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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Legitimación activa. Legislatura. Reglamento interno. Operatividad. Tribuna popular
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor a los efectos de que se torne operativo el derecho a participar en las sesiones de la legislatura mediante el instituto de la “tribuna popular” establecido en los artículos 76 y 77 del reglamento interno de la legislatura de la Ciudad, pues la obligación de implementar lo necesario para poner en ejecución su propia reglamentación en un lapso excesivamente prolongado configura una conducta ilegal y carente de justificación.
Ciudad de Buenos Aires, 31 de agosto de 2015.
Y VISTOS: estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 301/307) contra la resolución dictada por el señor juez de grado que resolvió rechazar la demanda (fs. 288/296); y
CONSIDERANDO:
1. Mauricio H. García, con el patrocinio de Jonatan E. Baldiviezo, inició acción de amparo colectivo con el objeto de que se ordenase a la Legislatura de la Ciudad que garantice a todo habitante el ejercicio inmediato del derecho de tribuna popular regulado en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de ese cuerpo (fs. 1/7).
Señaló que una de las formas que la Legislatura dispuso en su ámbito para tornar operativa la democracia participativa fue el establecimiento de una tribuna popular, lo que importa el reconocimiento del derecho de los habitantes de la Ciudad a realizar manifestaciones directas al cuerpo legislativo durante sus sesiones. Indicó que frente a sus reclamos se le informó verbalmente en sede de la Legislatura que el ejercicio de tal derecho se encontraba pendiente de reglamentación (fs. 1/2).
Afirmó que la omisión de la Legislatura en reglamentar los artículos 76 y 77 de su reglamento interno importaba una violación al artículo 10 de la Constitución local en cuanto dispone que los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos.
Informó que el 3 de abril de 2014 presentó una nota, dirigida a la Presidencia de la Legislatura de la Ciudad, peticionando ejercer el derecho de realizar planteos durante una sesión.
Destacó que la omisión reglamentaria por más de quince años resulta irrazonable y, por lo tanto, inconstitucional.
Concluyó que la imposibilidad de hacer uso de la Tribuna Popular lesionaba el derecho de los habitantes de la Ciudad a participar en asuntos públicos y a ejercer la democracia participativa (fs. 3).
Con posterioridad añadió que Adolfo Pérez Esquivel, José Schulman y Nora Morales de Cortiñas solicitaron hacer uso de la Tribunal Popular para la sesión del 8 de mayo de 2014, sin haber obtenido respuesta (fs. 109).
2. Corrido el pertinente traslado, la Legislatura de la Ciudad, representada por Marcelo Alejandro D’Angelo afirmó que la vía intentada no era idónea debido a la falta de configuración de los recaudos de un proceso colectivo. Afirmó, además, que una sentencia que afectara las atribuciones de la legislatura de dictar o modificar su reglamento interno afectaría la división de poderes (fs. 144/154 vta.).
Señaló que la Tribuna Popular en el ámbito local es de naturaleza reglamentaria y que todo lo atinente a la reglamentación del reglamento interno es una facultad propia y privativa del Poder Legislativo. En su criterio, la posibilidad de efectuar planteos por parte de organizaciones no gubernamentales y personas autorizadas se encuentra sujeto a la resolución que reglamente el ejercicio del artículo 76 del reglamento.
3. Francisco Ferrer, en su carácter de juez de grado, rechazó la demanda.
En su criterio, no existe causa o controversia que habilite la procedencia de la instancia judicial en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución local (fs. 288/296). Destacó que, de acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resultaba ajeno a la competencia de los tribunales el control del proceso de sanción de leyes salvo que se demuestre la inexistencia de sus requisitos mínimos. En su criterio, la ausencia de una Tribuna Popular no supone incumplimiento al procedimiento de formación y sanción de las leyes.
