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JURISPRUDENCIAEspectadores de un partido de fútbol. Desmanes en la tribuna
Se eleva la indemnización otorgada en la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó al club demandado y a la Asociación del Fútbol Argentino por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de una “avalancha” producida en la tribuna durante un partido de fútbol, que le ocasionó diversas lesiones.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Seoane, María Paz c/ Club Atlético Vélez Sarsfield y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs.565/574, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, UBIEDO y MOLTENI.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 565/574 hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al Club Atlético Vélez Sarsfield y a la Asociación del Futbol Argentino a abonarle a María Paz Seoane la suma de … pesos ($…), con más sus intereses y las costas. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía en la medida del seguro. Apelaron todos los interesados. La actora expresó agravios a fs. 599/606 mientras que las codemandadas y la aseguradora lo hicieron a fs. 621/628, fs. 618 y fs. 608/615. Sólo los traslados de estas tres últimas presentaciones fueron respondidos (fs. 631/641).
II. La actora reclamó en autos la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el día 5 de julio de 2009 en el estadio José Amalfitani de esta ciudad. Sostuvo que en esa fecha concurrió junto con su pareja y un grupo de conocidos al estadio a ver el partido de fútbol que se jugaba entre el club local aquí demandado y Huracán; que se ubicó en la platea sur baja local del estadio; que aproximadamente a las 17:50 horas, durante el segundo tiempo del referido partido, varios plateistas situados detrás de ella empezaron a ponerse de pie, a saltar, a empujarse; que algunos se abalanzaron sobre su persona que fue empujada violentamente cayendo sobre ella con todo su peso.
El Sr. Juez de la anterior instancia tuvo por acreditado el suceso que motiva el reclamo, negado por los demandados. A ese fin valoró en primer término las declaraciones testificales. Sostuvo así que el testigo que declaró a fs. 350/1 manifestó que al producirse el gol de Vélez se hizo una avalancha, que había muchísima gente en la cancha y que luego, cuando se acomodaron pudieron ver a Becerra intentando bajar entre toda la gente a una señora o señorita en brazos que parecía desmayada o que estaba imposibilitada de moverse. Agregó que por su parte, el otro testigo (fs. 352/353) indicó que en idénticas circunstancias -esto es, luego del gol de Vélez y faltando unos minutos para concluir el partido- había gente empujándose y que no había nadie que pusiera orden, y que un grupo de ellos, de dos o tres personas “se le va encima a la mujer que estaba con Alejandro”; que estaba abrazada a él, con una pierna levantada y que luego Alejandro la baja pasando por entre toda la gente que estaba mal ubicada y que desde ese momento perdió contacto visual con ellos.
Tanto la aseguradora como los demandados se quejan de la valoración que el Sr. Juez de la anterior instancia ha hecho de los dichos de los testigos. Pero a mi juicio sus críticas no resultan atendibles. Repárese que el memorial de fs. 608/615 no es sino una transcripción prácticamente literal del alegato obrante a fs. 511/515 (ver especialmente fs. 513/514). La situación se repite con la pieza de fs. 621/628 que sustancialmente reitera los mismos argumentos del alegato de su litisconsorte. Ninguno de los memoriales se hace cargo, por lo demás, de la relevancia que tiene el hecho de que la actora fuera atendida en el Departamento Médico del Club demandado, extremo que claramente corrobora el accidente que los testigos describieron y que no es apto -como parece sugerirse a fs. 624vta.- para “agotar su deber de seguridad sobre los simpatizantes” (sic.). A mayor abundamiento cabe agregar que las mínimas contradicciones o imprecisiones de los testigos sobre extremos por cierto de detalle sobre la forma en que ocurrieron los hechos, lejos de privar a sus dichos de eficacia probatoria les confiere mayor credibilidad, dado que ello supone una memoria clara respecto del hecho que por su naturaleza debió impactarlos y una menos precisa respecto de elementos secundarios -precisión de horario, de secuencia climática, de modo de traslado (en camilla o “en andas”), de número de personas que cayeron sobre la actora- carentes de la misma entidad.
El hecho de que la actora se encontrara al momento del accidente en un lugar distinto de aquél al que la habilitaba a ocupar su entrada no constituye -como bien lo indica el magistrado de la anterior instancia – eximente alguno de la responsabilidad de las demandadas. Es evidente que tal extremo carece de aptitud para configurar la eximente fundada en el hecho de la víctima, en la medida en que no es apto para producir el resultado dañoso que motiva el reclamo de autos. Me permito remitir en este aspecto al ilustrativo ejemplo con que se ha explicado este requisito (ver Belluscio…., Código Civil…, t.5, pág. 391 y doctrina citada en nota n° 11; Ed. Astrea, Bs. As. 1984): un borracho -para no caerse- está abrazado al árbol de una vereda donde es embestido por un auto que lo mata; transitar en estado de ebriedad, importa generalmente culpa grave, pero en este caso carece de influencia causal, pues el factor preponderante para la producción fue el ascenso del vehículo a un lugar donde no debía hacerlo y no la “borrachera” de la víctima.
