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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los19 de noviembre de 2013reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: «JIMÉNEZ MARIA ELENA C/ PROVINCIA DE SALTA Y OTRO S/ PENSIONES»; se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Provincia de Salta y Anses contra la sentencia que ordeno abonar el haber de jubilación concedida el 4 de febrero de 1992 mediante resolución 0195, debiendo aplicar el 82% móvil de la remuneración actualizada, correspondiente al cargo que se desempeñó al momento de acogerse a dicho beneficio.
La Provincia de Salta, en su memorial de agravios de fs. 280/282, critica que no se haga lugar a la excepción de legitimación pasiva opuesta y la manera como se impusieron las costas.
La Anses cuestiona que no se haga lugar a la excepción de cosa juzgada Manifiesta que en el expediente Jiménez de Outes María Elena c/ Caja Nacional de Previsión social de la provincia de Salta -Hoy Pcia. De Salta c/ Contencioso Administrativo expte. 537/93, la pretensión del otorgamiento de Jubilación Ordinaria conjuntamente con el del beneficio de pensión por fallecimiento, fue rechazada en primera instancia en lo contencioso administrativo toda vez que debía ejercer la opción que le impone el art. 38 inc. 9 la ley 6335 y que fuera confirmada por la Corte de la Provincia. También critica la falta de agotamiento de la vía administrativa y que se reajuste el haber previsional con base a una legislación derogada.
Se encuentra discutida en estas actuaciones si el planteo formulado por actora, en su escrito de demanda, guarda similitud a lo resuelto con el expediente N° 537/93 caratulado «Jiménez de Outes María Elena c/ Caja Nacional de Previsión social de la provincia de Salta -Hoy Pcia. De Salta c/ Contencioso Administrativo».
Planteada así la cuestión, para que la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada y resuelta por el «a quo» pueda prosperar debe cumplir con los requisitos establecidos por el art. 347 inc. 6 del C.P.C.C.N
El mencionado artículo prescribe que, para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o por existir continencia, convexidad, accesoriedad o subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
Por ello, para resolver estos actuados, corresponde analizar la pretensión de la actora con lo resuelto por el juzgado de primera instancia en lo contencioso administrativo de salta a fs. 59/62 en el expediente 537/93n caratulado «Jiménez de Outes María Elena vs. Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta -Contencioso Administrativo».
La actora, en su escrito de demanda, solicita que se abone el beneficio de jubilación ordinaria con el de la pensión dado que considera ilegitima la resolución de la ex Caja de Previsión Social de la Pcia, de Salta que ordena que se realice la opción que impone el ir, 38 inc., 9 de la ley 6335 toda vez que se tenía que haber aplicado la acumulación de beneficios que establece el art, 51 inc. 8 de la ley 6356.
De las actuaciones judiciales, que lucen agregadas por cuerda, surge (ver fs.59/62 el exp. n° 0537/1993) que la actora obtuvo sentencia, con fecha 29 diciembre de 1995. Allí se estableció que dada la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación ordinaria a la Sra. María Elena Jiménez se encuadro el mismo en las disposiciones de la ley 6335 en cuanto a los requisitos de edad, servicios y aportes. Siendo así y habiéndose sometido voluntariamente a dicho régimen legal, debe aplicarse el mismo en su totalidad y no como pretende la accionante, ampararse en disposiciones de otro régimen legal, que supuestamente le resulta más beneficioso. En consecuencia, en mérito a la incompatibilidad establecida por el inciso 9 del art. 38 de la ley 6335, la intimación efectuada por la Caja a la actora a fin de que formule la opción establecida en la norma, resulta ajustada a derecho por lo que rechazó la demanda interpuesta. Este pronunciamiento fue cuestionado y confirmado por la Corte suprema de Justicia de Salta (ver fs. 122/125). De ello, se extrae que lo pretendido por la actora en su demanda y lo peticionado en su momento en el expediente 537/1993, guardan similitud y tendrían un mismo resultado.
Ello así, y si perjuicio que en diversos precedentes (entre otros exp. 31445/2006 caratulado «BARGONE VÍCTOR HUGO C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS» sent def. n 136877 del 29/6/2010 y en los autos exp. n° 33933/06 «LARRAYA MODESTO IGNACIO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS» sent def. 133405 del 27/11/2009), me remití a los fundamentos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Boldrin Alejandro Enrique (sent. del 16/9/99), que si bien ratifica el instituto de la cosa juzgada en un caso análogo al de autos, reconoce también el derecho del beneficiario que ha sufrido una disminución confiscatoria en su haber jubilatorio, a hacer valer en las instancias correspondientes la imposibilidad material de impugnar un fallo que diera lugar a la modificación del índice ordenado más allá del período no prescripto, como asimismo a ejercer «el derecho constitucional de efectuar nuevos reclamos frente a la concreción de posteriores perjuicios provocados por la disminución del monto de los haberes jubilatorios (considerando 9°), criterio que mantengo, respecto del instituto de la cosa juzgada hasta el 31/3/1995, pero, para el caso particular de autos, corresponde apartarme de esta postura, dado que la solución que se aplicaría en este nueva pretensión de la actora no tendría una solución diferente a la que obtuvo en su oportunidad.
Dada la manera como se resuelve el instituto de la cosa juzgada, resulta abstracto expedirse respecto de los demás agravios deducidos por la Anses y la provincia.
Por lo expuesto propongo: Revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda deducida, sin costas. Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
EL DOCTOR EMILIO L. FERNANDEZ DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Herrero.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Adhiero al voto que antecede, toda vez que al momento de inicio de la presente demanda (el 28/11/03 cfr. 5/8), los regímenes previsionales provinciales previstos por las leyes 6335 y 6653, se encontraba derogado, en virtud de lo previsto por la Ley Provincial 6818, por la que se aprobó el Convenio de Transferencia del sistema previsional provincial al nacional, suscripto el 29 de diciembre de 1995. En consecuencia, la titular de autos, al consentir lo resuelto por la Corte de Justicia de Salta ( fs. 122/25 del administrativo que corre por cuerda) dio por concluido su reclamo en torno al beneficio previsional local peticionado, el que si fuera iniciado con anterioridad a la mencionada transferencia (el 17 de marzo de 1993 cfr., fs. 10/13del administrativo que corre por cuerda). Sin embargo, ello no implica que en la actualidad la actora no pueda reiniciar un nuevo reclamo en sede administrativa, esta vez al amparo de la ley 24241 (normativa vigente), a fin de obtener un beneficio de jubilación ordinaria, toda vez que la mencionada ley, no contiene incompatibilidad alguna como la que luciera el art. 38 inc. 9 de la ley 6335, en torno de la acumulación de un beneficio de pensión, con el de una prestación ordinaria de jubilación.
A mérito de lo que resulta del voto mayoritario y compartiendo lo dictaminado con la Sra. Fiscal General a fs. 299, el Tribunal RESUELVE: Revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda deducida, sin costas. Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EMILIO L. FERNÁNDEZ
JUEZ DE CAMARA
LUIS RENE HERRERO
JUEZ DE CAMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Carutti, Myriam Guadalupe c/ANSeS s/rejustes varios – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala III – 07/05/2007
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99379