Señaló que la atribución del cuerpo legislativo de dictar su reglamento interno resulta clave para la afirmación de su independencia. Asimismo, hizo hincapié en las diversas formas de participación ciudadana en el ámbito legislativo y afirmó que la creación de una Tribuna Popular no responde a un mandato constitucional expreso.
4. La decisión reseñada fue apelada por el actor (fs. 301/307). Sostuvo, en síntesis, que el derecho a la Tribuna Popular se encontraba reconocido en el reglamento interno de la Legislatura y que supeditarlo a reglamentación implica una violación al artículo 10 de la Constitución local.
5. Corrida la pertinente vista, Juan Octavio Gauna, en su carácter de fiscal ante la Cámara, afirmó que no se había demostrado la existencia de un mandato constitucional expreso que ordenase a la Legislatura dictar la reglamentación que se considera omitida. Afirmó que la mayor o menor utilidad de poner en funcionamiento la Tribuna Popular en las sesiones plenarias podría discutirse en la arena política, pero que ese medio de participación no es una derivación necesaria del artículo 1° de la CCABA.
Destacó que no se ha alegado en el caso un incumplimiento de los recaudos mínimos propios del proceso de formación y sanción de la ley, susceptible de generar alguna lesión de derechos constitucionales pasible del control judicial en los términos de la doctrina del precedente “Nobleza Piccardo”. Por el contrario -afirmó- el asunto traído a consideración remite a la valoración de circunstancias de oportunidad, mérito y conveniencia que se encuentran a cargo de la Legislatura para ejercer atribuciones que -por regla- le son privativas, mientras no se excedan o alteren las normas de la Constitución (cf. art. 81.1, CCABA).
Propició que se rechace el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia de primera instancia.
6. Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos, 320:1339, 2711; 321:2823; 330:5201, entre otros).
En el caso, la defensa vinculada con la improcedencia de la vía escogida no ha sido debidamente sustentada. Entonces, la acción de amparo resulta admisible atento a que su empleo no reduce sus posibilidades de defensa en cuanto a la extensión de la discusión y de la prueba (Fallos, 320:1339 y 315:2386). Nótese que la demandada se limitó a destacar la no justiciabilidad de la cuestión, y la falta de recaudos de procedencia del amparo, sin siquiera precisarlos.
En conclusión, los argumentos de orden procesal esgrimidos no tienen entidad suficiente para impedir la procedencia de la demanda.
Por lo demás, una interpretación que llevara al extremo la no justiciabilidad de las decisiones de la Legislatura, anularía el diálogo de poderes, mediante el cual cada uno de ellos encuentra, en su interrelación con los otros, la fuente de sus propios límites y, por otro lado, importaría el desamparo de los derechos de los ciudadanos.
La Corte Suprema ha subrayado el grave defecto de interpretación en que incurren los tribunales cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una condición de base para la sociedad democrática (confr. Fallos, 329:5266).
7. Sentado lo anterior y en función de las defensas esgrimidas, cabe recordar que existe una causa si la petición excede el carácter simplemente consultivo o una indagación meramente especulativa, sino que corresponde a un caso que busca prevenir los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad.
En tal sentido, la jurisdicción atribuida al Poder Judicial se habilita siempre que se trate de un «caso», «causa» o «asunto» de carácter contencioso en los que se pretende, de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas, el que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible al litigante (Fallos, 324:2381, entre otros).
Como derivación de lo anterior y en estrecha vinculación con el planteo en examen, el Alto Tribunal -ha resuelto que la existencia de «caso», «causa» o «asunto» presupone la de «parte», esto es, la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Por ello, al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer.
En resumen, la «parte» debe demostrar que los agravios alegados la afectan de forma «suficientemente directa», o «sustancial», esto es, que poseen «suficiente concreción e inmediatez» (Fallos, 331:2287 y sus citas).
La solución del caso requiere dilucidar si la negativa a participar en las sesiones de la Legislatura de acuerdo a las normas que regulan el instituto de la Tribuna Popular viola un interés del actor que merezca tutela judicial.
