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JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Improcedencia
Se rechaza la acción de amparo por mora deducida, pues no existe mora de la Administración en otorgar trámite y proceder a la resolución de la causa, puesto que las actuaciones tuvieron un trámite regular y sin demora.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 2 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces Fernando Raúl Pedicone y Sebastián Damiano, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-139.235/19, caratulado: “Amparo por mora: Rocha Aidee Marcelina c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación, el Juez Pedicone dijo:
I.- A fs. 23/26 se presenta el abogado Luis Alberto Benavides en nombre y representación de la Sra. Aide Marcelina Rocha, DNI. Nº …, a mérito de la carta poder obrante a fs. 2, interponiendo amparo por mora en contra del Estado Provincial y solicitando que se condene a la demandada a resolver el Recurso Administrativo interpuesto en contra de la Resolución Nº 000144-MS/18 (Capítulo II.- Objeto).
Al relatar los hechos (Capítulo III.- Antecedentes y Fundamentos), en lo relevante para la resolución del sublite, afirma que desde el día 13/02/03 su mandante, quien es empleada de planta permanente de la Dirección Provincial de Trabajo, fue afectada a prestar servicios para la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy, mediante la Resolución Nº 426-G/03.
Manifiesta que habiendo prestado servicios durante once años, en fecha 23/01/15 formuló solicitud de transferencia definitiva a planta permanente de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy.
Expresa que dicha solicitud fue resuelta con el dictado de la Resolución Nº 00144-MS/18, no haciéndose lugar al pedido.
Señala que luego de notificada de la resolución mencionada, en fecha 20/12/18 presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria ante el Ministro de Seguridad.
Agrega que el recurso fue tácitamente denegado de conformidad con lo establecido en el art. 135 de la Ley Nº 1.886, por lo que interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador de la Provincia en fecha 09/01/19.
Asevera que ante la falta de respuesta por parte de la Administración, solicitó una audiencia con el Gobernador a los fines de instar y propender el pronunciamiento favorable del recurso de revocatoria tentado oportunamente, pero dicho encuentro no prosperó.
Sostiene que en fecha 01/04/19 formuló pronto despacho, sin obtener respuesta hasta la fecha.
Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución de la Provincia de Jujuy, la autoridad administrativa responsable del dictado del acto debe expedirse en un plazo prudencial, circunstancia que afirma que no ha sucedido en la especie, por lo que el derecho a peticionar ante las autoridades se encuentra claramente vulnerado.
Seguidamente cita jurisprudencia y por último, ofrece prueba (V.-) y peticiona (VI.-).
II.- Conferido traslado a la demandada (fs. 28), se citó a las partes a la audiencia prevista por el art. 398 del Código Procesal Civil, dispuesta al efecto para el día 26/06/19 y cuya constancia obra a fs. 46, a la que concurrieron por una parte la Sra. Aidee Marcelina Rocha, representada por el abogado Luís Alberto Benavides, y por la otra el abogado José Miguel Cruz en representación del Estado Provincial, a mérito de copia juramentada de poder general para juicios obrante a fs. 31/32, quien opta por contestar la demanda por escrito (fs. 41/45).
Al momento de ejercer la defensa de su mandante, solicita que se rechace la demanda por improcedente, con expresa imposición de costas a la contraria.
Luego formula una negativa general y siete en particular.
Al momento de relatar los hechos, afirma que la actora interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador de la Provincia, en contra de la Resolución Nº 000144-MS/18.
Manifiesta que del tal recurso se formó el Expediente administrativo Nº 200-007/19, el cual sostiene que tuvo trámite con entera normalidad y sin exceder plazos razonables.
Expresa que no es posible advertir en ningún momento paralización alguna que justifique la interposición de la presente acción, ya que en todo momento se dio un tratamiento adecuado al planteo de la contraparte, por lo cual asevera que no existe mora.
Fundamenta la improcedencia del amparo en la falta de colaboración, citando jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia.
Señala que hay que pasar por alto que la gestión estatal se reconoce como colectiva y común, la cual requiere para el normal desarrollo de la misma, la indispensable colaboración de los administrados para su desenvolvimiento.
Agrega que no surge del Expediente Administrativo, documentación o registro alguno que respalde el deber de colaboración que debe existir en el administrado, o al menos la existencia de interés en conocer el estado de los trámites antes de incoar la presente.
Afirma que podría deducirse que la interposición de acciones como la presente resulta ser más una estrategia legal, que un reclamo legítimo del administrado ante una inacción reprochable, que no existe.
Manifiesta que la actora debe respetar los plazos y el control de legalidad suficiente que se efectúa de su presentación ante el Gobernador, conforme las disposiciones de la ley 1.886.
Argumenta que es sabido que la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinario instituidos para la solución de controversias, ni para obviar los procedimientos administrativos o judiciales (L.A. 43 N° 329).
