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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Agresión vial
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda que persigue el resarcimiento del daño provocado a raíz de la agresión física recibida por parte del demandado, modificándola únicamente en lo que respecta a los intereses.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LUIS TOMÁS MARCHIO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 29.735 en los autos: “PEREZ LYONNET AXEL MARCELO C/ACEBAL GUSTAVO HORACIO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.) ”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.-
PRIMERA CUESTION: ¿Es idónea la expresión de agravios de fs. 411/413?
SEGUNDA CUESTION: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 350/364vta. en cuanto es materia de recurso y agravio?
TERCERA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis Tomas Marchió y Tomás Martin Etchegaray.-
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomas Marchió dijo:
I.- El Sr. Juez de la instancia de origen dictó sentencia acogiendo la demanda promovida por el Sr. Axel Marcelo Pérez Lyonnet contra el Sr. Gustavo Horacio Aceval, condenando a éste último a abonar las sumas despachadas con más los intereses fijados, con costas. Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad pertinente. Disconformes las partes, interpusieron antitéticos recursos de apelación, el demandado a fs. 369, formalizando lo propio el accionante a fs. 371, resultando ellos concedidos libremente a fs. 370 y 372 respectivamente. Arribados los autos a esta Alzada, la parte accionada sostuvo su recurso con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 383/410, haciéndolo el actor a fs. 411/413. Seformularon réplicas por ambas partes; el Sr. Aceval a fs. 417/420, planteando –además– la inidoneidad de la pieza recursiva del actor; plasmando su réplica éste último a fs. 421/422vta. Firme el llamamiento de “autos para dictar sentencia” (conf. art. 263 del CPC) dispuesto por Presidencia de este Tribunal a fs. 424, esta Sala practicó el pertinente sorteo de ley (misma fs. vta.), quedando las actuaciones en condiciones de ser votadas (conf. arts. 34 inc. 3º ap. c) y 263 del CPC).-
II.- Los antecedentes. a) Debo hacer notar, que el líbelo de inicio de la presente litis (conf. fs. 4/5), fue articulado originariamente por la Sra. Mónica Marcela Lyonnet en ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad –Axel Marcelo Pérez Lyonnet– víctima de autos. Dicha progenitora, demandó por indemnización de Daños y Perjuicios al Sr. Gustavo Horacio Aceval, por atribuirle a éste, la responsabilidad en el hecho ocurrido en la vía pública el 04/05/2007 aproximadamente a las 21 hs., en la localidad de San Andrés de Giles. A fs. 17/24 –por haber adquirido la mayoría de edad– comparece por derecho propio el joven Pérez Lyonnet ampliando la demanda. Según los dichos del actor, con posterioridad a la ocurrencia de una circunstancia vial mientras circulaba al comando de su vehículo Jeep Ika –dominio WYJ 655– por calle Rivadavia de la localidad referenciada, fue materialmente agredido por el conductor del rodado Volkswagen Bora domino FYZ 042 –el hoy demandado–, quien descendió del vehículo a ese efecto al llegar a la intersección con calle Pellegini. Que como consecuencia del accionar del Sr. Acebal, estalló el cristal de la ventanilla de la puerta del automotor, causándole –una esquirla de vidrio– lesiones en su ojo izquierdo, afección que le provocó una incapacidad permanente del 80% en dicho órgano, con más secuelas psíquicas. Prosiguió diciendo el actor que hubo causa penal, la cual atravesó por una “Probation”, para luego acabar con la consecuente extinción de la acción penal. Reclamó en consecuencia los siguientes rubros indemnizatorios: 1) “Incapacidad sobreviniente”: $300.000=; 2) “Gastos de traslado”: $4.000=; 3) “Gastos médicos, asistenciales y farmacéuticos”: $4.640=; 4) “Daño Moral”: $200.000=; 5) “Daño estético”: $50.000=; 6) “Daño psicológico”: $20.000=; y 7) “Tratamiento psicológico”: $20.800=. Todo ello con intereses y costas.-
III.- b) Por su parte el Sr. Acebal, contestó la demanda en forma tempestiva pidiendo su rechazo (conf. fs. 32/43), relatando una versión contraria de los hechos. Coincidió con el accionante en el día, en el lugar del evento y en que conducía el mentado Volkswagen Bora, pero se diferenció por la mecánica del hecho. Afirmó, que minutos antes del suceso, mientras circulaba por calle Rivadavia junto a su padre ahora fallecido, “dejó pasar” un jeep que transitaba a “alta velocidad”, y que al llegar a la siguiente esquina (calle Urquiza) dicho rodado “atropelló” un perro sin detenerse. Que arribando a la arteria Pellegrini, el Jeep se detiene frente a una “Disco”, descendiendo del vehículo una persona. Que acto seguido, apareó su Volkswagen Bora al Jeep, maniobra que le permitió a su padre preguntarle al ahora actor –conductor del Jeep detenido– por lo sucedido con el perro, recibiendo como respuesta un “sí estoy muy apurado y qué…” (sic). Dijo, que acto seguido bajó de su automotor para señalarle la marca que había quedado en el Jeep, pero el joven imprevistamente “sale patinando” (sic) golpeando la puerta del conductor –por haberse abierto– en su codo, rompiéndose así el vidrio de la ventanilla. Afirmó que no practicó golpe de puño alguno sobre el cristal aludido. Que el impacto de la puerta en su brazo se produjo dado que intentó cubrir su cabeza. Señaló, que las lesiones sufridas por el actor fueron causadas por su propia imprudencia. Subsidiariamente cuestionó los rubros indemnizatorios.-
IV.- Consideración preliminar. Previo a toda otra cuestión, tiene prioridad lógica de tratamiento lo referido supra, en cuanto a que la parte perdidosa solicitó en su réplica la deserción del recurso de apelación interpuesto por el accionante a fs. 411/413. En dicho contexto, quiero recordar que en infinidad de ocasiones vengo sosteniendo –acorde con uniformes doctrina y jurisprudencia– que tanto la expresión de agravios como el memorial deben contener la crítica concreta, frontal y pormenorizada de los considerandos del decisorio contra el cual se alza, de suerte tal que ellos pierdan su jerarquía de verdades conclusivas del diferendo, de las cuales son portadores hasta tanto en la Alzada palmariamente no se demuestre lo contrario; resultando ineficaces las nudas discrepancias subjetivas, los agravios implícitos, o la solitaria remisión a escritos anteriores. Ello, porque la segunda instancia no es una reedición ilimitada de la primera, sino tan solo una “revisión” de la misma, que en un proceso preclusivo y dispositivo se efectúa nada más que en la medida en que existen agravios que encapsulen argumentos o posturas que –planteadas en primera instancia (lo cual excluye todo aquello “novedosamente” ingresado al proceso recién en la segunda instancia)– confuten los asertos del “iudex a quo” en la forma ya indicada.-
V.- En caso contrario, opérase una especie de preclusión que veda al Tribunal “ad quen” ingresar en tópicos o temas no aludidos o ineficazmente cuestionados. Y cuando los argumentos que de tal forma quedan enhiestos, tornan ineluctable la solución a la cual se arribó en la instancia de origen, impónese decretar la insuficiencia de la pieza sostenedora del recurso, con la consiguiente deserción de la instancia revisora (doct. arts. 242, 260, 261, 266 “in fine”, y 272 de la ley adjetiva; esta Sala en Exptes. N° 14.142 y 14462 entre otros), la cual puede decretarse aun “de oficio” por la Alzada.-
VI.- Tratándose como en el caso de agravios formulados por el actor, enfilados a la cuantía de los montos resarcitorios, debe flexibilizarse la exigencia de idoneidad. Ello porque se está ante el caso de una facultad discrecional del Juzgador, normalmente exenta de parámetros, como acá sucede (doct. art. 165 tercer párrafo del CPC). De ahí que si bien le es permitido al Juez no atarse a parámetros ni a rigideces aritméticas; como contrapartida, debe admitirse un criterio amplio con respecto a los ataques enfilados a dicha estimación judicial. En suma, si bien la parte actora a fs. 411/413 no demuestra nítidamente las insuficiencias que le achaca a los montos resarcitorios que protesta, es lo cierto que sus argumentos –al margen de la suerte final que puedan correr– son por lo menos aptos para penetrar en la sustancia de las cuantificaciones cuestionadas. Todo esto sin perjuicio de las precisiones que efectuaré en las distintas cuestiones específicas. En consecuencia, voto por la AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martin Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto también por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomas Marchió dijo:
VII.- Habiendo quedado despejada la cuestión atinente a la idoneidad de la pieza sostenedora de los agravios arrimada a fs. 411/413 por la parte actora, atendiendo –entonces–, a las puntuales protestas efectuadas por los contendientes ya reseñadas, amén de hallarse cuestionada por el demandado la atribución de la responsabilidad en su persona respecto al hecho de autos, las partes igualmente se quejaron antitéticamente por los montos despachados en los rubros indemnizatorios, así como también por la tasa de interés. En consecuencia, abordaré en el orden anteriormente citado los puntos aludidos del fallo en crisis, no sin antes referirme a la vigencia del derogado Código Civil.-
VIII.- Consideraciones relativas a la aplicación del Código Civil de Vélez. El día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el “Código Civil y Comercial de la Nación”, aprobado por art. 1º de la ley 26.994, ley que a su vez derogó el Código Civil aprobado por ley 340 (art. 4º), ley promulgada por decreto 1795/2014 publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 del 08/10/2014; modificada por ley 27.077 que dispuso su entrada en vigencia en la indicada fecha del 1º de agosto de 2015. Lo que origina una cuestión de derecho transitorio que entiendo corresponde despejar, o al menos tratar de explicar. Según se desprende del texto del Código Civil y Comercial, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5° del CCyC; en el caso del CCyC, el 01/08/15), lo que significa, que su aplicación es inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7°del CCyC, primer párrafo). Lamentablemente, el nuevo texto suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3° del C.C. conf. ley 17.711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era inmediata tanto para las relaciones, situaciones, como para las consecuencias (ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero-sigue diciendo la ley- salvo disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (art. 7° del CCyC, segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron.-
