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JURISPRUDENCIAContratos comerciales. Exportación de frutas. Cobro de pesos. Errores vinculados a la representación de las sociedades
Se mantiene el fallo que acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos en concepto de saldo impago por la exportación de la cosecha de arándanos de la actora, pues teniendo en cuenta el carácter de profesional en la actividad agropecuaria que reviste el accionado, su responsabilidad debe juzgarse con el agravante del art. 902 del Código Civil, ya que quien de las operaciones de esta índole hace su oficio y modo de vivir, no puede alegar una distracción para justificar una omisión en un aspecto tan relevante como la invocación correcta e inequívoca de la representación que detenta.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de Octubre del año 2017, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “DOÑA ASUNCIÓN S.A. contra BERRY GROUP S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 45842/2009) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 359/373vta. (ampliada a fs. 508/509vta) Doña Asunción S.A. promovió demanda contra Berry Group S.A., Frutos de la Mesopotamia S.A., Healthy Blueberry Farms S.A. y los señores Héctor Hugo Talia y Hugo Daniel Odella solicitando se los condene en forma solidaria a abonar la suma de dólares estadounidenses doce mil setecientos treinta y seis con treinta y ocho centavos (U$S 12736,38) con más sus intereses y costas en concepto de saldo impago por la exportación de su cosecha de arándanos correspondiente a la campaña del año 2008.
La sentencia dictada a fs. 1300/1315, a cuya exposición de los hechos me remito en orden a evitar estériles reiteraciones, admitió parcialmente la demanda y condenó a Berry Group S.A., Frutos de la Mesopotamia S.A., Hugo Daniel Odella y Héctor Hugo Talia a abonarle a la actora la suma de dólares estadounidenses doce mil setecientos treinta y cinco con veinte centavos (U$S 12.735,20) con más sus intereses y costas.
En cambio, respecto de Healthy Blueberry Farms S.A., rechazó íntegramente la acción con costas a cargo de la accionante.
Para así resolver, el Sr. Juez a quo determinó que la demandante había acreditado el correcto cumplimiento de las obligaciones de su parte (entrega de la fruta). Añadió que también se demostró cuál era el precio convenido y que ésta sólo había recibido un pago parcial.
Puntualizó que, cuando llegó el momento crítico de la cosecha y comenzaron las desinteligencias entre los defendidos, éstos se desentendieron del negocio, haciendo perder dinero a los productores con los que se habían contactado.
Luego, procedió a analizar la legitimación pasiva de los demandados.
En lo que atañe al Sr. Odella, indicó que si bien éste era el presidente de las firmas Berry Group S.A. y Frutos de la Mesopotamia S.A., mantuvo una permanente ambivalencia en su accionar. Destacó que en los constantes correos electrónicos remitidos entre los justiciables durante la época de la cosecha, invocaba alternativa e indistintamente entre la representación de sus empresas, mientras que en otros parecía dirigirse en nombre propio.
En punto al Sr. Talia, consideró que su participación en los hechos ventilados en autos no podía ser minimizada a una simple tarea de asesoramiento técnico. Resaltó las numerosas reuniones realizadas en sus oficinas con los productores de arándanos, los intercambios de correos electrónicos (donde también se adjuntaron proyectos de contratos) y que incluso le entregó al representante legal de la actora material con el logo de otra de las demandadas para finalizar las tareas de empaquetado de la fruta.
Señaló que la actuación de ambos codemandados resultó repugnante con la buena fe que debe primar en la celebración y cumplimiento de los contratos. Paralelamente, agregó que con su accionar quebraron la doctrina de los actos propios y la teoría de la apariencia.
Concluyó que los demandados Otella y Talia se condujeron como los dueños del negocio de la exportación de arándanos, que con su proceder crearon una situación de hecho que pudo inducir a los productores a colegir que conformaban un grupo o sociedad. Entendió que esa apariencia creada resultaba susceptible de responsabilizar a ambos y a los entes societarios que controlaban, admitiendo – en consecuencia- la acción a su respecto.
