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JURISPRUDENCIAReincorporación de enferma. Improcedencia
Se confirma en lo principal la sentencia intentada por la que el actor pretende reposición en el cargo de la agente, solicitando la anulación de los actos administrativos por los cuales se dispuso su suspensión en el cargo de enfermera en el hospital del municipio demandado.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 19 días del mes de septiembre de 2016, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez, se reúne en Acuerdo Extraordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «UMERES ELISA CARMEN C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO S/ PRETENSIONES ANULATORIA Y OTRAS», en trámite bajo el n° 2225-2016.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger.
ANTECEDENTES
1) A fs. 82/105 se presenta la Sra. Elisa Carmen Umeres, e interpone demanda de restablecimiento o reconocimiento de derechos e indemnizatoria por la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos ($285.400) con más los intereses, desvalorización monetaria, costos y costas, contra la Municipalidad de San Pedro, solicitando la anulación de los actos administrativos por los cuales se dispuso su suspensión en el cargo de enfermera en el Hospital Subzonal Municipal de San Pedro.
A fs. 124/126 la actora amplía demanda.
Pretende la reposición en el cargo de la agente, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y una indemnización en concepto de daño moral.
Manifiesta que, en el expediente municipal n° 4107-1710/06, presentó un pronto despacho requiriendo la reincorporación al puesto laboral con más el pago de la totalidad de los salarios caídos desde la fecha de la suspensión preventiva sin goce de haberes, sin que el Municipio respondiera.
Expone que se desempeñó como enfermera en el Hospital Municipal Subzonal de San Pedro, desde el 01-01-1981, integrando la planta permanente; que el 03-06-1998, cuando la accionante cumplía funciones en el sector de guardia, aconteció un infortunado hecho con la menor Aldana Soledad Correa, quien padeció un paro cardiorespiratorio y falleció; que por tal motivo se iniciaron las actuaciones administrativas n° 4107-2325/98; que el 05-06-1998 se dictó el Decreto n° 388, a través del cual se originó una investigación presumarial y -posteriormente, mediante el Decreto n° 658- se le inició un sumario administrativo, por el que se le imputara negligencia en el cumplimiento de sus funciones conforme el artículo 63, inciso 3 de la Ley n° 11.757.
Refiere al expediente n° 4197-4893/1998 y al Decreto n° 786, ratificado por Decreto n° 808, que dispuso la suspensión preventiva de la actora, sin goce de haberes, por treinta (30) días corridos a partir del 27-11-1998, con motivo de haber sido citada Umeres a prestar declaración indagatoria en la causa penal que se le incoara por el fallecimiento de la menor.
Refiere a los expedientes n° 4107-2325/98 y n° 4107-2423/2000.
Aduce que, en la causa penal, se la halló autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo, con imposición de la pena única de tres (3) años de prisión y diez (10) años de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de enfermería, fallo que fuera confirmado por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y que, posteriormente, tratado por la Suprema Corte Provincial, ésta declarara de oficio la prescripción de la acción penal, en orden al delito de homicidio mencionado, quedando desarticulada la pena única a ella impuesta.
Sostiene que, por tal motivo, el 01-03-2006, remite a la Comuna una carta documento, pidiendo su reincorporación y el pago de las remuneraciones adeudadas desde su suspensión, sin tener respuesta por parte de la Administración Comunal.
Resume que dos son los planteos efectuados en su pretensión: a) el procedimiento sumarial está afectado por vicios que lo tornan nulo; b) la potestad administrativa sancionatoria está prescripta.
Solicita se decrete nulidad de la suspensión preventiva mantenida, ordenando a la Comuna a reincorporarla al cargo y función que desempeñaba, con más las sumas que correspondan por los salarios dejados de percibir, con base en los artículos 80 y 85 de la Ley n° 11.757, los que cuantifica en la suma de Pesos Doscientos Quince Mil ($.215.400), con más la suma de Pesos Sesenta Mil ($60.000) en concepto de daño moral.
Plantea la inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley n° 12.008.
Ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, condenando a la accionada al pago del monto reclamado con expresa imposición de costas.
2) A fs. 180/188, la Municipalidad de San Pedro contesta demanda, ofrece prueba, peticiona el rechazo de la pretensión actoral en todas sus partes, con costas; niega los hechos, refiere al sumario administrativo -expediente n° 4107-2325/98- al Decreto n° 388/98 -investigación presumarial-, al Decreto n° 658/98 y a la causa penal n° 6-20.640, y dice que Umeres fue condenada como autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo, a la pena de tres (3) años de prisión y diez (10) años de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de enfermería.
Continúa diciendo que, como consecuencia de ello, fue suspendida preventivamente de su cargo, y que la actora recurrió tal suspensión; que por Decreto n° 615/00 (fechado el 26-06-2000), se rechazó su planteo, el que no fue cuestionado en tiempo y forma ni administrativa ni judicialmente, quedando ratificada la suspensión preventiva de la hoy accionante.
Agrega que recién en el año 2006, la actora inició el expediente administrativo n° 4107-1710/06, de pronto despacho; aclaró que éste fue denegado por Decreto n° 189/2009; dice que el Municipio resultó condenado en primera y segunda instancia en la causa civil que se incoara en su contra, arribando a un acuerdo con los demandantes por la suma de Pesos Doscientos Mil ($.200.000), con más las costas del juicio, que -a la época de contestar la demanda de autos- aún no había sido homologado judicialmente.