IX.- En este sentido, en lo que respecta a la noción de consumo jurídico de los hechos y consecuencias, la Excma. SCBA en Ac. 66.682, “Mayo, Carlos David contra Farquimia SACEL. Incumplimiento de contrato” del 17-11-99 dejo sentado que: “…el hecho que origina la presente acción se consumó en el año 1992. El art. 3º del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico. Ello es aplicable a este caso, pues el perjuicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley (Ac. 51.335, sent. del 3V95, D.J.B.A., 14949, J.A., 1995IV387, “El Derecho”, 166621, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II194, L.L.B.A., 1996471; Ac. 55.182, sent. del 13VI95, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II507; Ac. 51.853, sent. del 6II96, D.J.B.A., 150159; Ac. 50.610, sent. del 25II97; Ac. 52.157, sent. del 12V98, L.L.B.A., 19981075; Ac. 63.678, sent. del 27IV99). (sic. lo remarcado me pertenece).-
X.- Ciertamente, adoptar otro temperamento importaría violentar abiertamente el principio de irretroactividad consagrado en el citado art. 7° del CCyC. En efecto, tanto la “…doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso…(en el caso, el día 04/05/2007; toda vez que)…el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad, y ésta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior” (KEMELMAJER DE CARLUCCI; “La aplicación del Código Civil…” Revista Derecho Privado y Comunitario; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2015; P. 11, Pág. 28 y P. 47, Pág. 100). Por ello, dejo explicitado que a los fines de resolver el caso de autos, aplicaré las disposiciones del derogado Código de Vélez vigente al momento de la producción del evento dañoso. Asimismo, hago la salvedad respecto a aquellos periodos de intereses que se devengaron después de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, los cuales se regirán por la nueva normativa.-
XI.- LA RESPONSABILIDAD. La sentencia. Los fundamentos dados por el juzgador anterior para atribuir la responsabilidad en el 100% al demandado en la causación del hecho motivo de esta litis, son los que a continuación paso a reseñar: a) LEY APLICABLE. Comenzó señalando –con base en doctrina y jurisprudencia– que las presentes actuaciones serán regidas por C.C. derogado, pero vigente al momento del hecho de autos. b) Que producto del suceso que dio lugar a esta litis, se instruyó la IPP Nº 219.516, UFI N° 5 Dptal., la cual mereció el requerimiento Fiscal de elevación a juicio por los delitos de lesiones graves y daños en concurso real. Que finalmente, previo acuerdo de la fiscalía con el encartado, se resolvió suspender el juicio a prueba por dos años y seis meses a través del Juzgado Correccional N° 4; declarándose extinguida la acción penal con fecha 12/11/2012 (conf. fs. 352vta./353; Ap. II, 1° párrafo). c) Señaló –citando doctrina–, que el art. 76 quater del C.P. dispone la inaplicabilidad de las reglas de la prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del derogado C.C. a los casos como el de autos, en la inteligencia que el legislador no asimiló la suspensión del juicio a prueba a la sentencia penal condenatoria, no sujetando al juez civil en los términos del referido art. 1102 del C.C. (conf. fs. 353vta.; 1° párrafo). d) Aseguró, apoyándose en lo resuelto por la Cam.CyC de Azul, Sala I (Expte. N° 56.896, del 15/11/2012), que tal desenlace penal, no implica que la causa deba “ser ‘ignorada’ por el juez civil” (sic), conforme el principio general en virtud del cual “la causa penal ofrecida como prueba …tendrá el valor probatorio que corresponda a cada medio probatorio …en ella incorporado, siendo oponible a la parte contraria…” (conf. fs. 353vta.; “in fine”). e) Dijo, que “la responsabilidad del accionado de autos deber ser analizada desde la órbita de la responsabilidad delictual…” (conf. fs. 354; 1° párrafo). Señaló, que producto de las posturas contrapuestas de las partes, el “thema dedidendum” estribó en la presunta relación causal del accionar del Sr. Acebal con el estallido del cristal del rodado del actor, toda vez que a juicio del accionado, la puerta del Jeep se abrió por acción de la aceleración que imprimió el menor a su rodado, para golpear aquella posteriormente contra el codo de Acebal, siendo dicho contacto “involuntario” (conf. fs. 354vta.; 1ra. parte).-
XII.- f) Continuó exponiendo el A Quo, que de las distintas testificales obrantes en la litis, surgió: 1) Que a fs. 37 del expediente penal agregado por cuerda, el Sr. DITATA –acompañante de la víctima en el Jeep que descendió del rodado momentos antes del hecho; cuya presencia no fue controvertida por el Sr. Aceval–, confirmó el acaecimiento del “golpe de puño” materializado por el demandado; circunstancia que ratificó en estos actuados a fs. 322/323. 2) Que a fs. 115/116 de la mentada causa penal, la Sra. ARGÜELLO afirmó que: “se quedó helada cuando… (el demandado) …le pegó un puñetazo al vidrio” (sic); respuesta que ratificó luego en estos autos (conf. fs. 356vta.; 1° párrafo). Que a fs. 117/118 de la acollarada causa penal –en el mismo sentido que los testigos anteriores–, el Sr. PUGGIONI depuso que el demandado “le tiró una trompada”; cuestión que ratificó a fs. 198 de este Expte. (conf. fs. 355vta.; 2° párrafo). g) Determinó el A Quo, con base en el art. 409 del CPC, que las posiciones 10, 11 y 13 del pliego de posiciones arrimado por el demandado “…implican un reconocimiento de un golpe de puño sobre el vidrio de la ventanilla del accionante” (conf. fs. 355vta.; último párrafo). h) Que se apartó de la pericia mecánica de fs. 282/283, por no encontrar razonable la conclusión del Ing. Martínez cuando éste ponderó que “…frente a una aceleración brusca y desde estar detenido un vehículo se le pueda abrir la puerta” (conf. fs. 356, 1º párrafo). i) Que a través de las probanzas aludidas, tuvo por acreditada la autoría del Sr. Acebal conforme la versión incoada en la demanda, encuadrando tal conducta como “antijurídica y reprochable” (conf. fs. 356; último párrafo). j) Citando doctrina, entendió, con base en el principio de la “reparación integral de los daños en relación causal adecuada”, que inmersos en la responsabilidad civil, devenía “irrelevante” si “…la conducta del demandado …ha tenido o no la intención de dañar o de provocar el resultado…” (conf. fs. 356vta., 2º párrafo). k) Finalmente el A Quo coligió que el accionado no logró acreditar ni la ruptura del nexo causal ni caso fortuito alguno en la producción del resultado dañoso (conf. fs. 357, 1º párrafo). En consecuencia, hizo prosperar la demanda.-
XIII.- Dicho lo que antecede, desandaré en prieta síntesis las quejas formuladas por el demandado, a través de las cuales, éste inició su periplo transcribiendo gran parte del fallo en crisis, para luego plasmar, a través de tres “capítulos”, los siguientes contenidos: a) Primer agravio: “Hecho y la prueba rendida y considerada en la sentencia”. Comenzó diciendo que el A Quo –en forma errónea o deliberada– no ponderó determinados extremos probados en la causa. Prosiguió rememorando su versión de los hechos –transcribiendo lo ya plasmado en su contestación de demanda– en el sentido de que con independencia de la mecánica del hecho, fue el propio accionar de la víctima lo que enmarcó el evento en la eximente de responsabilidad consagrada en el art. 1113, 2do. párrafo del derogado C.C. Detalló, que la reacción imprevista del joven Pérez Lyonnet pudo deberse “tal vez al alcohol, tal vez debido a que se asustó…” (conf. fs. 389vta., 3° párrafo). Negó enfáticamente –citando destacada doctrina– “la autoría y consiguientes culpabilidad y responsabilidad que se le atribuye…” (conf. fs. 390, 2° párrafo), por no haber tenido “contacto intencional” (sic) con el rodado, sino que él fue golpeado por la apertura de la portezuela “ex profeso” (sic) o por ser el Jeep un “vehículo vetusto” (sic). Argumentó –además– sobre lo siguiente: 1) Fundamentó doctrinariamente, que la concesión de “la probation no implica presunción de responsabilidad” (sic), apartándose –según su postura– de lo resuelto por el A Quo, en el entendimiento de que la prueba sustanciada en la respectiva causa penal, debió “estar debidamente vinculada a la que a la postre se rinda en sede civil” (conf. fs. 392, 1° párrafo), y que el sentenciante de grado con “un escaso o nulo argumento” (conf. fs. 392, 2° párrafo), desestimó la ruptura del nexo causal pretendido por el actor. 2) Señaló, que por las contradicciones que brotaron de las testificales valoradas por el A Quo, ello obligará a la Alzada “…a rever la veracidad de las mismas dado que de tales conclusiones se sostiene una condena” (conf. fs. 396vta., 6° párrafo); dado que los testigos no pudieron aseverar con que puño golpeó el vidrio el demandado y si éste “tenía o no sangre en su mano” (sic), o si los rodados estaban o no con las balizas encendidas, etc. 3) Cuestionó, que el A Quo se haya apartado de lo dictaminado por el perito mecánico en su informe, considerando “llamativo” (sic) este proceder; toda vez que –entendió– el juez de grado no tuvo la misma mirada cuando otorgó trascendencia a la pericia médica, convalidando –a través de ella– las lesiones sufridas por el actor. 4) Sobre tal andamiaje, remarcó que “No se debe confundir la libre valoración de la prueba con la discrecionalidad judicial…” (conf. fs. 401vta., “in fine”); y que “Lo contrario nos conduce al absurdo, como ocurre en el caso…” (conf. fs. 402, último párrafo). Pidió finalmente en este apartado, la revocación del decisorio en crisis.-
