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JURISPRUDENCIANulidad de contrato. Mutuo. Incapacidad del firmante. Insania. Prejudicialidad
Se confirma la procedencia de la demanda de nulidad del contrato de mutuo, pues se encuentra acreditado que con anterioridad a la declaración formal de insania de la actora esta llevaba varios años afectada por un proceso progresivo de debilitamiento de sus facultades mentales, que sin dudas debió ser advertido por los firmantes del contrato. Se consideran relevantes los dictámenes médicos forenses que arrojan que la incapacidad de la actora data con anterioridad al dictado de la sentencia de insania.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “O., M. S. c/ Jalomont S.A s/ nulidad” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 297/332, recurre la demandada por los agravios que expone a fs. 351/361, contestados a fs. 364/372 por la demandada y a fs. 374/375 por la Sra. Defensora de Menores de Cámara.
II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda por medio de la cual la actora, a través de su curador, solicitó la nulidad del contrato privado de mutuo celebrado entre las partes. La demandada cuestiona la valoración de la prueba aportada y la solución a la cual se arribó.
III.- Procederé en primer lugar a tratar las quejas de la recurrente referidas a la responsabilidad asignada en el caso de autos, aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros). Por otra parte, tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).
La demandada encuentra errada la sentencia al sostener que lo resuelto en la causa penal sobre defraudación por administración fraudulenta no tiene relación con el hecho objeto de autos. Señala que allí no se había podido acreditar que Medina -quien suscribió en representación de la demandada el contrato de mutuo-, se hubiera aprovechado de la incapacidad de Ontaneda, provocándole un perjuicio patrimonial. Por ello entiende que la sentencia es contraria a lo estipulado en los art. 1101, 1102 y conc. del Cód. Civil.
No es ocioso recordar que comparando los arts. 1102 y 1103 del Cód. Civil es perceptible que en el primero se incluyan dos circunstancias, la existencia del hecho principal y la culpabilidad del acusado, mientras que en el segundo solamente hay referencia a la existencia del hecho principal, lo que ha permitido a este último respecto, separar cuando menos tres supuestos: a. Absolución en plenario. No hay discusiones sobre el tema. La absolución hará cosa juzgada sólo si versa sobre inexistencia del hecho principal, pero no si lo hace sobre la falta o ausencia de culpa del imputado. b. Sobreseimiento provisional. Hay unanimidad en el sentido de que el sobreseimiento provisional nunca obliga al juez civil, porque no tiene eficacia para fijar el hecho principal. c. Sobreseimiento definitivo. Equiparar o no el sobreseimiento definitivo dictado por inexistencia del hecho o falta de autoría a la sentencia absolutoria fundada en iguales razones, ha sido una disyuntiva que ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia…» (conf. Kemelmajer de Carlucci, en «Código Comentado» Belluscio-Zannoni, CNCiv, Sala B, del voto del Dr. Sansó en los autos “G. de V., M. A. y otro c. Aguilar, Eduardo A. y otro y D. T., M. T. c. Aguilar, Eduardo A. y otros.”, 17/07/1.997, La Ley 1997-E, 864-DJ 1998-1, 780). Ahora bien, aunque el sobreseimiento definitivo está involucrado en la absolución del acusado, mentada en el art. 1103, su eficacia de cosa juzgada es muy limitada -como también lo es la de la sentencia absolutoria dictada en juicio plenario- pues se reduce al supuesto en que se lo ha dictado por no haber existido el hecho denunciado, o por no ser el procesado su autor (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil”, ED 84-1979, pág. 771/783).
Si bien en la causa penal n° 43635/2.008, que tramitó por ante el Juzgado n° 5, Sec. n° 116, en virtud de la denuncia de Marta Susana Ontaneda sobre defraudación por administración fraudulenta, se sobreseyó a los allí imputados (ver fs. 1106/1127), ello no implica el tratamiento de la cuestión en los términos planteados por el recurrente. Es que allí si bien se concluyó en la inexistencia de abuso por parte del Sr. Medina respecto de la incapacidad de Ontaneda por no denotar en aquella época signos concretos de enfermedad, también refirió, sin embargo, que los signos de su enfermedad, podían” resultar confusos con un envejecimiento normal, teniendo en cuenta que los facultativos consideraron que su afección pudo haber comenzado alrededor de 2.006, pero probablemente para el 2007 y fines de 2008 se habría hecho evidente…” (ver fs. 1127 de la causa penal mencionada). En mi modo de ver, esto plantea una situación de duda que llevó al juez penal a optar a favor del reo y de allí su sobreseimiento, en especial, si se observa que por esa época formalmente no había declaración de incapacidad y por ende, no habría tipicidad en el delito imputado. Pero entiendo que nada obsta a que en los presentes obrados se analice si hubo culpa o negligencia del Sr. Medina y/o si Ontaneda pudo comprender o no el negocio jurídico objeto de nulidad, especialmente si se considera que no medió siquiera la intervención de escribano público (ver copia de fs. 5 de la causa penal), no tuvo participación su entonces letrado Dr. Salaberry, ni se conoce el destino del dinero recibido (ver sentencia penal de fs. 1123 vta. pto b y sigtes de la causa penal). Tampoco se ha intentado probar por algún mecanismo contable, que dicha suma haya sido abonada por la empresa que presidía el Sr. Medina.