Señala los expedientes n° 4107-2325/98 (sumario administrativo) y n° 4107-1710/06 (solicitud de reincorporación) para justificar que el trámite administrativo aún se encuentra en curso.
Impugna el monto pretendido en demanda; ofrece prueba; hace reserva del caso federal; peticiona que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
3) A fs. 395/421 la Magistrada de grado dicta sentencia.
Resuelve la a quo no hacer lugar a la pretensión actoral de reincorporación a su empleo público como enfermera en el Hospital Subzonal Municipal de San Pedro; así como no acceder a la solicitud de nulidad de la suspensión preventiva; y declarar que no procede la prescripción de la potestad disciplinaria municipal con base en los artículo 3949, 3980, 4010, 4014 y cc. del C.C.).
Sostiene que resulta dogmática la alegación de la vulneración defensiva de la actora en el procedimiento sumarial, y que corresponde a la Administración empleadora culminar dicho trámite; además no hace lugar al resarcimiento del daño moral pretendido por la actora.
Por último, y considerando que el Municipio ha incumplido injustificadamente con los plazos legales obligatorios que la normativa le establece para resolver el sumario que sigue respecto de la actora, le reconoce a la accionante los salarios dejados de percibir una vez expirado el plazo de sesenta (60) días de la suspensión preventiva de la que es destinataria, finalizado el juicio civil; y, por ende, accede al reconocimiento de los haberes mensuales de Elisa Carmen Umeres pertenecientes al cargo, antigüedad y demás créditos y débitos inherentes a la función desempeñada al momento del dictado del decreto de suspensión preventiva, a partir del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) hasta que el Municipio cumpla con su deber de concluir las actuaciones investigativas contra ella.
Dispone que, al importe que de ello surja, se le adicionarán intereses, a calcularse desde la fecha en que cada uno de esos períodos debió ser abonado hasta su efectivo pago conforme lo hace el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; depósito a efectivizarse por la demandada dentro del plazo de sesenta (60) días de quedar firme la presente, todo ello bajo apercibimiento de aplicar astreintes ante la denuncia actoral de incumplimiento.
Sobre el pedido de inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley n° 12.008, juzgó abstracto pronunciarse, por haber sido modificado el principio general con la sanción de la Ley n° 14.437, en vigencia.
En cuanto a la imposición de las costas, hace una diferenciación, imponiendo en el orden causado las generadas con motivo de los rubros desestimados, y al Municipio vencido las costas originadas con relación al reconocimiento de los haberes en favor de Umeres (artículo 51, numeral 1, primera parte C.C.A. texto según Ley n° 14.437); y difiere la regulación de honorarios de profesionales.
Para así resolver, otorgando preponderancia a la prueba producida a través de los procesos sustanciados ante los fueros penal y civil, tiene por acreditado que la Sra. Umeres transgredió deberes inherentes a su función que provocaron la muerte de una menor, y le atribuye la comisión del hecho dañoso.
Con relación a la prescripción de la potestad disciplinaria de la Municipalidad por haber transcurrido más de seis (6) años sin que la Administración se pronunciara, dice que -al haber ausencia total de agravios de parte de la actora a la sentencia del juez civil- quedó debidamente consentida por ella la responsabilidad que le atribuyera el Magistrado de Primera Instancia y reforzados esos conceptos por los expuestos por la Alzada de ese fuero, mediante resolución que le fue notificada a Umeres el 14 de mayo de 2.009 y que se convirtiera en definitiva para todos los intervinientes mediante el acuerdo al que se arribó entre los actores y la Comuna demandada.
Luego, afirma que -si bien es correcto que el juicio penal en contra de Umeres concluyó por prescripción- no es menos cierto que en el juicio civil se le endilgó responsabilidad sin que ella lo atacara, y culminó con el acuerdo transaccional, con lo cual al año 2.013 la Comuna demandada continuaba siendo destinataria de evidentes perjuicios materiales a consecuencia de la responsabilidad civil atribuida a Umeres.
Dice que ambos juicios fueron el antecedente de derecho a la suspensión preventiva decretada a la actora, mientras que la potestad disciplinaria del Municipio demandado se encontraba condicionada en su conclusión a resultas de estas acciones penal y civil por así precisarlo el artículo 79 en su remisión al artículo 9) inciso «a», ambos de la Ley n° 11.757.
Recalca que la Municipalidad se encontraba en uno de los casos de imposibilidad jurídica para resolver la sanción disciplinaria de la empleada Umeres, al seguir sometida a un proceso civil, y mientras la actora le pedía su reincorporación por prescripción de su causa penal, siendo que ambos procesos derivaban del mismo hecho ilícito que la agente consintió en sede civil.
Sostiene que el plazo de prescripción no llegó a cumplirse debido a las interrupciones que se produjeron por diversas diligencias de procedimiento que tuvieron lugar, en cada caso, antes de que se completara el plazo legal, y que -aún aplicando analógicamente la reglamentación de la Ley Marco de Empleo Público Nacional n° 25.164, esto es, el Decreto n° 1421/2002- corresponde desestimar el planteo prescriptivo.