XIV.- La excesivamente extensa pieza sostenedora del recurso, prosigue abordando la achacada responsabilidad en cabeza del apelante, de la siguiente manera: b) Segundo agravio: “En relación a la responsabilidad”. Discurrió doctrinariamente por los conceptos de “causalidad adecuada”, “imputatio iuris” e “imputatio facti”, por entender que la cuestión “debe evaluarse desde el punto de vista estrictamente jurídico” (Conf. fs. 403vta.; 1º párrafo). Reiteró el Sr. Acebal, que no tuvo contacto intencional con el Jeep, el cual produjo cuando se cubrió “instintivamente la cabeza” (sic) a consecuencia de la apertura de la puerta de dicho rodado cuando el mismo “emprendió súbita y aceleradamente su marcha” (sic), y que con tal proceder, puso en riesgo –inclusive– la propia integridad del accionado. Afirmó, que las lesiones sufridas por el joven Pérez Lyonnet se generaron como “consecuencia inmediata y necesaria de la PROPIA E IMPRUDENTE CONDUCTA del actor” (ver fs. 404vta.; 3º párrafo). Señaló, que no se probó en autos “a que se debió la rotura de la ventanilla, presumiéndose que se debía al mal estado general de vehículo que circulaba careciendo …de la correspondiente verificación técnica vehicular…” (ver fs. 404vta.; último párrafo). Solicitó en consecuencia, se revoque el fallo en crisis y se atribuya la responsabilidad al actor. En subsidio, requirió que se condene concausalmente a ambas partes contendientes en la litis, reduciéndose sensiblemente –menos del 50%– la atribución de la responsabilidad en cabeza del demandado, todo ello con costas a la parte actora.-
XV.- Réplica de la parte actora. El Sr. Pérez Lyonnet rebatió los agravios ya reseñados, de la siguiente manera: a) Con relación a la “Atribución de responsabilidad”. En lo atinente a la injuria por el pretenso error del A Quo en la apreciación de las probanzas de la litis, señaló que el accionado, no probó en autos que “la víctima haya contribuido con su actuación a la producción del accidente. No se ha presentado ningún testigo que le atribuya responsabilidad a la víctima, ni es determinante de ello la pericia mecánica” (conf. fs. 421vta.; 1º párrafo). Precisó –además– que: 1) No se formuló puntual agravio sobre lo resuelto por el sentenciante de grado en cuanto al reconocimiento de la culpa del Sr. Acebal que emergió del pliego de posiciones de fs. 204, circunstancia que dejó así incólume tal parcela del fallo en crisis (conf. fs. 421vta.; Ap. a). 2) En cuanto a la verosimilitud de las testificales, los tres deponentes en sus sendas declaraciones “atribuyen el hecho dañoso al accionar del aquí demandado” (conf. fs. 422; Ap. b). b) Con relación a la “Carga de la prueba de la culpa de la víctima” (sic). 1) Afirmó, que quedó acreditado por los propios dichos del accionado y por las testificales, que la rotura del vidrio no fue “fortuita” ni hubo “interrupción del nexo causal”. Sostuvo, citando para ello a la Excma. SCBA, que teniendo el demandado la carga de probar tal ruptura de causalidad, el Sr. Acebal “no ha producido ninguna” (sic) en ese camino. Señaló, que la versión de la mecánica del hecho que plasmó el demandado, no “resulta siquiera lógica” (sic). Requirió finalmente el rechazo de los agravios con expresa imposición de costas.-
XVI.- Tratamiento del recurs o y la solución que dejo propuesta. Adentrándome al tratamiento de la cuestión, trayendo al ruedo los agravios del demandado, inmediatamente se advierte que reproducen casi todos los ingredientes fácticos encaminados –tanto en sede penal como en éste Expte.– a imputar la responsabilidad culpable, al accionar del joven conductor del Jeep. Ciertamente, quiero comenzar refiriéndome a la primera de las impugnaciones que materializó el recurrente sobre esta parcela, cuando señaló (conf. Ap. XIII, a) de éste voto), que con independencia de la mecánica del hecho, fue la propia actitud del actor en el evento lo que disparó la pretensa eximente de responsabilidad consagrada en el art. 1113, 2do. párrafo del derogado C.C.; diferenciándose así del A Quo respecto a la subsunción legal del caso en el art. 1072 y concs. del Código de Vélez.-
XVII.- En suma, se advierte, conforme las posturas antitéticas de las partes en el proceso, que el “thema decidendum” se circunscribe a la existencia –o no– de relación de causalidad entre la conducta desplegada por el Sr. Aceval (presunto “golpe de puño”) con la rotura del cristal de la puerta del Jeep conducido por el otrora menor de edad Pérez Lyonnet, cuyas esquirlas finalmente lesionaron a la víctima en su ojo izquierdo Así, en aras de ir despejando el camino en lo que aquí interesa, debo comenzar por repasar las circunstancias fácticas sobre las que han quedado superadas las discordias en la producción del hecho, haciendo notar –entonces– que ocurrió a primeras horas de la noche (21Hs); en una encrucijada urbana céntrica; que la luminosidad era buena –farolas de comercios y de alumbrado público– (conf. constatación de fs. 108); el estado del pavimento era óptimo (ídem misma foja); que el actor conducía el Jeep y el demandado el Volkswagen Bora; que ambos rodados quedaron “en doble fila” sobre calle Rivadavia, lado derecho sentido de circulación; que el accionado se bajó del vehículo y se dirigió derechamente hacia el del actor; que se rompió el vidrio de la ventanilla de la puerta del rodado del menor causándole lesiones; que el hecho desencadenó las actuaciones penales acollaradas; que la IPP N° 219.516 UFI N° 5 Dptal. –Carpeta de Incidente N° 6956 del Juzgado de Garantías N° 3 Dptal.–, derivó en una “probation” en cabeza del Sr. Acebal resuelta por el Juzgado Correccional N° 4 Dptal. –Legajo N° 1687/08-499– en fecha 12/12/08; que la víctima se opuso al ofrecimiento de reparación del daño previsto en la legislación punitiva; que en fecha 12/11/12, se declaró extinguida la acción penal; y que a fs. 14 de estos obrados, la mentada causa fue acompañada en copia certificada por el actor y ofrecida ulteriormente “ad effectum videndi” a fs. 23vta.; Ap. VI, A, 2). (doct. arts. 330, 354 y concs. del CPC).-
XVIII.- Incidencia de la suspensión del juicio a prueba en el proceso civil. En este escenario, estimo prudente detenerme aquí para hacer notar que esta Sala –con otra composición– ha tenido oportunidad de expedirse sobre la particular cuestión de la incidencia de la suspensión del juicio a prueba en el proceso civil en el Expte. N° 24.710, de fecha 20/03/07, con voto en primer término de mi distinguido colega Dr. Nolfi, al que finalmente adherimos con el Dr. Bagattin. Recogiendo lo medular del citado fallo –entonces–, dijimos lo siguiente: “La ley 24.316, de un modo concreto, en el art. 76 quáter establece que ‘la suspensión del juicio a prueba hará inaplicable al caso las reglas de prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder…’ …lo cual implica la pérdida de vigencia de estas normas para el caso, in concreto. En función de ello, la carencia de sentencia condenatoria del acusado en el juicio criminal no impide la posibilidad de dictar proloquio en el proceso civil, sino por el contrario, queda expedita esta posibilidad. De este modo fue entendido por la doctrina judicial cuando expreso que ‘… en función de estos antecedentes normativos que prevén la expresa inaplicabilidad de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil, los tribunales civiles tienen amplia facultad para juzgar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil para configurar la obligación de resarcir y la dimensión de ésta. Va de suyo, que el contenido de las actuaciones penales tendrá, si fueren ofrecidas, la función de prueba documental en el proceso civil; ya lo he dicho, como prueba trasladada (Cám. Civil, Com. y Minas, Sala 1º, Autos N° 16.316 caratulados «D´Acunto, Nicandro Angel c/ Gómez, Fabio Mauricio – Daños y perjuicios’, L. de S. Tº80, Fº40/45, año:2001). A partir de ello …se debe inferir que el contenido del expediente donde se tramitó la causa penal, tendrá valor de prueba si el mismo se ofreció en la causa donde se reclama el resarcimiento del daño quedando sujeto a las reglas de interpretación y meritación del proceso civil…”. Agrego, que comparto al día de hoy todo lo que acabo de transcribir, a lo cual –reitero– adherí en aquella oportunidad. En resumen, no encuentro mérito para apartarme del crucial aserto del Sr. Juez de grado en cuanto a la valoración que le atribuyó a la causa penal objeto de suspensión del juicio a prueba y que reseñé en el apartado XI, d) de este voto. Cuestión ésta que, por otra parte, conforme lo reseñado en el punto XIII, Ap. a), 1) de este voto, no devino confutada en su medular aspecto por el recurrente demandado en su expresión de agravios (doct. art. 163, inc. 6°; 266, última parte y concs. del CPC).-
XIX.- Asimismo, enderezando el tratamiento hacia el punto neurálgico de si la concesión de la “probation” no implica presunción de responsabilidad, en el citado fallo N° 24.710, de fecha 20/03/07 también se expresó: “…El art. 76 bis del C.P. bajo examen, expresamente instituye que formular el pedido de suspensión del juicio a prueba no implica confesión o reconocimiento de la responsabilidad civil en contra del imputado. Es decir, el acto de solicitar la ‘probation’ no podrá ser invocado en su favor por la contraria para eximirse de probar en el proceso civil los extremos fácticos que perfilen la procedencia de la reclamación resarcitoria. Si se observa con detenimiento la redacción del artículo se debe destacar que la ley hace referencia a que no implica confesión o reconocimiento de ‘responsabilidad’, lo que significa que al formular el pedido no se admite como acreditado la existencia de relación de causalidad adecuada (Goldenberg, Isidro, ‘La relación de causalidad como eje del sistema de responsabilidad civil’ en el libro ‘Responsabilidad Civil – Presupuestos’, Avocatus – Córdoba – 1997, pág. 110 y sig; con idéntico pensamiento: Alterni – Ameal – López Cabana, ‘Derecho de las Obligaciones – Civiles y Comerciales’, Abeledo Perrot – Buenos Aires – 1.997, pág. 220; Iturraspe, Jorge Mosset, ‘La relación causal’, en el libro ‘Responsabilidad Civil’ (Hammurabi), pág. 105), ni se acepta como probado el factor de atribución (culpa o dolo; Aída Kemelmajer de Carlucci – Carlos Parellada, ‘Los factores subjetivos de atribución’ en libro ‘Responsabilidad Civil’ – Hammurabi – pág. 141; Orgas, Alfredo, ‘La Culpa – Actos Ilícitos’, Ed. Marcos Lerner – Córdoba – 1981, pág. 61; …De igual modo, la cuantía dineraria de la promesa de resarcimiento hecha por el imputado no significa un reconocimiento de la existencia del daño, ni de su dimensión (Stiglitz, Gabriel, «El daño resarcible: Aspectos generales Daño patrimonial» en el libro «Responsabilidad Civil – Presupuestos», (Advocatus), pág. 181, Zannoni, Eduardo A., «El daño en la responsabilidad Civil (Ed. Astrea – Buenos Aires – 1993), pág. 1 y sig). En otras palabras, en sede civil se debe verificar si se encuentran configurados los presupuestos para la procedencia de responsabilidad civil (daño, factor de atribución, nexo de causalidad e ilicitud). Con relación al punto Belluscio – Zannoni enseñan, en un notable apartado por su claridad conceptual, para comprender y meritar cada caso de responsabilidad con acierto y justicia, que ‘…para hacer el análisis de responsabilidad de los sujetos, previamente se debe detectar el aspecto material u objetivo de la causalidad, vale decir, si el hecho o la omisión han producido el resultado. Después en segundo plano, si subjetivamente esa conducta es imputable al sujeto por haber sido acto voluntario – con discernimiento, intención y libertad – y si ha habido dolo o culpa – culpabilidad en general. Únicamente si los tres elementos confluyen a través de ese orden en la producción del daño, nacerá la obligación de resarcir en la medida o extensión en que el resultado puede ser atribuido a la conducta del sujeto…’ (Belluscio, Augusto C. – Zannoni, Eduardo, ‘Código Civil y Leyes Complementarias – Comentado, Anotado y Concordado’, (Astrea) Tº 4, pág. 50; también: Ghersi, Carlos A., ‘Los Presupuestos del Deber de reparar’ en el libro ‘Responsabilidad Civil’ (Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1993, pág. 47 …” (el subrayado me pertenece).-
XX.- En este escenario entonces, en el cual la víctima de autos oportunamente se opuso al ofrecimiento de la reparación del daño causado que ofreció el encartado (ver Resolución del Juzgado Correccional N° 4; Legajo N° 1687/08-499; conf. fs. 152; último párrafo), siguiendo los lineamientos de la legislación 24.316, art. 76 bis, 3° párrafo, le quedó así al actor expedita la acción civil. Retomo aquí –en consecuencia– la cuestión enarbolada por el demandado recurrente –que principié en el apartado XVI de este voto–, en el sentido de perseguir para el caso en tratamiento, la aplicación del art. 1113, 2° párrafo del C.C. En esa dirección, tiene dicho esta Sala en Expte. N° 27.090, del mes de Junio de 2012 (voto del distinguido colega Dr. Etchegaray al que luego adherí), que: “El segundo párrafo del art. 1113 del CC responsabiliza al ‘dueño’ o ‘guardián’ por los daños causados con las cosas. La definición de ‘guardián’ hay que buscarla en el primer párrafo de esa norma, en el viejo texto velezano. Dije como juez de primera instancia del Juzgado Civil y Comercial nº 10 Departamental, en la causa ‘Vázquez c/Ojeda’ (inédita; expte. nº 63.500) que ‘…La ley, en punto a la responsabilidad del guardián, dice que ‘…la obligación del que ha causado un daño (esto es, la de repararlo: art. 1109 cc.) se extiende (esto es: se aplica, incluye, comprende, abarca) a los daños que causaren…las cosas de que se sirve…o tiene a su cuidado’ (art. 1113 Código Civil, primer párrafo, texto que no fue reformado por la ley 17711). Es por ello que se entiende por ‘guardián’ a quien emplea útilmente una cosa, la cuida y retiene el poder inmediato de dirección y contralor de ella (CSN, fallo del 13 de agosto de 1974, publicado en J.A., 1974-24-106) …El añadido que hizo la ley 17.711 sobre ese texto, lo completa de tal modo que quien crea un riesgo mediante el uso legítimo de una cosa para aprovecharla (de la forma que sea, obteniendo algún tipo de beneficio o aun mera comodidad) debe soportar sus consecuencias …Esa es la idea que preside la llamada ‘teoría del riesgo creado’ o de la ‘responsabilidad objetiva’, o ‘sin culpa’, conforme a la cual se es responsable por un daño no porque haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material (riesgo) del cual, como condición causal necesaria, devino éste, el daño. Se es responsable por una situación objetiva previa, y no por la conducta causa adecuada del daño” (el subrayado me pertenece).-
XXI.- En dicho contexto, la calificación que define y pretende la quejosa es equivocada, toda vez que persigue enclavar en la “teoría del riesgo creado” una “situación objetiva previa” que no fragua con tal instituto; motivo por el cual, el encuadre legal determinada por el A Quo se mantiene incólume. En efecto, en la especie, se trata de juzgar civilmente una acción de daños y perjuicios derivada de la presunta comisión de un delito o cuasidelito (arts. 1072, 1109 y concs. del mismo cuerpo legal), cuya relación causal en cabeza del Sr. Aceval –reitero– es lo que se encuentra cuestionada, sin que pueda perderse de vista que fue el propio encartado quien, estacionando su rodado Volkswagen Bora “en doble fila” y “a la par” del Jeep, se dirigió derechamente a éste último, tal como él mismo lo explicitó en su declaración del art. 308 del CPP (conf. fs. 86vta. de la IPP acollarada), como así también en el líbelo de contestación de demanda (ver fs. 33, 4° párrafo), entre otras.-
XXII.- Ahora bien, apelando una vez más al Expte. de esta Sala, cuyas partes pertinentes con relación a la incidencia de la suspensión del juicio a prueba en el proceso civil ya he transcripto supra (Causa N° 24.710, de fecha 20/03/07; ver acápites XVIII y XIX), en el mismo igualmente se afirmó que: “…el hecho propio o personal es el accionar humano llevado a cabo sin la intervención de fuerzas extrañas al ejecutante, ni la colaboración de terceros. Para que surja la responsabilidad ante la comisión del daño deben sumarse todos los presupuestos de la responsabilidad civil con dos características destacables: se exige la culpa del agente y su demostración por la víctima y se debe apreciar con toda claridad la vinculación causal entre el hecho y el resultado dañoso. Normativamente esta responsabilidad está prevista en los artículos 1109 y 1072 del C.C. y puede dividirse en delitos y cuasidelitos, aunque después de la reforma de la ley 17.711 son pocas las diferencias que se pueden encontrar entre los efectos de la comisión de un delito y los de un cuasidelitos…”.-
XXIII.- En este último sentido, nos ha ilustrado el Dr. Belluscio cuando expresó que: “Este principio de asimilación contenido en la redacción originaria del Código, se ha acentuado notablemente después de la ley 17.711…a) La metodología del Código -mantenida por la reforma- distingue dos tipos de hechos ilícitos: delitos y cuasidelitos. Pero la ley 17.711 derogó el art. 1108 que hacía una remisión específica. Esta supresión implica que deben rechazarse las interpretaciones a contrario sensu hechas en torno al art. 1108 … b) …a diferencia del régimen anterior, en que las distinciones podían extraerse implícitamente, hoy deben resultar de un texto expreso o de una interpretación armónica del Código Civil en su totalidad (con cita de Llambías, para quien la actitud del intérprete actualmente debe ser la siguiente: aplicar un régimen básico común a los delitos y cuasideltios que sólo queda apartado cuando rija alguna norma excepcional que se refiera exclusivamente a los cuasideltios)”. (Belluscio –Director–, Zannoni –Coordinador–; “Código Civil y leyes complementarias, Comentado…”; Ed. Astrea; Capital Federal; 1994; T. 5, P. 25, Págs. 374/375).-
XXIV.- Debo por último adicionar en este introito, en armonía con tal línea de pensamiento, lo que también expresó mi colega de Sala Dr. Etchegaray votando en primer término en el Expte. N° 26.263, de fecha 19/08/09 –al cual finalmente adherí–, en el sentido que: “En el tema de la imputación de las consecuencias de los actos, o de la causalidad, nuestro derecho adopta la teoría de la ‘causalidad adecuada’, que superpone la cuestión de la causalidad con la de la culpabilidad, ya que tiene en cuenta la ‘previsibilidad’ de las consecuencias. A diferencia de las demás teorías -equivalencia de las condiciones, causa próxima, causa eficiente, etc.- para escoger de entre las múltiples condiciones que lo provocan a cual es la causa de un suceso, la teoría de la ‘causalidad adecuada’ se coloca desde un punto de vista abstracto: la causa de un daño es únicamente aquella condición por sí misma idónea para ocasionar éste daño ‘según el orden natural y ordinario de las cosas’ (art. 901 del Código Civil), es decir, conforme a un proceso normal, sin la interferencia de factores extraordinarios. Los demás antecedentes o circunstancias que rodean a un hecho dañoso serán meras ‘condiciones’, pero no causa. Para determinar la causa de un daño es preciso, en consecuencia, hacer un juicio de probabilidad. La cuestión a resolver es entonces la siguiente: la acción del presunto responsable ¿era en sí misma capaz de ocasionar normalmente ese daño? Si conforme a la experiencia de la vida se contesta que sí, se considerará que la acción era ‘adecuada’ para producir el daño, y por consiguiente éste le es imputable al agente; y si se contesta que no, entonces falta la conexión causal, aunque considerando el caso en concreto pueda admitirse que esa acción fue una condición necesaria para que el daño se produjera”.-
XXV.- Volviendo al caso de autos, conforme lo reseñado en el acápite XII, Ap. f) a i) de este voto, el Sr. Juez de primera instancia formó su convicción al tener “por acreditado en autos que la rotura del vidrio de la ventanilla de la puerta izquierda del Jeep …se produjo por el accionar doloso del aquí demandado, golpe de puño del mismo” (conf. fs. 356; 1° párrafo), meritando para ello, las testificales, el pliego de posiciones arrimado por el accionado para la prueba confesional del actor y la pericia mecánica del Ing. Martínez. Dentro de este contexto, frente a las puntuales críticas de la parte accionada recurrente, desarrollaré en primer lugar, lo atinente a la valoración que el A Quo dispensó sobre las pruebas testificales referenciadas, para luego analizar los demás elementos. Para empezar –entonces–, en lo tocante al testigo DITATA, a resultas de ser la persona que acompañaba a la víctima en el rodado y que descendió del mismo instantes antes al evento, tiene dicho esta Sala para situaciones semejantes que: “…el testimonio prestado por el acompañante de uno de los conductores colisionados no es inhábil, pero sí debe ser interpretado y evaluado en sus dichos con estrictez” (Exptes. N° 6853, del 19/08/86 y N° 1522, del 02/08/80). Asimismo, y tal como se desprende de la contradicción que muy bien sindicó el accionado, el Sr. DITATA en su testimonial de la Causa penal N° 1687/08-499 agregada por cuerda, a fs. 37 dijo que: “SÍ lo une a las partes vínculo de parentesco y de interés”; y que “…resulta ser amigo y habitué de la víctima…”, no derivando ello conteste con lo manifestado en estos actuados, ya que al ser interrogado por las generales de la ley, aseveró que “…no se encuentra comprendido…” (conf. fs. 322; 1° pregunta).-
