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JURISPRUDENCIARestricción de la capacidad. Insania. Elevación en consulta. Nuevo Código Civil y Comercial. Revisión de la sentencia. Plazo
Se mantiene la sentencia que restringió la capacidad de dos hermanos, que designó curador definitivo a otro de ellos e individualizó los actos no permitidos sin la debida representación legal. Asimismo, se dispuso que la sentencia debía considerarse prorrogada en tanto y en cuanto no se ordenase su cese en virtud de sus revisiones periódicas, al ser la interpretación que mejor se condecía con los instrumentos internacionales de derechos humanos en materia de discapacidad, y porque el plazo previsto en el artículo 40 del Código Civil y Comercial de la Nación para la revisión de la sentencia que restringe la capacidad de las personas de ninguna manera podía interpretarse como de caducidad de la sentencia de incapacidad.
En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los Sres. Vocales Titulares de la Sala N° 3, Dra. Claudia Kirchhof y Dr. Miguel Pacella con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado:»L., A. Y L., R. S/ RESTRICCIÓN DE LA CAPACIDAD”, Expte. C12-73632/5, venido a conocimiento de la Sala en consulta, de conformidad con lo preceptuado en el art. 633, último parágrafo del C.P.C. y C.-
Que conforme las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, la Dra. Claudia Kirchhof y el Dr. Miguel Pacella, respectivamente (fs. 202).-
A continuación la Sra. Vocal Dra. Claudia Kirchhof, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
El Sr. Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 12 ha relacionado detenidamente en su Fallo N° 811 del 31/8/2016 (fs.167/169 y vta.) los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito «brevitatis causa». En ese pronunciamiento falló: “1º) Mantener los términos la Sentencia N° 197 de fecha 9/11/2006, obrante a fs. 65/66, la cual declara la insanía de R. L. , DNI N° 000000 (nacida el 30/5/1978) y A. L. , DNI N° 000000 (nacido el 2/6/1980), aclarando que conforme la nueva normativa vigente, es aplicable el supuesto de excepción previsto por el Art. 32 último párrafo del C.C.C. de la Nación (incapacidad), con todos sus efectos legales. 2°) Mantener en el cargo de curador definitivo de la persona y bienes de A. y R. L. al hermano de los mismos, el Sr. P. D. L. , DNI N° 000000. Hacer saber a los declarados incapaces que no pueden realizar por si, ningún acto de administración y/o disposición o cualquier otro que pueda afectar sus derechos personales, de familia (como el matrimonio o el ejercicio de la responsabilidad parental, en caso de corresponder) o civiles (por ejemplo: aceptar herencias, compraventas, donaciones, etc.), para los cuales deberán ser representados por su curador definitivo. Este – por su parte – no puede autorizar actos que puedan afectar la integridad de R. y A. L. (contemplados en los arts. 56: actos de disposición sobre el propio cuerpo; art. 57: prácticas prohibidas; art. 58: investigaciones en seres humanos; art. 59: consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud; art. 60: directivas médicas anticipadas; art. 61: exequias) con los alcances y limitaciones dispuestas en dichos artículos para cada situación en particular; o los que puedan limitar su libertad (art. 41: internación). Situaciones estas en las que necesariamente, se necesitará autorización judicial.- Asimismo, los derechos políticos y personalísimos no podrán ser ejercidos o modificados por el curador.- 3°) Se deja constancia que esta declaración rige, mientras no sea revocada, y que será revisada luego de tres años dispuesto por el Art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación, plazo que comenzará a computarse a partir de la inscripción de la presente en los registros respectivos. En lo que respecta al plazo establecido precedentemente, a los efectos de la seguridad jurídica y de la inscripción en los Registros respectivos, esta sentencia se considerará prorrogada en tanto y en cuanto no se ordene el cese de la misma en virtud de las revisiones periódicas dispuestas por la ley.- 4º) Previa notificación a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 1 y 2, y una vez confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones la presente resolución, ofíciese al Registro Provincial de las Personas, a los Registros de la Propiedad Inmueble y Automotor, a la Secretaría Electoral del Juzgado Federal, al Consejo Provincial del Discapacitado y a la Dirección de Migraciones, a los efectos de la toma de razón.- 5º) Insértese, notifíquese, regístrese y oportunamente archívese.” A fs. 192 se ordena la elevación, en consulta. En la Alzada, a fs. 197 se corre vista a la Asesoría de Menores e Incapaces quien se expide por la confirmación a fs. 199/200 y vta. A fs. 202 la Presidencia llamó autos para sentencia y se integra la Sala, estableciéndose el orden de votación. Dicha integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución definitiva.-
El Sr. Vocal Dr. Miguel Pacella presta conformidad con la precedente relación de la causa.-
A continuación la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES:
PRIMERA: Es nula la sentencia?
