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JURISPRUDENCIAServicios prestados en otro país. Amparo
Se confirma la sentencia que hizo lugar al amparo, por lo que el ANSES debe tener en consideración los servicios prestados por el actor en Argentina y en Uruguay y expedirse al respecto sobre el beneficio previsional solicitado oportunamente.
Rosario, 29 de diciembre de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO n° 48208/2016/CA1 caratulado “QUEVEDO, Ovidio Ramón c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 32/40 vta.) contra la sentencia del 21 de abril de 2017 que hizo lugar al amparo debiendo el ANSES tener en consideración los servicios prestados por el actor en ambos países citados (Argentina y Uruguay) y expedirse al respecto sobre el beneficio previsional solicitado oportunamente e impuso las costas a la vencida (art. 14 ley 16.986) (fs. 30/31).
Concedido en relación, y encontrándose fundado, se corrió traslado a la contraria, quien lo contestó (fs. 39/40 vta.).
Elevados los autos a esta Cámara Federal (fs. 44), por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” donde se ordenó su pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 45).
Y Considerando que:
1°) La demandada señala que la acción de amparo intentada resulta ser manifiestamente inadmisible, en virtud de que la actora equivoca la vía intentada atento al fondo de la cuestión sujeta a debate, existiendo para tal fin otros medios procesales y no el intentado, el cual es manifiestamente improcedente.
Alega que la actora uso el remedio excepcional del amparo para eludir los estadios procesales del caso, pretendiendo con esto la revisión de resoluciones administrativas, cuando en realidad otra debió ser la vía procesal elegida para cuestionar la actuación de la ANSES. Al ordinarizarse el proceso, se vulnera el debido proceso constitucional, como así también el derecho de defensa de su parte.
Expresa que no estamos en presencia de un acto arbitrario, ilegítimo, sino simplemente ante una resolución dictada dentro del marco de legalidad, es decir, por aplicación de leyes, decretos y resoluciones, dictados en pleno uso de las facultades que confiere la Constitución Nacional, y de acuerdo a la legislación administrativa en cuanto a la forma.
Manifiesta que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción.
Expresa que para la posición mayoritaria el amparo sigue siendo una vía supletoria, resultando ésta postura la más ajustada a los principios de equidad y solidaridad que deben primar en materia previsional.
Señala que pese a quedar demostrado que tanto la parte actora como su apoderada se encontraban notificadas de que debían acompañar el formulario requerido, no dieron cumplimiento a lo solicitado, lo que derivó en el rechazo del trámite presentado; iniciando esta acción solo para adjuntar una documentación que tenía conocimiento que debía presentar y no lo hizo.
Se agravia en cuanto la sentencia consideró cumplidos los requisitos necesarios para la aplicación del Convenio de Reciprocidad Uruguayo Argentino de Seguridad Social a la fecha de solicitud de la prestación, es decir, al 06/05/15.
Aclara que de ser así el actor ya se encontraría percibiendo el beneficio, más aun teniendo en cuenta que tuvo la oportunidad de presentar la documentación faltante al haber sido citado y no cumplió.
Considera que lo que corresponde es iniciar nuevamente el trámite ante el Organismo Previsional presentando la documentación requerida en dichas actuaciones y no en sede judicial.
Por último, afirma que en todos los casos se deben distribuir las costas por su orden según fallos de la Corte Suprema que menciona y considera aplicables.
2°) Corresponde pronunciarse respecto de si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo, atendiendo a la alegada necesidad de un mayor debate del caso.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “…6º) Que no pueden prosperar las impugnaciones relacionadas con la inadmisibilidad de la vía del amparo, toda vez que resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente “Toloza” (Fallos: 335:794), en forma adversa a las pretensiones de la demandada…” (“ETCHART, Fernando Martín c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos”, del 27/10/15).
En el fallo “TOLOZA” la Corte Suprema compartiendo los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal, resolvió remitiéndose a sus términos que:
“III…si bien la acción entablada no está destinada a reemplazar medios ordinarios, excluirla por la existencia de otros recursos no puede fundarse en apreciaciones meramente rituales e insuficientes, toda vez que la institución tiene por objeto proteger en forma efectiva los derechos más que ordenar o resguardar competencias (Fallos: 320:1339,2711; 321:2823, etc.).”
“…debo decir que el a-quo tampoco especificó qué prueba no producida hubiese sido indispensable para la correcta solución del proceso, máxime cuando la cuestión a decidir aparece, en principio, como de puro derecho.” (“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Toloza, Raúl Omar c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Previsional” del 29/05/12).
Es decir que pesa entonces sobre quien alega la improcedencia de la acción, demostrar concretamente de qué manera se ha impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, lo que no se advierte hubiera ocurrido en el caso en estudio.
La acción intentada pasa el examen de admisibilidad, debiendo el tribunal analizar si ha existido un acto manifiestamente arbitrario por parte de la A.N.S.E.S., alterando las garantías constitucionales en materia previsional, que afecta de manera irrazonable los derechos de propiedad y a la seguridad social de la parte actora.
