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JURISPRUDENCIADELITOS
Defraudación. Circunvención de incapaz
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días de mayo de 2012, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Raúl R. Madueño como Presidente y los doctores Luís María Cabral y Mariano H. Borinsky como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa n° 14.663, caratulada “D., C. y otros s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad resolvió confirmar el auto de fs. 227/239, con costas de alzada.
Contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los querellantes (fs. 268/272); que denegado a fs. 274, fue concedido por esta Sala al hacer lugar al recurso de queja a fs. 304.
2°) Que los recurrentes fundaron su recurso en ambos incisos del artículo 456 del código adjetivo.
En primer lugar afirmaron que de las declaraciones del psicólogo a cargo del tratamiento de la supuesta víctima del hecho denunciado y del peritaje médico efectuado durante la instrucción, “se deriva un cuadro de debilidad mental y volitiva de la transmitente, D. G., …, que si bien no fue empleado en vida de ella para una declaración de inhabilidad o de insana, no descarta la hipótesis de explotación (circunvención) de su incapacidad”.
Señalaron que si bien resultaría imposible a estas alturas peritar o reconstruir fehacientemente la capacidad mental y volitiva de la señora G. al momento de los hechos, existen una serie de hechos y pruebas -que no fueron debidamente valorados por el a quo, según su postura- que demuestran que “no es normal que en el breve lapso de dos años se hayan otorgado siete actos de disposición, respecto –repetimos- de los mismos dos bienes y de los mismos dos beneficiarios que se reducen a uno, C. D., (…), quien es el que aparece resultando como único recipendiario de los actos de disposición”.
Entre otras cuestiones señalaron que la señora G. fue inducida a suscribir siete instrumentos públicos en el plazo de dos años; y que la explicación brindada por la Escribana R. era cuanto menos poco verosimil, ya que se mencionó que cinco escrituras habían sido anuladas por incomparecencia de los otorgantes; pero que de las fotocopias de las escrituras secuestradas sólo se encuentran sin firma las que se refieren a la convivencia de G. y L., mientras que “las restantes se encuentran todas con sus respectivas firmas”.
Asimismo, pusieron de resalto que los magistrados no realizaron –por no considerar pertinentes- las medidas de prueba que habían sido oportunamente ofrecidas y que habrían permitido ahondar en la investigación.
En definitiva solicitaron que se case la sentencia recurrida, mandando que se dicte un nuevo pronunciamiento por un tribunal distinto al que intervino hasta el momento.
3°) Que en la oportunidad prevista por el artículo 465, primera parte, del Código Procesal Penal de la Nación, se presentaron a fs. 307/308 los querellantes, quienes solicitaron que se revoque la resolución puesta en crisis.
Por su parte, el defensor particular de los imputados, doctor Juan Ricardo Pedroza, solicitó el rechazo del recurso de casación deducido por la querella.
En tal sentido, argumentó que a través de las pruebas producidas hasta el momento en el expediente se había podido acreditar que la señora D. G. se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de disponer de sus bienes y que existía una relación entre aquélla y sus asistidos.
4°) Que en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la querella y la defensa hicieron uso de la palabra e hicieron expresa reserva del caso federal; luego de lo cual el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Raúl R. Madueño, en segundo lugar el doctor Luís María Cabral, y, por último, el doctor Mariano H. Borinsky.
El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo:
I.- En sus denuncias, las querellantes plantearon que las personas imputadas habrían realizado una serie de maniobras tendientes a sustraer del patrimonio de su fallecida tía D. G. dos inmuebles, perjudicándolas –en definitiva- en su carácter de herederas legítimas.
Así relataron que aquélla habría dispuesto de los referidos inmuebles a través de diversas maniobras irregulares, en las que se habrían aprovechado de su supuesta incapacidad mental y también de la de quien fue novio de la nombrada en los últimos años de su vida, E. L., quien también sufriría una incapacidad mental producto de estar aquejado por el mal de Parkinson.
