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JURISPRUDENCIA
DERECHO DE FAMILIA
Insania. Elevación en consulta
Santiago del Estero, veintiocho de Diciembre de dos mil once.
Y VISTOS: Para resolver en los del epígrafe elevados en consulta conforme lo establecido en el art 640 último párrafo del C.P.C.C.; Y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 34/36 obra sentencia declarativa de incapacidad de M. E. S. designando como curador definitivo del incapaz al Sr. E. R. S. y ordenando su inscripción ante el Registro General del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A fs. 38 el juez A-quo eleva los autos en Consulta de conformidad a lo previsto en el art. 640 del CPCC y, evacuada la vista previa corrida a los Ministerios Públicos, quedan en estado de ser resueltos. II.- Que en los procesos de declaración de demencia, el art. 640 del CPCC (Ley 6.910) ha previsto que, dictada la sentencia de primera instancia admitiendo la pretensión declarativa y no habiendo ésta sido apelada, debe elevarse la causa en Consulta al tribunal de Alzada. Ello, con el objeto de efectuarse un control oficioso de la decisión, ante un posible error del Inferior respecto del cumplimiento de los recaudos formales y sustánciales inherentes a la materia, habida cuenta que en las cuestiones sobre capacidad de las personas se encuentra interesado el orden público. La Consulta es formulada por un tribunal a su Alzada respectiva, con el objeto de que ésta revise lo resuelto por él, medie o no un recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, o sea que el Superior se pronuncia en definitiva sobre el mantenimiento o modificación de lo decidido por el inferior (cfe. Peyrano, “El regreso del recurso de consulta”, LL 1980-A-707). Tratase en consecuencia de un mecanismo que el ordenamiento procesal ha instituido con el fin de que toda decisión favorable a una declaración de insania pronunciada en primera instancia, sea sometida a una revisión integral a cargo de un Tribunal de segunda instancia, cuyo examen formal y sustancial de oficio es de suma amplitud como consecuencia del orden público que impregna la capacidad de la persona y como un medio más de protección al insano declarado. De tal modo, el reexamen de la Alzada en el marco de la Consulta en cuanto control de legalidad, se encuentra exento de las restricciones propias de las vías recursivas, donde el foco litigioso queda estrictamente delimitado por el gravamen del recurrente. III.- Analizando las actuaciones elevadas, surge que el procedimiento quedó concluido con la providencia de autos para sentencia de fecha 11/jul/2011 (fs.33), pronunciándose la sentencia declarativa de incapacidad en 18/ago/2011 (fs.34/36). Dicho cotejo permite advertir prima facie que no ha sido aplicada al presente caso la ley de Salud Mental N°26.657 (B.O. 03/12/2010), no obstante que al tiempo de su entrada en vigencia (11/12/2010), el proceso se encontraba aún en curso, y por ende, pudo el Inferior haber adoptado de oficio todas las medidas procedimentales pertinentes en orden a la observancia del nuevo ordenamiento, tratándose de una ley de “orden público” (art. 45). Particularmente en lo inherente al nuevo art.152 ter del Cod. Civil, incorporado por ley 26.657, que reza: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible” (sic). Acorde con ello, se observa que en la causa no ha existido una evaluación multidisciplinaria del insano para sustentar la decisión emitida, como que la sentencia propiamente dicha ha omitido pronunciarse sobre el plazo de la declaración de demencia y también, sobre las funciones y actos específicos que se limitan al incapaz declarado, tras ponderarse la evaluación multidisciplinaria referida. IV.- Que en virtud de las deficiencias apuntadas , la sentencia dictada adolece del vicio esencial de haber inaplicado la ley vigente que rige el thema decidendum, sin exhibir la debida fundamentación de tal apartamiento acorde el mandato contenido en el art.182 de la Const. Pcial. y art.34 inc.4 del CPCC (PALACIO-ALVARADO VELLOSO “Cod. Proc. Civ. y Com. Nac.- Anotado y concordado”, T.II, art.81 y ss). Luego, siendo que tal decisorio no constituye una derivación razonada del ordenamiento jurídico vigente en relación a los hechos demostrados en el proceso, importa una grave afectación de la garantía de la defensa en juicio (CSJN, fallos 20/03/2007 T. 330, P. 1191; 28/03/2006 , T. 329, P. 892) adviene ineficaz y amerita ser dejada sin efecto para que el procedimiento pueda ser reconducido de conformidad las directrices de la ley 26.657 y se posibilite la emisión de un nuevo pronunciamiento ajustado a dicha normativa de orden público. V.- Que en orden a los lineamientos de la ley 26.657, y siendo menester su cumplimiento a través de la adopción oficiosa de medidas que complementen el plexo probatorio, el que deberá ser nuevamente valorado acorde los parámetros exigidos por el contenido de la sentencia que dispone el art.152 ter del Cód. Civil, por razones fundamentales de celeridad y economía procesal, corresponde reenviar la causa al mismo juez A-quo para los fines señalados y el dictado de una nueva sentencia, habida cuenta que en la resolución emitida en autos no ha existido pronunciamiento sobre los hechos probados a la luz de la norma vigente referida. De tal modo se procura además, preservar el derecho de las partes a la doble instancia a través de posibilitar las vías recursivas pertinentes contra el fallo de primera instancia, sin perjuicio de la oportuna elevación de la causa en Consulta según correspondiese.- Por todo lo expuesto y habiendo sido oídos el Defensor de Incapaces y el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: 1°) DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fs.34/36 venida en consulta. 2°) Remitir los presentes actuados al Juez Inferior a fin de que proceda a dar cumplimiento con el art.152 ter del Cód. Civil, mediante la adopción oficiosa de las medidas probatorias pertinentes y el ulterior dictado de una nueva sentencia ajustada a la directriz de dicha norma. 3°) No imponer costas en esta instancia ante la naturaleza de la cuestión planteada y la ausencia de sustanciación.- Agréguese copia, resérvese y notifíquese.
María Pía De la Rúa
Graciela Neirot de Jarma
Víctor Manuel Rotondo (h)
Ante mí:
María de los Ángeles Arnedo de Miranda
Es copia fiel de su original.- Doy fe. – Conste.-
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