del 17.01.2008 (desde su publicación en el Boletín Oficial conforme a su art. 128). Se dijo en resumen allí, a partir de la interpretación que cabía realizar respecto a lo dispuesto por el art. 125 de dicho plexo legal (que regía como disposición transitoria aquellas situaciones que bien podríamos denominar en curso de ejecución, al disponer que: “En las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional”), que tareas profesionales como las que nos ocupa, debían ser compensadas con los parámetros de la vieja ley 8.226, no resultando posible “desdoblar” o “parcializar” el trámite de un juicio que comenzó y se desarrolló bajo la vigencia de una ley al amparo de una relación jurídica única y anterior, ni factible interpretar “literalmente” al referido art. 125 de la ley 9459, como queriendo e imponiendo hacer esa distinción, cual si las etapas de un proceso fueran compartimentos estancos y no como un todo, es decir como una unidad. En homenaje a la brevedad, me remito en detalle a lo allí expresado lo cual doy aquí íntegramente por reproducido. Considero innecesario, en función del voto de la mayoría conformada sobre el particular en oportunidad de celebrarse el acuerdo de este pronunciamiento, que proponga el monto regulatorio que, por aplicación de la vieja normativa, correspondería fijar a favor de los letrados intervinientes por sus trabajos prestados en ambas instancias del juicio.
A LA TERCERA CUESTIÓN la señora Vocal Rosana A. de Souza dijo:
Disiente el Sr. Vocal Dr. Horacio Taddei, quien naturalmente integra la Cámara colega, con el criterio que este Tribunal viene sosteniendo en cuanto a la aplicación temporal de la normativa arancelaria introducida por la ley 9459, vigente desde enero de 2008, que ha sido el seguido en la especie por el señor Vocal de primer voto. En rigor, se advierte que el disenso radica en la interpretación de lo que ha de entenderse por “tarea profesional” a los fines de aplicar una u otra legislación para practicar la regulación de honorarios pertinente.-
El texto del art. 125 de la ley 9459, luego de establecer la vigencia inmediata de la ley –refiriendo también al valor del jus, lo que excede el objeto de análisis en el presente- dispone que “en las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional”; la voluntad del legislador ha sido claramente expresada en la discusión parlamentaria, en el sentido de pretender “evitar otra catarata de pleitos” –aludiendo a la suscitada con la entrada en vigencia de la ley 8226 que derogó la 7269- con la decisión de que se aplique la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional (legislador ORTIZ PELLEGRINI). Queda reforzada la intención parlamentaria con lo expresado por el legislador CARBONETTI “…lo que la parte final del artículo preveía, siguiendo el viejo debate que plantearon las Leyes 7269 y 8226 respecto a las aplicaciones en cuanto a etapas cumplidas… para disipar cualquier tipo de dudas en interpretaciones futuras, propongo la siguiente reforma al art. 125: Este Código se aplica desde su entrada en vigencia, incluido el valor asignado al Jus”. En las causas de actuaciones profesionales sigue tal cual está redactado, con lo cual entendemos que vamos a poner coto a cualquier interpretación que apunte a desnaturalizar lo que ha sido intención de esta Legislatura…” (Versión taquigráfica de la sesión ordinaria del 26 de diciembre de 2007, publicada en “Código Arancelario para Abogados y Procuradores” de JUAN MARIA OLCESE, págs. 131 y 142, como así también en la Edición realizada por el Colegio de Abogados de Córdoba, editorial Mediterránea, pág. 10, perteneciéndome el destacado en negrita).-
Me parece que está claro que lo que determina la ley aplicable es la prestación de la tarea profesional que se ha de remunerar y, sin desmerecer los conceptos doctrinarios que son compartidos por el Dr. Horacio Taddei, en lo concerniente a la unicidad de cada una de las instancias del proceso, entiendo que para la evaluación de la labor a los fines de la fijación del honorario, se debe recurrir a los parámetros que la misma legislación arancelaria proporciona y que son, para la primera instancia, las etapas en que es factible fraccionar el proceso, tal como lo determinaba el art. 42 en la ley 8226 y lo hace ahora el art. 45 de la 9459. En la instancia recursiva si bien indiscutiblemente quedó abierta con la interposición de la apelación (lo que es relevante para algunos efectos, tales como el curso del plazo de la perención), mal podría decirse que la mera interposición del recurso constituya una tarea a remunerar, desde que categóricamente el art. 40 de la ley actual, reproduciendo los términos del art. 37 de la ley 8226, niega que devengue honorarios tal supuesto, cuando el recurso no deba ser fundado y el ordenamiento ritual lo contempla entre los actos que no requieren asistencia técnica (arts. 80 y 81 inc. 1 del CPCC).-