A mayor abundamiento, añadió que la solución propiciada también podía sustentarse en lo dispuesto por el artículo 54 de la ley de sociedades en su anterior redacción.
Por el contrario, juzgó que la demanda dirigida contra Healthy Blueberry Farms S.A. debía ser desestimada. Ello así, por cuanto no existió relación contractual directa entre ésta y la actora.
Explicó que las innegables desavenencias producidas entre las codemandadas resultaban ajenas a esta litis y propias de un proceso que deberían dilucidar entre ellas.
En consecuencia, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada, con costas a cargo de la actora.
II. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la accionante (fs. 1320) y los codemandados Héctor Hugo Talia (fs. 1326), Berry Group S.A., Frutos de la Mesopotamia (fs. 1328) y Hugo Daniel Odella (fs. 1330).
Doña Asunción S.A. fundó su recurso con la pieza de fs. 1346/1350vta, contestada por Healthy Blueberry Farms S.A. a fs. 1381/1386.
A su vez los accionados expresaron sus agravios a fs. 1342/1344vta (Sr. Talia), fs. 1360/1365vta (Berry Group S.A. y Frutos de la Mesopotamia S.A.), y fs. 1366/1368 (Sr. Odella), siendo respondidos por la accionante a fs. 1371/1373, fs. 1387/1388 y fs.1389/1391 y por Healthy Blueberry Farms S.A. a fs. 1396/1399vta.
III. Razones de orden metodológico aconsejan comenzar por el análisis de los recursos interpuestos por los codemandados.
Los Sres. Taini y Odella, así como la firma Frutos de la Mesopotamia S.A., se agraviaron por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas.
Por su lado, Berry Group S.A. criticó que se eximiera de la condena a Healthy Blueberry Farms S.A., a quien consideró único responsable del fracaso de la exportación de la cosecha propiedad de la accionante.
IV. En sus agravios, el Sr. Taini insistió con que su participación durante la campaña de cosecha de arándanos del año 2008 se limitó a ofrecer una tarea de asesoramiento técnico para asistir a los productores, sin que existiera ningún interés económico ni relación comercial que los uniera.
Analizada las pruebas rendidas en la causa a la luz del principio de la sana crítica que informa el artículo 386 del CPr., adelanto que el recurso no prosperará.
Coincido con el anterior sentenciante respecto a que, del profuso intercambio de correos electrónicos y la declaración de los testigos propuestos, es posible concluir que la actuación del Sr. Hugo Tallia no se limitó al de un mero asesor altruista.
En este sentido, tal como fuera desarrollado en el pronunciamiento recurrido, se ha demostrado que -a fin de organizar la cosecha 2008- se llevaron adelante numerosas reuniones en las oficinas del apelante, en donde, de acuerdo con los correos electrónicos, se analizarían temas relacionados con aspectos técnicos y también comerciales.
Por citar un ejemplo, resulta esclarecedor el correo electrónico enviado el día 03/11/2008, remitido por el defendido a los productores donde los convocaba para debatir ideas respecto a precios, ventas, estado de la fruta, etc. (ver fs. 165 reservada en Secretaría).
Es importante destacar, que precisamente fue el Sr. Talia quien organizó esa reunión y que formaba parte del grupo exportador. En efecto, obsérvese que el texto del correo electrónico específicamente dice “convocamos”, cuando, si únicamente hubiera sido un mero enlace entre los vendedores y los productores (como el apelante aduce), dicho encuentro debió ser citado por los exportadores -que a esa altura ya hacía tiempo que contaban con el contacto de los productores- o bien aclararse en el correo electrónico -por ejemplo- que Berry Group S.A., el Sr. Odella o Frutos de la Mesopotamia S.A. eran quienes requerían la reunión.