Luego, en su recurso, sostuvieron que de las declaraciones del psicólogo a cargo del tratamiento de D. G. y del peritaje médico efectuado “se deriva un cuadro de debilidad mental y volitiva de la transmitente”, y que si bien no fue empleado para una declaración judicial de inhabilidad o de insania, no permite –según su criterio- descartar la hipótesis de explotación de su incapacidad.
Así también cuestionaron la cantidad de actos de disposición firmados por la causante sobre los mismos dos bienes y que terminaron beneficiando a la misma persona, C. D.; y la participación en toda la supuesta maniobra delictiva de la escribana M. E. R.
II.- Como quedó referido en los párrafos precedentes, el magistrado instructor concluyó luego de recibir la declaración de varios testigos así como de las pericias psiquiátricas que se ordenaron en autos, que las maniobras denunciadas no constituían delito.
A su vez, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal, confirmó esta resolución considerando que no sólo no se constató la maniobra denunciada por las querellantes respecto de D. así como tampoco una connivencia delictiva por parte de R. y M. del P. V. A.; y que tampoco respecto de esta última advirtieron cuál habría podido ser su participación y su supuesto beneficio; y que las medidas propuestas por las recurrentes no resultaban conducentes para demostrar el objeto procesal delimitado respecto de las presentes actuaciones.
III.- Coincidentemente con lo señalado en las resoluciones adoptadas en las anteriores instancias, considero que de las pruebas reunidas hasta el momento en el proceso no se advierte la existencia de una maniobra tendiente a desapoderar a D. G. de su patrimonio, aprovechándose de un supuesto estado de incapacidad o inhabilidad mental.
Es que, no sólo la señora G. realizó sucesivos actos de disposición de sus bienes mediante la suscripción de sendos testamentos; sino que en cada uno de ellos fue introduciendo pequeños cambios, hasta que en el último –de fecha 20 de agosto de 2008, escritura n° …-, legó el departamento de la calle Bulnes … a E. E. L. y el de Caseros … a C. D., sin hacer referencia a las aquí denunciantes.
En tal sentido cabe recordar que durante la investigación también fueron citados a declarar las personas que oficiaron de testigos de dichos actos de disposición, quienes fueron contestes en referir que D. G. sabía y quería dejar los inmuebles en cuestión a quien fue su compañero en sus últimos años de vida, E. E. L. y también beneficiar al aquí denunciado D.
Asimismo, los expertos del Cuerpo Médico Forense concluyeron, luego de examinar los antecedentes e historias clínicas de la fallecida D. G. y directamente a E. E. L., que no había indicaciones de una perturbación de la capacidad para comprender y/o discernir los actos de carácter patrimonial ni sus capacidades para disponer de sus bienes o efectuar actos jurídicos.
Por último, tampoco se advierte que las medidas de prueba ofrecidas por las querellantes pudiesen permitir avanzar en alguna medida en la pesquisa.
Así entonces, no puede considerarse con base seria que los querellados hubiesen infringido la ley como pretenden las recurrentes.
V.- Por todo ello, voto por el rechazo del recurso de casación deducido por la parte querellante a fs. 78/105, con costas; y tener presente la reserva del caso federal.
Los señores jueces doctores Luis María Cabral y Mariano H. Borinsky dijeron:
Que adhieren al voto del distinguido colega doctor Raúl Madueño.
Por ello,
Y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación deducido por la querella a fs. 268/272, con costas (arts. 456 inc. 1° y 2° -a contrario sensu-, 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); y TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese en la audiencia del día 29 de mayo de 2012, a las 11:15 horas, designada a los fines establecidos en el artículo 400, en función del 469 del Código Procesal Penal de la Nación. A tal fin líbrense cédulas y oportunamente devuélvase al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota.
Raúl Madueño
Luis M. Cabral
Mariano H. Borinsky
Ante mí:
Javier E. Reyna de Allende
Secretario de Cámara
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98991