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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de amparo por mora. Cuestión abstracta. Art. 68, 2° parte del CPCCN
En el marco de un juicio de amparo por mora de la administración, se confirma la sentencia que declaró cuestión abstracta la presente acción.
Córdoba, 15 de mayo del 2017.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “AMAYA, JUAN ROLANDO C/ ANSES – MORA ADMINISTRATIVA” (Expte. N° 37473/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Federal Nº 3, en la que declaró cuestión abstracta la presente acción de amparo por mora contra la ANSeS, con costas por su orden conforme el art. 21 de la Ley 24.463. Asimismo, reguló los honorarios a favor de la letrada patrocinante de la actora, doctora Silvia del Valle Camarasa en la suma de pesos Un Mil Quinientos ($1.500).
Y CONSIDERANDO:
I. La accionante expresó agravios en su escrito de fs. 27/30vta., y cuestionó la imposición de costas en el orden causado en los términos del artículo 21 de la Ley 24.463, sin tener en cuenta el art. 68, 1° parte del CPCCN, que prevé el principio objetivo de la derrota por lo que solicita que sean impuestas a la demandada vencida. Seguidamente, impugnó la cuantía de la regulación de honorarios fijados por el sentenciante, atento que resultan insuficientes conforme la depreciación monetaria por el proceso inflacionario. Solicita regulación de honorarios.
Corrido el traslado de ley, la demandada dejó vencer el plazo conforme lo certificado a fs. 39 por la secretaria actuante, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II. De los agravios reseñados, surge que las cuestiones a resolver por este Tribunal se circunscriben: a) determinar si resulta correcta o no la imposición de costas dispuesta por el Juez de grado, y b) establecer si la cuantía de la regulación de honorarios fijada por el juzgador a favor de la Dra. Silvia del Valle Camarasa en la suma de pesos Un Mil Quinientos ($1.500) resulta ajustada a derecho.
III.- Ingresando al tratamiento de la primera cuestión traída a estudio, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos que motivan la causa. Así, el señor Juan Rolando Amaya inició la presente acción de amparo por mora en contra de la A.N.Se.S., con el objeto de que la misma se expida en las actuaciones administrativas tendientes al otorgamiento del beneficio previsional (ver escrito inicial de fs. 2/4).
La demandada contestó el traslado oportunamente corrido (fs. 18/19) y manifestó que al constatarse en el sistema de gestión el trámite del expediente mencionado se encontraba en estado 4-ACORDADO, por lo que la ANSES no se encontraría en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo.
En función de lo expuesto, el Juez de primera instancia, declaró abstracta la acción de amparo por mora interpuesto en contra de la ANSES, con costas por su orden conf. art. 21 de la ley 24.463.
Realizada esta breve síntesis, cuadra señalar en primer lugar que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, resulta de aplicación el principio objetivo de la derrota previsto en el artículo 68 del C.P.C.N..
Así las cosas, es del caso mencionar que las costas deben ser impuestas conforme al art. 68, 2° parte del CPCCN, toda vez que al momento de iniciar la presente acción judicial el organismo demandado ya había acordado el beneficio previsional perseguido por la accionante. De lo contrario, imponer las costas al actor redundaría en un perjuicio al quejoso. Ya lo tiene dicho la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos: “CABRERA, Miguel Ángel” (Expte. N° 15827/2000) en donde manifestó que ese Tribunal no puede modificar la sentencia recurrida en sentido desfavorable al único apelante- principio “reformatio in pejus” (cfr. Doctrina de Fallos: 311: 2687 y 2835; 312:295 y 313:528, entre otros)
En función de lo expuesto, corresponde confirmar las costas impuestas por el sentenciante a la demandada.
IV.- Para resolver el planteo de la recurrente respecto a la regulación de honorarios efectuada por la Dra. Silvia del Valle Camarasa en la suma de pesos Un Mil Quinientos ($ 1.500) en el que afirma que son exiguos y no se condicen con la tarea desplegada, resulta necesario efectuar un recuento de la labor profesional llevada a cabo por la citada profesional. De la lectura de las actuaciones, surge que la tarea de la Dra. Silvina del Valle Camarasa como letrada patrocinante del actor, consistió en: escrito de demanda (fs. 2/4), escritos de fs. 8 y 10, confección de cédulas a fs. 12, contestación de traslado fs. 21/22.
En función de los parámetros precedentemente analizados, se considera que la suma de pesos Un Mil Quinientos ($ 1.500), regulada por el Sentenciante, conforme las pautas del artículo 6 de la Ley 21.839 modificada por la Ley 24.432, no aparece exigua y resulta una adecuada, justa y equitativa retribución por las tareas desplegadas y el éxito obtenido, por lo que corresponde su confirmación.
V.- En atención al resultado arribado, las costas de segunda instancia se imponen en el orden causado (art. 68, 2° parte del CPCCN), a cuyo fin se regulan honorarios por las actuación ante esta Alzada para la Dra. Silvia del Valle Camarasa en el …% de lo regulado para la instancia anterior (art. 14 de la Ley 21.839 y sus modificaciones), no haciendo lo propio para la representación jurídica de la demandada atento lo normado por el art. 2 de la Ley Arancelaria.
Por lo expuesto;
I. Confirmar por los fundamentos aquí expuestos la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Federal Nº 3, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravio.
II. Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (artículo 68, segunda parte del C.P.C.N), y en consecuencia regular los honorarios por la actuación de esta instancia a la Dra. Silvia del Valle Camarasa, en el …% de lo regulado para la instancia anterior (art. 14 de la Ley 21.839 y sus modificaciones), no haciendo lo propio para la representación jurídica de la demandada atento lo normado por el art. 2 de la Ley Arancelaria.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
019576E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113968