Aduce que las irregularidades en el procedimiento administrativo denunciadas por la actora no tienen asidero, toda vez que los extremos a observar en todo procedimiento sancionatorio, fueron respetados en la investigación presumarial y en el sumario llevado a cabo en su contra.
Agrega que la actora no cumple con el principio constitucional exigido por el artículo 16 de la Constitución Nacional, de la idoneidad para la admisibilidad en el empleo público, reiterada por la Ley n° 11.757 en el artículo 3 inciso e), siendo deber de la Administración Comunal (artículos 48, 50 y 71 ordenanza general n° 267/80) concluir dicho sumario, por estar ya finalizados los procesos judiciales contra la Sra. Umeres, que la normativa pone como condición suspensiva para terminar ese procedimiento [artículos 9 inciso a) y 79 de la Ley n° 11.757].
Resalta que el sumario administrativo incoado en contra de Umeres debe culminarse, y expedirse la autoridad municipal con competencia resolutoria final.
Respecto de la demora en la culminación del procedimiento sumarial según los términos que fija la Ley n° 11.757, dijo que -al celebrarse el convenio económico al que arribaron los progenitores de la menor fallecida y el Municipio, que fuera presentado en ese expediente el 18 de diciembre de 2.009 (fs. 492/496)- quedó expedita para la Comuna la vía para concluir el sumario investigativo en contra de Umeres y calificar su conducta de empleada municipal.
Expresa que ello todavía no ocurrió, a pesar de estar vencidos holgadamente los plazos que el ordenamiento jurídico fija, en defensa del debido proceso, por lo que corresponde que el Municipio reconozca a la actora el rubro «haberes caídos».
Citando la norma del artículo 79 y su remisión al artículo 9 inciso a), ambos de la Ley n° 11.757, sostiene que -al no concluirse el sumario en el plazo de sesenta (60) días fijados para la suspensión preventiva- procede el reconocimiento a la actora de sus haberes mensuales a partir del 19-02-2010 [sesenta (60) días después de concluido el juicio civil] hasta que el Municipio cumpla con su deber de finiquitar las actuaciones investigativas contra ella.
Ante el reclamo del daño moral pretendido por la accionante, advierte una evidente contradicción entre lo confesado por la actora en su absolución de posiciones, y lo relatado a la Psicóloga oficial contra el testimonio en fs. 274 vta.; también tiene en cuenta los informes del A.N.Se.S. y de la AFIP, con relación a la situación de la actora, con lo cual justifica que no se dan los presupuestos para que proceda el pago de este rubro en la forma pedida en demanda.
4) Disconformes con dicho fallo, ambos litigantes, presentan recurso de apelación.
4) 1. A fs. 426/448 expone sus agravios la demandada.
Critica la sentencia por considerarla notoriamente arbitraria por: –
– carecer de fundamento normativo: dijo que, en sentencia, se explicita el incumplimiento o morosidad de la Municipalidad en resolver el sumario, lo que daría origen y justificativo al presunto deber de abonar los salarios caídos, sin citar ninguna disposición normativa que asiente dicha posición. Cita jurisprudencia.
– ser autocontradictoria y resolver la petición indemnizatoria del actor contra legem: y señalando la norma del artículo 73 inciso 3 del CCA, destaca que -para que proceda el reconocimiento de los haberes devengados- debe haber una sentencia favorable al impugnante, y que dicha situación no acontece en el caso, al haberse resuelto lo contrario.
– violar el principio de congruencia: sostiene -también recurriendo a la norma del artículo 73 inciso 3 del CCA- que el fallo resulta incongruente por cuanto el reclamo indemnizatorio peticionado en demanda hizo depender su reconocimiento de la previa declaración de nulidad del procedimiento sumarial, y en el resolutorio atacado contrariamente la sentenciante decide que la suspensión preventiva fue decretada en forma legal, legítima y, ante ello, desestima el planteo prescriptivo de la potestad administrativa. Sostiene que admitida la legalidad del actuar de la Comuna es contradictorio admitir la pretensión indemnizatoria.
– inaplicar la doctrina judicial en la materia: dice que la juzgadora se aparta de la doctrina judicial que determina la procedencia de la indemnización de salarios devengados cuando el pretensor no cumplió efectivamente tareas en ese lapso y no existen justificativos para ello, situación que no se da en el caso Umeres.
– soslayar la doctrina judicial que se aplica para el caso de reconocer indemnización por suspensión preventiva ilegítima: aduce que la jurisprudencia no admite un reconocimiento de salarios devengados, sino la aplicación de la indemnización del artículo 24 de la Ley n° 11.757.
Refiriendo al artículo 85 de la misma ley, indica que éste sólo es aplicable para el caso de culminar el sumario con la absolución o sobreseimiento definitivo del agente imputado, circunstancia que no acontece en el caso.
En un párrafo aparte, que titula Análisis de fondo. Citas doctrinarias y jurisprudenciales, trata de justificar que la medida adoptada por el Municipio no ha producido a Umeres un menoscabo patrimonial susceptible de resarcimiento en el marco del presente proceso. Aclara que mal puede pensarse en el día 19-02-2010 que refiere la iudex en el decisorio en crisis como expiración del plazo de sesenta (60) días de la suspensión preventiva una vez culminado el juicio civil, cuando fue recién el 05-04-2013 que adquiriera firmeza la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Axel Cartey.
