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JURISPRUDENCIAServicios prestados en relación de dependencia. Jubilación ordinaria
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó que se recalcularan las prestaciones integrantes del haber inicial del beneficio jubilatorio (PC y PAP) de la actora, actualizando sus salarios con arreglo al índice de la Resolución (ANSeS) 140/1995 (salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa.
Salta, 12 de octubre de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Sentencia apelada: Que con fecha 27 de diciembre de 2016 el Sr. juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Rosa Cruz Baigorria y ordenó que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio (PC y PAP), actualizando sus salarios con arreglo al índice de la Resolución ANSeS nº 140/95 (salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa; difiriendo para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal. Por otra parte, declaró en forma restringida la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2° de la ley 24.463 y dispuso que una vez redeterminado el haber inicial de la actora se lo reajuste a partir del 24/06/2003, según el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, hasta el 31 de diciembre de 2006. Por el año 2007, aplicando el 13 % anual fijado por el art. 45 de la ley 26.198 y el 12,50% determinado por el Decreto nro. 1346/07, hasta febrero de 2008, ya partir del 1° de marzo de ese año, según los índices establecidos por el Decreto nro. 279/08, que deberán ser mantenidos hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417. Finalmente, ordenó el pago de los retroactivos desde el 14/04/2013, con más los intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago; reservó para la etapa de liquidación el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y desestimó los pedido de actualización monetaria e inconstitucionalidad de la ley 26.417. Con costas por el orden causado (fs. 68/75).
II.- Agravios: Que la ANSeS se agravia de lo resuelto en grado por entender que la aplicación del precedente “Elliff” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación implica desconocer la vigencia de la ley de convertibilidad. Afirma que la ley 24.241 no fija porcentaje alguno respecto de las remuneraciones del activo; no rigiendo el principio de proporcionalidad. Sostiene la improcedencia de utilizar el índice ISBIC con posterioridad al 31/3/1991. Asimismo, solicita la aplicación de los índices previstos por la ley 27.260. Finalmente, cuestiona las pautas establecidas en grado respecto de la porción del haber correspondiente a los servicios prestados por la actora como autónoma (fs. 80/83).
III.- Decisión del Tribunal:
1) Que con relación a la porción del haber jubilatorio correspondiente a los servicios prestados en relación de dependencia, corresponde remitirse al análisis efectuado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Campos, Regina c/ ANSeS s/ Expedientes civiles” Expte. FSA 31000305/2009, sentencia del 4 de noviembre de 2014, entre otros, cuyos fundamentos (www.cij.gov.ar) pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la Sra. Rosa Cruz Baigorria obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 13/07/2004, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 10/14); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada mediante la resolución RNT-E 00797/15 (fs. 5/8).
Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia referida precedentemente, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ordena redeterminar las prestaciones que integran el haber inicial del beneficio jubilatorio de la actora (PC y PAP) con arreglo al índice de la resolución ANSeS 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio, como así también la movilidad allí dispuesta, todo de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914).
2) Que, por su parte, en cuanto a la porción del haber correspondiente a los servicios autónomos prestados por la actora, la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la examinada por este Tribunal en el antecedente “IVALDI, Noemí Veli c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes” Expte. N°41000231/2010, sent. del 29 de agosto de 2016, por lo que cabe remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, conforme surge de las constancias de la causa, para el otorgamiento a la actora de su beneficio jubilatorio fueron considerados también aportes efectuados en calidad de autónoma.
En ese contexto y por los argumentos expuestos en la sentencia referida en el primer párrafo del presente considerando, corresponde desestimar el agravio de la demandada dirigido a cuestionar las pautas establecidas en grado para la actualización de los aportes autónomos efectuados contemporáneamente a la prestación de servicios.
3) Que respecto de la pretensión de la accionada de que se aplique en el presente el índice previsto en la ley nº 27.260, en el decreto nº 807/16 y en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº 6/16, aun cuando dicho planteo no fue puesto a consideración del juez de grado en tiempo oportuno, lo que impediría su tratamiento en esta instancia revisora (confr. Sala III de la CFSS “Calvelo, Alfredo c/ ANSeS”, expte. 41883/2011, sent. del 29/8/2017); cabe recordar que la citada ley 27.260 tuvo por objeto “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales” (art. 1º) respecto de los beneficiarios detallados en su art. 3º; fijándose las pautas para la redeterminación y la movilidad de dichos haberes, de conformidad con el art. 5.
Ahora bien, no surge de estas actuaciones que el actor se hubiera acogido al denominado “Programa Nacional de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados” de carácter netamente voluntario para el jubilado o pensionado, por lo que mal puede pretender la demandada la imposición forzada en un proceso judicial de los índices fijados en una ley para supuestos de acuerdo transaccionales en los que existiría una renuncia de derechos litigiosos por parte del jubilado para obtener un reconocimiento y consolidación del resto de su pretensión (confr. Sala II CFSS “Gómez, Alberto César c/ ANSeS”, expte. 5081/14, sent. del 28/9/2017).
Así, tampoco corresponde la aplicación en el sub lite de las disposiciones del decreto 807/16 y la resolución de la Seguridad Social 6/16 toda vez que el caso de autos no se encuentra comprendido en los supuestos allí contemplados (confr. Sala I CFSS “Lucero, Julio Roberto c/ ANSeS”, expte. 39777/12, sent. del 1/09/2017).
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por ANSeS a fs. 76 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 68/75 en lo que fuera materia de apelación. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas nº 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado: Guillermo Federico Elías, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.
023166E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119804