Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIANotificaciones. Domicilio falso. Nulidad
Se resuelve rechazar el recurso interpuesto ya que la Citada en Garantía recurrente da por probada la nulidad del proceso por notificación en domicilio falso.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los20 días de Febrero de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y María de los Milagros Lotti, esta última en razón de la vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “MARQUEZ, JOAQUIN c/ VILLAR, SANTIAGO y OTRO s/ DAÑOS y PERJUICIOS” (Expte. Nro. 196/16), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Primera Nominación, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad es sostenido en esta alzada (fs. 326/327 y vto.) antes interpuesto (fs. 284), introducido como única cuestión a resolver por el Tribunal, por las razones que seguidamente expongo: a) Porque ya en los alegatos ha resaltado el grave defecto de anoticiamiento en relación al demandado Villar, no obstante la a quo ignoró tal circunstancia y, aún más grave, ponderó el estado de rebeldía y la falta de responde a la demanda como elementos determinantes para tornar aplicables los apercibimientos del art. 143 del C.P.C.C. Fue convocado a absolver posiciones en un domicilio falso. No obstante se aplica el art. 162 del C.P.C.C. La actora posteriormente denuncia el domicilio correcto del Sr. Villar y el juez dispuso que se practique allí las futuras notificaciones. No obstante lo declaró rebelde por estar bien notificado según constancias de autos de fs. 35, pregonando las consecuencias de la teoría del fruto del árbol envenenado. El juez pretende que la Citada en Garantía debía conocer la verdad de los hechos, pero si el asegurado no denunció el hecho ante la aseguradora y el juez no le brindó la oportunidad al asegurado para que conteste la demanda, mal podría conocer la aseguradora como ocurrieron los hechos.
Advierte que la primera cédula fue informada en el sentido que el domicilio de Los Ciruelos 1530 corresponde a otra familia desde hace 17 años y que allí desconocen al Sr. Villar.
No obstante todas las notificaciones posteriores fueron enviadas al mismo domicilio falso, sin que la actora persiguiera la indagación del domicilio correcto. De las actuaciones prevencionales acompañadas surge que el domicilio del Sr. Villar es Arenales 86 y a pesar de ello la actora no lo denunció pretendiendo ventajas procesales.
Siendo que los apercibimientos aplicados a Villar irradian consecuencias a su parte resultan evidentes los perjuicios que se le causan.
Se tratan de vicios sustanciales y aún cuando el Tribunal considere que la quejosa carece de legitimación para sostener la nulidad, debe considerarse de oficio por estar comprometido el orden público.
Dispuesto el traslado a la contraria, ésta solicita su rechazo bregando por la confirmación del resolutorio alzado.
Anticipo desde ya, que mi voto propiciará la confirmación del Resolutorio y el rechazo de los agravios, con costas.
Advierto que, de modo falaz (una verdadera petición de principios), la Citada en Garantía recurrente da por probada la nulidad del proceso por notificación en domicilio falso. Refiere (como ya lo había hecho en fs. 228; allí también con equívoca certeza y a un alegato que refiere, inexistente por cierto) a un perjuicio que sufre a partir de la falta de contestación de demanda por el demandado que le permita conocer los hechos, con raíz en falsa notificación, cuya única noticia en la causa (fuera, claro está, de su propia afirmación) la dan las cédulas de fs. 35, 40 y 80, pero vela consignar las notificaciones de fs. 238 y 242, que purgaron el vicio inicial.
Agrego que, la Declinación de la Citación en Garantía, por falta de denuncia del siniestro, resulta ser un hecho posterior al siniestro, circunstancia que resulta inoponible al actor, más allá de las posibilidad de la aseguradora accionar contra su asegurado por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la póliza y el art. 46 de la ley 17.418, si entiende que corresponde.
Por ello, soy de la opinión de dar una respuesta desfavorable a los agravios de la recurrente, debiendo confirmarse el decisorio alzado.
Atento el resultado adverso obtenido por la recurrente y en razón del principio objetivo de vencimiento, las costas se imponen a la recurrente (art. 251 C.P.C.C).
En consecuencia a esta cuestión voto pues, por la negativa. A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo:
Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra a la Sra. vocal Dra. María de los Milagros Lotti dijo:
Habiendo efectuado el estudio del juicio y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 LOPJ, sin emitir opinión.
A la tercera cuestión el Dr. López, dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad; Confirmar la sentencia apelada; Las costas se imponen a la recurrente en su totalidad; Los honorarios de la alzada se regulan en el 50% de los que correspondan a la sede de origen.
Asi voto.
A la misma cuestión el Dr. Prola, dijo. Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra. Lotti, dijo.
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad; II: Confirmar la sentencia apelada; III. Las costas se imponen a la recurrente en su totalidad; IV. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 196/16)
Dr Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dra María de los Milagros Lotti
art. 26 LOPJ.
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
019364E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109624