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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAmparo. Infracción de tránsito. Procedimiento administrativo. Omisión de pronunciamiento. Ilegalidad
Se revoca la sentencia haciéndose lugar a la acción de amparo interpuesta por un conductor a quien se le labró una infracción de tránsito, a fin de que se resuelvan los procedimientos administrativos en curso.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa A-5065-MP0 “WECERA CARLOS FERNANDO c. JUZGADO DE INFRACCIONES DE TRANSITO PCIAL. LA PLATA Y OTRO/A s. AMPARO”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó la acción de amparo interpuesta por Carlos Fernando Wecera contra el Juzgado Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial con asiento en Dolores y el Juzgado Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial con asiento en La Plata, impuso las costas del proceso a cargo del accionante y reguló los honorarios de los letrados intervinientes [cfr. fs. 96/103].
II. Contra el mentado pronunciamiento el demandante se alzó, en tiempo y forma, mediante el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 104/110.
III. Por auto de fecha 19-10-2015 el a quo concedió el remedio articulado y ordenó correr traslado de los agravios formulados a la contraria por el término de tres (3) días [cfr. fs. 125].
IV. Evacuado por la parte accionada el traslado conferido [cfr. fs. 127/128], se dispuso la elevación de la presente causa a esta Cámara [cfr. fs. 129].
V. Recibidos los autos en este Tribunal [cfr. fs. 129 in fine] y puestos al Acuerdo para examen de admisibilidad del recurso y, en su caso, para sentencia [cfr. fs. 130], corresponde plantear la siguiente:
CUESTION
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I. 1. El Tribunal de grado fundó el rechazo de la acción constitucional intentada por el actor, mediante la cual se requiere que se resuelvan las impugnaciones que oportunamente dedujo ante los organismos individualizados en los antecedentes del presente voto, supliéndose así la ilegítima omisión a dar respuesta y garantizando “el derecho a la tutela judicial efectiva y continua” [cfr. fs. 24/25], al entender que el amparo no resulta la vía idónea a tal fin.
Arribó a dicha conclusión luego de verificar que el amparista conocía plenamente las vías a seguir en el caso de parálisis o silencio de los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito, por cuanto si bien comprendía que ni en la ley 13.927, ni en su Decreto reglamentario, existe mención del procedimiento a seguir en supuestos como el de autos, era consciente del envío al Código Fiscal establecido en el art. 49 de la norma, como así también del reenvío a la ley 12.008 que formaliza el art. 4 del indicado digesto. En tal sentido, dedujo que el accionante transitó dicho derrotero procesal según lo previsto en el art. 16 del C.P.C.A.
Siguiendo con tal línea de razonamiento, se expresó que el camino adecuado para encauzar la pretensión esgrimida en la especie no resultaba dudoso u opinable, ya que el interesado decidió canalizar su reclamo -ante el silencio de la Administración- interponiendo un “pronto despacho”; empero, se le reprochó que ante la falta de una decisión expresa abandonase el andamiaje que ofrece el C.P.C.A. y recurriera al proceso reglado por la ley 13.928.
Cotejando tales circunstancias, el a quo juzgó que el actor transitó una vía perfectamente conocida -que creía efectiva- y luego volvió sobre sus pasos acudiendo a la acción de amparo, contradiciendo así sus propios actos. En concreto, el tribunal juzgador estimó como razonable que el justiciable continúe con el carril adjetivo previsto por el C.P.C.A. y utilice, “como remedio legal específico aplicable al silencio administrativo” allí contemplado, el proceso de amparo por mora reglado en art. 76 del código ritual, a fin de obtener respuesta por parte de los mencionados Juzgados Administrativos y, en caso de que resulte contraria a sus pretensiones, encontrarse habilitado para entablar los recursos previstos en el art. 40 de la ley 13.927.