Sostiene que la demandante no acredita de ningún modo los excepcionales presupuestos en orden a la urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta.
Da más argumentos que sustentan su posición, para finalmente manifestar que se ha promovido innecesariamente la presente demanda.
Por último, ofrece prueba, plantea el caso federal y peticiona.
III.- Conferido traslado en la audiencia respectiva a la actora a fin de enunciar hechos nuevos, el letrado Benavides manifestó: “El primer hecho nuevo: que las actuaciones administrativas fueron llevadas adelante sin exceder plazos razonables. Contraprueba: la citada en el escrito de demanda. El segundo hecho nuevo es que no se han agotado los plazos razonables para que la administración se expida. Contraprueba, la citada en el punto anterior”.
Acto seguido se abrió a prueba la causa y agregada en autos la totalidad de la ofrecida por las partes, resta sólo dictar sentencia.
IV.- En efecto, del Expediente Administrativo Nº 200-07/19 aportado como prueba y que tengo a la vista, surge: 1) A fs. 1/5 obra Recurso Jerárquico dirigido al Gobernador, interpuesto en fecha 09/01/19. 2) A fs. 11 la Secretaría General de la Gobernación remite las actuaciones al Ministerio de Seguridad a los fines de incorporar todos los antecedentes, determinar la procedencia formal del Recurso y evacuar la vista del art. 143 de la Ley 1.886, en fecha 10/01/19. 3) A fs. 14 obra Dictamen de la Coordinadora de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad respecto a la procedencia formal del Recurso presentado de conformidad con lo dispuesto por el art. 141 de la Ley Nº 1.886, de fecha 24/01/19. 4) A fs. 16 la Secretaría General de la Gobernación gira las actuaciones al autor del acto recurrido, según lo previsto en el 143 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en fecha 31/01/19. 5) A fs. 17 el Ministro de Seguridad evacua la vista conferida en los términos del art. 143 de la Ley Nº 1.886, en fecha 05/02/19. 6) A fs. 19 la Secretaría General de la Gobernación gira las actuaciones a Fiscalía de Estado, a fin de la continuidad del procedimiento, en fecha 18/02/19. 7) A fs. 21 Fiscalía de Estado emite dictamen el 22/03/19. 8) A fs. 22 la Secretaría General de la Gobernación, no restando pruebas que producir, clausura el período probatorio y confiere vista a las partes conforme lo dispuesto en el art. 145 de la Ley Nº 1.886, en fecha 27/03/19. 9) A fs. 25/26 Asesoría Legal del Ministerio de Seguridad aconseja al Ministro girar las actuaciones a Fiscalía de Estado en cumplimiento de la vista establecida en el art. 145 de la Ley Nº 1.886, en fecha 29/04/19. 10) A fs. 27 la Auditoría Legal del Ministerio de Seguridad remite las actuaciones a Fiscalía de Estado en fecha 29/04/19. 11) A fs. 28 Fiscalía de Estado en fecha 24/05/19, previo a emitir dictamen, sugiere remitir las actuaciones a la Dirección de Personal para que emita informe actualizado de la situación de revista de la Sra. Rocha. 12) A fs. 29 la Secretaría General de la Gobernación remite los obrados a la Dirección Provincial de Personal, a los fines de que informe la situación de revista de la Sra. Rocha, en fecha 28/05/19. 13) A fs. 30/31 obra informe de la Dirección Provincial de Personal, girando las actuaciones al Departamento de Asuntos Legales de Fiscalía de Estado en fecha 24/06/19, siendo éste el último trámite de las actuaciones.
V.- De acuerdo con lo expuesto, ha quedado demostrado que en ningún momento las actuaciones administrativas han sufrido paralización o demora que justifique la promoción de la presente acción.
De ese modo, no existe mora de la Administración en otorgar trámite y proceder a la resolución de la causa, puesto que las actuaciones tuvieron un trámite regular y sin demora.
Para ser más precisos, luego de clausurado el periodo probatorio y producidos los memoriales, una vez emitido el dictamen legal de Fiscalía de Estado, el Sr. Gobernador de la Provincia se encontrará en término para emitir el acto que otorgue respuesta a la petición de la actora.
El deber de pronunciarse, que surge tanto del artículo 14 de la Constitución Nacional como del artículo 33 de la Carta Magna local, impone a la Administración la obligación de expedirse, pero no sin antes cumplir con la garantía del debido proceso para de este modo asegurar la legitimidad de la respuesta a la petición efectuada por el administrado, por lo que determinar la existencia o inexistencia de arbitrariedad (constituida -en la especie- por la omisión en el trámite o respuesta a la solicitud del particular) dependerá de la prudente valoración del juez y para ello no podrá apartarse en concreto de las circunstancias de la causa.
