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JURISPRUDENCIANulidad de allanamiento. Ilegalidad o irracionalidad. Grosera, palmaria y manifiesta
Se rechaza el planteo de nulidad del allanamiento practicado en el domicilio de los imputados, por entender que la irracionalidad de la medida no resulta ser grosera, palmaria ni manifiesta como para que el Tribunal en este estadio del proceso rechace la orden de allanamiento dictada por el Juez provincial.
Neuquén, 17 de Marzo de 2015.
AUTOS y VISTOS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “A., L. P. – C., G. S. S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO. FGR. 31000027/2013/TO1, del registro de éste Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén y para resolver planteo de nulidad impetrado por la Defensa Oficial a fs. 258/263,
RESULTA:
I.- Que la defensa técnica de los imputados L. P. A. y G. S. C., mediante presentación agregada a fs. 258/263, planteó la nulidad del allanamiento practicado en el domicilio de los nombrados, por inobservancia del art. 18 de la Constitución Nacional y todos los actos que son su consecuencia, conforme las previsiones de los arts. 168, 170, 172 y concordantes del CPPN y en virtud de ello, y toda vez que el acto viciado afecta la totalidad del procedimiento (art. 172 CPPN) y no se cuenta con ninguna vía independiente de investigación, entiende que corresponde el dictado de sobreseimiento de sus defendidos. Subsidiariamente, para el hipotético caso en que el Tribunal no comparta los argumentos que sustentan la nulidad reclamada, ofreció prueba en el punto III del mismo escrito. Luego de referirse a la oportunidad del planteo, sostuvo que la nulidad que se invoca encuentra sustento en la falta de fundamentación de la resolución emanada del Juzgado de Instrucción Nº 6 de la Provincia de Neuquén el 29 de enero de 2013, que ordena el allanamiento del domicilio de sus defendidos. Así refirió que la orden de allanamiento que autorizó la intromisión de las fuerzas de seguridad en la casa de A. y C., que fue dictada por la Justicia provincial con el objetivo transcripto a fs. 258 vta./259, remite al pedido realizado por el fiscal en los términos que también transcribe, concluyendo que lo cierto es que, aun cuando se admitiera que con esa remisión basta, si vamos al pedido del fiscal, tampoco encontramos fundamentos razonablemente válidos para solicitar tal invasiva medida.
Sigue sosteniendo que no surge de ninguna de las actuaciones, ni del pedido del fiscal provincial, circunstancia alguna que justifique la medida ordenada en dicho domicilio no explicándose tampoco cómo surge la identificación de sus defendidos y menos la ubicación de la morada. Agrega que lo único que se encuentra es la referencia de una declaración testimonial que en ningún modo habilita la ruptura de la protección constitucional que ampara los domicilios.
Que surge de la ley que las resoluciones deben ser fundadas y más aún en este caso, donde se dispuso una orden excepcional para entrar en la morada de un ciudadano, no plasmándose en ningún momento cómo se llegaba a esa decisión, ni tampoco se explicó de qué manera las pruebas reunidas eran elementos suficientes para disponer el allanamiento, vulnerando de esa manera el posterior control de razonabilidad (ya que carece de fundamentos).
Cita a posteriori, fallos y doctrina de prestigiosos autores, para concluir que no queda lugar a dudas que la resolución cuya copia luce agregada a fs. 200/202 de estos autos, no satisface los estándares mínimos de fundamentación, por lo que esa resolución deviene arbitraria y consecuentemente nula, y que idéntico destino deberán correr todos los actos que son su consecuencia, y así resulta la prueba en contra de sus asistidos, ilegalmente obtenida y en consecuencia, corresponde el sobreseimiento de los nombrados.
II.- Corrida vista a la Sra. Fiscal General Subrogante, Dra. María Cristina BEUTE, ésta se expidió negativamente en orden al planteo formulado, solicitando su rechazo.
Sostuvo que, a su criterio, la pretensión de la defensa debe rechazarse.
En su dictamen de fs. 265/267 vta., la representante del Ministerio Público Fiscal, se refirió a dos cuestiones: Una de ellas, que resulta inviable en el caso, nulificar una resolución emanada de un Juez de extraña jurisdicción y la segunda, que la resolución que ordena el allanamiento se encuentra debidamente fundada.
Para referirse a la primera de ellas, acudió al argumento sostenido por este Tribunal en causa “Nacimiento”, en la que se sostuvo que “…no existe autorización para que esta Magistratura Federal revise o revea los motivos que llevaron a un Juez local a dictar una orden de allanamiento…sólo cuando la ilegalidad o la irracionalidad de la medida cuestionada (en este caso el allanamiento) aparezca grosera, palmaria y manifiesta al más simple análisis, autorizará en punto a los resultados que se pretenden hacer valer a este fuero de excepción, a su admisión o rechazo para la causa…”.