2. Contra el reseñado pronunciamiento se alzó el demandante a fs. 104/110.
Lo agravia que el Tribunal de grado examinara -al momento de dictar la sentencia recurrida- la idoneidad -o no- de la vía procesal intentada. Asevera que el debate concerniente a la mentada cuestión procesal se encontraba alcanzado por los efectos de la cosa juzgada, por cuanto ya había sido materia de revisión y pronunciamiento por parte de esta Cámara a fs. 46/51, en tanto y en cuanto allí se resolvió validar la acción de amparo como idónea para conjurar potenciales omisiones ilegítimas y/o arbitrarias en el trámite que debe llevarse a cabo ante los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito.
En paralelo, señala que la decisión adoptada en la instancia se encuentra precedida por un contradictorio razonamiento. Expone que habiéndose reconocido -primeramente- lo postulado por su parte respecto a la falta de previsión normativa de solución para supuestos de parálisis o silencio de los Juzgados Administrativos en cuestión, seguidamente se enuncia la existencia de los procedimientos previstos en las normas a las que el Código Fiscal remite subsidiariamente para casos no contemplados en su articulado. Remata que, sin perjuicio de la falta de correlación que es posible advertir entre el cuerpo legal citado en último orden con la materia objeto de autos, no resulta admisible como premisa lógica que luego de apuntarse que no se debe transitar el camino de ir “de ley en ley”, se sostenga -en contrapuesto- que el accionante debió acudir a la vía de amparo por mora previsto en el C.P.C.A. y que, en caso de una solución negativa, recién en esa oportunidad debiera transitar el carril recursivo establecido en la ley 13.927.
Agrega que el raciocinio formalizado por el a quo lo deja en un mayor estado de indefensión que al principio del presente proceso. Aduce que el principio de celeridad procesal se ha incumplido en autos, ordinarizándose el trámite de las actuaciones, y destaca que los órganos administrativos de juzgamiento aquí demandados aún no han resuelto los procedimientos por infracciones de tránsito que datan del año 2012.
3. A fs. 127/128 la parte accionada materializa su réplica, avalando en lo sustancial lo resuelto en la instancia, y postula el íntegro rechazo del recurso de apelación.
II. El recurso prospera.
1.1. Debe recordarse que en las presentes actuaciones el Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó in limine litis la acción intentada, por cuanto no encontraban configurados los presupuestos de admisibilidad formal, y en tanto precisó al proceso de amparo por mora, reglado en el art. 76 del C.P.C.A., como cauce procesal adecuado para el supuesto de autos [cfr. fs. 32/37]. Posteriormente, como consecuencia del recurso de apelación articulado por el accionante a fs. 38/41, esta Alzada revocó el pronunciamiento de grado y decretó la viabilidad del carril constitucional intentado, en atención a lo que consideró un panorama de indefinición normativa sobre el carril ordinario hábil para cuestionar la parálisis, retardo y/o nula actuación de los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provinciales [cfr. fs. 46/51], a tenor de la remisión normativa de supletoriedad que contiene el art. 49 de la ley 13.927 -t.o. 14.393-.
A partir de allí, el Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata ordenó sustanciar la demanda interpuesta por el amparista con la parte accionada [cfr. fs. 62] quien, al replicar el traslado conferido, planteó que la vía elegida resultaba inidónea [cfr. fs. 73/75].
1.2. Confrontando el reseñado contexto, es posible advertir que el citado planteo defensivo desplegado por la representación fiscal se encaminó a obtener un nuevo análisis y decisión sobre una cuestión ya abordada en la sentencia dictada por esta Cámara con fecha 10-VII-2014, empero sin aportarse argumento alguno de peso que permita reeditar aquel examen practicado a fs. 46/51, sino mas bien sindicando que el cauce adjetivo para canalizar el reclamo de autos se encontraría “específicamente contemplado por la acción contencioso administrativa nominada „amparo por mora‟” [cfr. fs. 74].