Para más, y como éste reconoció, también entregó a la accionante cintas y etiquetas con la marca Berry Group para que pudiera finalizar el empaque (ver fs. 835) y hasta envió proyectos de contratos por correo electrónico (ver fs. 17 reservada en Secretaría en caja nro. 66958).
En síntesis, como fuera adelantado, a la luz de las constancias de autos, no es posible reducir la participación que le cupo al codemandado Talia en la comercialización de la cosecha 2008 de arándanos a una mera tarea de asesoramiento, cuando se encargó de concertar reuniones, remitir documentación de la más variada índole (proyectos de contratos, informes de cotizaciones, instructivos de empaques, entre otros), entrega de insumos para el empaque, etc.
Por todo ello, se rechaza el agravio.
V. Similares consideraciones corresponde realizar respecto a las críticas vertidas por el Sr. Odella y Frutos de la Mesopotamia S.A..
En punto a esta última, más allá de la negativa que se realizó sobre su participación en la campaña, juzgo definitivo para desbaratar la defensa ensayada que el correo electrónico en el cual el Sr. Talia remitió un proyecto de contrato y se menciona a Frutos de la Mesopotamia S.A., fue respondido por el propio Sr. Odella (representante de ésta), sin desconocer o aclarar cuál era la verdadera participación de esa firma en las operaciones comerciales que se estaban gestando con los productores (ver fs. 24 reservada en secretaría en caja Nro. 66958). Agréguese que el proyecto de contrato referido, también fue ratificado por los testimonios rendidos en autos (ver declaración del Sr. García a fs. 1072/1075 y especialmente la respuesta a las generales de la ley a fs. 1072).
A mayor abundamiento, obsérvese el correo electrónico remitido por el ingeniero agrónomo Rodrigo Aragones remitido el 18/10/2008 (a quien los testigos identificaron como un dependiente de los Sres. Talia y Odella – ver fs. 925 y fs. 1073- o directamente empleado de Berry Group o Frutos de la Mesopotamia – ver fs. 1040) en el cual, entre los distintos archivos adjuntos, se encontraba un instructivo denominado “información general para productores” y un proyecto de contrato, donde, en ambos, figura el nombre de Frutos de la Mesopotamia (ver fs. 44/55vta., reservada en Secretaría en caja nro. 66958).
Por su parte, en lo que atañe al Sr. Odella personalmente, sin perjuicio del esfuerzo dialéctico desplegado al expresar sus agravios, advierto que los mismos no logran conmover los argumentos desarrollados por el anterior sentenciante para resolver en la forma en que lo hiciera.
No se encuentra controvertido en esta instancia que, en los numerosos correos electrónicos remitidos entre los justiciables, el codemandado alternó indistintamente la representación invocada, a veces aclarando el nombre de Berry Group S.A., en muchas otras, sin efectuar indicación alguna (por sólo citar algunos ejemplos, ver fs. 65, fs. 132, fs. 219, fs. 235 todas reservadas en caja nro. 66958).
Alegar que ello se debió a una mera distracción no resulta apto para modificar el temperamento adoptado en la anterior instancia; pues, tal distracción en términos jurídicos no puede más que traducirse en culpa, en los términos del entonces vigente artículo 512 del Código Civil. Máxime, teniendo en cuenta el carácter de profesional en la actividad agropecuaria que reviste el accionado, su responsabilidad debe juzgarse con el agravante del art. 902 del Código Civil, pues quien de las operaciones de esta índole hace su oficio y modo de vivir, no puede, sin consecuencias, alegar una distracción para justificar una omisión en un aspecto tan relevante como la invocación correcta e inequívoca de la representación que detenta.
En esta orientación, tiene dicho esta Sala que “… resulta improcedente hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que el pretensor contrató únicamente con el ente societario y no con su presidente a título personal, si surge que el último citado incurrió en una promiscua actuación que mezcló dicha titularidad con el desempeño en interés y a nombre personal, generando de ese modo una apariencia que debe ser privilegiada en beneficio del pretensor…” (conf. CNCom., esta Sala, in re, “Motoroma S.A. c/ Vivacqua, Armando s/ ordinario” del 08/04/1999).