Es importante destacar que la Corte Suprema de Justicia admitió la ampliación de la legitimación activa sin otro requisito que la simple condición de ciudadano para impugnar actos y normas que “lesionen expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno” (“Colegio de Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán, y otro”, del 14/04/15).
En estas condiciones, la Corte Suprema modificó el criterio sostenido en varios precedentes y remitió a los votos en disidencia del Dr. Fayt en los casos “Gascón Cotti” y “Polino”. En los casos mencionados, y en muchos otros, la Corte consideró que la calidad de ciudadano o de contribuyente es una condición de notable generalidad que no basta para demostrar la existencia de un interés especial, directo, inmediato, concreto o sustancial que permita tener por configurado un caso contencioso, único supuesto que autoriza la intervención del Poder Judicial.
Sin embargo, en ambos fallos, se destacaban los argumentos del voto en disidencia del Fayt. En Gascón Cotti, Fayt afirmó que “ al margen de polémicas doctrinarias sobre el alcance de expresiones como la utilizada de “interés legítimo” (…) cabe que esta Corte se formule como tema a decidir si no basta ser ciudadano argentino vecino de una provincia, para tener derecho a reclamar de los jueces el cumplimiento de la Constitución de esa provincia si encuentra que ella se halla en trance de ser alterada de un modo que considera contrario a sus propias disposiciones (…) Por ello entonces, de lo que en el caso se trata no es de un problema de legitimación corriente, en el que quepa hablar de las exigencias regulares para la existencia de un “interés legítimo”, sino de la afectación aducida de la fuente misma de toda legitimidad…” Y añadió, en el considerando 21, “Que lo que el ciudadano pretende es la preservación de la fuente -en el orden provincial- de todo derecho. Así como todos los ciudadanos están a la misma distancia de la Constitución para acatarla, están también igualmente habilitados para defenderla cuando entienden que ella es desnaturalizada, colocándola bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé.”
Por su parte, en “Polino”, afirmó que “no está en juego en tal planteo la pretensión de utilizar el texto constitucional para fundamento de alguno de los derechos que de él derivan, sino el mismo derecho fundamental a que la Constitución se mantenga…” (considerando 12, del voto en disidencia del juez Fayt)
Años después, en “Colegio de Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán” la línea argumental minoritaria de Fayt fue asumida como criterio mayoritario, sin requisitos ni limitaciones adicionales.
El Máximo Tribunal ha reconocido a todo ciudadano una legitimación amplia para impugnar actos y normas en aquellas situaciones excepcionales en que se pone en juego la esencia de la forma republicana de gobierno.
En el caso el debate involucra el alcance de instituciones constitucionales básicas, lo que no se ve disminuido porque el derecho lesionado tenga como fuente un reglamento de la Legislatura.
Todo ciudadano está habilitado para promover acción de amparo tendiente a que la legislatura implemente de manera efectiva los derechos que prevé su reglamento interno, atento a que la omisión en esa materia priva de operatividad a normas que regulan el derecho a la participación pública en un Estado organizado como “democracia participativa”.
8. La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que una de las atribuciones privativas de la Legislatura consiste en dictar su reglamento, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros (art. 81.1).
Las facultades reglamentarias de la Legislatura son una emanación de la autoridad deliberativa del cuerpo, cuya necesidad de establecer sus estatutos internos es evidente, a fin de regular su procedimiento, detalle y pormenores a los que deben sujetarse la deliberación, discusión y voto de las decisiones.
Refiriéndose al Congreso Nacional, ha afirmado Segundo V. Linares Quintana que el reglamento es derecho parlamentario escrito o código parlamentario, en cuanto es un corpus de normas compilado de una sola vez, sistemáticamente ordenado y obligatorio en tanto no sea modificado (Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, Plus Ultra, Tomo, 9, p. 335 y sgts.).