Mediante la acción de amparo por mora, el particular interesado que es parte en un expediente administrativo, denuncia ante el juez la pasividad de la Administración y le pide al órgano jurisdiccional que subsane dicha inactividad mediante una orden judicial de pronto despacho; esta acción fue concebida como un remedio contra la morosidad burocrática en general, tanto respecto de retrasos en decisiones de fondo, como en la emisión de actos de mero trámite, circunstancias que no se evidencian en el sublite.
Así, se ha dicho: “Para evaluar la procedencia de esta acción es necesario entonces constatar únicamente la existencia de una petición y de la expiración del plazo previsto -o uno razonable en caso de no existir plazo expreso- sin que la Administración hubiere dado curso al trámite o resolución requerida” (C.Nac.Civ., Sala J, 25/10/1995, “Kremer Sara v. Municipalidad de Buenos Aires” – LL. 1997-D-827).
“El amparo por mora se aplica a cualquier petición formulada en sede administrativa cuya resolución sufra una dilación excesiva, sin que a ello obste la naturaleza del pedido” (C.Nac.Civ. Sala F, 08/03/1999, Penthouse S.A. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires).
Desde esta perspectiva y conforme a los antecedentes de la causa, estimo improcedente la presente demanda de amparo, dado que tal como lo manifestó la parte demandada, las actuaciones administrativas fueron llevadas adelante sin exceder plazos razonables, por lo que no existe mora de la Administración Pública.
Siendo ello así, corresponde rechazar la acción de amparo por mora interpuesta por el abogado Luis Alberto Benavides en representación de la Sra. Aidee Marcelina Rocha.
V.- En cuanto a la imposición de costas, no existiendo motivo para apartarse del principio general contenido en el artículo 102 del Código Procesal Civil, se imponen a la actora vencida.
VI.- La regulación de los honorarios profesionales se hace conforme lo dispuesto en el primer párrafo del art. 20 de la ley 6.112 que da los parámetros necesarios para que el juez pueda determinar los honorarios de los letrados. En consecuencia, la obligación impuesta en el segundo párrafo al Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy de actualizar el valor de la UMA y publicarla en el Boletín Oficial no tiene razón alguna, y por el contrario, puede conllevar a una dilación innecesaria en detrimento de los profesionales y afectar el normal desenvolvimiento del servicio a la justicia.
Esto así, toda vez que de existir alguna demora en su fijación o en su publicación obstaculizaría a que este Poder Judicial determine en forma actualizada (de conformidad a la variación de los valores del Salario Mínimo Vital y Móvil) la contraprestación de los servicios profesionales a fin de respetar en la materia el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional y con el objeto de retribuir la labor desarrollada en forma digna y proporcional al esfuerzo volcado en los intereses confiados.
Respecto a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20, 21, 26, 29 y concordantes de la ley de aranceles Nº 6.112, teniendo en consideración que, en principio todo amparo -del que este proceso es una especie- debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación de los representantes de Fiscalía de Estado en la suma de pesos seis mil ($ 6.000.-), y los del abogado Luis Alberto Benavides en la suma pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200.-) representativa del …% del monto regulado a la vencedora, que devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
Para fijar los honorarios del representante de Fiscalía de Estado se tuvo presente el mínimo establecido por el artículo 26 de la Ley 6.112 consistente en ocho (8) unidades de medida arancelaria (UMA) que al día de la fecha asciende a la suma de $ 750 (artículo 20 de la Ley 6.112) cada una.
Ese monto surge de calcular la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) conforme al art. 20 de la ley 6.112/18, en el 6% del Salario Mínimo Vital y Móvil establecido de conformidad con el Art. 139 y concordantes de la Ley Nacional Nº 24.013. Esa norma remite su fijación al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, siendo la resolución vigente a la fecha de esta regulación la Nº 3/2018, modificada por el art. 1° de la Resolución N° 1/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, publicada en el B.O. el 28/02/19 y con vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Estableciendo esta última el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a partir del primero de marzo de 2019 en la suma de doce mil quinientos ($ 12.500.-), la aplicación del porcentaje señalado precedentemente arroja el valor UMA de setecientos cincuenta pesos ($ 750). (cfr.: sentencia registrada al L.A. 4 Nº 5).
Es mi voto.
El juez Sebastián Damiano dijo:
Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede.
Es mi voto.
Por ello, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy
RESUELVE:
1.- Rechazar la acción de amparo por mora interpuesta por la Sra. Aide Marcelina Rocha en contra del Estado Provincial, conforme los considerandos.
2.- Imponer las costas a la actora y regular los honorarios del representante de Fiscalía de Estado y del abogado Luis Alberto Benavides en las sumas de $ 6.000.- y $ 4.200.- respectivamente, que devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
3.- Dejar copia en autos, protocolizar, hacer saber y oportunamente archivar estos obrados.-
042261E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129945