Y a poco que contrasto tal argumento -que deviene plenamente coincidente con el criterio expuesto en la revocada resolución de fs. 32/37- con aquellos motivos que volcara esta Alzada para continuar la tramitación de las presentes actuaciones por el cauce procesal del amparo (pronunciamiento de cuya existencia se anotició la representación fiscal en oportunidad de la notificación del traslado de demanda dispuesto a fs. 62 -v. fs. 82-), advierto el desenfoque en que se incurriera en la sentencia de fs. 96/103.
1.3. Sin desconocer el criterio sentado por esta Cámara en las causas A-943-MP0 “Gavilan”[sent. del 18-IX-2008] y A-655-DO0 “Abdala” [sent. del 25-XI-2008] (entre otras), en las que se validara la atribución de la jurisdicción de efectuar el examen de los recaudos de admisibilidad formal de la pretensión de amparo en dos momentos procesales diversos [a saber, en la etapa liminar o previa al traslado de la demanda (art. 8 de la ley 13.928 -t.o. según ley 14.192-) y en ocasión de dictar la sentencia de mérito -art. 14 de la ley 13.928], lo cierto es que la doctrina allí sentada no obsta a que el órgano jurisdiccional, por fuera de aquella reconocida prerrogativa, pueda definir en ese estadio inicial de escrutinio previsto en el ya citado art. 8 de la ley de amparo, y siempre que se detectaran circunstancias que así lo ameriten, la conveniencia de que el asunto discurra por el sendero constitucional del amparo y de tal manera clausurar el debate atinente a la procedencia o no de la vía [doct. esta Cámara causa A-5782-MP0 “Unión de Guardavidas Agremiados”, sent. del 6-X-2015, del voto de la mayoría].
Y esto último fue lo que ocurrió en la especie cuando, sin matices ni lugar para la duda (revocando el fallo de fs. 32/37 que dispusiera el rechazo in limine de la demanda apuntalado en argumentos similares a los que expuso el Tribunal sentenciante a fs. 96/103), se resolvió “validar la acción de amparo como idónea para conjurar potenciales omisiones ilegítimas y/o arbitrarias en el trámite que -según la ley 13.927 y su Decreto reglamentario- deben llevar a cabo los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provinciales” [cfr. fs. 50 vta.].
Siendo ello así, bajo ninguna circunstancia -y menos aún con idénticas premisas a las ensayadas en la resolución de fs. 32/37- el inferior podía volver sobre aquella decisión de esta Alzada, mediante la que había declarado que el presente carril procesal -y no otro- sería el proceso por el que debía transitar el debate, pues ello importaría un serio menoscabo a situaciones adjetivas ya consolidadas, en detrimento del principio de la preclusión procesal [argto. doct. S.C.B.A. causa C. 97.581 “Iglesias”, sent. del 17-VI-2009; esta Cámara causas C-1641-NE1 “Braña”, sent. del 26-III-2010; C-1438-MP1 “Meloni”, sent. del 28-IX-2010] y con clara afectación a la seguridad jurídica que debe primar en el desarrollo de todo proceso [doct. S.C.B.A. causa C. 98.405 “Bernal de Grattia”, sent. de 3-IV-2008; doct. esta Cámara causa C-5492-DO0 “Hermida”, sent. del 12-II-2015].
2.1. Patentizada -en el sentido indicado- la sinrazón del criterio que llevó al judicante de grado a desestimar la pretensión articulada, he de abocarme a examinar si ésta resulta -o no- procedente.
2.2.1. Con lo anterior en mira, advierto que el amparista promovió la presente acción de amparo a fin de garantizar su derecho a la tutela judicial continua y efectiva (conf. arts. 15 Const. Pcial. y 8 C.A.D.H.), solicitando que la jurisdicción supla la ilegítima omisión de los Juzgados Administrativos demandados a dar respuesta a sus peticiones y se las resuelva.
Relata que se le ha atribuido la comisión de tres infracciones de tránsito, correspondientes al automotor Dominio …, que motivaron la formación de las actuaciones administrativas que tramitan ante el Juzgado Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial de La Plata individualizadas bajo el N° 02-999-4008237-4, y las que tramitan ante el Juzgado Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial de Dolores bajo los N° 02-999-04247321-4 y 02-999-03998396-6.