Cita jurisprudencia, y expone que la actora, durante el tiempo transcurrido desde que estuvo separada de su cargo, se reinsertó rápidamente al ámbito laboral; que los daños reclamados por ella no resultan razonables, ni se deben a la hipotética dilación de las actuaciones administrativas.
Define que no procede el reconocimiento de haberes a Umeres por el lapso respectivo que señala la a quo pues es claro que no puede ponerse a la actora en mejores condiciones de la que habría estado si no se hubiera dictado el acto, y que resulta innecesario establecer que ello no implica predicar un automatismo absoluto, sino moderado; que -con base en este principio blandido- surge en forma prístina también la improcedencia del pago de salarios caídos durante el tiempo que la actora no prestó servicios en la Municipalidad de San Pedro.
Se agravia además de la imposición de costas, pretende que se reconozca que, al haber entrado en vigencia el artículo 51 punto 1 del C.C.A. según Ley n° 14.437 con posterioridad a la presentación de la acción que se resuelve, las mismas deben aplicarse por su orden, cita el caso «Junoy».
Hace reserva del caso federal, y solicita se deje sin efecto el auto atacado en lo que peticiona, acogiendo en consecuencia el recurso interpuesto por su parte.
Posteriormente, la accionada acompaña copias certificada del Decreto n° 0437/2015 (fechado el 19-06-2015) mediante el cual el Departamento Ejecutivo Municipal decide aplicar a la actora la sanción de cesantía, notificado a la Sra. Umeres, en fecha 22-06-2015 (fs. 457/464).
De dicha documental se corrió traslado a la accionante (fs. 465).
4) 2. A fs. 469/474 vta. la actora, en su escrito recursivo, comienza solicitando se ordene el inmediato desglose de la documentación antes referida, alegando que se trata de documentación ilegítimamente presentada en autos, sin normativa legal que autorice hacerlo.
Luego cuestiona que, en el fallo en crisis, se sostenga que: –
– no rige limitación temporal para la suspensión preventiva: apelando a la norma del artículo 9 inciso a) de la Ley n° 11.757, dice que la juzgadora no ha ponderado las constancias emanadas del expediente administrativo que decretó su suspensión preventiva; del cual no surge un único acto administrativo que haya prorrogado la suspensión preventiva dispuesta el 25-11-1998 ratificada por Decreto n° 808. Sostiene que la agravia que se considere legítima la suspensión -cuya finalidad es evitar el entorpecimiento de la investigación- pero ello debe ser en un tiempo razonable. Destaca que existe una arbitrariedad manifiesta en el excesivo plazo transcurrido sin que la accionada se pronunciara.
– se haya interpretado lo que ni la ley ni el expediente administrativo dicen, al expresar la sentenciante que: «se deduce con nitidez que ambos juicios fueron el antecedente de derecho a la suspensión preventiva decretada a la actora», con referencia a las acciones penal y civil, cuando de ninguno de los expedientes administrativos surge que el Municipio haya hecho referencia a la causa civil. Entiende que la referencia en la sentencia a la fs. 185 vta. carece de virtualidad debido a que es posterior al inicio de la demanda. Luego, aduce irregularidades en el trámite administrativo, y dice que aún así no se hace mención alguna a que se condicione la decisión final a la conclusión del juicio civil, ni que tal juicio haya sido el antecedente de derecho a la suspensión preventiva que se decretó, como se afirma en sentencia.
Sostiene además, en esa línea, que -en el articulado de la Ley n° 11.757- no se observa ninguna referencia a una causa civil, que -por su parte- el artículo 87 es terminante y no deja dudas; que el concepto jurídico de procesado del artículo 9 inciso a) corresponde a la persona contra la cual se dicta el auto de procesamiento. Cuestiona que no se haya tenido en cuenta el silencio de la Administración, que la obliga a iniciar un proceso judicial sin saber por cuáles motivos el órgano no le concedió lo reclamado, y que se tenga por cierto que la Comuna estuvo impedida de ejercer su potestad disciplinaria hasta que culminó la demanda civil.
– se considere que los extremos a observar en todo procedimiento sancionatorio fueron respetados en las investigaciones presumariales y sumariales que se ventilan en autos: señala -según su entender- una serie de irregularidades acontecidas en las actuaciones administrativas, que el auto de suspensión fue dictado sin competencia para hacerlo.
– Por último la agravia el resolutorio, en tanto considera la sentenciante que anular el procedimiento administrativo sumarial implicaría un dispendio inútil por existir condena firme de su culpabilidad en sede civil; dijo sostener a lo largo del presente proceso que si la Municipalidad no la sancionó en debido tiempo y forma fue porque no la consideró incursa en ningún supuesto de responsabilidad administrativa, y, por ende, quedó a la espera del desenlace en sede penal a fin de no absolverla hasta tanto no se verificase ese mismo resultado en lo penal.
– desestime los antecedentes jurisprudenciales citados en el escrito de demanda resultando los mismos totalmente aplicables al caso, y cuando resulta palmario que el sometimiento a un procedimiento administrativo innecesario e ilegítimamente extendido en el tiempo, alteran su bienestar moral y espiritual, lo que diagnosticado por la perito actuante como estado de ansiedad generalizada leve.
