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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «A., E. B. y otro c/ G. B., R. s/ daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 464/474, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- La sentencia de fs. 464/474 -aclarada a fs. 485- hizo lugar a la demanda y condenó a R. B. G. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ … a E. B. A. y a M. I. P. de A., con más las costas del juicio.
Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada, quien expresó agravios a fs. 529/533, los que fueron replicados por los actores a fs. 536/537.
II.- En autos se debate el resarcimiento de los daños sufridos por los actores como consecuencia de supuestos insultos -que los demandantes consideran ultrajantes, discriminatorios y lesivos de su honor- y de amenazas de muerte emitidos por la Sra. G. B., quien era vecina de aquellos.
En su sentencia, el Sr. juez de grado consideró que los insultos y las amenazas provenientes de la demandada -que juzgó probados- afectaron los sentimientos y el honor de los actores y les generaron disgustos y preocupaciones. Concluyó que la Sra. G. B. debe indemnizar el daño moral que sufrieron los demandantes, y en consecuencia -como ya lo señalé-, admitió la demanda, con costas a la emplazada.
III.- Previo a todo aclaro que, al cumplir los agravios de la demandada la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del CPCCN, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 536.
Por otra parte, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, CPCCN).
IV.- La recurrente se agravia porque el juez de la anterior instancia tuvo por acreditadas las injurias y las amenazas con la declaración de dos testigos, cuyos dichos considera carentes de eficacia probatoria por ser mendaces y parciales. Se queja también porque afirma que el colega de grado eximió a los actores de la obligación de producir prueba sobre las supuestas consecuencias dañosas. Asimismo cuestiona, por un lado, el monto de la condena, por exceder sobremanera el reclamo de los actores y, por otro, la imposición de las costas, en el entendimiento de que el magistrado de grado debió haber ponderado el rechazo del rubro «pérdida de chance».
V.- Como acertadamente lo señaló el juez de grado, en modo alguno puede asimilarse sin más el sometimiento al instituto denominado instituto de la probation a un reconocimiento de responsabilidad civil por parte del imputado.
El art. 76 del Código Penal establece que el pedido de suspensión del juicio a prueba no implica confesión o reconocimiento de la responsabilidad civil en contra del imputado, por lo que el acto de solicitar la probation no podrá ser invocado por la víctima de lesiones para eximirse de probar en el proceso civil los presupuestos de la obligación de reparar (esta sala, L. 549.040, «Juárez, Mauricio y Otros c/ Bellio Pablo Ricardo y Otros s/ daños y perjuicios», del 26/5/2010).
Efectuada esta introducción, habré de tratar las quejas de la recurrente.
Como es sabido, la injuria y la calumnia constituyen atentados al honor, derecho personalísimo de rango constitucional (art. 33, Constitución Nacional; art. V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, todas ellas de rango constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
La injuria es una figura genérica que consiste en deshonrar o desacreditar a una persona, mientras que la calumnia se configura mediante la imputación falsa de un delito doloso o una conducta criminal dolosa, aunque sea indeterminada (Vázquez Ferreyra, Roberto A., comentario al art. 1089 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A, p. 280).
En la responsabilidad civil derivada de las injurias, supuesto contemplado en el art. 1089 del Código Civil, quedan abarcados todos los daños provocados por conductas que atacan el honor, aunque no encuadren en un tipo penal, ya se trate de perjuicios materiales (incluidos por la referencia de la norma al «daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero») o del daño moral (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 1089 en Belluscio, Augusto C. (dir.) – Zannoni, Eduardo A. (coord.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 246/252; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2008, actualizado por Alejandro Borda, t. II, p. 273/274, n° 1353; Cazeaux, Pedro N. – Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 661/662, n° 2487; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, t. IV-A, p. 102 y ss., n° 2386 y 2389).
Explica Kemelmajer de Carlucci que hay dos requisitos para que se configure la injuria. En primer lugar, debe existir un acto que desacredita o deshonra. La injuria puede realizarse de las más diversas formas (bofetón, alegorías, caricaturas, emblemas, alusiones, etc.), de manera verbal o escrita, puede ser ejecutada directa o indirectamente (en forma manifiesta o encubierta), y provenir de actos de comisión o de omisiones. Para saber si un hecho o una omisión es injuriante hay que apreciar los antecedentes del caso, como ser el lugar y ocasión en que fue proferida, las relaciones entre ofensor y ofendido, etc. En segundo término, debe valorarse el elemento subjetivo; no es imprescindible que medie dolo, pero es preciso, al menos, la existencia de culpa del agente (Kemelmajer de Carlucci, op. cit., t. 5, p. 246/248, ap. 6).