Manifiesta que en atención a no haber sido notificado oportunamente de las infracciones referidas y, luego de considerar que las autoridades accionadas violentaban el procedimiento instituido en el art. 35 inc. “g” de la ley 13.927, se presentó personalmente, con fecha 6-12-2013 y 13-12-2013, ante los mencionados órganos administrativos de juzgamiento materializando formal impugnación respecto de las faltas endilgadas. Indica que ante la extensa inactividad de los juzgados intervinientes para resolver las impugnaciones deducidas, urgió el procedimiento mediante la interposición de los respectivos “pronto despacho” remitidos vía postal con fecha 13-02-2014 [cfr. fs. 24/28].
2.2.2. Al replicar el escrito de demanda, la accionada solicitó su rechazo poniendo en crisis la idoneidad de la vía elegida por el demandante para satisfacer su reclamo.
En primer término, observa que el a quo carece de competencia para resolver en materia de faltas de tránsito. Asevera que, en tanto el amparista ha aceptado la competencia de los Juzgados Administrativos actuantes, deviene inadmisible la pretensión de que la jurisdicción resuelva el reclamo administrativo presuntamente insoluto.
Asimismo procura evidenciar la inexistencia de daño o perjuicio actual -o inminente- e irreparable cuyo acaecimiento quepa derivar del actuar que se atribuye a la Administración. Resalta que el actor ha denunciado un supuesto de “retardo de justicia” que -per se- resulta inocuo, sin que se exteriorice la necesidad de un pronunciamiento basada en una urgencia posterior. Entiende que la presunta dilación no constituye un daño en sí mismo, omitiéndose lisa y llanamente exteriorizar los daños consecuentes del accionar estatal.
Finalmente, aduce la incompetencia territorial del Tribunal de grado. Luego de recapitular que el accionante cometió faltas que habilitaron la intervención de los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito con asiento en La Plata y en Dolores, y que ante dichas dependencias enderezó sus presentaciones -pese al favor legal que le permitía al actor la radicación de dichos reclamos en la localidad de Mar del Plata-, estima que se sujetó voluntariamente a la jurisdicción del Departamento Judicial La Plata. En base a lo expuesto colige que el demandante troca -intempestivamente- su voluntad pretendiendo desplazar el presente litigio al Departamento Judicial Mar del Plata.
2.3. Entablada en los términos reseñados la controversia a dirimir ante esta Cámara, corresponde -primeramente- brindar respuesta a la defensa formal de incompetencia formulada por la representación fiscal, para luego -en su caso- resolver si efectivamente las autoridades administrativas enjuiciadas han obrado en forma ilegítima. En el marco de dicha labor, comprendo que si bien la amplia atribución de competencia consagrada en el artículo 20 inc. 2° de la Constitución provincial que la establece en favor de «cualquier juez», se conjuga con el principio territorial estatuido en el artículo 3 de la ley 13.928 (en cuanto dispone como órgano judicial competente para entender en la acción de amparo aquel «con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos»), dando cuenta de la intención legislativa de confiar la decisión del asunto al órgano jurisdiccional que cabe presumir -por su localización- en mejores condiciones de resolver la cuestión [argto. doct. S.C.B.A. causas B. 72.948 «Arbizu», res. del 23-XII-2013; B. 73.301 «Villordo», res. del 24-IX-2014; B.73.747 «D. R., M. M.” res. del 12-VIII-2015], no es menos cierto que tal directriz no debe ser interpretada en un sentido tal que ponga en jaque la esencia misma de este proceso constitucional [argto. doct. S.C.B.A. causa B. 72.948 “A. M. G.”, res. del 23-XII-2013].
