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JURISPRUDENCIAJUBILACIONES Y PENSIONES. Personal militar. Adicionales transitorios. Decreto. Proporcionalidad
Se hace lugar a la demanda interpuesta por la actora y se ordena que se abone el adicional establecido por los Decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que se trataron de aumentos establecidos en forma general a todo el personal militar. Para así decidir se dijo que toda asignación de carácter general otorgada al personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia al haber del personal retirado.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta y ordena se abone al actor el adicional establecido por los Decretos
1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.
Y CONSIDERANDO:
La parte demandada sostiene como fundamento de su memorial recursivo, que los decretos en cuestión no fueron otorgados con carácter general, toda vez que comprenden al personal beneficiario de los suplementos y compensaciones que se les adjudicó conforme su cargo o función en el marco del Decreto 2769/93. Que se trata de un incremento de los suplementos particulares únicamente percibidos por el personal en actividad y que para su otorgamiento se han especificado los requisitos o condiciones que se deben cumplir. Insiste en el carácter no remunerativo y no bonificable de los mismos y a su entender no corresponde se haga extensivo al personal en estado de pasividad.
Mediante la norma cuestionada se implementó en el art. 5 un suplemento denominado “adicional transitorio” no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo equivale a un porcentaje del “salario bruto mensual” o a la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que cobraba el agente, de manera tal, que la totalidad del personal militar en actividad lo percibiría como mínimo en el porcentaje que establece el decreto.
En este orden, los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 con similares “adicionales transitorios” garantizaron incrementos del 23%, 19%, 16,50%, 19,50% y
15% respectivamente de los salarios brutos mensuales de todo el personal militar en actividad para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Respecto de la cuestión a resolver, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Salas Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ Amparo” sentencia del 15 de marzo de 2011 S.301 XLIV en donde el Alto Tribunal expresamente se refiere al art.54 de la Ley 19.101 y establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, bajo el concepto “sueldo”, determinado por el art. 55 de dicha ley. Por ello, entiende que no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los Decretos
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en sus respectivos arts. 5tos toda vez que han tenido como objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad.
Destaca que no es óbice de lo resuelto el dictado de los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables para los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 en los haberes de retiro o pensión que corresponden a cada beneficiarios, por cuanto precisa que la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es, “haber mensual” y “suplementos generales”, pudiendo quedar vulnerada la ecuación de movilidad y proporcionalidad si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladen al personal retirado, cuando se crean como en el caso de autos, compensaciones no previstas por la ley. De esta manera, dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por lo tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias.
Subraya que toda asignación de carácter general otorgada al personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia al haber del personal retirado, ello de conformidad con el criterio establecido en Fallos 262:41 causa “Del Cioppo”, Fallos 312:787 y 802 causas “Martínez y “Susperreguy” reiterado en Fallos 318:403 causa Cavallo y 322:1868 causa “Franco”.
Por último, pone de resalto las distorsiones salariales que pueden producirse al momento de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad -art.74
Ley 19.101- y sostiene que, en ningún caso los derechos que se reconocen podrán conducir a que los haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido en actividad al habérsele incorporado dichos montos al sueldo de acuerdo a lo prescripto por el art. 54 de la Ley 19.101.
En atención a lo señalado, de conformidad con la doctrina sentada en el Fallo de la CSJM “Salas Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional .Ministerio de Defensa s/ Amparo” sentencia del 15 de marzo de 2011, corresponde reconocer la naturaleza general de los “adicionales transitorios” dispuestos en los Decreto 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 conforme los que les corresponda al actor -teniendo en consideración su fecha de retiro -debiendo ser integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art.74 de la Ley 19.101), ello hasta la entrada en vigencia del art. 6 del Decreto 1305/12.
A los fines del cumplimiento de lo aquí resuelto; deberá considerarse lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Armanino, Eduardo Juan José c/ Estado Nacional -Mº de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” que reconoció el carácter de “remunerativo” y “bonificable” del “adicional transitorio” con el alcance indicado en el precedente “Salas” estableciendo las pautas de liquidación en el posterior precedente “Zanotti Oscar Alberto c/ Mº de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 17.4.2012 e “Ibañez Cejas, josé Benedicto y otros c/ EN – Mº de Defensa FAA.Dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” (1.120.XLVIII), sentencia del 4/6/2013, ambos aplicable en consecuencia al caso de autos.
Respecto al agravio referido a la imposición de costas el caso ha de regirse por el principio general en la materia y se imponen a la demandada vencida (art.68 CPCCN).
Tal principio se basa en que las costas procesales representan los gastos que las partes se van obligadas a efectuar como consecuencia de la sustanciación del litigio y comprenden tanto al abono de las tasas judiciales como la satisfacción de los honorarios de los letrados, peritos y las erogaciones efectuadas para la producción de medidas probatorias o de otra índole, por lo que, en principio y dentro de nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportadas por la parte perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota, y ello siguiendo una directriz axiológica en virtud de la cual “se deben impedir, en cuanto sea posible que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia” (conf. Palacio. Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. III, pag 366; Fassi y Yañez “Código Procesal Civil y Comercial” T.I pag.68).
Finalmente, en cuanto a la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la parte actora, cabe señalar que el Alto Tribunal sostuvo que “La regulación no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de todo conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, ente las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo, “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Pcia de Tucumán s/ Daños y Perjuicios” 13/08/92, T. 315. P.1620: Rocca, J. C. c/ Consultara S.A s/ ordinario” 31/05/99 T.322, P.1100.
En consecuencia, en atención al mérito, calidad y eficacia de la labor profesional desarrollada por los representación letrada de la parte actora en la instancia de grado, corresponde reducir los honorarios regulados a un 12% de la liquidación que por todo concepto tenga derecho a percibir la parte actora (Ley 21.839 y mod. art. 6, 7, 14 y cc).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios, teniendo en cuenta para practicar liquidación los precedentes jurisprudenciales que surgen de los considerandos 2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada; 3) Reducir la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado en un 12%, 4) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 25% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior y
5) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente archívese.
El Dr. Emilio Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (art.109 RJN).
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CAMARA
LUIS RENE HERRERO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
SECRETARIA DE CAMARA
LDV
018471E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114511