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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Ley 24.018. Reajuste de haberes. Jefe de despacho. Cesación de servicios. Renuncia al cargo
Se revoca la resolución apelada, y se otorga a la actora el beneficio jubilatorio en los términos de la ley 24.018, por la categoría laboral acreditada (jefe de despacho), al interpretarse que la renuncia al cargo equivale a una cesación de servicios a los efectos previsionales y el retraso en las actuaciones administrativas no puede redundar en contra.
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 30 de diciembre de 2015, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “MULLEN MALBRAN MARTA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” , se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a ésta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de inicio tendiente a obtener su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.018.
Estimo en tal sentido, que asiste razón al recurrente en el planteo incoado. Para ello tengo en cuenta que la renuncia al cargo en los términos previstos por el Dec. 8.820/62, equivale a una cesación de servicios a los fines previsionales, y que la fecha en la que se presenta, determina con carácter definitivo la situación del agente en pasividad. En el caso de autos, la actora consolidó su situación previsional al presentar su renuncia, con carácter previo a la Ac. 20/12 de la CSJN (la presento el 17/3/11, conf. fs. 234), que declaró la invalidez de la Resolución 196/06, y por la cual se dispuso mantener los cargos que integran el escalafón del Poder Judicial de la Nación, aprobado por Acordada N° 9/05 con las denominaciones allí consignadas, y que no contemplan la de Jefe de Despacho de 1ra, como funcionarios; estimo que la misma no es de aplicación en la presente causa. De ninguna forma se la puede penar a la actora por el retraso que hayan incurrido las actuaciones administrativas durante su tramitación en el organismo previsional; o por el régimen en el que la demandada la hubiese encuadrado (en el caso la ley 24.241).
En tal sentido, este Tribunal ha dicho que “…habiendo sido aceptada por el Tribunal de Superintendencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social la renuncia al cargo -en el caso de Jefe de Despacho de Primera- en los términos previstos por el Dec. 8820/62, -lo que equivale a una cesación de servicios a los fines previsionales y, que la fecha en la que se presenta, de-termina con carácter definitivo la situación del agente en pasividad- consolidando dicha circunstancia su situación previsional en forma previa al dictado de la Acordada 20/12 de la CSJN -que declaró la invalidez de la Resolución 196/06 de Consejo de la Magistratura, decidiendo mantener los cargos que integran el escalafón del Poder Judicial de la Nación, aprobado por Acordada N° 9/05 con las denominaciones allí consignadas y, que no contemplan la de Jefe de Despacho de Primera, como funcionarios- estimo que la misma no es de aplicación en la presente causa. Por lo que corresponde se le otorgue a la accionante el beneficio jubilatorio en los términos de la ley 24.018. Ya que de ninguna forma se la puede penar a la actora por el retraso que hayan incurrido las actuaciones administrativas durante su tramitación en el organismo previsional entre la presentación de la renuncia condicionada y el dictado de la Acordada 20/12 de la CSJN mencionada” («VIDELA, SILVIA SUSANA c/ A.N.Se.S. s/ Ampraros y sumarísimos», Sent. Def. 165506, del 10/2/15). Así como también que “…sin perjuicio de ser la suscripta partidaria de aplicar a las causas en trámite lo dispuesto por Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 20/12, que declaró la invalidez de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 196/06 y decidió mantener los cargos que integran el escalafón del Poder Judicial de la Nación aprobado por Acordada N° 9/05 con las denominaciones allí consignadas -que no contempla al Jefe de Despacho de Primera como funcionario-; la misma no resulta de aplicación en causas como la presente, donde la renuncia al cargo en los términos previstos por el Dec. 8820/62 equivale a una cesación de servicios a los fines previsionales, y la fecha de presentación determina, con carácter definitivo, la situación del agente en pasividad. Por ello, ha de concluirse que el actor consolidó su situación previsional al presentar su renuncia, situación ésta que motivo que el organismo previsional le acordara el beneficio en los términos previstos por la ley 24.018 en forma previa al dictado de la referida Acordada Nº 20/12 de la C.S.J.N.” («BERGONZELLI, OSCAR c/ Dirección de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura s/Amparos y sumarísimos» Sent. Int. 84542, del 18/9/14).
Es por estas razones que habré de propiciar revocar la sentencia de grado, reconociendo el derecho de la actora a obtener su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.018, por la categoría laboral acreditada. Costas a la vencida (art. 68 CPCCN.). Regúlense los honorarios profesionales del letrado de la parte actora en el …% de la suma retroactiva a percibir (conf. arts. 8 y 13, leyes 21.839 y 24.432).
LOS DOCTORES LUIS RENÉ HERRERO Y EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJERON:
Adherimos al voto de la Dra. Dorado.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado, reconociendo el derecho de la actora a obtener su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.018, por la categoría laboral acreditada. 2) Costas a la vencida (art. 68 CPCCN.). 3) Regúlense los honorarios profesionales del letrado de la parte actora en el …% de la suma retroactiva a percibir (conf. arts. 8 y 13, leyes 21.839 y 24.432).
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
JUEZ DE CÁMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
005348E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107455