Así, atendiendo a los antecedentes fácticos del caso, que registra actuaciones administrativas ante los Juzgados de Infracciones de Tránsito con sede en las ciudades de La Plata y Dolores, la presente acción bien podría haberse interpuesto ante el Departamento Judicial La Plata y ante el Departamento Judicial Dolores, considerando -en concordancia con la literalidad del art. 3 de la ley 13.928- que en el interior de las áreas geográficas alcanzadas por dichas jurisdicciones se encuentra el lugar donde «la omisión cuestionad(a) tuviere o hubiese de tener efectos»; o -tal como lo ha sido- bien pudo promoverse ante el Departamento Judicial Mar del Plata, toda vez que en su ciudad de cabecera se registra el domicilio del amparista, encontrándose así satisfechos los principios de proximidad y celeridad que deben gobernar esta acción expedita, los que de brindarse una solución opuesta a la aquí sugerida podrían verse seriamente comprometidos.
No es posible pasar por alto que la pretensión que constituye el objeto del juicio, en tanto persigue el debido resguardo del derecho de defensa y la tutela judicial continua y efectiva ante el accionar ilegítimo de reparticiones administrativas provinciales con asiento en localidades situadas geográficamente en distintos departamentos judiciales, amerita la prosecución del trámite en el Departamento Judicial de Mar del Plata toda vez que se muestra ostensiblemente inconveniente -en la especie- la tesitura asumida por la accionada, según la cual debiera compelerse al justiciable a accionar ante estrados judiciales que no solo registran su asiento geográfico a una distancia importante respecto de su lugar de residencia, sino que también la reconocen entre sí mismos, dificultando sensiblemente el acceso a la justicia por parte del amparista.
La solución propuesta es la que -atendiendo a las particulares circunstancias de autos- se presenta más tuitiva de la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el art. 15 de la Carta provincial, máxime cuando se considera que la capacidad defensiva de la representación fiscal, a poco de reparar en la estructura burocrática del mentado Órgano de la Constitución con delegaciones en cada uno de los Departamentos Judiciales [cfr. arts. 3, 8, 9, 10 y 43 del decreto ley N° 7543/69], le facilita el ejercicio de la defensa de los intereses de la Provincia sin condicionamiento alguno, en un grado similar de igualdad con el administrado que recurre a la jurisdicción en busca del debido contralor de la actuación estatal reprochada.
3.1. Desestimado supra el reparo formal blandido por la demandada, corresponde entonces determinar si -tal como ha sido denunciado por el demandante- los órganos administrativos enjuiciados han incumplido las formas y principios de actuación que reglamenta la ley 13.927 para el juzgamiento de las infracciones de tránsito cometidas en el territorio de la Provincia.
3.2.1. Al efecto, estimo oportuno recordar -tal como lo sostuviera el Máximo Tribunal provincial en la causa B. 66.013 “Macías”, [sent. del 27-VI-2012] que la procedencia del carril del amparo se halla condicionado a la existencia de un acto, hecho u omisión, que en forma actual e inminente, lesione, restrinja, altere o amenace el ejercicio de derechos o garantías constitucionales con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas [arts. 43 de la Constitución Nacional; 20 inc. 2 de la Constitución provincial; 1 de la ley 13.928; doct. S.C.B.A. causas B. 58.002 «Rodríguez», sent. del 6-X-1998; B. 59.168 «Riusech», sent. del 16-II-1999; B. 59.728 «Maida», sent. del 3-V-2000; B. 62.257 «Herrera», sent. del 3-X-2001; B. 64.413 «Club Estudiantes de La Plata», sent. del 4-IX-2002; B. 64.200 «Chacur», sent. del 27-XI-2002; B. 63.788 «Llusá», sent. del 21-V-2003; B. 64.029 «Arrien», sent. del 15-XII-2004; B. 64.981 «Bilicich», sent. del 23-II-2005; B. 64.866 «Chaves», sent. del 15-VIII-2007; B. 64.868, «De la Torre», sent. del 10-IX-2008, entre otras].
Ha indicado -asimismo- que no basta, por consiguiente, que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional. Se requiere, además, que el acto u omisión carezcan del mínimo respaldo u habilitación normativa tolerable [cfr. doct. causa B. 58.002, cit.].