XXVI.- Con este panorama, recuerdo y traigo a colación, lo que sostuve votando en primer término en esta Sala (con otra integración) en Expte. N° 5546, de fecha 26/03/86, en el sentido que: “La valoración de la declaración del amigo íntimo de uno de los conductores debe serlo con suma prudencia cuando resultan favorables a aquel por el sentimiento de solidaridad que cabe presumir en tales circunstancias”. En suma, recogiendo lo más importante de los dichos del Sr. DITATA, el testigo depuso las circunstancias del hecho, brindando sorpresivamente mayores detalles en las respuestas que vertió para esta causa, que cuando lo hizo en sede penal casi siete años atrás y al poco tiempo de ocurrencia del hecho –algo más de tres meses–. Ciertamente, señaló en estos autos, con total precisión, lo concerniente a su posicionamiento físico –lugar desde donde divisó el hecho– luego de bajarse del Jeep. Tal doble postura equívoca, enerva la idoneidad de su deposición, por estar evidentemente interesado en la solución del entuerto a favor de una de las partes (doct. arts. 163, inc. 5°, 384 y 456 del CPC).-
XXVII.- En lo que atañe a la testigo ARGÜELLO, igualmente disiento con el judicante anterior en cuanto al vigor de sus dichos. En efecto, si bien su declaración guardó simetría con las versiones plasmadas tanto por el accionado en la contestación de demanda como por la de los demás testigos, existieron puntos oscuros que descalifican su idoneidad. Por un lado, al ser preguntada en la IPP acollarada y que tengo a la vista, luego de expresar que vio el “puñetazo” del Sr. Acebal, relató que: “…el vidrio se astilló, que el Jeep arrancó, el Sr. se subió al auto y se fue…” (conf. fs. 15vta.; renglones 21 a 23). Tales aseveraciones son las que determinan su inidoneidad al ser tamizadas con las que formuló en estas actuaciones. En otras palabras, la Sra. ARGÜELLO aseveró al ser interpelada por el Dr. Acebal que: “…sí recuerdo que el auto oscuro salió antes que el Jeep…”; que preguntada si el Jeep estaba en movimiento cuando le golpearon el vidrio dijo que: “…para mí estaba parado”; y que respecto al rodado que se marchó primero del lugar, afirmó que: “el Bora” (ver fs. 199, “in fine” y 199vta., renglones 12/13 y 18). Por si esto no bastare, indagada por el letrado de la parte actora respecto a ratificar o rectificar su testimonial ofrecida ante la UFI Dptal., respondió que: “…no lo puedo manifestar con exactitud, no porque dude de lo que dije sino por el tiempo transcurrido” (conf. fs. 199, renglones 20/21).-
XXVIII.- En este escenario, traigo a colación lo que quedó reflejado en el Expediente de esta Sala N° 5508 del 12/02/85 con mi voto en primer término, en el sentido de que: “Siguiendo a Gorphe, cabe afirmarse que ‘…las percepciones cinéticas son esencialmente lacunarias…’ (v. ‘La crítica del testimonio’; pág. 209, pto. 4°); de allí que pueda señalarse que es admisible la falta de memoria de un testigo sobre algún aspecto incidental de un suceso mas no puede admitirse que se le escapen o yerre sobre un cúmulo de circunstancias de envergadura, que torna descalificable su testimonio”. Lo recién citado, se compadece derechamente con la parcela en tratamiento, toda vez que no puede apuntalarse la idoneidad de la testifical de la Sra. ARGÜELLO, en el entendimiento que más allá de las divergencias recién enumeradas, deviene reprochable que no haya podido ratificar en estos autos, los dichos vertidos en sede penal. Coincido así una vez más con la queja enrostrada por el demando (doct. arts. 163, inc. 5°; 384 y 456 del CPC).-
XXIX.- Por último, en cuanto al tercer testigo Sr. PUGGIONI, le asiste razón al a Quo en cuanto a su idoneidad, toda vez que el mismo depuso con precisión circunstancias del hecho, propias de todo testigo presencial. Por ello, con independencia de los cuestionamientos sindicados por el accionado, entiendo que la testifical del Sr. PUGGIONI no puede ser tachada de inidónea (doct. arts. 163, inc. 5°, 384 y 456 del CPC).-
XXX.- Virando –ahora– la mirada hacia el segundo de los elementos de juicio meritados por el A Quo en estos autos, me abocaré –entonces– al análisis de la cuestión del pliego de posiciones arrimado por el demandado, en virtud del cual –conforme lo reseñé en el acápite XII, Ap. g) de este voto–, el sentenciante de grado determinó que las posiciones 10, 11 y 13 de dicho pliego “…implican un reconocimiento de un golpe de puño sobre el vidrio de la ventanilla del accionante” (sic). El medular amojonamiento signado por el A Quo, resulta acorde con destacada doctrina, en el sentido de que: “Por el principio de adquisición procesal cada posición importa para el ponente el reconocimiento del hecho a que la misma se refiere, según la apreciación que realizará el juez en la sentencia…” (Morello — Sosa — Berizonce; “Cód. Proc. En lo Civ. Y Com…”; Ed. Abeledo – Perrot; Buenos Aires; 1992; T. V.B; P. 640; pág. 52); y que: “La fórmula normativa traduce unas de la manifestaciones del principio de adquisición procesal por cuanto implicando cada posición la afirmación de un hecho por parte del ponente, es susceptible de tener eficacia probatoria contra él aun en el supuesto de que el absolvente se pronuncie en sentido contrario” (Palacio; “Derecho Procesal Civil”; LexisNexis, Abeledo – Perrot; Buenos Aires; 2005; T. IV; P. 573; Ap. A), b); Pág. 501). Subrayo –además–, que el principio de “adquisición procesal” postulado por los autores citados, es aquel por el cual, las pruebas se adquieren para el proceso y no para lo que le convenga a una u otra de las partes. Esta primacía rinde tributo a la consideración relativa a que el derecho es una aspiración “transcendente” de justicia, en pos de la cual es preciso no renunciar a la búsqueda de la “verdad de los hechos controvertidos”, por supuesto que respetando el derecho de defensa (doct. art. 36 inc. 2 del ritual). No existe tal riesgo de afectar el derecho de defensa de las partes en el presente caso, en la inteligencia que los elementos convictivos a evaluar, ya están incorporados a estas actuaciones y sus agregados por cuerda.-
XXXI.- Me detengo aquí un momento para comentar la circunstancia que, no obstante la integridad conceptual y jurídica del razonamiento llevado adelante por el judicante anterior sobre este tópico, no por ello puede quedar soslayada. En efecto, a fs. 341/341vta. se declaró negligente a la parte demandada respecto de la producción de la prueba confesional del actor –entre otras–. Tal resolución del A Quo se basó en las constancias obrantes en los certificados de prueba existentes a esa fecha (ver fs. 300/300vta. y 331), a resultas del pedido de negligencia impetrado por el actor a fs. 334 y de la pertinente contestación posterior del accionado a fs. 338/340. Sin embargo, escudriñado exhaustivamente el expediente (art. 265 del CPC), del mismo brota que la negligencia despachada no resultó materialmente tal, toda vez que a fs. 205 de estos autos dicho elemento de prueba se encontraba satisfecho, adunándose a ello, que el Sr. Acebal no hizo notar dicho pormenor oportunamente, como tampoco lo protestó en su líbelo de fs. 338/340.-
XXXII.- Concretamente entonces, teniendo a la vista la absolución de posiciones del actor al momento de sentenciar, no puedo marginarla sin más y sin ningún tipo de consideración, en la inteligencia que tal circunstancia encaballada a la interpretación alcanzada por el Sr. Juez de grado en este tópico, me haría caer en el riesgo de incurrir “prima facie”, en un “exceso ritual manifiesto”, teoría ésta elaborada por la Excma. CSJN a partir del caso “Colalillo” y mantenida, en lo esencial, en sucesivos pronunciamientos del mismo Cimero Tribunal (BERTOLINO, Pedro J. “El exceso ritual manifiesto”, Ed. Librería Editora Platense S.R.L., La Plata 1979, pág. 19 y sig.). De todas formas, como ya dije previamente, al margen de la existencia o no de la mentada probanza, el contenido de la misma no modifica cuestión sustancial alguna, motivo por el cual, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido por el A Quo con relación a considerar al pliego de posiciones (ver fs. 204/204vta.; pos. 10, 11 y 13) como un reconocimiento de la existencia del golpe asestado por el Sr. Acebal a la ventanilla del Jeep, toda vez que, no viniendo tal circunstancia controvertida en autos, la misma ha devenido firme (conf. doct. arts. 260, 261, 266 “in fine”, 409 y concs. del CPC). En efecto, si a favor de esto último me detengo a analizar en lo sustancial la evaluación que el A Quo hizo de esta prueba, es para no escudarme solamente en lo que a la postre hubiera sido un análisis meramente formal de la misma.-
XXXIII.- A esta altura de las actuaciones, yendo derechamente a la tarea de sopesar el tercero de los elementos referenciados en el acápite XII, h) de este voto –prueba pericial mecánica–, en base a la cual, el A Quo determinó que: “…no advierto en la mecánica del hecho tal como lo narra el accionado, y que en parte el perito Ing. Mecánico parece avalar …del cual me aparto …pues no aparece como razonable que frente a una aceleración brusca …a un vehículo se le pueda abrir una puerta” (sic). De cara a este escenario, liminarmente voy a transcribir a manera de prolegómeno, la parte pertinente de mi voto expresado en el expediente N° 5.403 de fecha 22/11/1984 (y reiterado en causas N° 7.841, del 29/10/87; N° 8.158, del 07/04/87; N° 8.784, del 21/06/90; entre muchas otras), donde dije que: “Siendo el perito un auxiliar del juez a quien asiste, no sustituye al órgano jurisdiccional. Será el juez el que debe evaluar el pertinente dictamen en la forma que edicta el art. 474 del Cód. Proc., apartándose o no de él, e incluso requiriendo la asistencia de otro experto, de ser menester, si juzga que las conclusiones a las cuales arriba tal asesor no se compadecen con los cánones que fluyen de la ‘sana crítica’ o no despejan adecuadamente su ignorancia sobre el tema peritado…”.-