En esas condiciones, y no controvertido por los apelantes el fundamento jurídico en el que el magistrado fundó su responsabilidad (art. 51, ley 23.184), no cabe sino desestimar las quejas respecto de la atribución de esa responsabilidad.
III. Todas las partes se agravian de los montos indemnizatorios fijados.
a. Incapacidad sobreviniente.
Las demandadas y la citada se quejan en primer término de la falta de aplicación de la fórmula de la “capacidad restante” -que arrojaría una incapacidad del 25,91% en lugar del 29% que dictaminó el perito- como así también de la no utilización del baremo del Decreto 659/96. Por su parte, y con relación al mismo rubro – incapacidad física- la actora califica de escaso el monto acordado – $…
Las obligadas cuestionan igualmente que se haya fijado una indemnización para responder al daño psicológico y otra para atender al tratamiento de igual carácter, en lo que pretenden advertir una contradicción. La actora en este aspecto se queja de los montos que entiende exiguos.
Señalo ante todo que los reclamos efectuados en concepto de daño físico y daño psicológico remiten, en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil), por lo que serán tratados en conjunto bajo la denominación “incapacidad sobreviniente”, aunque la incidencia de cada uno esos aspectos deba ponderarse convenientemente (exptes. 75.705, 91.954, etc.).
Como lo ha sostenido conocida jurisprudencia del fuero de innecesaria cita, debe tenerse en cuenta que la reparación propia del régimen de la responsabilidad civil no se atiene a baremos de incapacidad más propios de la legislación y justicia laboral y previsional, que refieren a porcentajes de incapacidad realizados en función de tablas genéricas para el cálculo de indemnizaciones tarifadas, en tanto aquí se trata de la apreciación que cuadra efectuar con base en la concreta incidencia patrimonial que las secuelas puedan tener sobre la víctima, según su naturaleza y entidad y las circunstancias personales y sociales en que se desenvuelve su vida. De allí que la falta de aplicación del baremo citado por las apelantes -decreto 659/96- que se refiere a “la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales” (art. 1), no constituye argumento válido para sustentar este aspecto de la queja. Así, ha sostenido la CSJN cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe una actividad productiva, ya que la lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847). Para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156). Es por tanto insustancial la falta de aplicación de la fórmula de la capacidad restante en la medida en que la diferencia entre los porcentajes indicados no tiene significación alguna a la hora de fijar la indemnización de conformidad con las pautas referidas.
En el caso, y como lo refirió el Sr. Juez de la anterior instancia, el informe pericial de fs. 391/406 da cuenta de que la actora padeció una luxación traumática completa de la rótula derecha -que importa la ruptura de la cápsula interna y de la inserción del músculo vasto interno en la rótula-, fue tratada con inmovilización y rehabilitación kinesiológica; posteriormente debió ser intervenida quirúrgicamente a fin de estabilizar la rótula; que por ello la actora padeció intenso dolor en la cara anterior de la rodilla; que necesitó que le realizaran la maniobra de reducción para colocar la rótula en su lugar. Agrega el experto que además de la luxación sufrió una fractura osteocondreal tangencial en la vertiente externa que desencadenó una osteocondritis postraumática, tratada en el mismo acto quirúrgico. Indicó que como consecuencia era notable la atrofia cuadricipital del lado derecho; que camina claudicando miembro inferior, sube y baja escalones con dificultad en rodilla; que la limitación en la flexión le imposibilita algo tan cotidiano como colocarse y sacarse las medias.
Por su parte, la perito psicóloga (fs. 442/5) concluyó en que el accidente perturbó a Seoane, elevó su nivel de angustia y ansiedad con agresividad e introversión con sentimientos de impotencia y depresión lo que importa un cuadro de stress postraumático en grado moderado que le ocasiona una incapacidad parcial de un 15%, porcentaje éste que corresponde considerar en los términos antes indicados.
En esas condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima a las que expresamente alude el magistrado, entiendo procedente fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente comprensiva de ambos aspectos en la suma de …. pesos ($…), a valores de la fecha del pronunciamiento apelado.
b. Tratamiento psicológico
La ponderación del aspecto psicológico de la incapacidad no importa obstáculo alguno para reconocer una suma para responder al tratamiento de ese mismo carácter. Como lo hemos dicho reiteradamente, no existe ninguna superposición cuando, como en el caso, la incapacidad psicológica es permanente por lo que el tratamiento sólo contribuirá a paliar las consecuencias dañosas del evento.
c. Daño moral. Daño estético.