Luego, analiza por qué, a su criterio, la resolución que ordena el allanamiento se encuentra debidamente fundada. En este punto, refiere que, efectivamente, el Juez de Instrucción provincial resolvió librar 19 órdenes de allanamiento para diferentes domicilios, en función del requerimiento efectuado por la Fiscalía de Graves Atentados contra las Personas, en el marco de la investigación de la muerte violenta de D. A. P.
Agrega que el Fiscal, al solicitar tales medidas, había descripto detalladamente los domicilios a allanar, qué se pretendía encontrar en ellos, adjuntando además copias de las declaraciones testimoniales de las personas que habían aportado los datos en los que se fundaba la sospecha de que en dichos lugares podrían existir elementos relacionados con el delito investigado.
Enumeró de seguido, el contenido de las declaraciones testimoniales aportadas por el Fiscal y en las cuales el Sr. Juez fundamentó su decisión, para concluir que no se advierte el defecto de falta de fundamentación de la resolución denunciado por la Defensa ni tampoco la falta de motivación en el requerimiento del Fiscal. Cita jurisprudencia, refiriendo finalmente que las conclusiones a las que llegara, indican que la medida que cuestiona la defensa, no sólo no exhibe vicios groseros, palmarios ni manifiestos, sino que no resulta siquiera defectuosa y, por ello, carece de toda entidad para ofender las garantías constitucionales aludidas por la Defensa. Solicita, en consecuencia, el rechazo del planteo.
CONSIDERANDO:
III.- Ingresando al análisis del caso que nos ocupa, corresponde, en primer lugar, hacer una referencia al precedente citado por la Fiscalía General en su dictamen, mediante el cual este Tribunal resolvió en la forma citada por la Dra. Beute.
Ello así, porque, como bien se refiere, en esa ocasión el Tribunal sostuvo que no existe esa autorización para revisar o rever los motivos que llevaron a un Juez local a dictar una orden de allanamiento, aclarándose que sólo cuando la ilegalidad o la irracionalidad de la medida cuestionada aparezca grosera, palmaria y manifiesta al más simple análisis, autorizará a su admisión o rechazo para la causa en punto a los resultados que se pretenden hacer valer a este fuero de excepción.
Y vale la reiteración ya que, partiendo de esa postura -que ratificamos y sostenemos en un todo- a criterio del Tribunal, no se advierte que la nulidad que se pretende, aparezca grosera, palmaria y manifiesta a un simple análisis. Si bien se trata de una apreciación (lógica y valorable) de la defensa, su postura no alcanza para fulminar de nulidad una resolución de un juez provincial que dispuso librar órdenes de allanamiento respecto de varios domicilios, y que más allá de las distintas posturas que puedan adoptarse, se encuentra fundada en las declaraciones testimoniales que cita y que se han agregado al expediente.
Nótese que al plantear recurso de apelación contra el auto de procesamiento, la propia defensa oficial (en la persona de otro representante), nada dijo sobre la validez o invalidez del allanamiento que motivara el hallazgo del estupefaciente. Y si bien se refieren a él en su escrito de apelación de fs. 120/122 vta., sólo refieren que dicho allanamiento “se debió a la búsqueda de otros bienes distintos al que aquí nos convoca”, y sin hacer mención a su supuesta nulidad, concluye en que “no hubieron anteriormente investigaciones previas sobre el domicilio de sus asistidos”; en ese entendimiento es que la defensa oficial sostiene que con los elementos incorporados, “el hecho objeto de estos actuados no es constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización. Por el contrario, tales elementos revelan que estamos en presencia de una tenencia simple en los términos del art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737”.
Habiendo sido concedido el recurso de apelación que no contuvo, como dijimos, mención alguna a la nulidad), en el mantenimiento del mismo por ante la Alzada por parte del Sr. Defensor ante la Cámara, tampoco se habría hecho mención a la nulidad del acta, conforme podemos advertir de la lectura del acta de fs. 131.
De manera tal que todo ello no hace más que reafirmar, que la nulidad planteada en esta instancia, no resulta ser grosera, palmaria ni manifiesta como para que el Tribunal en este estadio del proceso, rechace la orden de allanamiento dictada por el sr. Juez provincial, fulminándola de nulidad como así también a los actos consecuentes.
Por todo lo expuesto, es que corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la Defensa Oficial de A. y C., sin costas.
Por último, y atento a la decisión que se adopta en el presente resolutorio, téngase presente la prueba ofrecida en el término de ley por la Defensa Oficial en el Punto III de su presentación.
Por las razones que anteceden, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUÉN,
RESUELVE:
PRIMERO: NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE NULIDAD articulado por la Defensa Oficial de L. P. A. y G. S. C. (fs. 258/263), sin costas (art. 531 del C.P.P.N.).
SEGUNDO: TENER PRESENTE el ofrecimiento de prueba de la Defensoría Oficial, individualizado como punto III de su presentación.
TERCERO: Regístrese, notifíquese y comuníquese.-
Fecha de firma: 17/03/2015
Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE
Firmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VICTOR CERRUTI, SECRETARIO DE CAMARA
M., N. A. s/nulidad – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala I – 15/05/2014
001716E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100837