SEGUNDA: En su caso debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
I.- Que no existiendo vicios en el trámite ni en la sentencia objeto de la presente consulta, no corresponde declarar la nulidad de oficio.
A LA MISMA CUESTION EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.-
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
I.- Que vienen estos autos a mi conocimiento en virtud de la consulta impuesta por el art. 633 «in fine» del C.P.C. y C.. A ese efecto, encuentro oportuno aclarar que en la consulta prevista por el Código Procesal, el Tribunal de Alzada no se encuentra limitado para fallar por el límite fijado por los arts. 264 y 265 del ordenamiento legal citado, que restringe su actuación a los capítulos propuestos a la decisión del juez y a lo que ha sido materia de agravios. La consulta provoca «la intervención obligada sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de proceso y del fondo del asunto» (CNCiv., Sala C, WebRubinzal Procesal, 9.2.2.r3); reafirmándose en este aspecto que: «El objeto esencial de la remisión en consulta de la declaración de insania, es obtener la revisión del procedimiento en el supuesto de no haberse observado las formalidades que fija la ley y, consecuentemente, si el pronunciamiento recaído se ajusta a las pruebas allegadas al proceso» (C.Apel. Civ., Com. y Lab. Goya, Expte. 12443/01, Res. 44).-
Sin perjuicio que hasta la fecha y por razones que han sido suficientemente explicitadas y más allá de mi postura clara en el sentido de la aplicación inmediata del CCyC en la materia que nos ocupa, vengo sosteniendo la necesidad de la readecuación paulatina del procedimiento, teniendo presente el objeto previsional que se persigue a través de la interposición de la mayoría de estas acciones.-
A fs. 90 y a fs. 128 se ordena la readecuación del trámite atento a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.667 y del nuevo C.C.yC., respectivamente.-
A fs. 103/105 se agrega último informe socio-ambiental realizado el 12 de junio de 2015 y a fs. 126 y 127 los últimos informes de la Junta Interdisciplinaria de fechas 30/6/15 y 20/7/15 que en lo pertinente dicen: “De los diferentes exámenes realizados, podemos arribar a las siguientes conclusiones, referente al Sr. A. L. quien al momento actual cuenta con 35 años de edad, nacionalidad argentina. Desde el punto de vista de lo Social en su apreciación, que se trata de una persona que se maneja por sus propios medios, con poca capacidad de autonomía y con el deterioro que significa su padecimiento físico degenerativo desde hace tantos años. Desde la perspectiva del examen Psiquiatrico- Psicológico, a criterio de esta Junta Interdisciplinaria, el Sr. A. L. quien padece de una Estructura de Personalidad de tipo Neurótica no presenta discapacidad de tipo mental, sí una Inhabilidad debido a la degeneración de su sistema espinoso- cerebeloso, del cual el familiar que lo acompaña no sabe el motivo. CONCLUSIONES: Esta Junta Interdisciplinaria considera que la dolencia que hoy padece el Sr. A., si bien le permite desplegar actividades de una cierta y relativa autonomía, necesita la concurrencia de una persona mayor responsable que pueda hacerse cargo de su vida y bienes. El pronóstico es favorable, de darse lo que manda la Ley de Salud Mental en lo referente a la concurrencia en el tratamiento de la salud, lo educacional y laboral de manera concurrente. De los diferentes exámenes realizados, podemos arribar a las siguientes conclusiones, referente al Srta. R. L. quien al momento actual cuenta con 38 años de edad, nacionalidad argentina. Desde el punto de vista de lo Social en su apreciación, que se trata de una persona que se maneja por sus propios