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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Daño a la integridad física
En el marco de una acción de daños deducida a raíz del accidente de tránsito protagonizado por la actora, se cuantifican las partidas otorgadas.
ACUERDO
En General San Martín, a los 06 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén, Carlos Ramon Lami en virtud del Acuerdo Extraordinario N° 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PORTILLO, OMAR ENRIQUE y OTRO C/ QUIROGA YUKOWSKI F. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor juez Dr. Lami dijo:
La sentencia dictada a fs. 330/342, hizo lugar a la demanda promovida por IDALINA ROSA HAUWISZ, OMAR ENRIQUE PORTILLO y J. G. P. contra FACUNDO EZEQUIEL QUIROGA YUKOWSKI, condenando a éste último a abonar a los primeros la cantidad de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ($ 262.600), correspondiendo a IDALINA ROSA HAUWISZ la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS, para OMAR ENRIQUE PORTILLO el importe de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS y para J. G. P. la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS; con más intereses. Extendió los alcances de la condena a la Citada en Garantía LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. conforme lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17418 y en la medida del seguro. Impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.-
II) El pronunciamiento fue apelado por la parte demandada y citada en garantía a fs. 350 y 352; dejándose sin efecto el primero, por no haberse ratificado dicha presentación (fs. 358); y sosteniéndose el segundo conforme la presentación electrónica de fecha 5/6/2008, la cual fue replicada por la actora a fs. 368/369.-
III) De inicio, la Citada en Garantía a través de su letrada apoderada, realiza una serie de consideraciones con cita jurisprudencial acerca de la exigencia de fundamentación de los fallos a fin de no caer los mismos en el vicio de arbitrariedad.-
En el segundo agravio, sostiene la elevada suma de $ 45.000 otorgada por el a quo en concepto de daño físico en relación al 5% de incapacidad física por las cicatrices en el codo y la pierna derecha, dictaminadas por el perito médico. Puntualiza, que dichas cicatrices, no causan incapacidad, sino daño estético. Agrega que el “punto” por incapacidad evaluado por el a quo resulta excesivo. Por todo lo cual, solicita se reduzca el monto del rubro.-
Extiende la queja, por la elevada suma de $ 172.000 en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico. Entiende, que el perito psicólogo, omitió diferenciar las secuelas y características de personalidad de la actora, por el accidente de autos, interpretando que la persona es una unidad y que los daños psicológicos están relacionados con la forma que la persona puede sobrellevar los problemas, aunque debe tenerse en cuenta la existencia de una personalidad de base.-
Concluye, que lo informado, por la experta no es producto del accidente, sino concausal. Finalmente, aduce que la perito no determinó el Baremo que utilizó para estimar el porcentaje de incapacidad.-
IV) Motiva la demanda interpuesta, el accidente ocurrido el día 08 de agosto de 2009, en circunstancias que la menor J. G. P. -hija de los actores- viajaba como pasajera en el rodado marca Renault 9, dominio … conducido por el demandado que transitaba por la calle José L. Suarez de la localidad de los Polvorines, Pcia. de Bs As., cuando al llegar a la intersección con la calle Gutiérrez, el accionado efectuó una maniobra perdiendo el control del vehículo e invadiendo la mano contraria embistiendo de frente al rodado Peugeot 505. A raíz del hecho se produjeron los daños que describe y reclaman.-
V) Habiendo alcanzado la mayoría de edad J. G. P., la misma se presentó a través de su letrado apoderado a fs. 56, cesando la intervención del Ministerio de Incapaces conforme dictamen de fs. 62.-
VI) Respecto del primer agravio, el máximo Tribunal Provincial, ha sostenido en cuanto a la doctrina de la arbitrariedad, que para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido. SCBA LP 121448 I 04/07/2018, SCBA LP 121594 I 18/04/2018, SCBA LP 119733 I 18/04/2018, SCBA LP 119438 I 11/04/2018, SCBA LP 121151 I 13/12/2017, SCBA LP 120056 I 20/09/2017, SCBA LP, 121048, SCBA LP 119873 I 03/05/2017 LP. En tal sentido, la denuncia se basó en afirmaciones dogmáticas que no abastecen el requisito de fundamentación. En la presunta ausencia de fundamentación que aduce la recurrente -más allá de la disconformidad que expresa- no se advierte que el pronunciamiento de autos haya incurrido en la causal de arbitrariedad invocada, habida cuenta de las normas y jurisprudencia citadas, como la motivación expresada para arribar a la solución del caso de autos. Ergo, propongo desestimar el planteo formulado por demandada en torno al planteo de arbitrariedad de la sentencia recurrida.-
VII-1) Daño Físico:
A los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC).-
En autos, a fs. 301/305 obra el estudio pericial médico, que dictamina: “La actora J. G. P., presentó con relación de causalidad médico respecto del hecho de autos incapacidad temporaria del 100% de la TO y TV desde el 8/8/09 al 12/8/09. No se determinó la existencia de una incapacidad parcial y permanente que guarde relación de causalidad con el hecho de autos. El cuadro cicatrizal señalados en los puntos a, b y c, determinan un daño estético del 5%, criterio aplicado sobre la base de la Agenda para pericias médicas, Di Doménica, Ed. Abaco, pág. 476 “Q” Estética, ítem 2 “cicatrices adherentes frágiles”.-