Las escuetas quejas de las obligadas al pago respecto del monto fijado para resarcir el daño moral no cumplen mínimamente los requisitos que establece el art. 265 del Código Procesal, pues se limitan a manifestar discrepancia con la suma fijada, sin desarrollar argumento alguno que autorice a proceder a su revisión.
En cambio, entiendo que asiste razón a la actora pues frente a la entidad de las secuelas, los tratamientos a los que fue sometida la actora y las circunstancias personales aludidas en el pronunciamiento -mujer de 30 años, con marcha claudicante, dificultades para subir escaleras, etc.- parece evidente que la suma de $… no compensa el padecimiento de orden moral que todo ello sin dudas ocasiona. A lo que cabe añadir que aun cuando no sea procedente fijar una indemnización autónoma respecto del daño estético como persigue la actora en sus agravios, las consecuencias de ese orden serán valoradas junto con este rubro de la indemnización. Es que como hemos señalado en anteriores oportunidades, el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso. C.S.J.N., Fallos 321:1117 y su cita; 326:1673, esta Sala, expte. 91.297/97 del 22-4-97). En efecto, el daño estético puede traducirse en la frustración de beneficios económicos, ya que la entidad de las cicatrices o deformaciones, puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y aún limitaciones de índole laboral y de relación. Si ello no ocurre, las lesiones estéticas pueden comportar un sufrimiento de índole espiritual que repercuta en su ámbito extrapatrimonial y por tanto resultaría resarcible dentro del daño moral.
En esas condiciones, propongo elevar la indemnización correspondiente a la suma de … pesos ($…), también a valores de la fecha de la sentencia apelada.
d. Gastos de traslado, medicamentos, etc.
Este rubro indemnizatorio ha sido materia de las quejas de las obligadas, que nuevamente aparecen desprovistas de toda argumentación. Por ello en este aspecto el recurso no resulta atendible (art. 265 del Código Procesal).
IV. Intereses.
La sentencia recurrida dispuso que la indemnización devengue intereses, calculados desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago -a excepción del rubro referido al tratamiento psicológico, respecto del que se computarán desde la fecha de esta sentencia y hasta su efectivo pago- a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
La cuestión es materia de agravios de la citada en garantía.
En primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que comparto la interpretación legal que resulta del voto de la mayoría en el citado fallo plenario, razón por la cual me remito a sus términos.
Sin perjuicio de ello, la inteligencia atribuida a dicha doctrina por esta Sala en casos como el presente, en los autos “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros, lleva a propiciar que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8 % anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales. Y sólo a partir de allí la tasa activa.
Ello habrá de ser así respecto de todos los rubros, sin las salvedades solicitadas por la aseguradora en el punto VII de sus agravios a fs. 614 vta./615 (“incapacidad sobreviniente” y “gastos médicos y farmacéuticos”), pues los intereses sobre los importes reconocidos en la sentencia deben computarse desde el momento del hecho causante del daño, toda vez que es en dicho momento en donde se origina el perjuicio y desde el cual nace la obligación de resarcir (esta Sala en los autos “Gómez, Alicia c/ Rojas, Francisco Rafael s/ daños y perjuicios” del 2/9/08). Todo ello con excepción del rubro “tratamiento psicoterapéutico” cuyos intereses el juez dispuso se computarían recién a partir de la sentencia, pues la ausencia de agravio de la actora en este punto impide modificar dicho temperamento.
En consecuencia propicio que se fije la tasa del 8 % anual desde el evento dañoso hasta el decisorio recurrido y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso respecto de todos los rubros, a excepción del “tratamiento psicoterapéutico” que lo hará desde la sentencia, como lo dispuso el a quo.
Por lo dicho hasta aquí soy de opinión que deberá modificarse la sentencia elevando la indemnización a favor de María Paz Seoane a la suma de $ …, con más los intereses en la forma que acabo de proponer y las costas de alzada a la demandada y aseguradora vencidas.
Por razones análogas, los Dres. UBIEDO y MOLTENI adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 26 de marzo de 2015
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1°) Modificar la sentencia de fs. 565/74 con el siguiente alcance: a) elevar la indemnización a favor de María Paz Seoane a la suma de $ …; b) disponer que los intereses corran en la forma establecida en el considerando IV del primero de los votos emitidos en el acuerdo que antecede; 2°) imponer las costas de alzada a la demandada y aseguradora.
Los honorarios serán regulados una vez que se fijen los de primera instancia.
Regístrese y notifíquese.
PATRICIA E. CASTRO
HUGO MOLTENI
CARMEN N. UBIEDO
000724E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101050