Por ello, también se rechazarán los agravios.
VI. A continuación, procederé a analizar en forma conjunta las quejas vertidas por la codemandada Berry Group S.A. y la actora.
En síntesis, ambos apelantes pretenden que la condena se extienda a la firma Healthy Blueberry Farms S.A..
Adelanto que las quejas no prosperarán.
Como indicó el anterior sentenciante, conforme fue indicado por la actora y ratificado en el proyecto de contrato acompañado, así como con las declaraciones testimoniales rendidas en autos, la fruta era remitida a los depósitos de Healthy Blueberry Farms S.A. por indicación expresa de los Sres. Talia u Odella, quienes eran los que mantenían a su vez, una relación contractual con aquella.
Ello se ve corroborado -además- por el correo electrónico enviado por el Ing. Aragones el 20/11/2008, donde se le indica a los productores que ya no envíen más fruta a las plantas de la codemandada y que, a partir de ese momento, debía ser remitida “…a la planta de empaque de Rial Fruit, ubicada en la vecina ciudad de Baradero…” (ver fs. 279, reservada en Secretaría en caja nro. 66958).
Por lo tanto, si bien parecería innegable que los problemas que frustraron el éxito de la cosecha del año 2008 habrían tenido su origen (o al menos algún grado de causalidad) por las desavenencias que se produjeron entre los codemandados, me refiero a lo que podría denominarse el Grupo Odella (Talia, Odella, Berry Group S.A. y Frutos de la Mesopotamia S.A.) por un lado y Healthy Blueberry Farms S.A. por el otro (nuevamente me remito al correo electrónico citado previamente), ello es materia ajena al presente proceso donde se demanda por el saldo de venta de la fruta producida y entregada por la actora.
En todo caso y de así creerlo conveniente, las partes de ese contrato (en el cual la accionante es un tercero) deberán promover el correspondiente proceso en donde se analicen las responsabilidades en el marco de la relación que los uniera y eventualmente se establezca la reparación de los perjuicios que pudieron haberse irrogado producto de los incumplimientos que mutuamente se enrostran.
En definitiva, en la medida que la accionante se relacionó con lo que he denominado previamente como “Grupo Odella”, quienes deben responder por el saldo del precio acordado para la fruta entregada son éstos, sin que quepa extender la condena dispuesta a Healthy Blueberry Farms S.A. por tratarse de una tercera ajena a esa relación.
VII. En la medida que fue Doña Asunción S.A. quien acompañó los proyectos de contratos y copias de correo electrónico en donde se indicaron las obligaciones que las partes asumieron en el marco de la relación que la vinculó con las codemandadas, no puede válidamente alegar su desconocimiento.
Por ello, estimo que por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas de la anterior instancia, en lo que refiere a la acción perseguida contra Healthy Blueberry Farms S.A., deben ser soportadas por la accionante vencida.
Finalmente, atento a la forma en que se resuelve, las originadas por la actuación en esta instancia, deberán ser distribuidas a cargo de los vencidos en la medida de sus respectivos recursos (conf art. 68 CPr).
Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: Rechazar las apelaciones de fs. 1320, fs. 1326, fs. 1328 y, fs. 1330 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 1300/1315 en todas sus partes, con costas de esta instancia a cargo de los vencidos en la medida de sus recursos.
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. Ana I. Piaggi adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 1433/40 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA
Buenos Aires, Octubre 6 de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Rechazar las apelaciones de fs. 1320, fs. 1326, fs. 1328 y, fs. 1330 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 1300/1315 en todas sus partes, con costas de esta instancia a cargo de los vencidos en la medida de sus recursos. Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
021975E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115788