XXXIV.- Sobre tal andamiaje –entonces–, hago notar que el Ing. Electromecánico Alberto R. Martínez adujo en el “petitorio” (sic) de su experticia que luce agregada a fs. 282/283 que: “…es cuanto puedo aportar en función del material aportado…” (sic); dictamen éste, que se encuentra marcado por frases conjeturales y potenciales. En efecto, el perito comenzó su experticia con una primera consideración, expresando que: “En razón de la mala calidad a los efectos de la peritación solicitada de las fotografías aportadas que obran a fs. 07 y de la falta de recaudos para el análisis, como registrar y señalar en qué lugar quedaron depositados los fragmentos del cristal, de manera que, y adelantándome a las observaciones por venir, solicito se tengan presente estas carencias” (sic; el resaltado es de mi autoría); y que “…responderé a las cuestiones conducentes a la dilucidación del hecho, bajo los principios de la Mecánica y la Biomecánica” (conf. fs. 282, Ap. II). Asimismo, y luego de describir en forma potencial cada una de las versiones dadas por los protagonistas del evento de autos, concluyó con el siguiente dictamen: “Es a mi criterio…que la proyección del fragmento de cristal hacia el interior del habitáculo del Jeep, fue causado en razón de hallarse parcialmente baja y quizá semi fragmentada la ventanilla por golpe previo, y que con la fuerza debido a la aceleración de cierre de la puerta esta completó su estallido y proyectó trozos en la misma dirección de la fuerza …hacia adentro y con importante velocidad…” (conf. fs. 283, Ap. VII). Ciertamente, el Ing. Martínez indicó que “Si tal como lo relatan las partes, al ponerse a la par …intercambian palabras, sin duda alguna las ventanillas de los dos vehículos fueron bajadas total o parcialmente” (ver fs. 282vta., Ap. III, 3° párrafo).-
XXXV.- De modo accesorio, el experto arrimó a fs. 281 un dibujo a escala que representa gráficamente la versión del actor, posición que a su entender “no es la propicia para un golpe de puño que haga estallar un cristal templado …Si el cristal se hallaba bajo o semi bajo, debería descartarse el objeto de pegar…” (ver fs. 282vta., Ap. IV, párrafos 2° y 3°; el subrayado me pertenece). Sin embargo, no practicó ningún diagrama postural que exhibiera la versión del accionado, además de señalar que “La puerta del Jeep podría estar abierta como defensa u obstáculo…” (ver fs. 282vta., Ap. V, 2°párrafo; el resaltado es de mi autoría).-
XXXVI.- En suma, el método que el experto Ingeniero Electromecánico dice haber tenido en cuenta –enraizado en los principios de la mecánica y la biomecánica–, en la especie no resulta científicamente convincente, en la inteligencia de que si la posición en que se encontraba el demandado frente al Jeep no era la mejor para asestar el golpe de puño que generó la ruptura del cristal de la puerta del rodado, colijo que menor probabilidad de ocurrencia pudo tener que tal estallido de la ventanilla se produjera por un ademán de protección –de su integridad física– que instintivamente efectuara el accionado –conforme él mismo lo aseveró en su declaración del art. 308 del CPP, en la IPP 219.516, diciendo que: “…la puerta rebota contra su codo y el Jeep sigue su marcha…” (ver fs. 86vta.) –. Y yendo más allá, mucho menos posible deviene que el vidrio templado de la portezuela se tronchara por el propio cerrado de la misma, dado que esa acción es una maniobra propia y natural de su función de apertura y cierre, con independencia de la fuerza que hubiera podido imprimirle la aceleración “brusca” del Jeep. A todo ello, debe adunarse lo que acertadamente afirmó el actor al contestar la vista de la experticia, en el sentido de que: “…sin invocar la existencia de ningún principio científico, sostiene el perito que el Jeep y el Bora iban con los vidrios levantados …No surge en ningún lugar que Pérez Lyonnet haya bajado la ventanilla de su vehículo” (conf. fs. 291vta.; Ap. II, B).-
XXXVII.- En este escenario, traigo a colación lo señalado por esta Sala en Causa Nº 5316, del 11/10/84), cuando se expresó que: “…también abona su desestimación la ausencia de prueba fehaciente y no en grado de conjetura o de probabilidades, o de lo que pueda suceder, con que el perito se expresa; ello es requisito exigido invariablemente por este Tribunal (Causa N° 370, 30/X/79, ‘Ponce c/Deletieris’; Id. Causa N° 5182, 07/VIII/84, ‘Altamore c/Romero’, entre otras)”. Por su parte, ha dicho nuestro más alto Tribunal provincial que las conclusiones periciales no obligan a los sentenciantes (art. 474 del CPC), máxime cuando las mismas se apoyan en una interpretación jurídica distinta a la establecida por éste (Ac. 37.714, sent. del 20/X/1987 en “Acuerdos y Sentencias”, 1987IV358; Ac. 47.957, sent. del 03/XI/1992); y que los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria, pues el dictamen se encuentra sujeto a la apreciación judicial (Ac. 70.370, sent. del 29/08/2001).-
XXXVIII.- Prosiguiendo por la huella de tal línea de pensamiento, con más los fundamentos vertidos en los precedentes acápites XXXIII a XXXVII, analizado ello a la luz de la sana crítica (doct. art. 384 del CPC), encuentro acertado lo decido por el judicante anterior en cuanto a su apartamiento de la pericia mecánica obrante a fs. 282/283. (doct. art. 474 y concs. del CPC).-
XXXIX.- En conclusión –entonces–, regreso al punto XVII de este voto, a los efectos de desanudar la cuestión allí vertida en cuanto a que el “thema decidendum” se circunscribe a la existencia –o no– de relación de causalidad entre la actuación del Sr. Aceval (presunto “golpe de puño”) con la rotura del cristal de la puerta del Jeep conducido por el joven Pérez Lyonnet y como consecuencia de ello, lesionar gravemente a éste último en su ojo izquierdo. Ciertamente, analizando en conjunto la totalidad del panorama fáctico hasta aquí perfilado nada hace falta agregar para concluir que la conducta desarrollada por el Sr. Acebal, resultó condición por sí misma idónea para producir el daño sufrido por el actor conforme lo edificó el Sr. Juez de primera instancia en su sentencia. En efecto, a esta altura de la cuestión, se mantiene incólume lo decidido por el A Quo, toda vez que el demandado no abasteció en estos actuados las razones por las cuales descendió de su rodado, habiéndolo “estacionado” a la par del Jeep en “doble fila” –maniobra que por sí misma constituye una infracción a las normas viarias– y dirigirse derechamente hacia el mismo; circunstancia que devino a todas luces inexplicable.-
LX.- En este escenario, frente a la ya referida atonía lógica del Sr. Acebal al intentar fundamentar la razón de su proceder al acometer sobre el Jeep, como acertadamente resaltó el A Quo, aparecen los dichos del Sr. Puggioni plasmados en su testifical de fs. 198/198vta. –ratificando así sus dichos vertidos a fs. 117/118 de la causa penal acollarada–, donde afirmó que “…venía de mi trabajo en mi camioneta por calle Rivadavia …veo adelante un Bora parado al lado de un Jeep, baja alguien del Bora y el Jeep arranca de golpe…” (respuesta a la pregunta 2); y que el vidrio de la ventanilla del rodado conducido por el joven Pérez Lyonnet se rompió “…de una trompada que le pega el del Bora” (2° pregunta ampliatoria); además de que el Jeep estaba “…en movimiento” (4° pregunta ampliatoria). En otras palabras, ambas versiones contrastadas (la del demandado respecto de la testifical del Sr. Puggioni), las mismas difieren solamente en la causa que provocó la rotura del cristal de la ventanilla; sin embargo, el Sr. Acebal cae en una ambivalencia que invalida su hipótesis. Permítaseme explicarlo: el propio accionado, expuso en su escrito de contestación de demanda, que “…baja del rodado, pasa delante del Bora y se dirige hacia el Jeep …Es en ese entonces cuando el conductor del Jeep arranca …’sale patinando’ y le golpea la puerta del lado del conductor con su codo, explotando el vidrio” (conf. fs. 33, 4° párrafo), sin embargo a fojas vuelta de dicha manifestación, al discurrir sobre la inexistencia de golpe de puño intencional, afirmó que: “…Es más, nunca llegué a estar a una distancia que permitiera tal maniobra” (misma foja vuelta, Ap. a), 1° párrafo). Va de suyo que tal explicación resulta nuevamente inverosímil, dado que si el demandado estaba tan cerca del Jeep como para que la puerta del conductor del mentado rodado le golpeara el codo cuando éste emprendió la marcha, con más razón estaba “cerca” como para asestar el golpe de puño. Frente a dicha contradicción, brota la coherencia existente entre las afirmaciones vertidas en la testifical del Sr. Puggioni con respecto a la confesión resultante del pliego de posiciones arrimado por el encartado y que fuera materia de análisis en los precedentes apartados XXX a XXXII de este voto (los que doy por íntegramente reproducidos aquí por razones de brevedad). Asimismo, debo adunar a ello, que la teoría enarbolada por el Ing. Electromecánico Martínez, la cual postulaba como más probable la posición defendida por el accionado, no pudo siquiera ser representada gráficamente en dicha experticia.-
LXI.- Así las cosas, analizada globalmente la actitud de ambos protagonistas de autos, en conjunción con todos los fundamentos vertidos para el presente tópico, analizados ellos íntegramente, entiendo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en esta parcela; lo que así dejo propuesto. (doct. arts. 1072; 1073; 1077; 1086; 1109 y concs. del C.C. derogado; doct. arts. 163, inc. 5°; 384; 409; 456 y concs. del CPC).-
XLII.- RUBROS INDEMNIZATORIOS. Habiendo postulado confirmar lo decidido por el Sr. Juez de grado en cuanto a la atribución de responsabilidad en forma exclusiva y excluyente en la causación del siniestro a la parte demandada, así como también, de confirmarse mi voto, resultarán idóneos los agravios vertidos por el actor; corresponde entonces, tal como adelanté en el precedente punto VII, que me aboque al tratamiento de los rubros indemnizatorios cuestionados.-