Por ello, las quejas planteadas al respecto deben ser rechazadas.
IV.- También se agravia la accionada por considerarse acreditada la demencia de la actora al momento del otorgamiento del acto objeto de nulidad. Además cuestiona la valoración de las pruebas señaladas y la solución a la cual en definitiva se arribó.
Sin embargo, adelanto que no propondré la modificación de la fundada sentencia que se intenta recurrir.
Es que no obstante la insistencia de la recurrente, entiendo que a la fecha en que se firmó el mutuo (21 de julio de 2.006, ver copia del documento obrante a fs. 5 del exp. n° 19.843/2.011 “Jalomont S.A. c/ Ontaneda, Marta Susana s/ ejecución”), la Sra. Ontaneda presentaba signos concretos de su enfermedad, aún cuando fuera declarada insana recién el 17 de marzo de 2.009 en los términos del art. 141 del Cód. Civil (ver copia certificada de fs. 377/379 de la causa penal).
Prueba de ello resulta el dictamen elaborado por los médicos forenses donde señalaron que su incapacidad databa de mucho tiempo antes de su declaración de insania. En este sentido, los dictámenes elaborados por el Cuerpo Médico Forense, a fs. 400/401 y fs. 403/404 de la causa penal mencionada, señalan que la Sra. Ontaneda padecía una afección psíquica compatible con síndrome psicorgánico, que comprometía el ejercicio de su plena capacidad. De acuerdo a lo constatado, afirma el galeno que dicha afección pudo haber comenzado a manifestarse alrededor del 2006, continuándose probablemente hacia el 2007 y fines del 2008, época en que se había hecho más evidente dicha incapacidad (ver fs. 401). Además constataron que la nombrada presentaba desaseo, sensopercepción retardada, fallas amnésicas, un juicio debilitado, fatiga en la atención y carencia de conciencia de situación y de enfermedad. De acuerdo a lo constatado resulta verosímil que el deterioro pudo haber comenzado a manifestarse entre los años 2006 y 2007, haciéndose evidente a lo largo del año 2.008 (ver fs. 404).
Coincidentemente, los Dres. Cerullo, Herrera y Risso en su dictamen de fs. 221/227, también arribaron a la conclusión de que “la incapacidad de la anciana data de mucho tiempo atrás”, había “elementos para considerar que ni su hermana ni ella sabían ya administrar y manejar su patrimonio, ni aprovecharlo para vivir una vida congruente con esas posibilidades”. Circunstancias que fueron reiteradas por los galenos al declarar a fs. 236, 237 y 238 de estos autos.
A fs. 178/183 de los presentes obrados, obra la pericial psiquiátrica presentada por el Dr. Birman de donde surge que sí existen elementos para sospechar de la capacidad de la Sra. Ontaneda, para comprender cabalmente las distintas situaciones y poder administrar su patrimonio. En este sentido hizo referencia a la declaración de quien fuera encargada de la vivienda de la Sra. Ontaneda desde el año 2.003 y refirió la presencia de olores nauseabundos producto de la basura en descomposición que se hallaba en el interior de varias bolsas de residuo, donde habitaban moscas y otros insectos, pudiendo observar a simple vista debajo de las camas y en el baño, materia fecal y orina. Además al ser preguntado el perito sobre la presencia de una disminución de sus facultades mentales al momento de la suscripción del mutuo, contestó que existían elementos que permitían sospechar un debilitamiento en el juicio crítico, en la capacidad de comprensión y de administrar sus bienes en esa fecha., aclarando que incluso resultaba posible que fuera influenciable por terceros. Si bien la experticia fue impugnada por la demandada, lo cierto es que el Juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación; circunstancia que no veo configurada en el caso.
Además atento a las quejas planteadas, debo señalar que para desvirtuar el informe debe contarse con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que su profesión o título habilitante ha de suponer dotado, por lo que para que las observaciones que puedan formular las partes tengan favorable acogida es menester que aporten pruebas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones aportadas por el peritaje, no siendo suficiente el mero desacuerdo con el criterio de los expertos (CNCiv., Sala E, “C., M. A. c. R., H. O. y otros “, 10/02/2006, publicado en La Ley Online), cosa que no se presenta en el caso.
Por otro lado, la Dra. Gómez Alsina, quien intervino en la insania, a fs. 251/252, declaró que al momento de constatar el inmueble que ocupaba la Sra. Ontaneda, éste se encontraba en total estado de abandono; en los pisos superiores los techos se encontraban totalmente deteriorados y las dependencias destruidas, con imposibilidad de ser habitado. Señaló que la Sra. Ontaneda hacía sus necesidades en el piso, dormía en un colchón que también estaba en el piso, era difícil mantener una conversación con ella y su estado era de total abandono.
A todo ello se suma, la extrañeza de haberse otorgado un préstamo de U$S …, sin garantías, a personas que supuestamente eran profesionales pero que vivían en las condiciones mencionadas.
