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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Retiro del medidor de energía eléctrica. Falta de arbitrariedad o ilegalidad
Se confirma la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta con motivo del retiro del medidor del servicio de energía eléctrica, por parte de la prestataria, del domicilio donde viven la amparista y sus hijas, por inexistencia de la nota de arbitrariedad manifiesta y/o ilegalidad en la conducta de la demandada.
NEUQUEN, 30 de Abril de 2015. Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “GORRITI MARIA LEONTINA C/ CALF LTDA Y OTRO S/ ACCION DE AMPARO”, (Expte. Nº 502814/2014), venidos en apelación del JUZGADO CIVIL N° 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 115/117 vta., que rechaza la acción de amparo, con costas al vencido.
a) La parte recurrente cuestiona la conclusión de la a quo referida a la inexistencia de arbitrariedad manifiesta en el acto impugnado.
Dice que la a quo omite ver con claridad la cuestión planteada por la amparista (el hecho que la tía abuela de las menores que residen en el domicilio fue quién solicitó el corte del suministro de energía eléctrica y el retiro del medidor), y que, además, interpreta que esa conducta no fue arbitraria, afirmando que la demandante podía restablecer el servicio ejecutando las modificaciones que requería la prestadora CALF.
Señala que la medida adoptada por la demandada es manifiestamente ilegal, persiguiendo una finalidad persecutoria y perjudicial para las hijas de la actora, quienes habitan la vivienda.
Sigue diciendo que la sentenciante de grado no advierte que el trámite de reconexión sólo puede ser realizado por el titular del medidor, por lo que la actora no está en condiciones reglamentarias para hacerlo, y que, por otra parte, no se encuentra en condiciones de desembolsar una importante suma de dinero, que no posee, por el capricho de la administradora de la sucesión, pues, a pesar de que se encontraba al día con el pago del servicio, decidió dar la orden de corte en plena época invernal.
Entiende que la conducta de la demandada también es ilegal, ya que la orden de corte del servicio de energía eléctrica evidencia una actitud extorsiva al recurrir a vías de hecho y no a la justicia, intentando colocar a la amparista y a sus hijas en una situación de extrema necesidad. Cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Río Negro.
Agrega que la existencia de posibles vías ordinarias para obtener una solución contra la medida arbitraria no puede entenderse como una justificación para el rechazo de la vía del amparo.
Realiza consideraciones sobre el acceso a la energía eléctrica y sus beneficios.
Subsidiariamente se agravia por la imposición de costas a su cargo, alegando que razonablemente pudo creerse con derecho a litigar.
También en forma subsidiaria apela por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.
b) La parte demanda contesta el traslado de la expresión de agravios a fs. 132/134.
Plantea la deserción del recurso por no reunir, el memorial de agravios, los recaudos previstos por el art. 265 del CPCyC.
Subsidiariamente rebate las críticas de la recurrente.
Señala que la a quo entendió claramente que en su carácter de administradora de la sucesión de su padre, la demandada podía dar de baja el servicio de luz eléctrica, resultando también claro que si la actora hubiera concurrido a CALF, una vez cumplimentada la readecuación del medidor, hubiera obtenido la reconexión del servicio.
Rechaza la existencia de una finalidad persecutoria en la conducta asumida, destacando que no hizo más que cumplir con el mandato que ejerce como administradora y por el cual debe rendir cuentas a la sucesión.
Destaca que la imposición de costas a la parte vencida no es otra cosa que la aplicación del principio objetivo de la derrota.
c) La Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente ha tomado intervención en esta instancia a fs. 140.
II.- De la lectura del memorial de la parte actora encuentro que éste reúne los recaudos del art. 265 del CPCyC, por lo que no corresponde declarar la deserción del recurso.
III.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de autos, señalo que el análisis a realizar se ha de circunscribir a la situación planteada en estas actuaciones, referida al retiro del medidor del servicio de energía eléctrica por parte de la prestataria de dicho servicio, del domicilio donde actualmente viven la amparista y sus hijas.
Huelga decir que la situación que subyace a este conflicto es mucho más compleja y se relaciona con vínculos familiares, que involucran cuestiones materiales y principalmente morales. Sin embargo no corresponde que tal conflictividad sea abordada en estas actuaciones, debiendo ser canalizada en los juicios en trámite pertinentes, que son muchos.
Sin perjuicio de ello, tanto en primera como en segunda instancias se ha tratado de obtener una solución consensuada del conflicto, sobre todo por la afectación de los intereses de las hijas del matrimonio habido entre la amparista y uno de los herederos de la sucesión que administra la demandada (una hoy mayor de edad, la otra aún menor), pero tal cometido no ha podido ser logrado, por lo que corresponde dirimir la controversia mediante la aplicación del derecho.
En esta senda, adelanto opinión respecto a que asiste razón a la jueza de grado sobre la inexistencia de la nota de arbitrariedad manifiesta y/o ilegalidad en la conducta de la demandada, por lo que he de propiciar la confirmación del fallo de grado.
La amparista ocupa la casa que fue la vivienda familiar mientras estuvo vigente la convivencia de los cónyuges -hoy divorciados-, inmueble que forma parte del acervo hereditario de la sucesión que administra la demandada. Sobre estos extremos ambas partes son contestes.