En sus lecciones de Derecho Constitucional Montes de Oca ha destacado que todas las asambleas deliberativas dictan sus propios reglamentos, a los que han de sujetar las formalidades de detalle que reclame la discusión y el voto de todas las cuestiones. Si el texto constitucional determinase que un poder extraño a las Cámaras deliberantes deba ser el que dicte sus estatutos internos, se rompería el equilibrio entre los poderes. Las cámaras y solo ellas tienen aptitud para saber cuáles son las mayores conveniencias para que la discusión se haga y la luz se produzca en los asuntos sometidos a debate (Alcides Calandreri, Lecciones Derecho Constitucional, Notas tomadas de las conferencias del doctor M.A. Montes de Oca, Tomo 2, Buenos Aires, 1902, p. 167/168).
Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad desestimó, en instancia originaria, la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) en los términos del artículo 113, inciso 2, de la Constitución local, tendiente a impugnar el artículo 271 del Reglamento de la Legislatura de la Ciudad, en cuanto prevé la votación nominal sólo para ciertos casos específicos o cuando lo solicite al menos uno de los legisladores.
En esa oportunidad, señaló el doctor Casás que el alegado derecho a la votación nominal en todos los asuntos parlamentarios no ha sido recogido en el ordenamiento constitucional local o nacional, lo que impide ejercer el control judicial de razonabilidad del citado precepto. Afirmó que descartada la falta de razonabilidad del modo en que la Legislatura ejerció la atribución contenida en el artículo 81, inciso 1 de la Constitución, no cabe efectuar un juicio de mérito o conveniencia, ya que obrar de otro modo resentiría el principio de la división de los poderes (“ADC c Ciudad de Buenos Aires”, 9/06/04). En el voto indicado se menciona como una de las formas en que el reglamento resguarda a la publicidad de los actos de la legislatura y la posibilidad concreta de que los vecinos conozcan el desempeño de sus representantes, precisamente, a la Tribunal Popular (considerando 8, último párrafo).
Es claro entonces que la Constitución faculta a la legislatura a dictar sus reglas de procedimiento, y que esa potestad privativa puede ser ejercida sin interferencia de otras autoridades. Ahora bien, no se trata en el caso de discutir acerca de la potestad para darse sus normas internas, sino que el debate gira en torno de la efectiva operatividad de las tales normas.
9. Tal como destaca el actor en su demanda, el Reglamento Interno de la Legislatura ha creado en sus artículos 76 y 77 el instituto de la Tribuna Popular, por el que se reconoce el derecho a realizar intervenciones orales en sesiones ordinarias acerca de tópicos de especial relevancia pública para la Ciudad.
En primer lugar, el artículo 76 establece que “La Tribuna Popular permite efectuar planteos en sesión plenaria, sobre temas de especial interés para la Ciudad, por parte de organizaciones no gubernamentales y personas que resulten autorizadas de acuerdo con la Resolución que reglamente su ejercicio (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).”
El artículo 77 agrega que “Las manifestaciones son de 10 a 15 minutos, con intervención, posteriormente, de cada uno de los Bloques, de 5 (cinco) minutos (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98)”.
El mecanismo de Tribuna Popular permite que la ciudadanía incorpore temáticas, además de permitir conocer la opinión que tienen diversos sectores sociales acerca de proyectos tratados por la Legislatura. Cumple así la función de enriquecer la deliberación pública. La Constitución de la Ciudad, sancionada en 1996, es particularmente rica en la creación de figuras que persiguen garantizar y estimular la participación popular. Ya en su artículo primero señala que “La Ciudad… organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa…”
La falta de reglamentación del instituto de la Tribuna Popular ha sido invocada por la legislatura como argumento para impedir su aplicación, y ese es precisamente el objeto del presente amparo.
No se trata de implementar por vía judicial un medio de participación cívica en el procedimiento de formación y sanción de las leyes en la Ciudad, sino de examinar la operatividad de un derecho expresamente reconocido en el ordenamiento, y que en los términos de la doctrina sentada por la Corte y de acuerdo a las normas transcriptas, no aparece como desprovisto de operatividad (Fallos, 315:1492, considerando 20, 1° párrafo).
