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JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Queja por denegación. Acción de amparo. Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia que entendió que no se había demostrado la inexistencia de otra vía de tutela más idónea y que el acto fuese manifiestamente arbitrario o ilegítimo (recaudos propios de la acción de amparo).
Santa Fe, 5 de diciembre del año 2.016.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia 275 del 30 de septiembre de 2014, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en autos «VALENZUELA, VALERIA PAOLA contra PROVINCIA DE SANTA FE – AMPARO – (Expte. 122/14)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: …); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante sentencia 275 del 30 de septiembre de 2014, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario -por mayoría- rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmó la sentencia apelada. Para así decidirlo, señaló que en el caso no se había demostrado la inexistencia de otra vía de tutela más idónea y que el acto fuese manifiestamente arbitrario o ilegítimo (recaudos propios de la acción de amparo).
Contra dicho decisorio interpone la actora recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1, inciso 3 de la ley 7055 (fs. 10/31v.).
Luego de relatar los antecedentes de la causa, se agravia por entender que la consideración del a quo, de que el amparo resulta inadmisible por ser un remedio excepcional y subsidiario, no es el criterio sostenido por la Corte nacional en precedentes como «Díaz Colodrero» (Fallos:320:1340) y otros; donde -afirma- ya no se exige que el actor demuestre el perjuicio que le causa ir a otra vía judicial sino que sea el propio Tribunal que rechaza el amparo quien indique por qué no pudo resolver la cuestión en dicha vía y qué prueba faltó (f. 17).
Afirma haber demostrado lógicamente el perjuicio que causa acudir a la vía administrativa puesto que «…los tiempos de las suplencias y su acceso son muy cortos, por lo que exigir el tránsito por la vía administrativa resulta un exceso ritual manifiesto dado que de antemano se sabe que la respuesta de la Administración nunca será eficaz para tutelar el derecho, dado el corto período de tiempo en que se genera una suplencia» (f. 17).
Achaca arbitrariedad al A quo por concluir que el vicio o ilegalidad del acto cuestionado no resulta patente o notorio sino discutible. Por el contrario, sostiene que la Provincia de Santa Fe aplicó arbitrariamente la normativa en juego.
Relata que la docente Romero en el año anterior reemplazó a la titular del cargo y «…gracias a ese reemplazo y a otros que pudo haber realizado, logró la titularización de un cargo de maestro de tecnología en la misma escuela Paul Harris turno tarde…» y que «Por ello no puede decirse que Romero no pudo ser localizada o que desconocía la suplencia que se había generado entre el 10 al 13 de marzo y también el 17; sólo que no le interesó tomar días aislados. Por ello no los reclamó» (f. 19).
Continúa afirmando que «A Romero no le interesaban reemplazos de días aislados en la mañana, máxime teniendo el cargo titular en turno tarde. Por ello no tomó la suplencia el día 10 y por ello perdió todo derecho de continuidad. Lo demostrativo de su falta de interés es que ni siquiera se inscribió en la escuela para realizar suplencias, por lo que no está escalafonada. Claro que el interés cambió cuando el reemplazo se transformó en larga duración» (f. 19v.).
Y señala que: «Es indudable que la Directora del establecimiento no quería que mi mandante ocupara el cargo, no la llamó el 10 poniendo a quien no tenía derecho alguno a ocupar el cargo y cuando la suplencia de larga duración volvió sobre sus pasos y se la otorgó a Romero. Es llamativo que la Provincia haya admitido una actitud de estas características por parte de la Dirección y es doloroso ver cómo un magistrado intenta justificarla sin hacer un análisis siquiera superficial de la situación. Y no puede hablarse de continuidad pedagógica… porque se superaron los 45 días que la norma requiere…» (f. 20) y porque «…no tiene sentido y se torna claramente inconstitucional cuando se dispone para un nuevo ciclo escolar» (f. 21).
Considera, asimismo, que la Sentenciante incurre en error cuando afirma que el vicio -por el cual se inicia la acción de amparo- no aparece manifiesto.
2. La Sala, mediante decisión nro. 129 del 31 de mayo de 2016, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 32/34).
Sostuvo para ello que, partiendo de la base de la naturaleza excepcional del instituto del amparo, se analizaron estrictamente los recaudos formales de admisibilidad de la vía intentada y se ponderó -a la luz de las constancias de la causa- el grado de razonabilidad, legalidad y legitimidad de la decisión administrativa que la actora considera como lesiva, para arribar a la conclusión de que el vicio invocado no se presenta de manera ostensible y manifiesta y que a ello se suma la falta de demostración acerca de la ineptitud e ineficacia de otros procedimientos previstos por el legislador para dilucidar la cuestión. Citó precedentes de esta Corte en ese sentido (A. y S. T. 159, pág. 194; T. 213, pág. 183; T. 132, pág. 67; T. 206, pág. 19; T. 208, pág. 14; T. 233, pág. 209).