La pericia médica se halla fundamentada en principios científicos, respaldada en los antecedentes del proceso, examen físico y estudios complementarios. En cuando al porcentaje asignado según el Baremo citado, resulta solamente referencial, habida cuenta que ha de tomarse todos los aspectos personales involucrados de la víctima. Con tales alcances, dicho dictamen, adquiere la fuerza probatoria que permite compartir sus conclusiones. (arts. 472, 473 y 474 y concs. del C.P.C.C.).-
En tal orden, se desprende dos cuestiones jurídicas:
La primera que, según reiterado criterio sostenido por esta Sala I (causas n° 53719, 51816, 58441, 60694, entre otras), resulta procedente la indemnización por lesiones derivadas de un accidente de automotores aunque no trasunten incapacidad. En diversos fallos (causas 61.953 del 29/10/2009 y 62.434 del 15/4/2010), se ha dicho que el derecho personalísimo que todo ser humano posee a la integridad física, psíquica y moral, de rango constitucional (art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -pacto San José de Costa Rica- y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) determina que no sólo la incapacidad absoluta resulta resarcible sino que también las lesiones en sí, aunque no trasunten incapacidad deben ser resarcidas, en tanto importen una limitación a la plenitud afectada y sean derivadas de un hecho ilícito (Excma. Cám. CCom. Dtal., Sala II, causa 37.592 del 30-5-95. RID 158/95). En tal sentido, también se ha sostenido, que el derecho a la vida, a la seguridad e integridad de la persona son garantías constitucionales (Art. 3° de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y arts. 4° y 5° de la Convención Interamericana – Pacto de San José de Costa Rica-). La declaración y la Convención integran nuestra Constitución Nacional – art. 75, inc. 22- (CNCiv. Sala C, 12-2-98, in re: “Cabral, Félix Daniel c/ Club Vélez Sarsfield y otros s/ daños y perjuicios” – E.D: bol. n° 9915 del 6-1-2.000). Así pues, cabe concluir que más allá que se encuentra probado, conforme la pericia médica referenciada precedentemente, que la actora no presenta grado de incapacidad, cierto es que se halla acreditado el daño en la persona de la demandante. Por ende, tratándose de una incapacidad transitoria, la que ha importando una limitación a la plenitud de la persona afectada, resulta procedente la partida.-
Por otro lado, en cuanto al daño Estético, surge de la Historia Clínica de fs. 182/200 y de la pericia referenciada precedentemente, la cual incide a los efectos de la reparación plena, ya que, la lesión en sí misma, se proyecta como ofensa a la integridad corporal, aparejando en su vida de relación toda y en sus interrelaciones con otros en el plano social, cultural, deportivo, etc..-
Consecuentemente, por lo expuesto y teniendo en cuenta que la actora es una persona joven de 20 años de edad -al momento de la pericia (fs. 301), de condición económica modesta, no poseyendo bienes de fortuna (autos “Portillo, Omar E. s/ Beneficio Litigar sin gastos”), considero que la suma asignada en el pronunciamiento de grado de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000), resulta razonable. Ergo, propicio su confirmación (arts. 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).-
VII-2) Daño Psicológico y gastos de tratamiento:
A fs. 279/286 obra la pericia psicológica, que luego de referenciar los antecedentes de autos y examen psiquiátrico, concluye que la actora padece de un “Postraumatic Stress Disorder (PTSD) o Desarrollo Psíquico Postraumático en grado Leve tomando el rango entre 20 y 30 del Valor Psíquico Global”. Al evaluar y discriminar la incapacidad en distintos items porcentuales, que detalla, asigna una incapacidad total del 25%.-
La experta informa, que resulta necesaria la realización de un tratamiento psicológico por parte de la víctima con periodicidad de dos veces por semanas por el lapso de dos años a fin de evitar el agravamiento de las consecuencias psíquicas que generó el acontecimiento de autos, no descartando la necesidad de una consulta con un médico psiquiatra y la utilización de medicación en apoyo de la terapia.-
Los fundamentos científicos en que se basa la pericia y estudios complementarios realizados, dotan al dictamen de la debida fuerza probatoria apoyado en los principios científicos en que se fundamentan aconsejando la sana crítica la aceptación de sus conclusiones ante la ausencia de elementos que las contradigan (art. 474 del C.P.C.C.).-
En tal contexto, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima señaladas en el acápite donde se trató el daño físico, atendiendo al principio de reparación plena que gobierna la materia (arts. 1067, 1068, 1075 y concs. del C.Civ.) y los parámetros de esta Sala, la suma otorgada en la instancia de origen de $ 172.800 que incluye el tratamiento resulta razonable, motivo por el cual, se propicia su confirmación. (art. 165 del C.P.C.C.).-
VIII) En cuanto a las costas de esta instancia, se propone imponerlas a la recurrente vencida conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D.Ley 8904).-
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.-
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) RECHAZAR el agravio en cuanto al planteo de arbitrariedad realizado. II) CONFIRMAR la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios. III) Proponer la imposición de las costas de esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904).-
Así lo voto.-
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE RECHAZA el agravio en cuanto al planteo de arbitrariedad realizado. II) SE CONFIRMA la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios. III) SE IMPONEN LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA a la recurrente vencida (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
032115E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117896