Sentado lo que antecede, corresponde analizar si se encuentran demostradas las supuestas injurias y amenazas proferidas por la demandante hacia los actores.
Adelanto que esos extremos pueden tenerse por probados con la declaración de los testigos A. y P.. En efecto, el Sr. A. expresó: «el día 10 de Mayo se festejaba la matriculación de C. A. y hubo gritos provenientes del 5° piso en el cual amenazaban a la mamá de C. y dirigían insultos a los diferentes miembros de la familia, la madre de C. se empezó a sentir mal y llamaron a la policía» (sic, respuesta a 4° pregunta, fs. 345).
A su vez, el Sr. P. refirió: «el 10 de Mayo se realizó una reunión familiar para festejar que C. había sacado la Matrícula de Arquitecta y estando reunidos empezaron a escuchar insultos, ladridos de perros, amenazas que provenían del 5° piso, desprestigiando al suegro del dicente y que la Sra. P. no salga sola a la calle porque supuestamente esta amenaza venía del quinto piso y la voz era de la Sra. R.» (sic, respuesta a 4° pregunta, fs. 346). El deponente precisó que aquel día escuchó los siguientes insultos: «negra de mierda», «hijas buenas para nada’, «medicucho», «te vas a morir por el asma’, «ojalá que te mueras» (respuesta a 6° pregunta, fs. 346 vta.).
La recurrente sostiene que las declaraciones de los testigos A. y P. son tendenciosas debido al vínculo de amistad y familiar con los actores. Considera también que los deponentes incurrieron en gruesas contradicciones y que no coinciden en el relato.
No se me escapa que el testigo A. declaró que es amigo de la familia y que el deponente P. afirmó ser el yerno de los actores. En efecto, el primero de ellos dijo que conocía a los actores desde hacía dos años y que era amigo de la familia (vid. respuesta a la 1a pregunta, fs. 345), y el segundo refirió ser el esposo de M. C., hija de los demandantes (vid. respuesta a la ia pregunta, fs. 346). Ahora bien, considero que el solo hecho de que exista un vínculo de amistad o familiar con los actores, aun cuando obliga a juzgar sus manifestaciones con mayor severidad, no descalifica sus dichos.
De las declaraciones mencionadas se colige que ambos deponentes son contestes en señalar que en la casa de los actores, en ocasión de celebrar la matriculación de una de sus hijas, escucharon insultos y amenazas. Si bien los testigos no conocían a la Sra. G. B. como para afirmar que esos improperios e intimidaciones eran de su autoría, lo cierto es que señalaron que provenían del 5° piso, donde vive la demandada.
En este entendimiento, teniendo en cuenta la coherencia en el relato de los deponentes, la razonabilidad de sus dichos, y los demás elementos de autos que hacen a las circunstancias fácticas en las que se produjo este altercado, no habré de coincidir con los planteos tendientes a que se deseche la prueba testimonial. En consecuencia, las declaraciones de los Sres. A. y P. pueden ser válidamente tenidas en cuenta a fin de dar por acreditadas las injurias y las amenazas.
A mayor abundamiento, cabe poner de relieve que la quejosa no impugnó los referidos testimonios en la oportunidad prevista por el art. 456 del CPCCN.
En cuanto a los cuestionamientos acerca de la fecha en que ocurrió la situación mencionada por los testigos, si bien transcurrió un lapso significativo entre el momento en que M. C. A. (hija de los actores) obtuvo el diploma de arquitecta, el 26/8/2006 (vid. fs. 286) y la fecha en que prestó juramento para el ejercicio de la profesión, el 10/5/2009, ello no es suficiente para presumir que efectivamente este último evento no ocurrió. Por lo demás, no encuentro motivos que puedan haber llevado a los actores a falsear la data de este último acontecimiento, pues entiendo que, si hubiera mediado una intención mendaz de su parte, podrían haber elegido referirse a cualquier otro momento, sin tener que acudir a una mentira que no tendría sentido ni razón de ser.
En definitiva, es claro que el proceder de la demandada fue injurioso y apto para producir daños a los actores, por lo que propongo al acuerdo que se rechacen las quejas vertidas al respecto y se confirme este medular aspecto de la sentencia.
VI.- Corresponde entonces analizar las quejas relativas al rubro «daño moral».