Es doctrina del citado Tribunal que un acto o conducta serán ilegales cuando manifiestamente no concuerden con la regla jurídica que prescribe lo debido, es decir, si el contenido de un precepto inferior no se conforma con las prescripciones de un precepto que le es superior, ya se trate de una ley, de un decreto o de un reglamento ilegal o de un acto administrativo contrario a una ley, reglamento o decreto. Por tanto, la ilegalidad puede describirse a través de preceptos legislativos que se omiten aplicar o se interpretan mal; mientras que la arbitrariedad exhibe un juicio especialmente negativo frente a las normas. La ilegalidad desconoce o aplica erróneamente la regla jurídica que corresponde, mientras que la arbitrariedad es la manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos.
Y definido el campo de acción de la arbitrariedad y de la ilegalidad, tales irregularidades deben presentarse de modo visible, manifiesto; esto es, en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria y ostensible [esta Cámara causa A-4538-AZ0 “Rio”, sent. del 3-IX-2015]..
Bajo tales parámetros y en función de los hechos expuestos, juzgo que la omisión comprobada en los procedimientos administrativos enjuiciados comporta un supuesto de ilegalidad manifiesta.
3.2.2. Del cotejo de las constancias de autos advierto que la prueba documental incorporada da muestras que: i) al actor se le han labrado tres actas de infracción individualizadas bajo los Nros. 02-999-03998396-6, 02-999-4008237-4 y 02-999-04247321-4, las dos primeras con fecha 11-10-2012 y la última con fecha 26-04-2013 [v. fs. 7/9]; ii) presentó, ante los Juzgados de Infracciones de Tránsito que tramitan dichas actuaciones, formal impugnación contra las referidas actas y los procedimientos seguidos en consecuencia, a saber, con fecha 13-12-2013 ante el que tiene su asiento en la ciudad de Dolores, y con fecha 6-12-2013 ante el radicado en la ciudad de La Plata [v. fs. 10/19]; iii) solicitó el pronto despacho de las presentaciones efectuadas, con fecha 17-02-2014, ante las dependencias citadas [v. fs. 20/23]; iv) no se verifican constancias de que tales peticiones hayan sido proveídas por los órganos de juzgamiento actuantes.
Asimismo, de la consulta que cabe efectuar del sitio web gubernamental http://www.infraccionesba.net/, es posible corroborar la existencia de las actas de infracciones -individualizadas supra- labradas contra el amparista y su radicación ante los órganos administrativos de juzgamiento antes referidos.
Al mismo tiempo cabe resaltar que la parte accionada no solo ha prescindido de aportar elementos de prueba alguno que tienda a desvirtuar -o cuanto menos justificar- la acusada conducta omisiva de las dependencias administrativas actuantes, sino que en su defensa se ha desentendido en forma absoluta respecto del derrotero procedimental seguido en el trámite de las actas N° 02-999-03998396-6, 02-999-4008237-4 y 02-999-04247321-4.
3.2.3. Desde tal mirador, se aprecia que la accionada procedió a constatar las supuestas violaciones a la ley de tránsito cometidas por el actor, labrando las correspondientes actas de comprobación [v. fs. 7/9], empero nunca instó -siquiera frente a las presentaciones efectuadas en dos oportunidades, por el presunto infractor, ante las dependencias correspondientes [v. fs. 10/23]- el consecuente procedimiento sancionador, exigencia insoslayable para que las garantías elementales del particular no resulten una mera enunciación formal sin anclaje real en el trámite administrativo pertinente.
Partiendo de tal plataforma fáctica, se impone concluir que en el caso se verificó -de un lado- la inacción y el silencio de los órganos actuantes frente al pedido expreso del particular a fin de que resuelvan los procedimientos en curso, y -de otro- que se soslayó el debido impulso oficioso del trámite sancionatorio seguido contra el accionante, todo lo cual constituye un obrar omisivo ilegitimo por parte de la Administración.