Es más: resulta sumamente sugestivo que Medina haya utilizado la figura de una persona jurídica para otorgar el mutuo, sin haber dado suficientes explicaciones de ello en las actuaciones penales e invocado sólo el conocimiento que sus padres tenían de las hermanas Ontaneda (ver fs. 1063/66 de la causa penal). Debe notarse al respecto, que según declara el Dr. Salaberry que conocía a las hermanas desde el año 2002, al declarar a fs. 973/9 de la causa penal, sostuvo que las veía cada quince días aproximadamente, y que el “único defecto que ellas tenían es que eran desprolijas en su persona”, “medio abandonadas y por eso no las aceptaban mucho en el restaurante por los olores”. Dijo que en el Centro Cultural Rojas tampoco la podían tener -refiriéndose a Marta- “porque el olor a pis se impregna en la ropa y llega a jorobar a la gente”, considerando que llevaban una vestimenta de indigente pese a que eran profesionales, según señalaban. Éstas circunstancias, en mi visión y considerando que el Sr. Medina conocía que las hermanas tenían distintos bienes inmuebles de su propiedad, debió llevarlo a inferir que ambas -y en especial la Sra. Marta que era abogada- tenían algún tipo de afección o desequilibrio ante la evidente discordancia entre la situación personal que ostentaba y la existencia de numerosos bienes en el patrimonio que conocían y que -según dijo a fs. 1064 de la causa penal- siempre ofreció comprar. Ello es así especialmente si conocía las demoras que solía tener para pagar sus deudas. En este contexto, tampoco el Sr. Medina se ocupó de consignar o asegurarse que las hermanas tuvieran el asesoramiento de un tercero (ver fs. 1064, 2° párrafo de la causa penal), más allá de lo expresado por la Sra. Marta de que era abogada.
Tampoco puedo dejar de hacer referencia a la circunstancia de que no fue posible determinar que la firma del contrato fuera de la Sra. Ontaneda (ver dictamen caligráfico de fs. 202/203). Y atento a las quejas planteadas al respecto, debo aclarar que producida la prueba pericial, ha quedado incorporada al pleito en forma definitiva, por aplicación del principio de adquisición procesal, ya sea que favorezca o perjudique a la parte que solicitó su producción.
Si bien la accionada a fs. 360/361, en los términos del art. 260, inc. 2 del Cód. Procesal, solicitó la designación de un nuevo perito calígrafo o la producción de un nuevo informe (planteo que fue contestado a fs. 370 in fine/371 vta.), entiendo que no corresponde hacer lugar a este pedido. No sólo por resultar improcedente atento los términos del art. 260 del Cód. Procesal, sino por cuanto en virtud de la abundante prueba reseñada, resulta innecesario pues en nada cambiaría la solución que propongo.
Las constancias mencionadas me llevan al convencimiento de que se encuentra acreditado que con anterioridad a la declaración formal de insania de la Sra. Ontaneda, ésta -y podría decirse que también su hermana-llevaban varios años afectadas por un proceso progresivo de debilitamiento de sus facultades mentales, que sin dudas debió ser advertido por los firmantes del contrato, sin perjuicio de que en la Sra. Marta dicha patología, se hubiera acentuado tras el fallecimiento de su hermana Elsa.
Ante las probanzas detalladas, en nada cambia la suerte de este litigio los argumentos que presenta la demandada respecto de la actuación letrada del Dr. Salaberry, o de su relación con la actora o de la valoración que efectúa el anterior sentenciante respecto de los intereses pactados en el contrato.
Es por ello que, ponderando las constancias mencionadas, llego a la conclusión de que los argumentos impugnativos traídos a esta instancia revisora carecen de la necesaria aptitud convictiva, para acreditar los supuestos errores u omisiones que pudiera contener la decisión apelada, especialmente cuando la apreciación o valoración de los diversos medios probatorios aportados debe hacerse como un todo, en su conjunto, y no aisladamente.
V.- Por lo fundamentos expuestos, sumados a los brindados en la instancia de grado anterior, he de propiciar al acuerdo la desestimación de las quejas de la recurrente y la confirmación de la sentencia apelada. Costas de alzada a la vencida (art. 68 Cód. Procesal).
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez Pardo, el Dr. Liberman vota en el mismo sentido.
La Dra. Iturbide no firma por encontrase en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Con lo que terminó el acto.
Firmado: Marcela Pérez Pardo y Víctor Fernando Liberman.
Es copia fiel del original que obra en el Libro e Acuerdos de esta Sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
Buenos Aires, … de agosto de 2015.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravio. Costas de alzada al vencido (conf. art. 68 del Cód. Procesal).
Difiérese la regulación de honorarios correspondientes a la alzada hasta tanto el Sr. Juez de la causa fije los de la instancia anterior.
La Dra. Iturbide no firma por encontrase en uso de licencia (art.109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
MARCELA PEREZ PARDO
VICTOR FERNANDO LIBERMAN
Farías Sánchez, Nicolás s/insania – Cám. Fam. Mendoza – 27/06/2013
004025E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102286