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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Costa, Amalia c/Administración Nacional de la Seguridad Social”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos se dan por reproducidos por razón de brevedad.
Por ello, el Tribunal resuelve: hacer lugar al recurso de hecho, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y remitir las actuaciones al tribunal de origen a los efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento que resuelva el fondo de la cuestión. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
CARLOS S. FAYT
ENRIQUE S. PETRACCHI
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
– I –
Los magistrados de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvieron revocar la sentencia de la instancia anterior en cuanto había hecho lugar parcialmente a la demanda que había reconocido los servicios denunciados por la aquí recurrente en carácter de empleada doméstica durante el período (28/08/1938 a 30/11/1966) que le permitía acceder al beneficio de jubilación ordinaria que solicitó (v. fs. 153/156 de los autos principales).
Para así decidir los jueces interpretaron, con relación a la prueba testimonial, que los dichos del testigo Rodriguez se contradicen con lo referenciado por la propia actora al indicar que durante todo el lapso denunciado hubieron otras mucamas prestando servicios para el empleador “Benetrix de Sola, Sofía”, y, que de la carta obrante a fs. 78 de las actuaciones administrativas, sólo puede inferirse la existencia de una relación laboral con una persona llamada Socorro.
Asimismo sostuvieron que debía restarse toda eficacia probatoria a las certificaciones de servicios y remuneraciones, toda vez que entendieron que dichas constancias no encuentran correlato con otros documentos del empleador o comportamientos inequívocos de éste (haber ingresado aportes y contribuciones al sistema contemporáneamente con la prestación del servicio o haber realizado las inscripciones administrativas). A tal efecto, indicaron que el reconocimiento que realizan las partes involucradas de haber existido entre las mismas una relación subordinada resulta irrelevante, razón por la que concluyeron que no está debidamente acreditada la prestación de las tareas denunciadas durante el período correspondiente a los años 1957/1966, cuyos aportes, según invocaron los magistrados fueron abonados recién en el año 1979.
Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario el que denegado, dio lugar a la presente queja (v. fs. 159/167 y fs. 170/171 respectivamente de los autos principales).
– II –
Se agravia la recurrente por considerar que la sentencia apelada incurre en arbitrariedad por cuanto se sustenta en un riguroso y restrictivo examen de los elementos probatorios, sin considerar razonablemente que se procura la acreditación de servicios domésticos de antigua data.
En tal sentido, invoca que el tribunal de alzada luego de descalificar la afiliación e ingreso de aportes omitió examinar la prueba documental vinculada con la solicitud de inscripción gestionada por la empleadora ante el organismo previsional, alegando, asimismo, que analizó erróneamente la carta remitida por la empleadora que data del año 1939 (v. fs. 40/41 y 78 respectivamente de las actuaciones administrativas).
Agrega que el a-quo prescindió considerar que a fs. 9 del aludido expediente administrativo luce una nota de crédito mediante la cual la empleadora depositó aportes, contribuciones y recargos correspondientes a los servicios prestados durante el período 1/1957 a 11/1966. Afirma que tampoco se valoró la coincidencia entre el domicilio de prestación de los servicios denunciados por la actora con el inscripto en su documento nacional de identidad y demás documentación de la actividad comercial aportada por su empleadora, lo cual según invoca fue oportunamente constatado en la verificación realizada por el ente previsional.
– III –
Si bien los agravios propuestos remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la Ley 48, ello no impide la apertura del recurso extraordinario cuando la decisión evidencia exceso ritual manifiesto y prescinde de tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la adecuada solución del litigio (Fallos: 319:467; 323:1019; 324:1908 entre otros).
Estimo que dicha circunstancia se configura en el caso, desde que el fallo de la Cámara incurre en arbitrariedad al omitir considerar los argumentos expuestos por el apelante y valorar dogmática y fragmentariamente las constancias de la causa.
Así lo pienso, desde que el a-quo concluyó que en el caso no está acreditada la prestación de las tareas domésticas a las órdenes de la Sra. Benetrix por el lapso comprendido entre los años 1938 y 1966.
Pero, contradictoriamente la Cámara asegura que aunque los testigos son contestes en afirmar la existencia de la relación laboral los dichos de Rodriguez (fs. 117 del expte. administrativo) se contradicen con lo referenciado por la propia actora al indicar que durante todo el lapso denunciado hubieron otras mucamas. Esta afirmación no explica por qué la existencia de otras empleadas domésticas de la empleadora descartaría la relación laboral con la Sra. Costa, que primero reconoció.
Tampoco creo razonable ni justificado en los elementos de la causa, la interpretación que realiza el juzgador del texto de la misiva agregada a fs. 78 de las actuaciones administrativas.
En efecto, el tribunal prescindió de efectuar un estudio pormenorizado de las actuaciones administrativas y valorar congruentemente aspectos conducentes para el debate como son: la copia certificada de boleta de depósito a nombre de la empleadora por servicios domésticos por el período 1/57 a 11/66 – abonada en mayo de 1979- (fs. 8/9 del expte que tramitó en sede administrativa al que me referiré en lo sucesivo), la solicitud de inscripción en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional de la Sra. Benetrix de Solá (fs. 42); y la coincidencia entre el domicilio de prestación de los servicios denunciados por la actora a fs. 117, con el inscripto en el Documento Nacional de Identidad y otra documentación de la actividad comercial de la empleadora de fs. 96/101, oportunamente constatado en la verificación del organismo previsional (fs. 19).
No puedo dejar de advertir que la actora desde el año 1982 intenta el reconocimiento de servicios prestados como empleada doméstica por el período 1938-1966, que el juzgador ha examinado con excesivo rigor sin considerar por un lado, la época, contexto y circunstancias en los que se prestaron dichos servicios; y por el otro la naturaleza de la relación que la Sra. Costa afirma haber mantenido con la entonces empleadora.
Por otra parte, el a-quo al sostener la extemporaneidad de la afiliación al sistema previsional de la actora, no consideró que V.E. ha afirmado que el incumplimiento por la empleadora de su obligación de pagar los aportes jubilatorios en tiempo oportuno, no debe perjudicar al trabajador –pese a no haber denunciado la omisión- si se trata de servicios prestados con anterioridad a lo dispuesto por la Ley 18.037, que prohíbe el cómputo de servicios por los que no se hubieran efectuado retenciones y no se hubiera denunciado la omisión (Fallos: 322:2049).
En tales condiciones, al haber sido soslayados argumentos relevantes para la solución del caso, entiendo que la sentencia carece de sustento suficiente para ser considerada como un acto jurisdiccional válido, y merece ser descalificada en los términos de la doctrina de arbitrariedad, máxime cuando se trata de un beneficio de carácter alimentario cuya procedencia o denegación debe ser examinada por los jueces con extrema cautela (Fallos: 322:1522; 20149 entre muchos otros).
Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.
Buenos Aires, 26 de febrero de 2013.
M. ALEJANDRA CORDONE ROSELLO
Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de la Nación
SUBROGANTE
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Ley 18037 – BO: 10/01/1969
Figueredo, Pablo A., Servicio doméstico. Nuevo régimen especial. Particularidades, Compendio Jurídico, Tomo 73, pág. 189, Mayo 2013,
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99409