El texto del primer párrafo del art. 42 de la ley 8226 –reiterado por el 45 de la actual legislación arancelaria- que establece los porcentajes correspondientes a las distintas etapas del juicio en primera instancia, no contiene limitación alguna a los supuestos de su aplicación, por lo que no se advierte ningún obstáculo que válidamente impida recurrir al fraccionamiento que la norma establece para la determinación de la ley aplicable a los fines regulatorios. Avala también la inteligencia que sostengo cabe acordarle a la norma del art. 125 de la ley 9459, en armonía con sus antecedentes legislativos, la pauta de interpretación legal que la ley establece (art. 110 de la ley 9459, que reitera los términos del 105 de la ley 8226), la cual estatuye la aplicación analógica de las normas que más se adecuen a la actividad profesional realizada, de manera de asegurar una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida.-
En virtud de lo expuesto, y por los fundamentos aquí expresados, adhiero a la decisión adoptada sobre el particular por el Sr. Vocal Dr. Eduardo Héctor Cenzano, como así también comparto su opinión en todo lo demás que ha sido objeto de tratamiento en la presente cuestión, por lo que voto en el mismo sentido.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede y por mayoría del Tribunal,
SE RESUELVE:
I) Rechazar en todos sus términos el recurso interpuesto por el Club Atlético Canalense y por la Liga Regional de Fútbol de Canals, con costas a los apelantes vencidos.- II) Regular en forma definitiva los honorarios de la Dra. María Fernanda Yrazola por la labor cumplida con motivo del recurso interpuesto por el Club Atlético Canalense y por la Liga Regional de Fútbol de Canals, en la suma de … pesos ($ …).- III) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el codemandado J. F. B. y, consecuentemente, modificar la sentencia apelada disponiendo que los intereses moratorios devengados por la indemnización acordada para resarcir el daño moral deberán ser liquidados mediante aplicación de una tasa del ocho por ciento (8%) anual desde la fecha del hecho (10/07/2005) hasta el dictado del pronunciamiento de primera instancia (28/10/2011), y de allí en más, hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio diaria que informa el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) con más el dos por ciento (2%) mensual no acumulativo.- IV) Por la admisión parcial del mismo recurso se revoca la distribución de las costas de primera instancia dispuesta en la sentencia apelada, las que serán soportadas en un noventa y cinco por ciento (95%) por los demandados, siendo a cargo del actor el cinco por ciento (5%) restante, con excepción de los honorarios de su apoderada patrocinante Dra. María Fernanda Yrazola, que serán íntegramente a cargo de los accionados.- V) Dejar sin efecto la regulación de los honorarios de primera instancia de la Dra. María Fernanda Yrazola, fijando esa remuneración, en forma definitiva y a la fecha del pronunciamiento apelado, en la suma de … pesos ($ …).- VI) Regular en forma definitiva honorarios de primera instancia, a la fecha de la sentencia recurrida, del Dr. Oscar A. Tirimacco en la suma de … pesos ($ …), del Dr. Joaquín Rocca en la suma de … pesos ($ …) y del Dr. Matías Burgos en la suma de … pesos ($ …).- VII) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decidió.- VIII) Imponer las costas generadas por la tramitación del recurso interpuesto por el Sr. J. F. B. en un sesenta y siete por ciento (67%) a su cargo, debiendo soportar el Sr. G. G. el treinta y tres por ciento (33%) restante.- IX) Regular en forma definitiva los honorarios de segunda instancia del Dr. Oscar A. Tirimacco por la labor que cumpliera con motivo del recurso deducido por el Sr. B., en la suma de … pesos ($ …), que deberán ser íntegramente afrontados por el accionante G. A. G..- X) Regular en forma definitiva los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Fernanda Yrazola por las tareas realizadas en la tramitación del recurso deducido por el Sr. B., en la suma de … pesos ($ …).- XI) Los honorarios regulados devengarán, en los términos prescriptos por el art. 35 de la Ley 9459, intereses que se calcularán mediante aplicación de la tasa pasiva promedio diaria, según la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, adicionando el dos por ciento (2%) mensual no acumulativo.- Protocolícese y bajen.-
Mauro, Adrián Carlos c/Yan Xiaoyun s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala H – 21/03/2013
Cita digital:
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