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JURISPRUDENCIASociedades. Autoridades. Falta de inscripción. Inoponibilidad de representación frente a terceros
Se revoca la resolución que tuvo por reconocido como apoderado de la sociedad concursada al letrado, pues, si bien la falta de inscripción de nuevas autoridades es inoponible a terceros, la misma sí resulta oponible desde la asamblea que las designa respecto de los socios y para los terceros que tuvieron conocimiento de la misma en virtud de la preeminencia del principio de buena fe.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2017.-
Y VISTOS:
1. El Dr. Matías Federico Lanzón apeló en subsidio la providencia de fs. 17431 -mantenida a fs. 17548/17549- en cuanto reconoció al Dr. Horacio F. Caruso como apoderado de la sociedad concursada.
Sostuvo el recurso con los agravios expresados a fs. 17474/17478, que fue contestado a fs. 17503/17505.
2. En la presente, los Dres. Lanzón y Caruso se disputan la representación judicial de Antonio Barillari S.A., pues ambos invocan el carácter de apoderados en razón del mandato que recibieron, en momentos diferentes, de los administradores de la sociedad.
El primero es quien venía representando a la sociedad en este concurso, mientras que el segundo irrumpió invocando la designación otorgada por Luis Gerardo Barillari en su condición de presidente del directorio.
Resulta que este conflicto no es más que una derivación de la contienda que se viene desarrollando entre los socios, fundamentalmente en el aspecto atinente al control del órgano de administración.
Véase que el 3.02.15 se celebró una asamblea ordinaria en la que se ratificó lo decidido en una anterior del 4.08.14 en la que se designó como presidente del directorio a Luis Gerardo Barillari, como director titular y vicepresidente a José Luis Delogu, como directores titulares a Alberto Mario Rodríguez y Ana María Wisky Scápula, y como síndico titular a Mariano Osvaldo Carbajales y como su suplente a Silvia Angela Barillari.
Empero, el 13.07.15 se celebró otra asamblea ordinaria en la que se removió a estos directores designándose como directores titulares a José Luis Delogu (presidente), Alejandra Patricia Barillari (vicepresidente) y Alberto Mario Rodríguez.
Ocurre que la conformación del directorio establecida en la asamblea ratificatoria del 3.02.15 fue inscripta en la IGJ recién el 3.02.17 (v. fs. 17423), mientras que aún se encuentra en trámite la inscripción de la integración del directorio adoptada en la asamblea del 13.07.15 (v. fs. 17589).
Luis Gerardo Barillari fue quien designó al Dr. Caruso como letrado apoderado antes de celebrarse la asamblea del 3.02.15; es decir, que ello fue cuando su condición de director se encontraba fuertemente controvertida
Por esa razón, cuando este abogado se presentó en el expediente, el juez de grado se abstuvo de expedirse sobre el invocado carácter de apoderado (v. fs. 15655/15658).
Ese temperamento, tal como lo recordó el magistrado en su pronunciamiento de fs. 17548/17549, fue confirmado por esta Sala en la resolución del 18.03.15 dictada en los autos “Antonio Barillari S.A s/ concurso preventivo s/ incidente del art. 250 CPr.” (expte. 56280/2008/37).
En esa oportunidad se reconoció que la cuestión se centraba en la discusión sobre la inoponibilidad de la designación de Luis Gerardo Barillari como nuevo presidente del directorio; lo cual afectaba el mandato recibido por el Dr. Caruso.
Allí se explicó que, de acuerdo con lo previsto en la LSC: 60 y en virtud de la remisión al art. 12, la designación o cese de las autoridades no inscriptas en la Inspección General de Justicia son válidas frente a la sociedad e inoponibles a terceros.
Y a raíz de dicho principio de inoponibilidad y en razón del interés de los terceros que actúan en este concurso, se juzgó atinente la decisión de no emitir un pronunciamiento definitivo sobre el carácter de apoderado de la concursada otorgado a aquel letrado por los integrantes del directorio cuya designación no estaba inscripta. Ello sumado a que los poderes otorgados a los letrados actuantes hasta ese entonces no habían sido revocados.
