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JURISPRUDENCIAAcción popular. Municipalidad. Regulación de honorarios. Revocatoria in extremis. Consumidores. Ludópatas. Casino
El recurso de reposición in extremis es un recurso cuya admisibilidad es restringida y se halla reservada como último remedio -característica descollante- para casos excepcionales o “extremos” en que se advierte un error judicial grosero y evidente, además de la inexistencia o inoperancia de otras vías procesales para corregirlo.
Rosario, 9 de mayo de 2018.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “CAMINOS, DANIELA c/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO Y OTROS s/ ACCION POPULAR”, Expte. Cuij Nº 21-04966389-4, venidos a despacho para resolver la revocatoria con apelación en subsidio que dedujere el Dr. XXX, por derecho propio, a fs. 197 contra el auto n° 676/12; memorial presentado a fs. 230/232; vista contestada por la Defensora General de Cámaras a fs. 286; y demás constancias de autos.
Y CONSIDERANDO: 1. En lo que ahora es de interés, los antecedentes de la causa pueden resumirse de la siguiente manera:
1.1. Luego de haberse dictado la Sentencia Nº 1097/11 (v. fs. 161/168), por medio de la cual resolviera el juez Dr. Nestor O. García “…hacer lugar al recurso contencioso administrativo sumario deducido por Daniela Caminos contra la Municipalidad de Rosario y en consecuencia…”, vino el Dr. XXX, en su calidad de patrocinante de la parte actora, a solicitar la correspondiente regulación de sus honorarios profesionales (v. fs. 187/188).
1.2. Ante tal pedido, procedió el juez Dr. Marcelo N. Quiroga a dictar el Auto Nº 1775/11, por el que se decidiera a “…regular los honorarios correspondientes al Dr. XXX en la suma de $31.612, equivalente a 100 unidades Jus (art. 12 inc. 1 a, art. 12 inc. 8 y art. 27 Ley 6767…” (v. fs. 189).
1.3. Luego vinieron también los abogados de “Casino de Rosario SA”, los Dres., a solicitar que se regulasen sus honorarios profesionales.
1.4. Acto seguido, la jueza Dra. María A. Mondelli, en su calidad de titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 1ra. Nominación de Rosario, emitió el Auto Nº 676/12, por medio del cual no sólo reguló los honorarios de aquellos curiales sino que además decidió “…revocar in extremis el Interlocutorio Nº 1775/11 y en su lugar regular los honorarios del Dr. XXX en la suma de $3.485,20 (10 jus)…” (v. fs. 196 y vta).
1.5. Contra dicho decisorio se alzó el beneficiario de los honorarios cuyo monto fuera morigerado, interponiendo recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 197/199.
Expresó allí que la autora del resolutorio puesto en crisis “…apela al instituto de la revocatoria in extremis, el cual resulta inaplicable al caso de marras…”, porque el mismo “…resulta un instituto excepcional y reservado a resguardar errores materiales que aparejan consecuencias jurídicas que no pueden ser reparadas por otra vía…”; porque “…la revocatoria in extremis es un remedio que subsana errores materiales o una equivocación grosera…”; porque “…nunca es una reconsideración o reexamen de la causa, sino que consiste en un procedimiento atípico de reparación del error incuestionable…”.
Asimismo, puso de resalto tanto que “…la acción popular oportunamente incoada, ha tenido en miras beneficiar a un universo indeterminado de consumidores y potencionales ludópatas…”; como el hecho de que “…el Auto 1775/11 se encontraba firme…”, en la medida que “…el Casino de Rosario SA, a traves de sus apoderados, se notificaron fictamente del Auto 1775 mediante retiro de los obrados…” y “…solicitaron regulación de honorarios en fecha 22/03/12, sin efectuar objeción alguna a la regulación…”, al tiempo que “…tampoco la Municipalidad de Rosario, ha cuestionado los honorarios atacados por el remedio extraordinario…”.
1.6. Finalmente, la propia autora del Auto recurrido, mediante Resolución Nº 2330/13 (v. fs. 213/214), decidió: “…no hacer lugar a la revocatoria interpuesta por los motivos expuestos en los considerandos precedentes. Conceder la apelación deducida en forma subsidiaria…”.