10. Y aquí radica la pregunta central del caso, ¿Se encuentra obligada la Legislatura a cumplir su reglamento?
El juez de grado, el representante de la Legislatura y el Fiscal ante la Cámara entienden que no. El reglamento interno no tiene jerarquía constitucional, razón por la que su cumplimiento -afirman- no puede ser ordenado por el tribunal.
Sabido es que el Estado de Derecho se caracteriza no sólo por el reconocimiento y la tutela de los derechos fundamentales, sino también por la forma en que ese objetivo se alcanza, esto es, sometimiento del Estado a la ley. El núcleo del principio del Estado de Derecho es que todas las personas y autoridades dentro del Estado, públicas o privadas, están obligadas a cumplir y tienen derecho a los beneficios de las leyes sancionadas. Nadie está por encima de la ley y todos están sujetos a la misma ley, administrada por los mismos tribunales (Tom Bingham, The Rule of Law, Penguin Books, UK, 2011, p. 8.)
Ese sometimiento no se limita a la ley en sentido formal. En un sistema jurídico moderno, afirma Hart, donde hay una variedad de fuentes, los criterios para identificar el derecho son múltiples (El concepto de Derecho, H.L. Hart, Abeledo Perrot, 1985, p. 126). Esto incluye a la constitución escrita, la legislación parlamentaria, los reglamentos administrativos, las ordenes de las autoridades competentes, los estatutos de las sociedades, etc.
Atento a la pluralidad de fuentes que exhibe el derecho contemporáneo, hace muchos años que gran parte de la doctrina prefiere hablar de “principio de juridicidad” (Merkl), sustituyendo la denominación de “bloque de la legalidad”, del que hablaba Maurice Hauriou, (Eduardo García de Enterría, Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo 1, Décima edición, Civitas, Madrid, p. 435).
La idea central es que, sin perjuicio de las notables diferencias entre las diversas fuentes del ordenamiento jurídico, todas obligan a las autoridades.
Esta idea central de sometimiento al Derecho, o a la Juridicidad, es precisamente lo que se ha puesto en duda en el caso.
El cuerpo legislativo puede darse su propio reglamento y debe cumplirlo.
Si la norma prevé que los habitantes de la Ciudad tienen derecho a participar en las sesiones de la legislatura mediante el instituto de la Tribuna Popular, ese derecho importa correlativas obligaciones para las autoridades de la Legislatura, quienes deben garantizar su ejercicio.
11. Por su parte, la Legislatura considera que los tribunales no pueden decidir el caso, debido a que ello importaría una violación al principio de la división de poderes.
Toda la doctrina de la división de poderes se afinca en una idea central, disponer las cosas de manera tal que el poder limite al poder. Es decir que todo órgano político encuentre otro órgano que pueda oponerse a su voluntad, impidiendo imponerla (Charles Eisenmann, “L’Esprit des lois et la séparation des pouvoirs”, en Me´langes R. Carre´ de Malberg, Paris, Libr. du Recueil Sirey, 1933).
Teóricamente, la existencia de una zona inaccesible al juez en la que puede reinar la arbitrariedad de las autoridades competentes, resulta escandalosa. El Estado de Derecho supone que siempre habrá una norma que defina y delimite el ejercicio del poder.
Hace muchos años Boffi Boggero cuestionó la posición de quienes admitían el concepto de “acto institucional” o “acto de gobierno”, como zona vedada al examen judicial. Afirmó que ello importaba introducir una excepción que las normas constitucionales no admiten (“Nuevamente sobre las llamadas ‘cuestiones políticas’”, LL 156-1143. Su posición puede ser estudiada a través de sus votos en Fallos, 256:114; 261:103; 263:15 y 264:7. Otro gran crítico de la teoría de las cuestiones políticas ha sido Germán Bidart Campos, Manual de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, Ediar, 1974, p. 780 y s.).