XLIII.- Consideraciones Preliminares. Así, antes de proseguir, me parece oportuno traer a colación diversos extremos expuestos en antecedentes de esta Sala ya que mediante los mismos se perfilan jurídicamente las partidas indemnizatorias requeridas. En ese sentido, transcribiré parte de lo que dije con mi voto en primer término –que logró unanimidad– en Expediente de esta Sala N° 17.767 del 28/05/98, publicado en Jurisprudencia Argentina, revista N° 6164 del 20/10/99, Pág. 66 y siguientes. Dicho en prieta síntesis, expresé en aquella ocasión y lo reitero –en lo que acá interesa– que: “1.- La indemnización por “incapacidad” abarca la total personalidad del individuo pues no se limita a resarcir la capacidad laboral especifica sino también la genérica, extendiéndose a otras manifestaciones de la personalidad como sociales, deportivas, etc.; 2.- La indemnización tendiente a resarcir el “daño moral” propende a indemnizar el quebranto de valores de índole espiritual y de corte superior, como son la paz, la ausencia de padecimientos de cualquier índole, las afecciones legítimas, etc. y de ahí su naturaleza extrapatrimonial.; 3.- Desde el momento que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o en el extrapatrimonial del lesionado.; 4.- La vida humana no tiene un valor económico por sí misma, motivo por el cual ni la integridad corporal, ni las lesiones (de cualquier índole) son resarcibles por sí mismas.; 5.- Las “lesiones psíquicas” que integran el amplio capítulo de la “sinistrosis”, carecen de autonomía; pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio puesto que son susceptibles de configurarse ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes, ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del daño moral, o en ambos a la vez.; 6.- La llamada “lesión estética” normalmente carece de autonomía en la medida en que es susceptible de incidir ya en el ámbito de la “incapacidad” como daño patrimonial indirecto, ya en el del “daño moral”, como daño no patrimonial directo, o en ambos a la vez.” (todo esto es doctrina que se asienta en lo normado en los arts. 1069, 1078, 1086 y concs. del Código Civil hoy derogado).-
XLIV.- Siempre en tren de amojonar el territorio de nuestro desplazamiento dentro del tema traído a decisión, rescato también lo que expresé votando en primer término en Expte. Nº 24.633 del 15/04/08 con respecto a los “porcentajes de incapacidad”. Manifesté en aquella oportunidad, que los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual –incluso– lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización “tarifada” del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad integra del lesionado –como ya lo dije antes–, y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesan, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente. (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del Código hoy derogado de Vélez).-
XLV.- Daños en la persona del joven Pérez Lyonnet. Comienzo entonces por señalar, que de la minuciosa lectura que he efectuado de la crítica formulada por el demandado a fs. 406/409vta., con relación a esta parcela de la sentencia (doct. art. 265 del CPC), ello me permite observar –ante todo– que la insuficiente argumentación desarrollada en dicha pieza, no contiene –en rigor– una crítica concreta, seria y razonada de las apreciaciones que dan sustento al pronunciamiento atacado, con lo que –en principio– no se advierte satisfecha la carga impuesta por el art. 260 del CPC; toda vez que existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como “agravios” en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en autos. En efecto, el demandado apelante no planteó otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, es decir, no controvirtió los aspectos de la sentencia que entendió equivocados, sino que se limitó a vertir consideraciones genéricas y meras discrepancias al discurrir sobre lo injusto y arbitrario de los montos despachados por el A Quo, pero sin invocar concretamente –para cada uno de los rubros indemnizatorios–, cual fue el yerro del juzgador anterior, cuestión que en nada coadyuva a su defensa, así como tampoco resaltó cuáles son los hechos y circunstancias acreditados con virtualidad en el proceso para rebatir los argumentos desarrollados por el juzgador (doct. arts. 260; 261; 266, última parte y concs. del CPC). Por ello, me abocaré a los tópicos de “incapacidad psicofísica”, “daño moral” e “intereses” atacados por el actor; motivo por el cual, va de suyo que llegan firmes a ésta instancia revisora, las parcelas de la sentencia que no han sido objeto de controversia.-
XLVI.- Rubro “Incapacidad Sobreviniente”. El actor reclamó la suma de $300.000= para éste tópico, en consonancia con lo reseñado en el punto II. a). 1) de este voto, al que me remito por razones de brevedad. El Sr. Juez de Primera Instancia al tratar el rubro, luego de enmarcar doctrinaria y jurisprudencialmente al mismo, sopesó las siguientes probanzas: a) No encontró mérito para apartarse de la pericia Médica de fs. 214/217 y sus explicaciones de fs. 247 y 249 elaborada por el Dr. Rivera, en virtud de las cuales, dictaminó que el actor padeció una “herida penetrante esclerocorneal en ojo izquierdo con incarceración del iris y compromiso de eje pupilar y discoria pupilar”, lesión causada por “una astilla de vidrio” (cfr. fs. 358; párrafos 1° y 2°). b) Afirmó que el experto oftalmólogo estimó una incapacidad parcial y transitoria del 42% de la TO, con limitaciones visuales para sus “actividades diarias laborales y deportivas” (misma foja y párrafo citado). c) Que el idóneo aclaró, que la determinación de la disminución visual de la víctima como “no permanente” se debía a que podría modificarse dicho porcentual de afectación sometiéndose a un trasplante de córnea (conf. fs. 358, último párrafo). d)Agregó que la experticia referenciada, se encontró avalada por la documental de fs. 8 y 16, e historia clínica del Instituto Malbran de fs. 273/279, adunándose –además– el dictamen del Perito Médico Oficial Dr. Rudoni de fs. 58/58vta. que luce incorporado a la causa penal agregada por cuerda. Que por todo ello, finalmente consideró procedente la “incapacidad sobreviniente” (conf. fs. 359, último párrafo). e) Que en lo referente al daño psíquico, ponderó lo explicitado por el Dr. Tenaglia a fs. 183/184vta. y explicaciones de fs. 232/236vta., donde el galeno señaló que el joven Pérez Lyonnet padecía un porcentual de incapacidad parcial y permanente del 5% (trastorno por estrés postraumático) (conf. fs. 359vta., 1° párrafo). f) Que la patología referenciada en el apartado anterior, requería tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico individual (conf. misma foja y párrafo). Finalmente, citando doctrina y jurisprudencia en el sentido de aunar tanto la incapacidad física como la psíquica, el A Quo cuantificó las afectaciones “psicofísicas sobrevinientes” despachando la suma de $200.000= por tal concepto.-
XLVII.- Por su parte, el actor recurrente se quejó por lo bajo que resultó el monto fijado como resarcimiento por el A Quo, solicitando su elevación al monto impetrado en la demanda. Señaló que la disminución física ocular resultante del evento, solo podrían corregirse parcialmente a través de un trasplante de córnea, que además de tener un costo elevado, “los resultados son inciertos” (ver fs. 411vta., 1° párrafo). Finalmente, por las lesiones padecidas a su corta edad a la fecha del infortunio, requirió la elevación de la suma fijada a $300.000= para esta parcela del fallo en crisis. En su réplica, el demandado planteó subsidiariamente y en forma genérica, que los montos pretendidos por el accionante “exceden el indicador de la prudencia” (sic), y que debió éste haber demostrado en autos –en la oportunidad pertinente– que tenía “actividades múltiples”, cuestión que devino preclusa. Peticionó –en consecuencia– la reducción de las distintas sumas despachadas.-
XLVIII.- Pese a que, como surge de la transcripción de antecedentes efectuada (puntos XLIII y XLIV de este voto), no participo de la metodología acogida en la instancia anterior (ya que niego autonomía al daño psíquico y por consiguiente su tratamiento por separado), respetaré de todos modos el método seguido por el Sr. Juez de primera instancia, toda vez que no ha merecido cuestionamiento alguno, y –además– en la especie resultaría engorroso modificar.-
XLIX.- En suma, los agravios de la parte actora atacando la cuantía de la indemnización otorgada por las secuelas incapacitantes en su integridad psicofísica, son insuficientes (doct. arts. 260, 261 y 266 último párrafo del CPC). Constituyen una mera discrepancia subjetiva de las conclusiones a las cuales arribó el judicante anterior. No encuentro tampoco una crítica eficaz a la cuantificación de la indemnización despachada, la que estimo ajustada a parámetros de razonabilidad. Por ello, entiendo que debe confirmarse ésta parcela de la sentencia, lo que así dejo propuesto. (doct. art. 165, 3° párrafo, 384 y concs. del CPC).-
L.- Rubro “Daño Moral”. La parte actora, reclamó por esta parcela la suma de $200.000=, con base en las mentadas disminuciones psicofísicas padecidas, cuestión que le “impide mantener una vida de relación con normalidad”; en concordancia ello, con lo reseñado en el punto II. a). 4) de este voto. Por su parte el A Quo –cuando trató este rubro–, además de citar doctrina y jurisprudencia en sustento de dar acogida al tópico en cuestión, ponderó especialmente la “agresión dolosa” que recibió el actor; por lo que entendió prudente despachar la suma de $130.000= para esta parcela de la sentencia en tratamiento.-
LI.- El representante de la parte actora, con base en doctrina y jurisprudencia, se agravió por el “quantum” del “daño moral” otorgado, en el entendimiento que dicho resarcimiento debía contemplar los padecimientos sufridos y que sufre a raíz de mantener en su ojo izquierdo “una astilla de un vidrio clavada” (sic; ver fs. 412, Ap. B, 4° párrafo). Aseguró que tanto las minusvalías, como los estados de angustias y distintos tratamientos a los que se vio sometido, con más el estrés postraumático sufrido, ameritaban la modificación de la sentencia en esta parcela, con el consecuente incremento del monto para tal concepto, a la suma de $200.000=; ello, en conformidad a lo impetrado en la demanda.-