Básicamente justificó su postura alegando que “…en la especie, y tal como afirma la recurrente, mediante la declaración judicial obtenida, lo que se protege es un universo indeterminado de consumidores y potenciales ludópatas tanto de la ciudad como de zonas aledañas, extremo que no autoriza a considerar que la causa revista un interés económico directo o indirecto plausible de ser ameritado en esta instancia y que habilite a elevar el monto establecido en el pto. 1 del art. 12 inc a)…”.
2. Es momento, pues, de brindar debida respuesta jurisdiccional al planteo formulado en la baja instancia.
Al respecto debe tenerse en cuenta que, por las particularidades del caso y más allá de lo acertada o no que pudiera ser la reducción decidida por la Dra. Mondelli en relación a los honorarios del Dr. XXX, lo que debería de constituir objeto principal del análisis que ahora se encara es lo atinente a la procedencia del instituto de la revocatoria in extremis al que se echara mano en forma oficiosa.
Sobre todo si se tiene en cuenta lo que ha resuelto esta misma Sala en diversos precedentes, con relación a la revocatoria in extremis; esto es, que “…se trata de una singular y excepcionalísima vía impugnatoria a la que es dable acudir en situaciones en las que se evidencia un daño irreparable por otra vía procedimental, normalmente proveniente de un error procesal no causado por la parte que lo invoca, propendiendo a que sea el mismo tribunal quien lo subsane, priorizándose así el derecho de defensa en juicio por sobre los resguardos formales del procedimiento…” (CCCR, Sala III, 20-12-2017, en autos “Paulini, Ezequiel M. c/ Pistolessi, Pedro D. y otros s/ Daños”, Expte. Cuij N° 21-00197739-0).
En este punto es de recalcar lo que sostuviera la propia autora del resolutorio en crisis, en el sentido de que “…la circunstancia que la regulación en cuestión se encontrara firme no puede alzarse como vallado a los fines del dictado de la revocatoria ‘in extremis’, ello por cuanto dicho instituto ha sido delineado a los fines de salvar errores judiciales no reparables por otra vía, tales como el que se configura en la especie…” (v. fs. 214).
Ello así porque precisamente en el caso de autos sí contaban las partes interesadas con otras vías procesales a las cuales echar mano en el caso de que hubieran pretendido la reducción de los honorarios regulados al Dr. XXX mediante Auto Nº 1775/11, como ser el propio recurso de reposición previsto tanto en la normativa ritual local como en la Ley de Honorarios, concretamente en el art. 28 de aquella.
Así lo hizo notar, incluso, el apelante en su escrito de revocatoria, al manifestar que “…el Auto 1775/11 se encontraba firme. El suscripto se notificó del auto 1775/11 mediante retiro de los obrados en fecha 11/11/11. Casino de Rosario SA, a través de sus apoderados, se notificaron fictamente del Auto 1775 mediante retiro de los obrados. Corrobora lo afirmado, la circunstancia de que los mencionados profesionales solicitaron regulación de honorarios en fecha 22/03/12, y sin efectuar objeción alguna a la regulación practicada mediante el auto mencionado. Que ninguno de los nombrados, como así tampoco la Municipalidad de Rosario, ha cuestionado los honorarios atacados por el remedio extraordinario…” (v. fs. 198 vta).
En un mismo sentido, puede traerse a colación lo afirmado por la doctrina en cuanto a que “…su interposición exitosa presupe que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas, o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta, y que no se alegue la necesidad de suplir una equivocación jurídica o un déficit de actividad de las partes en materia de recolección de material probatorio…” (Peyrano, Jorge W., “Precisiones sobre la reposición in extremis”, JA, t. 2005-IV, p. 1116).
Por consiguiente, no caben dudas en cuanto a que el de reposición in extremis, es un recurso cuya admisibilidad es restringida y se halla reservada como último remedio -característica descollante- para casos excepcionales o “extremos” en que se advierte un error judicial grosero y evidente, además de la inexistencia o inoperancia de otras vías procesales para corregirlo.
En otras palabras, se trata de un remedio heroico y subsidiario -como la acción de nulidad de sentencia firme, o las doctrinas de la gravedad institucional o de la arbitrariedad en materia de recurso federal- tendiente a reparar errores groseros, evidentes y de índole material existentes en la misma resolución cuya revocación se requiere.