3.2.4. La conducta debida a desplegar por el Juzgado Administrativo de Infracciones de tránsito pertinente le viene impuesta por el art. 35 inc. “g” -primer párrafo- de la ley 13.927 -t.o. según ley 14.393- al prever que, constatada una falta y labrada la correspondiente acta de comprobación, -aún cuando se hubiere notificado al presunto infractor en el acto de la comisión-deberá anoticiarse la falta al perpetrador, con copia del acta labrada y -además- haciéndole saber de la posibilidad de acogerse al beneficio de pago voluntario, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la comisión de la falta; y que una vez cumplimentado ello sin que exista constancia de acogimiento por parte del infractor al mentado beneficio, aquél será emplazado para que presente el descargo que estime corresponder y ofrezca la prueba de su derecho, todo ello bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.
Frente a la inicial inobservancia de tales recaudos procedimentales, y luego ante las impugnaciones practicadas por el demandante, como así también de cara a los posteriores pedidos de “pronto despacho”, los órganos demandados permanecieron impávidos, sin articular respuesta alguna. En definitiva, la omisión de desarrollar la actividad procedimental impuesta por la normativa que rige su actuación, ya sea impulsando el trámite sancionatorio desde su etapa inicial, ya sea proveyendo las impugnaciones formalizadas con el dictado de los actos procedimentales conducentes o -en caso de corresponder- de la resolución definitiva. Consecuentemente, la falta de respuesta a los pedidos formulados por el infraccionado, frente a la obligación legal de la Administración de expedirse, acredita la omisión ilegal que torna procedente la presente acción de amparo.
3.3. Y en tanto la falencia detectada quebranta -en la especie- el regular trámite de un procedimiento administrativo que persigue sancionarlo, estimo que -a diferencia de lo aseverado por la accionada- el defecto excede de un mero “retardo en la justicia”, configurando una actuación lesiva de las garantías mínimas que caben exigir en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar derechos [cfr. doct. C.S.J.N. in re L.216.XLV “Losicer, Jorge Alberto y otros c. BCRA – Resol. 169/05”, sent. de 26-06-2012], en claro menoscabo a la garantía del debido procedimiento adjetivo y el ejercicio del derecho de defensa receptados en el art. 35 de la ley 13.927.
Bajo tales parámetros y en función de los hechos expuestos, juzgo que la omisión comprobada en el procedimiento administrativo enjuiciado comporta un supuesto de ilegalidad manifiesta que debe ser mitigado en esta sede jurisdiccional.
4. Con todo, rememorando que esta Alzada tiene dicho que el art. 14 inc. 2 de la ley 13.928, habilita al sentenciante -frente a la constatada conducta estatal ilegítima o arbitraria-, para fijar el comportamiento público debido a fin de recomponer la situación de agravio constitucional denunciada, más allá de lo expresamente pedido por el amparista, aunque siempre dentro de los hechos que conformaron la litis y del derecho que se considera aplicable [doct. esta Cámara causasA-1363-MP0 “Trillo”, sent. de 23-IX-2009; C-1419-MP0 ““R., N. B.”, sent. del 3-XI-2009; A-2533-MP0 “B., V. B.”, sent. del 31-V-2011], estimo que cabría acoger la acción entablada, empero no con alcance que específicamente requiere el amparista al peticionar que la jurisdicción “resuelva las impugnaciones” deducidas en sede administrativa [cfr. fs. 24/24 vta.], por cuanto -aun mediando aquella morosidad administrativa- la decisión judicial debe apuntar a activar el procedimiento y encaminarlo a su resolución definitiva, sin desentenderse del estado de su trámite y de la competencia normativamente asignada por la denominada “Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires” a los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito intervinientes [art. 29 de la ley 13.927].