A partir de esta situación jurídica, la conducta de la demandada solicitando el retiro del medidor que se encuentra a nombre del causante del sucesorio (fs. 82), en su carácter de administradora de la sucesión, no aparece como ilegal, ni tampoco arbitraria. Antes bien, importa un acto de administración del acervo sucesorio.
Indudablemente esta conducta tiene connotaciones éticas, dado el vínculo familiar que une a las partes, pero el reproche que eventualmente pudiera hacerse a la demandada es ajeno al ámbito jurídico.
Por otra parte, y como bien lo pone de manifiesto la sentencia de grado, la prestataria del servicio de energía eléctrica dio la oportunidad a la actora de regularizar su situación (fs. 86/94), no pudiendo obtener el medidor a su nombre por no contar con el dinero necesario para la adecuación del pilar a la nueva normativa dictada por la prestataria. Cuestión esta última que no convierte al acto de la demandada ni en arbitrario, ni menos aún en ilegal.
Lino Palacio señala que tanto la ilegalidad como la arbitrariedad que habilitan la acción de amparo deben poseer un requisito que necesariamente las acompaña, deben ser manifiestas, lo cual implica que dichos vicios deben aparecer visibles al examen jurídico más superficial (cfr. aut. cit., “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994”, LL 1995-D, pág. 1.237); en tanto que el Tribunal Superior de Justicia reiteradamente ha dicho, con cita del precedente “Casas c/ Consejo Provincial de Educación”, que el amparo procura dar protección expedita y rápida a los derechos fundamentales, pero no resulta idóneo para delinear los contornos del derecho invocado, cuando éste aparece con ribetes dudosos o ambiguos (autos “Humar c/ Provincia del Neuquén”, Acuerdo n° 24/2010; “Andert c/ Provincia del Neuquén”, Acuerdo n° 28/2010; “Menavide c/ Provincia del Neuquén”, Acuerdo n° 32/2010, todos del registro de la Secretaría Civil).
Reitero, no puedo ignorar la existencia de una importante conflictividad familiar, que involucra el derecho a usar el inmueble que habita la amparista, pero conforme las constancias de la causa la conducta de la demandada que dio origen a esta acción no reúne las características de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, por lo que corresponde rechazar la acción de amparo conforme lo ha decidido el fallo cuestionado.
IV.- Se queja también la recurrente de la imposición de las costas procesales. Lo argumentos que esgrime la apelante sobre el tema no resultan suficientes para conmover la decisión de la a quo en este aspecto.
En nuestro sistema procesal rige, como regla para la distribución de las costas procesales, el principio objetivo de la derrota, y si bien la segunda parte del art. 68 del CPCyC habilita al juez a hacer excepción a dicho principio en atención a las circunstancias del caso, no encuentro que el motivo alegado por la actora (creerse con razón para litigar) pueda ser atendido. Lógicamente la mayor parte de las personas que acceden a la instancia judicial lo hacen porque están convencidos que les asiste razón para litigar, por lo que ello no resulta suficiente para hace excepción de la regla consagrada en la primera parte del ya citado art. 68 del CPCyC, ya que de aceptarse esta justificación dicha disposición legal devendría en letra muerta.
El hecho que oportunamente se haya acogido favorablemente una medida cautelar tampoco es una pauta determinante para eximir, total o parcialmente, del pago de las costas al vencido. Ello así porque tales medidas se toman ante situaciones urgentes y de acuerdo con las constancias que obran en la causa al momento de su dictado, pero estas circunstancias pueden variar, conforme ha sucedido en autos, con el desarrollo del trámite procesal.
Por ende ha de ser confirmada la imposición de las costas a la parte actora, vencida en el pleito.
V.- En cuanto a la apelación arancelaria, los honorarios regulados a los letrados de las partes se ajustan al mínimo legal establecido por el art. 36 de la Ley 1.594, de acuerdo con el valor JUS vigente a la fecha de la sentencia ($ …), por lo que no pueden ser reducidos.
VI.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo, rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar el resolutorio de grado, con costas a la apelante vencida (art. 68, CPCyC).
Los honorarios profesionales por la actuación en la presente instancia se regulan en la suma de $ … para cada uno de los letrados patrocinantes de la parte demandada Dres. … y …; y $ … para cada uno de los letrados patrocinantes de la parte actora Dres. … y …, de acuerdo con lo previsto en el art. 15 de la ley arancelaria.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Confirmar el resolutorio de fs. 115/117 vta., con costas a la apelante vencida (art. 68, CPCyC).
II.- Regular los honorarios profesionales por la actuación en la presente instancia en la suma de $ … para cada uno de los letrados patrocinantes de la parte demandada Dres. … y …; y $ … para cada uno de los letrados patrocinantes de la parte actora Dres. … y …, de acuerdo con lo previsto en el art. 15 de la ley arancelaria.
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.
Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO – Dra. Patricia CLERICI
Dra. Micaela ROSALES – SECRETARIA
Rossetti, Juan Pablo c/EPEC s/amparo – recurso de apelación – Cám. 4ª Civ. y Com. Córdoba – 08/05/2014
001989E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102862