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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2019.
1. La demandada apeló la resolución dictada en fs. 64/65, mediante la cual el señor juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de personería opuesta en fs. 33/50 respecto de la presentación obrante en fs. 21/23.
Su recurso de fs. 66/76, concedido en fs. 77, fue fundado en los términos del art. 248 del Cpr. y contestado en fs. 80/81 por la pretensora.
La recurrente se agravia, suscintamente, porque considera que la decisión apelada contraría las disposiciones de la ley 10.996 e ignora copiosa jurisprudencia dictada en torno a la cuestión debatida. Sostiene, en síntesis, que el mencionado pronunciamiento soslaya la plataforma fáctica del caso y, por resultar claramente infundado, debe ser revocado.
2. (a) En el caso, se presentó la representante de la parte actora -Romina Ayelén Nartallo- acompañando copia de un poder general amplio de administración (v. fs. 2/6 de esta causa y fs. 102/106 del expediente recibido ad effectum videndi en fs. 106) que comprende la posibilidad de intervenir en juicios (v. fs. 5, punto 7°).
Corresponde comenzar señalando, entonces, que el derecho de postulación procesal, es decir, de ejecutar todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte en juicio, puede ser delegado a un tercero a fin de que actúe procesalmente en nombre y en lugar de la parte (esta Sala, 1.12.15, “García, Alberto Horacio c/Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad s/ejecutivo”; conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, t. III, pág. 64) configurándose así un supuesto de representación voluntaria (arts. 358, 362 y cc., CCivyCom.) y siendo menester que tal delegación se adecue a las normas contenidas en las leyes procesales (Highton, Elena – Areán, Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, t. 1, pág. 829 y ss.).
En tal sentido, la ley 10.996 -t.o. según ley 22.892 y que no ha sido derogada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. CNCom., Sala E, 31.8.16, “Citycred S.R.L. c/Grupo Aytec S.A. y otros s/ejecutivo”)- establece en su art. 1° que “La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias, sólo podrá ser ejercitada: 1) por los abogados con título expedido por la Universidad Nacional; 2) por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente; 3) por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales; 4) por los que ejerzan una representación legal”.
Tal enunciación es específica, clara y taxativa respecto de quienes pueden ejercer un mandato en juicio, limitándolo a los abogados, procuradores, escribanos y a los que ejerzan una representación legal.
Es cierto que el art. 15 de esa norma exceptúa de esa regla, entre otros, a los mandatarios con poderes generales de administración, respecto de los “actos de pura administración». Mas la facultad de intervenir en juicios conferida al mandatario general que no reviste calidad de abogado, procurador, escribano ni representante legal, no puede interpretarse de otra manera que no sea la de actuar en procesos cuyos hechos o actos que constituyen el objeto del litigio hayan sido cumplidos por el propio apoderado general en ejercicio de sus potestades de administración. Ello es así, en la inteligencia de que una generalización de la excepción conllevaría la derogación del régimen legal de la procuración en procesos establecida por la aludida ley 10.996 (conf. Sala E, 30.10.89, «Kupterschmidt, David c/Kupterschmidt, Bernardo s/ordinario»; esta Sala, 27.11.01, «Sánchez, Beatriz Adela c/ Pigal S.A. s/sumario»; Sala B, 30.6.04, «Alta Plástica S.A. c/PEN s/amparo»; entre otros).
(b) En la especie, la sociedad anónima actora no ha invocado que su apoderada hubiese actuado en la calidad de representante o mandataria en la conformación del vínculo negocial fuente de la obligación cuya satisfacción se persigue a través del presente proceso (v. demanda de fs. 21/23; conf. CNCom., Sala A, 31.8.06, «Nubian S.R.L. c/Peugeot Citröen Argentina S.A. y otro s/ordinario») de modo que, al no revestir aquella la calidad de abogada, procuradora, escribana ni representante legal de la accionante (v. fs. 62vta.; conf. art. 268, ley 19.550; v. esta Sala, 9.6.15, “Socidene S.A. c/Mastefer SS.A. y otros s/ejecutivo”), no cabe sino admitir la excepción opuesta (conf. Sala A, 12.5.15, “Sillue Luro S.R.L. c/PyS Constructora S.A. s/ordinario”).
Es que, admitir que el representante voluntario -o apoderado- de una sociedad se encuentra facultado para ejercer la representación procesal del ente, implicaría confundir la naturaleza y características del mandato con que fue investido (art. 358, segundo párrafo, CCivyCom.; conf. CNCom., Sala C, 30.11.00, «Dulce Hogar S.A. c/Carrefour Argentina S.A.”; Sala E, 11.8.89, “Gattus, Noemí c/López y Prado S.A.C.I.”).
Para finalizar, debe ponerse de relieve que, como tiene reiteradamente resuelto este Tribunal, no puede juzgarse subsanada la situación antes descripta por el hecho de haber existido una asistencia profesional brindada por un abogado en calidad de letrado patrocinante (v. fs. 61/62), pues tal patrocinio exigido por el art. 56 del Cpr. no suple las exigencias de la ley 10.996 a los fines de la actuación en juicio en carácter de apoderado o representante legal (conf. esta Sala, 8.3.16, “Toy Store S.A. c/Prisma Medios de Pago S.A. s/ordinario”, con cita de la CSJN, 17.11.94, “Ecomad Construcciones Portuaria S.A.C.I.F.I. c/Provincia del Chubut y otro”)
3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Admitir el recurso interpuesto y revocar la decisión de fs. 64/65; con costas (arts. 68, 69 y 279, Cpr.).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa junto a su agregado y la documentación reservada, confiándose al señor Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Art. 358
044696E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131257