Por consiguiente, en base a un criterio de prudencia y razonabilidad, a fin de emitir un pronunciamiento que se adecue al estado de las actuaciones administrativas pero que, además, permita al demandante obtener una decisión expresa y definitiva frente a su situación -sin que ello implique abrir juicio sobre la fundabilidad de su posición, ni menos aun condicionar contenido de la resolución del trámite-, estimo que corresponde condenar a los órganos de juzgamiento actuantes a que en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos emitan, en el marco de la tramitación seguida respecto de las actas de infracción N° 02-999-03998396-6, 02-999-4008237-4 y 02-999-04247321-4, los actos procedimentales pendientes y dicten resolución definitiva, todo ello bajo apercibimiento de dar por decaído su derecho a ejercer la potestad sancionatoria.
III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo acoger el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 104/110, revocar el pronunciamiento de fs. 96/103 y, consecuentemente, hacer lugar al presente amparo condenando a los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito con asiento en Dolores y La Plata a que en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos emitan, en el marco de la tramitación seguida respecto de las actas de infracción N° 02-999-03998396-6, 02-999-4008237-4 y 02-999-04247321-4, los actos procedimentales pendientes y dicten resolución definitiva, todo ello bajo apercibimiento de dar por decaído su derecho a ejercer la potestad sancionatoria. Las costas de ambas instancias deberían imponerse a la accionada vencida [arts. 274 del C.P.C.C y 19 y 25 de la ley 13.928 -t. según ley 14.192-].
En atención al modo como se propicia resolver la presente causa (revocación de la sentencia de grado), corresponde -por imperio del rito aplicable a este proceso [arts. 25 de la ley 13.928 -t.o. según ley 14.192- y 274 del C.P.C.C.]- adecuar el monto de los honorarios por labores ante la instancia de grado al nuevo pronunciamiento. Así, evaluando la labor desarrollada por los profesionales a la luz de los parámetros previstos en los arts. 14, 16, 49 y ccds. de la ley arancelaria, propondré fijar los estipendios profesionales por las labores desplegadas en la primera instancia por la Dra. Luciana Acuña -patrocinante del actor- en la suma de pesos NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO ($ 9.925,00) -equivalente a 25 jus- [cfr. Ac. S.C.B.A. N° 3748 del 01-IV-2015], con más el aporte de ley [conf. arts. 1, 10, 14, 16, 49, 54 y ccds. del dec. ley 8.904/77; 12 inc. “a” y 16 de la ley 6.716 y art. 274 del C.P.C.C.]; y no regular honorarios al Dr. Luciano Piovani en virtud de lo dispuesto por el art. 18 del dec. ley 7543/69 y sus modificatorias.
En consecuencia, voto a la cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 104/110, revocar el pronunciamiento de fs. 96/103 y, consecuentemente, hacer lugar al presente amparo condenando a los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito con asiento en Dolores y La Plata a que en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos emitan, en el marco de la tramitación seguida respecto de las actas de infracción N° 02-999-03998396-6, 02-999-4008237-4 y 02-999-04247321-4, los actos procedimentales pendientes y dicten resolución definitiva, todo ello bajo apercibimiento de dar por decaído su derecho a ejercer la potestad sancionatoria. Las costas de ambas instancias se imponen a la accionada vencida [arts. 274 del C.P.C.C y 19 y 25 de la ley 13.928 -t. según ley 14.192-].
2. Readecuar el monto de los honorarios por labores ante la instancia de grado al nuevo pronunciamiento, fijándose los estipendios profesionales por las labores desplegadas en la primera instancia por la Dra. Luciana Acuña -patrocinante del actor- en la suma de pesos NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO ($ 9.925,00) -equivalente a 25 jus- [cfr. Ac. S.C.B.A. N° 3748 del 01-IV-2015], con más el aporte de ley [conf. arts. 1, 10, 14, 16, 49, 54 y ccds. del dec. ley 8.904/77; 12 inc. “a” y 16 de la ley 6.716], y no regular honorarios al Dr. Luciano Piovani en virtud de lo dispuesto por el art. 18 del dec. ley 7543/69 y sus modificatorias [arts. 25 de la ley 13.928 -t.o. según ley 14.192- y 274 del C.P.C.C.].
3. Estese a la regulación de honorarios por trabajos de Alzada que por separado se practica.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen por Secretaría.
012200E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104857