Hecho el recuerdo de aquella situación, el nuevo altercado objeto de este recurso reviste cierto carácter paradojal porque, quien pretendió valerse del directorio no inscripto -Dr. Caruso- ahora alega la inoponibilidad de la designación de nuevos administradores por su falta de inscripción, y se presenta una situación similar con el Dr. Lanzón.
Ahora bien, resulta que los principios legales sobre los que se sustentó la citada resolución del 18.03.15 se vieron modificados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el CCyC: 157, en su segundo párrafo, estable para todas las personas jurídicas que “…la modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento” y que “…si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca”.
Como puede verse, esta norma dispone expresamente, a diferencia del texto de la LGS: 12, que el principio de inoponibilidad de las modificaciones no inscriptas cede cuando el tercero la conoce.
Ciertamente el legislador, al sancionar la ley 26.994, omitió modificar el citado art. 12 de la ley de sociedades adecuándolo al CCyC: 157; situación que exigiría una futura reforma legislativa (v. Vítolo Daniel R; “Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades”, pág. 219, año 2015).
No obstante ello, y si bien las normas del nuevo código, en principio, no son directamente aplicables a las sociedades reguladas por la ley 19.550 en razón de lo previsto en el CCyC: 150, no cabe duda que el citado art. 157 resulta idóneo para interpretar el actual alcance del art. 12 de la ley general de sociedades (conf. Nissen, Ricardo; “Curso de Derecho Societario”, pág. 165/166, año 2015).
Por ello, y en virtud de la remisión que hace la LGS: 60, en la actualidad se puede afirmar que la falta inscripción de las nuevas autoridades de la sociedad torna inoponible frente a terceros la representación que invocan salvo que éstos tengan conocimiento de la designación.
Ello es así en tanto que es innegable que el legislador, al sancionar la ley 26.994, ha estableciendo una clara preeminencia del principio de buena fe por sobre la rígida protección de los terceros.
Prueba de esto son los términos del actual art. 22 de la ley general de sociedades que establece que el contrato social de las simples sociedades -las no inscriptas- es oponible a los terceros si se prueba que éstos lo conocieron al tiempo de la presentación; ello en contraposición al viejo art. 23 de la ley 19.550 que establecía la regla de la inoponibilidad de los contratos de las sociedades no constituidas regularmente.
Con esto queda reflejado que una posición contraria a la que adopta el tribunal en el presente pronunciamiento implicaría sostener que los administradores de una de las sociedades reguladas en la sección cuarta, cuyo contrato social no está inscripto en la IGJ, pueden oponer sus cláusulas a terceros poniéndolos en conocimiento del contenido del contrato social, mientras que los de una sociedad regularmente constituida tendrían vedada tal posibilidad respecto de las modificaciones del contrato y la designación de nuevas autoridades no registradas en la IGJ.
En consecuencia, y en virtud de esta interpretación finalista de las normas citadas (conf. CCyC: 2), juzga la Sala que la regla establecida en el segundo párrafo del CCyC: 157 debe considerarse operativa juntamente con la norma de la LGS: 12, con el alcance indicado.
En base a lo aquí expuesto, cabe concluir que, no obstante la falta de inscripción, la designación de autoridades dispuesta en la asamblea del 13.07.15 es oponible a los socios e incluso frente a terceros en la medida que éstos tengan formal conocimiento de ello.
Máxime en el sub-lite que el Sr. Caruso no desconoció la legalidad de esa asamblea ordinaria y que ésta no habría sido objeto de impugnación judicial.
3. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir los agravios y revocar la decisión recurrida con el alcance fijado en la presente, con costas por su orden atento las particularidades del caso.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Ley 19550 – BO: 25/4/1972
El Sembrador SA s/concurso preventivo – Cám. Nac. Com. – Sala A – 31/05/2016 – Cita digital IUSJU010438E
022945E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111465