medios, con poca capacidad de autonomía y con el deterioro que significa su padecimiento físico degenerativo desde hace tantos años. Desde la perspectiva del examen Psiquiátrico-Psicológico, a criterio de esta Junta Interdisciplinaria, la Srta. R. L. al igual que su hermano quien padece de una Estructura de Personalidad de tipo Neurótica no presenta discapacidad de tipo mental, sí una Inhabilidad debido a la degeneración de su sistema espinoso-cerebeloso, del cual el familiar que lo acompaña no sabe el motivo. CONCLUSIONES: Esta Junta Interdisciplinaria considera que la dolencia que hoy padece la Sra. R. si bien le permite desplegar actividades de una cierta y relativa autonomía, necesita la concurrencia de una persona mayor responsable que pueda hacerse cargo de su vida y bienes. El pronóstico es favorable, de darse lo que manda la Ley de Salud Mental en lo referente a la concurrencia en el tratamiento de la salud, lo educacional y laboral de manera concurrente”. Fdo.: Mirian Edid Castillo, Lic. en Trabajo Social. Lic. A. Goldfarb, Psicólogo Dr. Rodolfo Galiana, Médico Psiquiatra.-
II.- A fs. 165 y vta. obra acta de la entrevista personal en fecha 30/8/2016 donde el Juez de la causa tomó contacto directo con los causantes en los términos del art. 35 del CCC.-
III.- Que, en consecuencia, considero que en estos obrados se han cumplido los recaudos formales al tiempo de la vigencia exclusiva de la ley N° 26657 y del nuevo C.C y C. La Sra. R. L. y el Sr. A. L. están notificados de la sentencia a fs. 174/175 y 176/177. Realizada la pericia médica por la Junta Interdisciplinaria, los peritos se expiden por unanimidad acerca de la patología actual incapacitante.-
IV.- Queda claro entonces que parte del presente proceso ha tramitado bajo el sistema anterior y, hasta la fecha, respecto del plazo de tres años que establecía la ley 26657 y hoy recoge el art. 40 del CCyC, vengo diciendo que en modo alguno el término establecido pueda automáticamente operar la caducidad de la sentencia en los procesos de que se trata. Criterio que sigo sosteniendo frente a la nueva reforma, ya que los plazos previstos no pueden considerarse de forma independiente a la extensión del derecho que se pretende proteger. En modo alguno se puede atentar contra el derecho humano de todo enfermo mental a recibir asistencia y tutela efectiva del Estado, sin necesidad de demostrar periódicamente su patología, por lo menos en lo que a fines asistenciales y de la seguridad social, se refiere. “… cuando la Convención nos habla de que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica están sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial, no se refiere únicamente a la evolución de la enfermedad mental como tal sino, precisamente, a los otros aspectos que forman parte del proceso de salud mental”. (TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA N° 5 DE R.RIO. Juez de Trámite: Dr. Marcelo José Molina. Secretaría: Dra. Adelaida Etchevers. «V., R. S/CURATELA», Expte. N° 1246/10). Se destaca que el plazo de la norma en análisis no puede ser considerado como plazo de caducidad, «sino como una obligación de revisión periódica de la situación del insano sin que su inobservancia pueda afectar a la persona cuyos derechos fueron tutelados». Esta revisión no importa en modo alguno la promoción de un nuevo proceso, sino simplemente un control efectuado en forma regular, «de repaso de las causas que dieron motivo a la restricción de la capacidad. Por lo que de ningún modo puede entenderse como que opera la caducidad de la sentencia de incapacidad». (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B. C Q E T D J s/ artículo 152 ter. Código Civil – 07/03/2014. LA LEY 07/05/2014, 