– se aparte del dictamen emitido por la perito oficial y desestime la procedencia del reclamo del daño moral.
Solicita se dicte sentencia revocando el fallo recurrido en lo que es materia de agravios en el presente recurso, con costas.
Posteriormente, esa parte se presenta a fs. 477/478 denunciando como hecho nuevo que la Municipalidad de San Pedro ha incoado el 16-06-2015 la acción «Municipalidad de San Pedro c/ Umeres Elisa Carmen s/ Repetición Sumas de Dinero», expediente n° 6608/15, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n° 3 de San Nicolás, cuya demanda le fuera notificada el 15-09-2015, en cuyo marco se ordenó el embargo del sueldo que percibe por su trabajo en relación de dependencia, por la suma de Pesos Quinientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Seis ($ 550.476).
De dicha presentación se corrió traslado a la accionada (fs. 479), quien responde solicitando su rechazo por cuanto la acción de repetición incoada contra Umeres lo es en defensa del patrimonio municipal, y no está relacionada con el reclamo efectuado por la actora en el presente.
5) La actora, a fs. 469/474, contesta los agravios de la Comuna; y a fs. 481/482, ésta contesta el recurso de apelación interpuesto por la accionante.
6) Reseñados los antecedentes de autos, la Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: –
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión, la Dra. Valdez dijo: –
I. Expuestos los antecedentes del caso, entiendo necesario repasar algunas cuestiones que estimo de importancia para la resolución del presente litigio.
Comenzaré por precisar que, por la sentencia en crisis, la a quo resuelve no hacer lugar a la pretensión actoral de reincorporación de Umeres como enfermera en el Hospital Subzonal Municipal de San Pedro, no acceder a la solicitud de nulidad de la suspensión preventiva, y declarar que no procede la prescripción de la potestad disciplinaria municipal con base en los artículos 3.949, 3980, 4010, 4014 y ccs. del C.C.).
También resuelve la Magistrada que, por no haberse probado, devino dogmática la alegación de la vulneración defensiva de la actora en el procedimiento sumarial, y que corresponde a la Administración empleadora culminar dicho trámite; además, no hace lugar al resarcimiento del daño moral pretendido por la actora.
Por último, considerando la juzgadora que el Municipio ha incumplido injustificadamente con los plazos legales obligatorios que la normativa le establece para resolver el sumario que le sigue a la actora, le reconoce a ésta los salarios dejados de percibir una vez expirado el plazo de sesenta (60) días de la suspensión preventiva de la que es destinataria, finalizado el juicio civil; y, por ende, accede al reconocimiento de los haberes mensuales de la Sra. Elisa Carmen Umeres pertenecientes al cargo, antigüedad y demás créditos y débitos inherentes a la función desempeñada al momento del dictado del decreto de suspensión preventiva, a partir del 19 de febrero de 2010, hasta que el Municipio cumpla con su deber de concluir las actuaciones investigativas contra ella.
Contra dicho resolutorio, la demandada interpone recurso de apelación: sostiene que la sentencia en crisis es notoriamente arbitraria, carece de fundamento normativo, es autocontradictoria y resuelve la petición indemnizatoria del actor contra legem; además señala que, para que proceda el reconocimiento de los haberes devengados, debe haber una sentencia favorable al impugnante, y que dicha situación no acontece en el caso por haberse resuelto lo contrario, es decir se ha violado el principio de congruencia. Además se agravia del tratamiento dado a la doctrina judicial en la materia, que no existen daños y se queja de la imposición de costas.
Por su parte la actora, critica que en sentencia se reconozca que no rige limitación temporal para la suspensión preventiva; se haya interpretado lo que ni la ley ni el expediente administrativo dicen, en cuanto no se hace mención alguna a que se condicione la decisión final a la conclusión del juicio civil, ni que tal juicio haya sido el antecedente de derecho a la suspensión preventiva que se decretó; que se considere que los extremos a observar en todo procedimiento sancionatorio fueron respetados en las investigaciones presumariales y sumariales que se ventilan en autos; se desestime los antecedentes jurisprudenciales citados en el escrito de demanda, apartándose del dictamen emitido por la perito oficial y desestime la procedencia del reclamo del daño moral.
II. En un orden lógico de análisis, abordaré el primer agravio respecto de la consideración de la judicante en cuanto a que no rige limitación temporal para la suspensión preventiva, y habré de decir que en el resuelvo no accedió a la solicitud de nulidad de la suspensión preventiva, con cita de los artículos 9 inciso a y 79 de la Ley n° 11.757; así consideró en lo sustancial (v. fs. 406): –
«Por ello, el fundamento de la suspensión preventiva lo es a fin de afianzar el normal desarrollo de los procedimientos y tratándose de funcionarios sometidos a la justicia, no rige limitación temporal de la suspensión preventiva. Los expedientes penal, civil y sumarial aportaron las pruebas en contra de la actora, a su vez; ésta ejerció su derecho de defensa en esas instancias, todo lo cual surge de las constancias objetivas que presentan cada una de esas causas.- No soslayo el agravio actoral sobre la vulneración de su garantía constitucional defensiva en la sustanciación del procedimiento administrativo, el cual luego abordaré.»
La quejosa se centra en que ello contraría el texto y espíritu de la Ley n° 11757 y reitera argumentos vertidos en su libelo inicial, comprensivo de plazo razonable.