El juez de grado recordó las restricciones impuestas por la Corte a la revisión judicial del procedimiento de sanción de las leyes, resuelta inicialmente en “Compañía Azucarera Tucumana SA c. Tucumán” (Fallos, 141:271), y reiterado en “Petrus SA c. Nación Argentina” (Fallos, 210:855).
Como el mismo magistrado destaca, este criterio cambió en 1998, cuando la Corte resolvió “Nobleza Piccardo SA c. Estado Nacional DGI” (Fallos, 321:3487). En ese caso declaró la inconstitucionalidad de una ley cuyo proceso de sanción no había respetado el mecanismo previsto en la Constitución. Poco después, en “Famil c. Estado Nacional” (Fallos, 323:2256) relativizó el cambio producido al afirmar que el “proceso de formación y sanción de las leyes, al constituir una atribución propia de los dos poderes constitucionalmente encargados de ello (El Congreso y el Poder Ejecutivo, según lo establecen los arts. 77 a 84 de la Constitución nacional) resulta, por regla general, ajeno a las facultades jurisdiccionales de los tribunales. Es doctrina de esta Corte que tal criterio reconoce excepciones en los supuestos -como el suscitado en el sub examine- en que se ha demostrado fehacientemente la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley”.
Muy abundante es la jurisprudencia en materia de otras facultades del Congreso y su revisión judicial. A modo de apretada síntesis puede afirmarse que la doctrina judicial acuerda en que las facultades de los órganos legislativos deben ser ejercidas dentro del marco de las respectivas competencias asignadas por el ordenamiento jurídico, y que decidir al respecto no afecta la división de poderes (Silvia B. Palacio de Caeiro, Constitución Nacional en la Doctrina del Corte Suprema de Justicia de la Nación, LL, Buenos Aires, 2011, Capítulo IX).
Por otra parte, no se debate en autos acerca del procedimiento de formación o sanción de una ley, sino que se discute acerca de la vigencia de un instituto previsto en el reglamento de la legislatura relativo a las sesiones del órgano, y su falta de operatividad fundada en la ausencia de reglamentación.
Dicho en otros términos: dictar su reglamento interno es facultad de la legislatura; una vez dictado, debe cumplirse. Cualquier omisión en tal sentido es materia justiciable y habilita el ejercicio de la jurisdicción.
12. En síntesis, el reglamento interno de la legislatura es norme vigente, y prevé el derecho a participar del debate en sesión plenaria mediante el instituto de la Tribunal Popular. La negativa a implementar esta posibilidad fundada en la omisión de la reglamentación viola los límites razonables para demorar la puesta en vigencia efectiva de las normas. La sentencia atacada contiene una respuesta dogmática que omite considerar los pilares del Estado de Derecho, y por esa razón debe ser revocada.
El incumplimiento de la obligación de la legislatura de implementar lo necesario para poner en ejecución su propio reglamento interno en un lapso excesivamente prolongado configura una conducta ilegal y carente de justificación
Lo decidido no excede las atribuciones del Poder Judicial pues no se discute la oportunidad o conveniencia de determinado acto de gobierno, sino el incumplimiento de normas vigentes.
Por lo expuesto propiciamos revocar la sentencia apelada, haciendo lugar al amparo iniciado por Mauricio H. García, ordenando a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio inmediato de la Tribuna Popular regulada en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de ese cuerpo.
Disidencia del Dr. Esteban Centanaro:
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Dr. Juan Octavio Gauna (fs. 320/321 vta.), a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En consecuencia, considero que, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado.
Por lo expuesto, por mayoría, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al amparo iniciado por Mauricio H. García y ordenar a la Legislatura de la Ciudad que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio inmediato de la Tribuna Popular regulada en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de la Legislatura, con costas a la vencida.
Regístrese y notifíquese, al Ministerio Público Fiscal en su público despacho. Oportunamente, devuélvase.
003740E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102059