6. Cita online: AR/JUR/1794/2014. Conf. Giavarino, Magdalena B., «El alcance temporal del estatus jurídico del padecimiento mental. El nuevo art. 152 ter de la ley 26.657», LL 2011-D-567; Olmo, Juan Pablo – Pinto Kramer, Pilar María, «Comentario a la Ley Nacional de Salud Mental 26.657», publicado en Anales de Legislación Argentina, Año LXXI, n. 11, 2/5/2011, p. 1, y www.laleyonline.com.ar; y Guahnon, Silvia- Seltzer, Martín, «La sentencia en los juicios de insania e inhabilitación, a la luz de la nueva ley de Salud Mental», DJ del 29/6/2011, p. 93. Ver, esta sala B, in re «P., A. B. s/Insania, del 4/10/2012, Expte. 59.357/2001).-
A los efectos de la seguridad jurídica y de la inscripción en el Registro Civil, esta sentencia se considerará prorrogada en tanto y en cuanto no se ordene el cese de la misma en virtud de las revisiones periódicas dispuestas. Es la interpretación que mejor condice con los instrumentos internacionales de derechos humanos «Declaración de los Derechos del Retrasado Mental», «Principios aprobados por Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales», y en cumplimiento de la íntegra normativa prevista en las Leyes 4.478 (Provincial), 22.431, 25.280 y 26.378 (Convención Interamericana de Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo).
Conforme el procedimiento actualmente vigente, los dictámenes interdisciplinarios, deberán indefectiblemente pronunciarse concretamente sobre los aspectos vinculados a la persona, previstos en el artículo 37 y con el alcance establecido en el artículo 38 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y las sentencias en su parte resolutiva deberán pronunciarse teniendo en consideración la totalidad de los informes emitidos. Asimismo los sistemas de apoyo se adecuarán de igual manera, a las necesidades y recursos disponibles en cada caso.-
El artículo 40 del Código Civil y Comercial de la Nación determina el mecanismo y procedimiento de control para el cumplimiento de las revisiones periódicas, es por eso que entiendo que deberá estarse a lo allí previsto. Sin perjuicio que es también al curador a quien en esencia corresponde la carga de instar dicho trámite, el cual queda comprendido dentro de sus obligaciones, ya que la principal de ellas es cuidar que el declarado incapaz recobre su capacidad.-
V.- Sin perjuicio de ello, cumpliéndose con el fin perseguido por la consulta, corresponde confirmar la Sentencia N° 811 de fs. 167/169 y vta., con las aclaraciones efectuadas, las que deberán hacerse conocer al Juez interviniente. Así voto.-
A LA MISMA CUESTION EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.-
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-
Firmado: Dres.: CLAUDIA KIRCHHOF- MIGUEL PACELLA-. Ante mí, Dra. Andrea Fabiana Palomeque Albornoz-Secretaria.-
Concuerda con su original obrante en el Libro de Sentencias de la Sala N° 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Conste.-
DRA. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ – SECRETARIA
CÁM. DE APEL. CIVIL Y COMERCIAL – SALA III – CORRIENTES
SENTENCIA:
N° 15 Corrientes, 23 de febrero de 2018.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente;
Por ello; SE RESUELVE: 1°) Confirmar la Sentencia N° 811 de fs. 167/169 y vta.. 2°) Insértese, regístrese y notifíquese.-
MIGUEL A. PACELLA – JUEZ
DRA. CLAUDIA KIRCHHOF – JUEZ
CÁM. DE APEL. CIVIL Y COM. – SALA III – CORRIENTES
DRA. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ – SECRETARIA
CÁM. DE APEL. CIVIL Y COM. – SALA III – CORRIENTES
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Sección 3ª. Restricciones a la capacidad. Principios comunes. Arts. 31 a 42
028127E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122361