LII.- Comienzo por señalar, que a lo ya dicho en las consideraciones preliminares –puntos XLIII y XLIV de este voto–, agrego que –en puridad– padecimientos de la índole de los allí referidos como configurativos del “daño moral”, no se restañan con metálico, motivo por el cual, de lo que en verdad se trata, es de brindar a la víctima una “satisfacción sustitutiva” mediante el común denominador de valores que es el dinero. En línea con este pensamiento, me interesa rescatar lo dicho por esta Sala en Expte. N° 28.058 del 21/05/2013, donde se expresó que: “…La fijación del monto del rubro no está sujeto a reglas fijas. Depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta con la certeza de su existencia, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac 42303 del 03-04-1990; Ac 51179 del 02-11-1993; AC 63405 del 22-04-1997; AC 78287 del 17-10-2001; Ac 90167 del 20-09-2006; C 85381 del 07-05-2008; JUBA B20045)…En cuanto al tema del monto, he de repetirme en aquello ya trillado que la cuantificación del daño moral es un asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del Magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria (Matilde Zabala de González, “Resarcimiento de Daños”, T. II, pág. 611)…”.-
LIII.- En conclusión, en el “sub examine” juzgo adecuada la cuantificación del Sr. Juez de primera instancia, de ahí que –entiendo– debe desestimarse la protesta del actor cuando cuestionó el monto del rubro por estimarlo bajo. En efecto, si bien han quedado acreditadas tanto las lesiones como la incapacidad psicofísica causada por las mismas (crf. pericia médica del Dr. Rivera de fs. 214/217 y sus explicaciones de fs. 247 y 249; historia clínica del Instituto Malbran de fs. 273/279; experticia del perito Psiquiatra Dr. Tenaglia a fs. 183/184vta. y explicaciones de fs. 232/236vta; etc), el ataque deviene insuficiente, en la medida en que no confuta el recurrente actor, el razonable y prudente arbitrio del A Quo cuando cuantificó el presente rubro. Estimo entonces, que lo decidido por el sentenciante de grado debe confirmarse, lo que así dejo propuesto (doc. arts. 1078 del C.C. ya derogado; 165, 3º párrafo; 266 “in fine” y concs. del CPC).-
LIV.- La Tasa de interés. El señor juez de primera instancia fijó los intereses estableciendo que el demandado debía abonarlos, aplicando a partir de la fecha del hecho dañoso (04/05/2007) y hasta su efectivo pago, la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días. El actor cuestionó dichos intereses por insuficientes, dado que se verían afectadas las sumas indemnizatorias despachadas, por la inflación estructural reinante que las disminuiría, requiriendo en consecuencia que se fije la tasa de interés activa “como mínimo desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el día que se haga efectivo el pago” (ver fs. 412vta., Ap. c), 3° párrafo). Subsidiariamente abogó por la imposición de la tasa pasiva digital mensual a treinta días de la misma institución bancaria, para los períodos que cabe su aplicación.-
LV.- Encaminándome a dilucidar la cuestión de los intereses a aplicar, transcribiré lo que recientemente votó mi distinguido colega de Sala Dr. Etchegaray en Expte. N° 29.652, del 04/08/16 –“BOCCO Osvaldo c/ Servicio Penitenciarios BS As s/Daños y Perjuicios”–, al que finalmente adherí, en el sentido de que: “…La obligación de reparar el daño injustamente causado se traduce en el pago de una suma de dinero (CC 1083). Esas obligaciones devengan para el deudor moroso el accesorio de los intereses desde el vencimiento de ella (CC 622), que es el momento en que debe hacerse el pago (CC 750). La obligación de reparar un daño nace, naturalmente, en el mismo momento en que aquel se produce (SCBA, AyS, 1985-II-195; Ac. 45.000, sent. del 27-XII-91; Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85), es decir, desde la fecha del hecho (SCBA, Ac. 51.296, sent. del 27-IX-94, AyS 1994-III, 772), razón por la cual los intereses se devengan desde entonces (CC 750), y a la tasa que fije el juez, dado que la misma no lo ha sido por ninguna ley en especial (CC 622). Así, hasta el 30 de julio de 2015, pues el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el CCC, que en su art. 768 respecto de la tasa de los intereses moratorios, dice que se determina a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Esta norma es… (en conformidad con lo especificado en el Ap. X “in fine”de este voto) …de aplicación inmediata a los intereses que se devenguen desde la indicada fecha, porque ellos son una consecuencia fluyente de la relación obligacional generada por el hecho ilícito, rigiendo para tal supuesto, con efecto inmediato, la ley posterior, la nueva ley (CCC 7; Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 28). Se aplica el inc. ‘c’, ya que no se conoce que al respecto exista acuerdo de partes (‘a’), ni tampoco hay una ley especial ad hoc (‘b’). La flamante norma es un texto nuevo, aparentemente muy distinto en su disposición subsidiaria de la voluntad de las partes o de la de la ley especial, respecto del art. 622 del código antes vigente (…el deudor moroso debe los intereses convenidos … si no (los) hay … debe los intereses legales (y) si no … hubiese …interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar…). El nuevo código reemplazó, aparentemente, la función del juez, por la del Banco Central. Esta Sala interpretó el inc. c del art. 768 del CCC de un modo literal: la tasa de interés moratorio para las obligaciones originadas por hechos ilícitos … sería una tasa especial que al efecto fijaría el Banco Central mediante reglamentación. Con ese sentido pronunciamos varias sentencias en las que, para determinar la tasa de interés desde la vigencia del nuevo código, transcribíamos la disposición legal. No se nos ocurrió que estábamos ante una interpretación que podía significar que la ley había delegado una función judicial en un órgano administrativo. No se nos planteó que esa delegación podía resultar inconstitucional. Coincidía con la nuestra, la opinión de alguna importante doctrina (Lorenzetti, ‘Código Civil y Comercial … comentado’, tomo V, pág. 144).Pero esa reglamentación nunca fue dictada, ni por las funciones que la ley asigna a ese organismo, probablemente nunca lo haga. Además, bien leída la norma, lo que está diciendo no es que la tasa la determina el Banco Central, sino que siguen siendo los jueces quienes fijan la tasa de interés moratorio en los juicios (¿quién si nó?), pero que ya no cuentan con la absoluta libertad que les otorgaba el CC 622 de elegir una tasa cualquiera: ahora solo podrán fijar una tasa bancaria, y solo de entre aquellas que se ajustan a las reglamentaciones del Banco Central. Por tal motivo, la SCBA concluyó en que seguía vigente la doctrina emergente de sus fallos en “Ponce” y ‘Ginossi’. El 15 de junio de 2016, la SCBA se pronunció sobre el tema de los intereses moratorios en causa C. 119.176, “Cabrera c/Ferrari s/Daños y perjuicios”, y por mayoría resolvió aplicar el inc. ‘c’ del art. 768 del CCC, en consonancia con la vigente doctrina dimanante de los fallos ‘Ponce’ y ‘Ginosi’, el sentido que los intereses moratorios de la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito acaecido con anterioridad al 1º de agosto de 2015, deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (JUBA B420187). Tal, la doctrina legal vigente en el tema para los jueces de la Provincia. En tales condiciones, estimo que debe aplicársela en toda su extensión, ya que preserva el acatamiento que por razones de economía y celeridad procesal se le debe a los fallos de la SCBA, naturalmente unificadores de la jurisprudencia. Propongo, pues, que los intereses devengados se liquiden de ese modo, ya que ese dispositivo no significa una “reformatio in pejus”. Antes bien, todo lo contrario”.-
LVI.- Ciertamente, hago míos –en la especie– los precisos términos vertidos por mi colega de Sala Dr. Etchegaray y que he transcripto en el precedente apartado LV; motivo por el cual –entonces–, de conformarse mi voto, los intereses deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, lo que así dejo propuesto.-
LVII.- Por último, debo dejar especificado que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 384, in fine, CPC Provincial; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611). En virtud de ello, me parece innecesario abordar en autos otras vertientes de las protestas enarboladas por las partes en pugna, en la medida en que la argumentación ya trascripta en los párrafos precedentes, es insoslayable para arribar a la ineluctable conclusión de que, con la excepción del tema de los “intereses”, debe confirmarse lo decidido en primera instancia. Por tales razones, en atención a que solo progresan los agravios impetrados por la parte actora en lo atinente a los “intereses”; las costas de Alzada deberán ser distribuidas “por su orden”. (doct. art. 68 CPC). Por ello, a esta segunda cuestión, con la única salvedad ya referenciada relativa a los “intereses”, voto por la AFIRMATIVA.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martin Etchegaray, con la misma salvedad y por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto también por la AFIRMATIVA.-
A LA TERCERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomas Marchió dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º- Declarar que es idónea la expresión de agravios de fs. 411/413.-
2º.- Modificar la sentencia de fs. 350/364vta. en lo que respecta a los “intereses”, los que deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.-
3º- Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de recursos y agravios.-
4º.- Distribuir las “costas de Alzada” por su orden.-
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA TERCERA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martin Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA:
Mercedes de Octubre de 2016.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que conforme los términos del acuerdo que precede, se
RESUELVE:
1º- Declarar que es idónea la expresión de agravios de fs. 411/413.-
2º.- Modificar la sentencia de fs. 350/364vta. en lo que respecta a los “intereses”, los que deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.-
3º- Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de recursos y agravios.-
4º.- Distribuir las “costas de Alzada” por su orden.-
5°.- NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.
011969E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104768