Recordemos que la SCBA tiene dicho que la suspensión preventiva puede aplicarse cuando la gravedad del hecho aconseje el alejamiento transitorio del agente del servicio administrativo (causa B. 58.065 «Sánchez Strada», sent. de 23-V-2007).
Recordemos que las actuaciones fueron iniciadas con motivo del infortunado hecho ocurrido en el Hospital Municipal de San Pedro, en fecha 3 de junio de 1998, donde la menor Aldana Soledad Correa fallece a consecuencia de un paro cardiorespiratorio, habiendo sido la actora Umeres quien le suministrara sustancia medicamentosa equivocada, incurriendo en negligencia en el cumplimiento de sus funciones, conforme la imputación.
De las constancias sumariales que tengo a mi vista se observa -como bien lo afirmara en su hora la demandada- que la suspensión sin goce de haberes a la Sra. Umeres por medio del Decreto n° 583/00 fue recurrida por la ahora actora, y que -por Decreto n° 615/00- fue rechazado el recurso, sin que la interesada continuara las respectivas vías, por lo que devino firme, no obstante el posterior pronto despacho que interpusiera años más tarde (6/10/08).
Y ello es relevante desde que tal suspensión hubo de estar supeditada a la firmeza del fallo judicial.
Es así que las razones que esgrime no resultan eficaces para avanzar en el análisis en este tópico (doctr. artículos 260 CPCC, 77 CCA).
III. En un segundo punto de agravio, dice la actora que ni de la ley ni el expediente administrativo se concluye -como lo hace la a quo- que ambos juicios -civil y penal- sean antecedentes de derecho a la suspensión preventiva decretada en su contra; efectúa también similares consideraciones que en demanda.
Sin embargo, observo que el Decreto n° 583/00 dispuso la suspensión preventiva, convalidando -a su vez- lo que se infiere como suspensión comunicada por el Director Asociado del Hospital a la actora Umeres, sin perjuicio de los efectos ya cumplidos de la relación laboral en cuanto al devengamiento de salarios, sus accesorios y utilización de los días de licencia anual ordinaria. En los considerandos hace mención a graves hechos y a las actuaciones judiciales indicadas en el dictamen legal que resulta su antecedente.
Por lo que, por iguales motivos que el anterior, el agravio denunciado debe desestimarse (doctr. artículos 260 CPCC, 77 CCA).
IV. Toca tratar el tercer agravio, que invoca la violación del procedimiento sumarial y el acto administrativo dictado sin competencia.
Insiste en diversos aspectos del procedimiento planteados en su reclamo y que la jueza haya considerado un dispendio inútil la anulación del mismo por la culpabilidad decretada en sede civil y en estado firme; dice que sostuvo a lo largo del trámite de autos que, si la Municipalidad no la sancionó en debido tiempo y forma, fue porque no la consideró en ningún supuesto de responsabilidad administrativa y que, por ende, quedó a la espera de lo que resultara en sede penal, para no absolverla hasta que no se verificara allí el resultado; por lo que, decretada la prescripción en sede penal, debió juzgar su responsabilidad en la esfera administrativa.
En el considerando IV de la instancia de origen, se ponderó sobre las constancias administrativas; y, en tal sentido, y con expresa indicación del expediente n° 4107-2325/98, se ocupó la señora Jueza de confrontar las irregularidades denunciadas con las que surgían de aquel trámite y entonces expresó: –
«De lo actuado en esta instancia no se evidencian los defectos apuntados por la parte actora, ni tampoco ha logrado la convicción de que se haya afectado su garantía constitucional de defensa en juicio en ese procedimiento administrativo, de manera que invalidar lo actuado carece de finalidad práctica y trascendencia e importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, solución inaceptable en el ámbito del derecho proceso (Fallos 329:1611; 325:1649; 324: 1564; 322:507; entre muchos otros).»
A su entender, dice que no fue respetado su derecho de defensa, ni el artículo 91 de la Ley n° 11757, v. gr. que no se le cursaron debidas notificaciones para tomar vista del expediente, ofrecer pruebas, presentar alegatos, defender sus derechos y que las pruebas producidas en la etapa presumarial fueron prácticamente las únicas de las que se valió el procedimiento sumarial.
Sin embargo, cabe observar que tales afirmaciones no se corresponden con lo sustanciado, desde que al folio 44 se inicia la investigación presumarial; al folio 45 se da el inicio y se ordena, entre otras, la citación de la sra. Umeres a declaración informativa de lo que se le notifica al folio 50 y consta firma en el reverso, procediendo a declarar al folio 55; al folio 67 se inicia el sumario administrativo, con declaración indagatoria de la aquí recurrente al folio 72 y se la notifica al folio 78 de la imputación y de las posibilidades defensivas, constando firma en el anverso; al folio 81/83, no sólo se presenta la actora sino que lo hace con patrocinio letrado, contesta traslado, ofrece pruebas, pide copias, autoriza; por despacho del folio 84 se la tiene por presentada y patrocinada y se la intima para que indique el lugar donde se desempeñan los testigos ofrecidos, a los fines de su notificación, bajo apercibimiento de tener por no ofrecida la prueba, de lo que es anoticiada según consta al folio 85 y vuelta; al folio 86 se hizo efectivo el apercibimiento y se provee a la expedición de copias solicitada, anoticiada al folio 87; al folio 525 se le confirió vista, notificada al folio 526 y vta; luego notificada del dictamen legal que opinaba sobre la suspensión preventiva, Umeres se disconformó, por lo que -previo dictamen legal- el Intendente dictó el Decreto n° 583/00 al que ya hice referencia; y del cual hizo uso de su derecho a recurrirlo al folio 534/536, resuelto a su vez por Decreto n° 615/00 al folio 538/539 y notificada de ello al folio 540, requiriendo copia del Decreto al folio 541, aunque no advierto su entrega, pero tampoco es motivo de queja; sí surge la conformación de la Junta Disciplinaria y la resolución de la misma -folio 582/583- culminando el procedimiento con el Decreto n° 437/15 por el que se decreta la sanción de cesantía y su correspondiente notificación a los folios 584/589 y 590 respectivamente.
