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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Incapacidad física. Daño moral
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios que sufriera el accionante como consecuencia de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DIECISIETE días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en la Sala I del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Eduardo Russo y Roberto Camilo Jorda para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “TOLOTTI, Maximiliano Fabián c/ EMPRESA LÍNEA 216 S.A.T. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 156 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Cód. de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. RUSSO – JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra. Es justa la sentencia dictada a fs. 496/505?
2da. Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. RUSSO, dijo:
I. Apelan de la sentencia de autos la parte actora a fs. 506 y la demandada y la citada en garantía a fs. 512, y sus expresiones de agravios obran, respectivamente, a fs. 522/524 y fs. 533/535, contestando el accionante a fs. 540/542 y la accionada y la citada en garantía a fs. 547/548 los traslados conferidos a fs. 536, segundo párrafo.-
El fallo admite parcialmente la demanda de daños y perjuicios y condena a la Empresa Línea 216 S.A.T. a pagar al actor, Maximiliano Fabián Tolotti, la suma de $… con más sus intereses que deberán abonarse a la tasa promedio mensual que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, desde la fecha de la producción del evento dañoso – 10/4/10 – hasta el efectivo pago y las costas del juicio; haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía Escudo Seguros S.A..-
II.- La parte actora se agravia esencialmente por el monto fijado en concepto de incapacidad física por considerarlo reducido, requiriendo un incremento en función de la importancia y entidad de las lesiones padecidas por el actor.- Destaca la edad, las consecuencias del infortunio y la importancia de las lesiones sufridas por el accionante.- Destaca la doctrina de pronunciamientos de la Sala II de este Tribunal, refiriéndose al criterio de la reparación integral y a otros criterios jurisprudenciales que utilizaron otros caminos para arribar a dicho resultado.- En definitiva requiere la elevación de dicho rubro.-
La parte demandada y la citada en garantía se agravian, inicialmente por la procedencia y entidad del daño psicológico, que estiman elevado y luego por el excesivo importe fijado en concepto de daño moral, requiriendo la desestimación del ítem daño psíquico y la fijación de un monto para responder al tratamiento psicoterapéutico aconsejado y, subsidiariamente, se reduzcan los montos fijados por ambos rubros.- Señala que la propia perito destaca como de buen pronóstico el tratamiento aconsejado, lo que indicaría la posibilidad cierta de recuperación.- Destaca que el costo del mismo asciende a la suma de $… y que la fijación de un importe mayor excede los límites de la reparación integral.- Menciona que tampoco se indica que dichas secuelas incidan en sus posibilidades económicas o en sus actividades sociales y de relación.- Del mismo modo cuestiona por elevado el monto fijado en concepto de daño moral entendiendo que el mismo resulta abusivo, requiriendo igualmente la reducción del mismo.-
III.- Corresponde entonces abordar las quejas relativas a los montos indemnizatorios.-
Ha señalado el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).-
Indudablemente todo daño inferido a la persona, debe apreciarse no sólo como alteración del cuerpo físico – en sus aspectos funcional y estético – sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, computándose la repercusión que todo ello pueda aparejar sobre la vida de relación.- Así, dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad, pues ella influye en la disminución general de aptitudes, no constituyendo por sí solo un rubro diferente (conf. esta Sala, mi voto causa 21067 R.S. 192/88).-
En el caso, la víctima, que viajaba en una moto, presentó politraumatismos, fractura expuesta de fémur izquierdo y lesión vascular severa de arteria femoral superficial izquierda.- La víctima llegó por derivación del Hospital Eva Perón de Merlo al Sanatorio Bernal, en el que se le realizó toilette quirúrgico y by- pass fémoro poplíteo, en doppler vascular que presentó flujo conservado y osteosíntesis de fémur izquierdo ( ver historias clínicas de ambas instituciones – fs. 310/340 y fs. 199/268 -.-
La pericia médica refiere que el actor sufrió fractura de fémur izquierdo en tercio distal con deseje de 10°, cayo hipertrófico y material de osteosíntesis con lesión del nervio ciático poplíteo externo, con abolición de la flexión dorsal y eversión del pié izquierdo y dificultad en la marcha, con cuatro cicatrices a nivel del muslo izquierdo y una a nivel de la cresta ilíaca izquierda.- El experto estima que el actor porta una incapacidad física parcial y permanente del 56,21% de la t.v., informando que, para arribar a dicho porcentaje, utilizó el método de la capacidad restante – 30% por la fractura femoral, 32% por la lesión del nervio ciático poplíteo externo y 8 % por el daño estético – (ver pericia médica de fs. 444/446).-
