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JURISPRUDENCIADeterminación de la capacidad. Proceso de insania
Se revoca la resolución que no aprobó la rendición de cuentas formulada por el recurrente.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2018.-
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan estas actuaciones con motivo del recurso articulado por el Sr. Defensor Público Curador contra la resolución de fs. 1005, en tanto dispone que no resulta procedente aprobar la rendición de cuentas formulada por el recurrente.-
II.- Liminarmente, corresponde señalar que esta Sala ha sostenido que la sucesión no ejerce fuero de atracción sobre el proceso de insania seguido en vida de la causante y que quedó finiquitado, en lo principal, con su deceso. Las cuestiones pendientes, tales como la rendición de cuentas final por parte de la curadora o la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, deben ser zanjadas por el órgano judicial allí interviniente (conf. CNCiv., esta Sala, R. 73.157 del 27/11/1990).-
En tal sentido, es menester destacar que a la curatela se aplican las reglas de la tutela (conf. art. 475 del Código Civil y art. 138 del Código Civil y Comercial). Entre ellas, resulta aplicable lo previsto sobre la administración de los bienes y rendición de cuentas (conf. arts. 458 a 460 del Código Civil y arts. 130 y 131 del Código Civil y Comercial).-
De ahí, que sea el curador el obligado a llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos de su gestión. Por ende, finalizada la curatela por muerte del causante, el curador debe dar cuenta justificada de su administración y debe hacerlo ante el Juez que discernió la curatela, y ante el cual ha desempeñado su función, por lo que éste es quien en definitiva debe resolver su aprobación o no (conf. CNCiv., Sala C, R. 625.225 del 8/8/13; íd., Sala F, en autos “A., A. C. s/ art. 152 ter Código Civil”, expte. N° 92.940/1989 del 14/10/15; íd., esta Sala, R. CIV. 007092/1992/CA001 del 23/12/2015, entre otros).-
Así las cosas, es evidente que asiste razón al recurrente en tanto pretende que sea el Juez del presente proceso quien entienda en la cuestión relativa a la presentación final de las cuentas formuladas a fs. 980/1004 por cuanto la circunstancia de habérsele confiado al indicado funcionario el manejo de los fondos de su defendida torna procedente la petición tendiente a obtener la aprobación de las cuentas por tal gestión en el marco de las presentes actuaciones.-
Debe también ponderarse que la pretensión del Defensor Público Curador se limita a requerir la aprobación de una rendición de cuentas, sin solicitar restitución de suma alguna como consecuencia de su gestión.-
Por último, y a tenor de las manifestaciones vertidas a fs. 1018/1020 por el sobrino de la causante que fuera designado como apoyo, cabe aclarar que la solución a la que se arriba no afecta derechos de los herederos, quienes podrán impugnar las cuentas y ejercer, de corresponder, las acciones que estimen pertinentes.-
En consecuencia, sin perjuicio de las medidas que a todo evento puedan adoptarse en la instancia de grado a fin de pronunciarse respecto al planteo del Sr. Defensor Público Curador relativo a la rendición de cuentas y de lo que eventualmente se decida al respecto, habrá de revocarse la resolución apelada.-
En atención a los fundamentos vertidos precedentemente y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: Revocar el pronunciamiento de fs. 1005, estableciéndose que es el Juez interviniente en esta causa quien deberá expedirse en relación a la rendición de cuentas practicada en autos.-
Notifíquese a la Sra. Representante del Ministerio Pupilar en su despacho y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 – del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
026517E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123492