Es pues, que lo invocado por la apoderada no encuentra asidero alguno, y además de haber sido analizado el tema debidamente en la sentencia recurrida este punto, la carencia de crítica concreta y razonada, siendo meras afirmaciones ya dichas en demanda, obliga a desestimar también este agravio (doctr. artículos 260 CPCC, 77 CCA).
V. Al cuarto agravio, que critica que no se hayan tenido en cuenta los antecedentes jurisprudenciales que citara en demanda, también no habrá de atenderse.
Ello en razón de que “el juez no está obligado a seguir todos y cada uno de los planteos de las partes sino que abastece el decisorio que analiza y pondera las cuestiones esenciales» (cf. J.A., 1979-III-589 y 1980-III-348; C.S., E.D., 141-736; 141-736; C.N.Civ., Sala H, 22/9/94, «Carrefour», L.L. 1995-C-24; esta Sala, causas nº 38754, 7/10/97, «Tonel»; nº 45811, 5/8/2003, «Fisco Pcia. Bs. As…»; nº 47228, 12/10/2004, “Cooperativa Falucho de Viviendas…”; nº 50959, 04/10/07, “Dicuonzo…”, entre otras).
El fallo se encuentra autoabastecido en sus fundamentos, tanto normativos como en doctrina legal.
Por lo tanto, al ser la mera disconformidad de la recurrente la razón de su agravio, propongo se lo rechace (doctr. artículos 260 CPCC, 77 CCA).
VI. La desestimación del daño moral también constituye agravio.
Alega apartamiento del dictamen de la perito oficial para desestimar el daño moral y que se haya ponderado en este aspecto -para su rechazo- que la suspensión no resultó ilegítima; también que se trata de un daño in re ipsa.
Desde el punto de vista probatorio, la apelante blande argumentos incompatibles.
No obstante ello, diferenciaré los dos puntos que trae la quejosa.
En primer lugar, diré que el daño moral no abarca el psicológico.
Se ha dicho: –
«El daño psicológico no posee una entidad autónoma en lo que respecta al ámbito indemnizatorio, quedando comprendido dentro del daño material atento a las diferencias que presenta con respecto al daño moral.» [CC0100 SN 11590 S 30/09/2014, «Messina, Víctor Alfredo c/ Molteni, Carolina Virginia y otro s/ Daños y Perjuicios», Juba sumario B860123].
Rememoremos que la fuerza probatoria del dictamen pericial depende de varias aristas que se encuentran establecidas legalmente (artículos 474 CPCC, 77 CCA).
Yendo a los términos del dictamen de fs. 320/322, advierto que si bien la perito psicóloga dijo «El curso y contenido de sus pensamientos no revelan alteraciones psicopatológicas relevantes. Presenta indicadores de ideas fijas y sobrevaloradas en torno al perjuicio en su vida en general, ocasionado tras los hechos de marras denunciados, generadores de estados de ansiedad.», indicó previo a ello y como hechos de marras a los que tildó como similares a la denuncia que obra en autos a fs. 20/21.
En consecuencia, los términos de fs. 20/21 guardan íntima relación y originan el juzgamiento de los hechos y responsabilidad de la actora, tanto en sede civil como penal, no pudiendo encontrar así la vinculación pretendida por la apelante en este punto (artículos 384 CPCC, 77 CCA).
En cuanto al daño moral que ya planteara en demanda como in re ipsa, basada en la separación ilegítima del cargo en el que se encontraba amparada por la garantía de la estabilidad, lo cierto es que la relación entre la separación y posterior cesantía radica en la potestad sancionatoria y disciplinaria de la Administración, que ha sido ejercida a través de las actuaciones sumariales, donde la invocada estabilidad ha cedido frente a los sucesos que venimos tratando.
Para mayor ilustración, evoquemos lo que el Prof. Miguel S. Marienhoff conceptualizara como tal potestad, como aquella que permite «…imponer correcciones a los ciudadanos o administrados, por acción de éstos contrario a lo ordenado por la Administración, y sanciones disciplinarias a los funcionarios o empleados por faltas cometidas en el ejercicio de su cargo, todo ello sin perjuicio de la acción de los tribunales judiciales.» [Tratado de Derecho Administrativo, T.I, Bs. As., Abeledo Perrot, 5a edición, 2000, páginas 628/629.]