Bajo este marco, se logra apreciar que la modificación introducida por la jueza de grado en torno de la regulación de honorarios que fuera practicada mediante Auto Nº 1775/11 no cumple con aquel recaudo, en la medida en que la normativa arancelaria aplicable al caso brindaba tanto la posibilidad de regular en la forma en que se hiciera en el primer Auto, como asimismo de hacerlo conforme lo hiciera la Dra. Mondelli en el resolutorio puesto ahora en crisis.
Así parece reconocerlo, incluso, esta última en su decisorio al expresar que “…establece el art. 12 de la ley arancelaria que ‘sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 4, 5, 6 y 8 y concordantes, en los procesos que se expresan a continuación y se encuentren terminados o en estado de sentencia o resolución, el honorario por cada parte no será inferior a los siguientes montos: 1. el equivalente a 10 jus a) en las acciones o recursos contencioso administrativo, de ilegitimidad, de amparo y de revisión. Asimismo en su penúltimo párrafo, el artículo en cuestión, habilita en los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria, que el máximo regulable sea el décuplo del mínimo fijado precedentemente…” (v. fs. 213 y vta).
En efecto, el Auto Nº 1775/11 que fuera revocado por la decisión recurrida regulaba los honorarios profesionales del Dr. XXX en la suma equivalente a 100 unidades jus; al tiempo que el Auto Nº 676/12, por el que se revocara el anterior, finalmente los disminuye a la suma equivalente a 10 unidades jus. Es decir, que en el primer caso se estaría ante el máximo posible de la escala, mientras que en el otro se trataría -en cambio- del mínimo.
A la luz de lo explicitado, resulta claro que lo postulado por la accionada en su recurso se encuentra lejos de cumplir con aquel recaudo al que antes se hiciera referencia, en tanto que no se alcanza a advertir en el fallo impugnado la presencia de un error judicial grosero y evidente que se hubiera cometido en torno de la condenación en costas allí decidida.
En especial cuando tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la provincia, por ejemplo, que “…no es arbitraria la decisión si la inteligencia de la norma no excede el marco de posibilidades que brindan las normas en juego ni traduce una apreciación irrazonable del tema propuesto. Tampoco, si la elección importa adoptar una solución posible, apoyándose en razones suficientes…” (CSJSF, 01-10-2013, El Derecho Digital, 72858-2013).
Sobre el denominado “error esencial” se ha dicho que es aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último; como así también que “…su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas, o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta, y que no se alegue la necesidad de suplir una equivocación jurídica o un déficit de actividad de las partes en materia de recolección de material probatorio…” (Peyrano, Jorge W., “Precisiones sobre la reposición in extremis”, JA, t. 2005- IV, p. 1116).
Luce acertado, entonces, lo que resolvieran en alguna oportunidad otras de las Salas que componen esta misma Cámara de Apelación, en el sentido de que “…la reposición in extremis no puede prosperar y por ende debe ser rechazada, si el impugnante no hace hincapié en un error material o esencial proveniente del órgano jurisdiccional, sino que alega un pretenso yerro en la ‘interpretación jurídica’; yerro éste no susceptible de ser corregido por la vía de excepción intentada…” (CCCR, Sala II, 26-10-2009, LegalDoc, ID2071); y que “…el recurso de revocatoria in extremis, nunca es una ‘reconsideracion’ o ‘reexamen’ de la causa, sino que consiste en un procedimiento atípico de ‘reparación’ del error incuestionable; es decir que el remedio juega dentro de determinado ámbito específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo jamás constituirse un ‘nuevo juicio’…” (CCCR, Sala I, 26-03-2007, LegalDoc, ID417).
Seguidamente, dijo la Dra. Lotti: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada:
RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente el Auto Nº 676/12 en cuanto modifica la regulación de honorarios practicada al Dr. XXX mediante Resolución Nº 1775/11, la que queda entonces firme.
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del Juzgado de origen. (Autos: “CAMINOS, DANIELA C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO Y OT. S/ ACCIÓN POPULAR” CUIJ N° 21-04966389-4).
CHAUMET LOTTI
(Art. 26 L.O.P.J.)
SABRINA CAMPBELL
(Secretaria)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
029040E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125196