Siguiendo a Pizarro, «El daño moral importa (…) una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
En lo que atañe a su prueba, cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del CPCCN, se encuentra en cabeza de la actora la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, «Equitativa valuación del daño no mensurable», LL, 1990-A-655).
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En otras palabras, el daño moral puede «medirse» en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral (como «precio del consuelo») y la Corte Nacional», RCyS, noviembre de 2011, p. 259). La misma idea se desprende del art. 1041 in fine del Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado que actualmente se encuentra a estudio del Congreso Nacional, a cuyo tenor: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas».
Es ese el criterio que tendré particularmente en cuenta para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub lite en concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en la víctima, y las demás circunstancias del caso.
Ahora bien, como es sabido, el honor tiene dos facetas: una subjetiva, que se refiere a la autoestima (honra), y una objetiva, que versa sobre la estimación ajena (crédito, fama o reputación). Esta distinción tiene importancia para determinar el alcance del daño, pues: «…éste será más reducido en el caso de injuria sólo conocida por el ofendido o cuyo contenido es inverosímil y no creído por los demás; en cambio, el perjuicio es más grave, cuando, además de la autoestima, se afecta la fama o reputación de una persona» (Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 2C, p. 345/346).
En la especie es indudable -por las razones que ya he explicitado- que los improperios y las amenazas ocasionaron en los actores un daño moral resarcible. Sin embargo, debo poner de relieve que, si bien están acreditados los insultos, parecen haber tenido un alcance limitado, pues únicamente se probó que fueron conocidos por los testigos A. y P..
Por otro lado, no puedo soslayar que las amenazas generaron angustia e incertidumbre en los actores, todo lo cual deben ser ponderado.
En efecto, el testigo A. expresó: …Esto provocó que M. I. no salga sola de su departamento por las amenazas recibidas, siempre salía acompañada de algún hijo y este incidente le agravó el tema del asma» (vid. respuesta a 4° pregunta, fs. 345). Asimismo, al ser preguntado el Sr. P. acerca de cómo fue el desarrollo de la vida familiar y las decisiones de los actores a partir de la fiesta, constestó: «fue problemático el desarrollo de la vida familiar ya que la Sra. P. se le agravó el estado de asma, nervios por no querer estar sola en la calle, inseguridad permanente al punto que había que acompañarla al domicilio y a la familia se trataba de turnar para que no esté sola» (sic. respuesta a pregunta 5°, fs. 346 vta.).
Finalmente, debo señalar que nadie mejor que el damnificado puede justipreciar el daño moral que padeció, en atención a la naturaleza subjetiva y personal de este perjuicio. Por ello, aun cuando el reclamo se haya sujetado a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta la actora al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, «Rein, Flavio Eduardo c/ Bayer S.A. y otros», L n° 584.026; ídem, 11/9/2012, «Ramírez, Elsa Miria c/ Terazzi, Hernán Agustín y otros s/ Daños y Perjuicios», L. n° 601.392; ídem, 18/2/2013, «Sacchi, Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios», L. n° 534.862; ídem, 3/6/2013, «Fargas, Javier Hernán y otro c/ Milacoutakis, Jorge Daniel y otros s/ Daños y Perjuicios», L. n° 611.760).
Por todas estas consideraciones, entiendo que el monto reconocido en la sentencia en crisis resulta excesivo, por lo que propongo al acuerdo reducirlo a la suma reclamada de $ … (art. 165, CPCCN).
VII.- Con relación a la queja sobre las costas de primera instancia, se ha sostenido que el carácter de vencido se configura para el demandado si la acción prospera, aunque lo sea en una mínima parte en cuanto al monto, si la actora triunfó en todas las cuestiones litigiosas (Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 286).
Por ello, entiendo que no existen elementos que justifiquen un apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), y por consiguiente propicio que se confirme lo decidido al respecto en la sentencia en crisis.
VIII.- Finalmente, en atención al éxito obtenido en esta instancia por cada una de las partes, en los términos del art. 68 del CPCCN, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse en un 50% a los actores y en el restante 50% a la demandada.
IX.- Por todo ello, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, y en consecuencia: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de reducir la reparación del daño moral a la suma de $ …; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 3) Imponer las costas de alzada en un 50% a cargo de los actores y en el restante 50% a la demandada.
Los Dres. Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso.
Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2013.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, Se Resuelve: 1) Reducir el monto de condena a la suma de pesos … ($ ….-); 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 3) Imponer las costas de alzada en un 50% a cargo de los actores y en el restante 50% a la demandada.
Notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI
T., M. C. c/M., B. s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala L – 13/07/2010
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99793