Por su lado, Miriam M. Ivanega (Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa, Ed. Rap. CABA, 2010, página 43) también dice:
«La responsabilidad disciplinaria se entrelaza directamente con el compromiso que tiene todo agente de cumplir con sus deberes y obligaciones, en el correcto ejercicio de los derechos reconocidos y en no incurrir en conductas prohibidas por las normas jurídicas.
(…) Por ende, la potestad disciplinaria de la Administración encuentra su fundamento en la preservación y autoprotección de la organización administrativa, en el correcto funcionamiento de los servicios administrativos, siendo específica d ela relación que vincula a los agentes públicos con la Administración pública. La Administración se protege a sí misma, a su orden interno ya las personas que trabajan a su servicio, lo que hace que justifique que sean objeto de un tratamiento distinto.»
Por las razones dadas, no procede el agravio tratado.
VII. Es hora de tratar el recurso del demandado, que ha planteado en primer lugar la carencia de fundamento normativo.
De la lectura del fallo, surge que la Jueza ha invocado a lo largo de sus diferentes consideraciones, normativa, tanto de rango constitucional, inclusive de Pactos Internacionales, como legal, estatutaria y ritual, para fundamentar su posición, y que las citas como su razonamiento encuentran cohesión y coherencia, más allá de la conformidad o no que le pudiera caber al recurrente.
De los términos de su escrito apelatorio se advierte que ha podido válidamente ejercer su derecho de defensa en el aspecto recursivo, entendiendo así que debe proponerse el rechazo del agravio.
VIII. Avanzaré sobre la acusada incongruencia como tercer agravio, y conforme el análisis que efectúo seguidamente, adelanto que el resto de los puntos resultan de innecesario tratamiento, a excepción de las costas sobre las que luego entraré.
Es válido decir que: –
«El vicio de incongruencia asume tres caras distintas, a saber: a) por omisión, esto es cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes (ne eat iudez citra petita pertium); b) por extralimitación, cuando otorgue más de lo impetrado por los litigantes (ne aet iudex ultra petita); o, c) por ambas razones, es decir mixta, cuando padezca de los dos defectos a la vez.» (SCBA LP Rc 118566 I 18/06/2014, «F., A. d. l. M. y D., R. J.. Recurso de amparo contra Mutual Federada 25 de Junio», Juba sumario B28887).
El artículo 163 del ritual dispone: –
«La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: … 6°) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte…».
A lo que se añade el deber de los jueces, entre otros, de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (artículo 34 CPCC).
A la luz de lo decidido, he de ponderar que la sentencia de grado no hizo lugar a la reincorporación; tampoco decretó la nulidad de la suspensión pero reconoció el incumplimiento injustificado del Municipio demandado de los plazos legales obligatorios que la normativa le establece para resolver el sumario que le sigue a la actora, y reconoce los salarios dejados de percibir una vez expirado el plazo de sesenta (60) días de la suspensión preventiva de Umeres, a partir del 19 de febrero de 2.010 y hasta que el Municipio cumpla con su deber de concluir las actuaciones investigativas contra ella.
Recordemos nuevamente que -del escrito de fs. 82/105 vta.- se desprende que la Sra. Umeres interpone demanda con el objeto de obtener el restablecimiento o reconocimiento de derechos y la indemnización por la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos ($285.400) con más los intereses, desvalorización monetaria, costos y costas, contra la Municipalidad de San Pedro, solicitando la anulación de los actos administrativos por los cuales se dispuso su suspensión en el cargo de enfermera en el Hospital Subzonal Municipal de San Pedro, pretendiendo la reposición en el cargo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y una indemnización en concepto de daño moral.
La actora ha expuesto como pretensión de su demanda el restablecimiento o reconocimiento de derecho y los salarios caídos desde que se decretara la suspensión preventiva de su cargo: al no determinarse la ilegitimidad del accionar del Municipio, cae la posibilidad de acceder a la reparación pecuniaria de los haberes caídos.
A pesar de ello, y a fin de fundar su posición, entiendo que la Sra. Jueza avanzó frente a la particular demanda, en una interpretación forzada en este aspecto, de la normativa de aplicación, accediendo a un reclamo indemnizatorio, excedido los límites que la ley impone (conf. artículos 163 inciso 6 y 272 CPCC; 77 CCA).
Propongo, por ello, revocar el punto 6° del «Resuelvo» (v. fs. 420 vta.).
IX. Finalmente, las costas: entiendo que -en virtud del resultado que propongo y de lo dispuesto por el artículo 51 apartado 2 CCA s/ Ley n° 14.437- deben imponerse en el orden causado para ambas instancias.
Así voto.
El Juez Cebey expresó: –
Por similares consideraciones que las expresadas por la Dra. Valdez , VOTO en igual sentido.
El Juez Schreginger dijo: –
Por coincidir con los razonamientos expuestos por la Dra. Valdez, VOTO en idéntico sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara
RESUELVE:
1º Rechazar el recurso actoral y acoger parcialmente el del demandado, conforme los fundamentos que da cuenta el voto que sustenta el presente.-
2° Revocar el punto 6°) de la sentencia impugnada; –
3º Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, conforme el artículo 51 numeral 2 CCA, texto según Ley n° 14.437; –
4º Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad procesal respectiva (artículo 51 decreto ley n° 8904/77).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvanse.
011771E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104569