La índole de los derechos comprometidos llevan al convencimiento de que el amparo es el más idóneo a fin de evaluar la situación de autos, toda vez que si se obligara a la actora a tramitar por la vía ordinaria, los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados y conculcados por el complejo normativo impugnado encontrarían una difícil, o quizás, tardía reparación ulterior, tomando en consideración que este no se encuentra percibiendo beneficio previsional alguno.
Ello así, corresponde confirmar que el amparo resulta ser la vía procesal idónea para dirimir el conflicto expuesto por la accionante.
3°) Ingresaremos al estudio de los agravios que versan sobre las cuestiones de fondo resueltas en la sentencia recurrida.
En primer lugar habremos de afirmar, conforme se puede advertir de la lectura de las actuaciones administrativas como del expediente judicial, que tanto el actor como su apoderada se encontraban notificados del requerimiento de documentación efectuado por la demandada y no cumplieron en sede administrativa, acompañando el Formulario de Correlación al momento de interponer la demanda (ver fs. 7/12).
Sin perjuicio de ello, dentro del expediente administrativo n° 02420-92531925-3-487-000001, que se encuentra glosado por cuerda, obran agregadas copias simples del reconocimiento de servicios y la resolución denegatoria del pedido de jubilación efectuada por el actor ante el Instituto Nacional de Previsión Social – Caja de Industria y Comercio, el que tramitara en el expediente n° 997-29123869/33 (ver fs. 67/74).
En las mencionadas copias se observa que, pese al rechazo de lo peticionado, la demandada en el año 1992 le reconoció 5 años 11 meses y 8 días de servicios prestados en la República Oriental del Uruguay (ver fs. 71/73 del expte adm citado precedentemente), los que sumados a los reconocidos en nuestro país le hubiesen permitido al actor alcanzar los años de aportes requeridos para encontrarse gozando de un beneficio jubilatorio, resultando importante destacar que toda esa información se encontraba agregada al expediente administrativo previo a que el organismo previsional dictara el acto administrativo denegatorio, rechazándose, en definitiva, por una cuestión formal, que era la falta de acompañamiento de la actora del formulario que se le requiriera.
Tomando en consideración los principios básicos que rigen el procedimiento administrativo, los que se encuentran consagrados en los inc. a, b y c del art. 1° de la ley 19.549, y la jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal en cuanto sostiene que “…no cabe efectuar una aplicación mecánica y rigurosa de las normas sin atender a las particularidades que presenta el caso, especialmente frente a la naturaleza alimentaria de los derechos en juego y a la cautela con que los jueces deben decidir las cuestiones de índole previsional (Fallos: 320:607; 321: 3291; 328:4625, entre otros).”, corresponde confirmar la sentencia impugnada en cuanto ordenó reconocer a Ovidio Ramón Quevedo los aportes efectuados en ambos países.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Soto, Juan Gilberto c/ ANSES s/ Jubilación por invalidez”, resuelto el 11/09/01, consideró en una situación análoga, en cuanto a reconocimiento de servicios, que “…las constancias de fs. 34/38 del expediente 682-1014-4-11, agregado por cuerda, evidencian que la administración contaba con los elementos de prueba necesarios a los fines perseguidos, de modo que la circunstancia de no haberse invocado en la solicitud de jubilación los referidos servicios con aportes no pudo obstar a su consideración al momento de resolverse el otorgamiento de la prestación, en virtud de los principios establecidos para los procedimientos administrativos por el art. 1, incs. a, b y c de la ley 19.549 que son: impulso e instrucción de oficio, celeridad, economía, sencillez, eficacia e informalismo a favor del administrado.”
“7°) Que, por lo tanto, dicho período de trabajo, superior a los diez años exigidos por la norma legal aplicable, estaba probado en sede administrativa y resta sustento al agravio de la demandada, que pretende una reapertura del procedimiento por incorporación de nuevos elementos de juicio, desde que el pronunciamiento recurrido no se fundó en pruebas incorporadas a la causa sólo al presentar la demanda -libreta de trabajo-, como se afirma, sino en otros que obraban en el expediente cuyo examen oportuno fue omitido por el organismo previsional sin expresar ninguna razón válida que lo justifique.”.
4°) En relación al agravio de la demandada respecto a la imposición de las costas, habremos de adelantar su rechazo y confirmar la distribución de costas a la vencida de primera instancia.
Para ello, es importante destacar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa De la Horra, Nélida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social».
En dicho precedente, nuestro Máximo Tribunal señala que la ley 16.986 en su art. 14 regula lo referido a las costas dentro del trámite del amparo y destaca que: “5°) Que dicha norma no ha sido dejada sin efecto en forma expresa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por los arts. 14 y siguientes de la ley referida.”
“6°) Que de los antecedentes parlamentarios de la ley 24.463 no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de demandas las prescripciones de aquélla en materia de costas.”
En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia del 21 de abril de 2017, obrante a fs. 30/31, en cuanto ha sido motivo de agravios. II) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 1 4 ley 16.986 y art. 68 del C.P.C.C.N). III) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en …% de lo que respectivamente se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. N° FRO 48208/2016/CA1). Fdo.: Elida Vidal – Edgardo Bello – José G. Toledo (Jueces de Cámara).
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Cita digital del documento: ID_INFOJU123590