Desde el punto de vista psíquico, la experta describe inicialmente su fragilidad yoica, indicando que sus mecanismos de defensa se inscriben dentro de un cuadro de tipo neurótico, con indicadores de depresión, aislamiento emocional, tensiones internas y retraimiento, que generan angustia, ansiedad e imposibilidad de proyectarse hacia el futuro, con una baja autoestima y debiendo establecer vínculos estrechos con su entorno familiar.- Señala que se observo un alto monto de angustia, por las pocas posibilidades de insertarse laboralmente, dada su limitación física actual, lo que denota una importante incapacidad psíquica asociada al traumatismo corporal, generadora de un malestar anímico y alteraciones en toda su vida de relación.- Le asigna a dichas secuelas psíquicas un porcentual de incapacidad del 10 %, referido al componente reactivo.-
Requiere también un tratamiento psicoterapéutico de una sesión semanal durante un período estimado de doce meses, a los efectos de elaborar el estado psíquico que presenta y enfrentar las dificultades emocionales que interfieren en el desarrollo de su vida actual y con el fin de evitar daños mayores que comprometan su calidad de vida (ver pericia psicológica de fs. 343/345 y explicaciones rendidas a fs. 381).-
Entiendo que debe interpretarse al tratamiento indicado como un medio para resolver las dificultades emocionales presentadas y para evitar el agravamiento de las secuelas portadas por la víctima y no como un medio adecuado para revertir su cuadro psicológico.- Por ello, considero razonable establecer su cuantificación en forma independiente de la consideración de la incapacidad psicológica estimada por la experta (10% de la t.v.), aunque integrándolo en un solo monto indemnizatorio (conf. arts. 384 y 474 del Código Procesal).-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo – masculino -, edad – 19 años, a la fecha del ilícito -, estado civil – soltero -, estudiante y empleado, las secuelas en su vida de relación en los ámbitos físico – funcional y estético – y psíquico, la proyección en sus actividades futuras generada después de efectuados los tratamientos aconsejados por los expertos y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se confirme la indemnización de los perjuicios mencionados precedentemente, incluyendo el costo del tratamiento psicoterapéutico, englobados en el rubro incapacidad sobreviniente, a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).-
En cuanto al rubro daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. esta Sala, mi voto causa 26821 R.S. 209/91).-
Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, los padecimientos y temores generados por la lesión, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, considero adecuado confirmar el monto otorgado por dicho concepto, a la fecha de la sentencia de primer grado (conf. arts.1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
IV.- Por estas consideraciones, y si mi voto fuera compartido, propicio se confirme la sentencia recurrida.- Las costas de la Alzada deberán ser soportadas por la parte demandada fundamentalmente vencida en el proceso de apelación.-
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión, el Señor Juez doctor JORDA, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. RUSSO, dijo:
Conforme ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 496/505 en cuanto ha sido materia de agravio y recurso.- Las costas de la Alzada se imponen a la demandada fundamentalmente vencida (art. 68 CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios hasta tanto se cumplan los recaudos exigidos por el arts. 31 y 51 de la ley 8904.-
ASI LO VOTO
El Señor Juez Doctor JORDA, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo que firmaron los Señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-
SENTENCIA
Morón, 17 de marzo de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia apelada de fs. 496/505 en cuanto ha sido materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a la demandada fundamentalmente vencida (art. 68 CPCC), difiriéndose las regulaciones de honorarios hasta tanto se cumplan los recaudos exigidos por el arts. 31 y 51 de la ley 8904.-
“TOLOTTI, Maximiliano Fabián c/
EMPRESA LÍNEA 216 S.A.T. Y OTRO
s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Causa nro.: MO-19586-2011
DR. JOSE EDUARDO RUSSO
JUEZ
DR. ROBERTO CAMILO JORDA
JUEZ
ANTE MI: ESTEBAN SANTIAGO LIRUSSI
SECRETARIO
DE LA EXCMA. CAMARA DE APELACION
CIVIL Y COMERCIAL DE MORON
002773E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103382