Respecto a los reparos vinculados con la falta de reclamo de su colega Romero acerca de la continuidad en la suplencia que le fuera otorgada con anterioridad y la continuidad pedagógica en el cargo que contempla la Administración, observó la Sala que esa situación fáctica fue ponderada al evaluar el grado de razonabilidad del accionar de la demandada en ese aspecto y que derivó en la conclusión mayoritaria respecto a la inobservancia de la arbitrariedad o ilegitimidad ostensible y patente de dicho accionar y la consiguiente necesidad de acudir a un debate probatorio más amplio (f. 33v.).
Por último, apunta que la recurrente reitera los argumentos ya dados al momento de iniciar la acción, mas sin lograr superar la valla de la mera discordancia con la selección y valoración de los hechos, la prueba y el derecho.
3. Se adelanta que la queja habrá de rechazarse.
Ello, en tanto en estos autos se observa de manera clara que el presentante no levanta la carga que impone el artículo 8 de la ley 7055 al no lograr desvirtuar en su presentación directa los argumentos dados por la Cámara para concluir en la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad.
En ese aspecto, las argumentaciones vertidas no consiguen poner en tela de juicio los fundamentos dados en esa oportunidad toda vez que el interesado debía hacerse cargo de refutar con suficiente entidad que en estos autos sus agravios traspasaban el umbral de la mera discrepancia.
Frente a lo sostenido por la Sala al denegar el recurso de inconstitucionalidad intentado, la recurrente en su postulación directa vuelve a insistir sobre la procedencia del amparo, reiterando argumentos ya dados en las instancias ordinarias, incurriendo en el mismo error puesto de manifiesto en el auto denegatorio.
Si bien el incumplimiento apuntado basta, por sí solo, para sellar la suerte adversa del recurso directo analizado, no está de más señalar que existen otros motivos, vinculados al recurso de inconstitucionalidad deducido, que conspiran contra la admisión del remedio intentado.
En efecto, como se expuso anteriormente, todo el desarrollo argumental de la presentante demuestra tan solo su fuerte discrepancia para con lo resuelto en el caso por el A quo quien, partiendo de los lineamientos trazados por esta Corte in re «Bacchetta» (A. y S. T. 132, pags. 67 y ss.) señaló que «es requisito esencial para la procedencia de la vía intentada que la arbitrariedad, ilegalidad o ilegitimidad aparezcan patentes al examen más superficial y puedan ser comprobadas de manera clara e inequívoca, sin generar dudas sobre la cuestión ni requerir de una mayor amplitud de debate o prueba, máxime cuando se cuestiona un acto administrativo, que goza de presunción de legitimidad, sin perjuicio de la posibilidad de la amparista de neutralizar o rebatir dicha presunción, supuesto que no se advierte en el caso» (fs. 3/v.).
Además, la Sala consideró las circunstancias de hecho y de derecho de la causa para concluir que «…el accionar de la demandada se circunscribió a la normativa aplicable y la actora no ha logrado demostrar la existencia de un vicio de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta que requiera necesariamente de la tramitación de la causa por la vía expedita y rápida del amparo, así como tampoco la ineptitud e ineficacia de otros procedimientos previstos por el legislador para dilucidar la cuestión, como lo es, la vía administrativa -a la cual oportunamente recurrió la actora- y las herramientas procesales que la ley 11330 (la cual regula el recurso contencioso administrativo previsto por nuestra Constitución provincial) le otorga para evitar un gravamen irreparable, por ejemplo, la medida cautelar autónoma prevista en el artículo 14 de dicha norma» (f. 4).
Concluyó así la Sentenciante, en coincidencia con el juez de baja instancia, que no se encontraban configurados en el «sub-lite» los recaudos que tornan viable la acción de amparo, en tanto no se advierte la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto impugnado pues el vicio invocado no aparece de manera palmaria, notoria y evidente, sino que -por el contrario- se trata de una cuestión opinable y discutible, cuyo análisis excede el restringido ámbito cognoscitivo de la acción intentada.
Frente a ello, los agravios desplegados no traspasan el límite de la mera disconformidad interpretativa en relación, como se observa, a cuestiones de hecho y derecho procesal que, como resulta sabido, son propias de los jueces de la causa.
No debe olvidarse, al respecto, que la tacha de arbitrariedad no incluye la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por la jurisdicción ni puede constituirse como un medio para sustituir a los magistrados en la decisión de cuestiones que le son privativas (por todos A. y S., T. 100, pág. 251, por todos); ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo se admite en los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez (Fallos:312:1850; 313:473; 324:3421; entre otros).
Por consiguiente, la pretensión última de la impugnante, tal como ésta la trae a revisión, es renovar un debate ya agotado en la instancia ordinaria y ajeno a la vía extraordinaria intentada, sin lograr demostrar de la manera que el caso lo requería los vicios que le imputa a la sentencia impugnada. La Cámara efectuó valoraciones que podrán no conformar a la recurrente, pero en la medida que no se demuestre un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: GUTIÉRREZ – FALISTOCCO – GASTALDI – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
013916E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116485