Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Cesión de créditos. Certificado. Plazo fijo. Falta de legitimación activa
Se resuelve la falta de legitimación activa de la parte que perseguía la inaplicabilidad de las leyes de emergencia económica y el reintegro en dólares estadounidenses de las sumas oportunamente invertidas a plazo fijo en la entidad demandada, puesto que la venta de los certificados de plazo fijo efectuada por la accionante implicó que dejara de ser el propietario de estos y, por ende, ya no tenía facultad alguna para iniciar la acción intentada.
Buenos Aires, 25 de Agosto de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la sentencia dictada en fs. 110/112 que rechazó la demanda incoada contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires.-
Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 118/122, siendo contestados a fs. 124/126.-
2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de éste Tribunal, cabe señalar que Victoria Cohen promovió la presente acción a fin de que se declarara, a su respecto, la inoponibilidad del plexo normativo que suspendió la garantía de intangibilidad de los depósitos a plazo fijo, específicamente de lo preceptuado por la ley 25.561 y correctoras posteriores y art. 1° y ss., 12 y cc. del decreto 214/02 y demás actos jurídicos emanados de la administración pública nacional, disponiéndose en consecuencia el reintegro en la moneda original -dólares estadounidenses- de las sumas oportunamente invertidas a plazo fijo en la entidad demandada -imposiciones Serie A N° 33434617 y 3343460- (fs. 4/15).-
En ocasión de responder el traslado de la demanda, Banco de la Provincia de Buenos Aires instó su rechazo. Señaló que la actora optó voluntariamente por desafectar la totalidad de sus depósitos en moneda extranjera, percibiendo los importes respectivos a la paridad impuesta por el art. 2 del decreto 214/02, contando actualmente la cuenta reprogramada con saldo cero y que en ningún momento realizó manifestación alguna de disconformidad ni efectuó reserva de derechos (fs. 58/66).-
El Juez de grado rechazó la acción intentada en la inteligencia de que la parte actora carecía de legitimación para introducir el reclamo objeto de esta litis, toda vez que ha quedado reconocido por esta última que la orden de transferencia a la cuenta de Haras El Bahual que ilustra el documento copiado en fs. 32 -coincidente con el aportado por la demandada de fs. 56-, no respondió al pago de una deuda que tenía con un tercero, sino a la venta que de esos plazos fijos hizo la accionante el 27.03.2002. El magistrado de grado señaló que la venta de los certificados de plazo fijo alcanzados por la normativa de emergencia, importó la transferencia de los derechos que emanaban de éstos a favor de un tercero, por lo que la accionante no resultaba (al momento de demandar) titular del derecho invocado.-
Victoria Cohen se agravió de esta decisión, alegando que la transferencia de los fondos existentes en los plazos fijos de su propiedad no importó cesión de los derechos y acciones emergentes de dichos títulos, pues no se había suscripto ningún documento público o privado que hubiese instrumentado el negocio. Refirió que la “reprogramación” de los depósitos fue efectuada en su cuenta bancaria, siendo en consecuencia, la única legitimada para introducir el reclamo. Negó que el plazo fijo haya sido para cancelar una deuda con el deudor cedido, como así también haber “vendido” el plazo fijo a Haras El Bagual, haciendo hincapié en la inexistencia de instrumento alguno que acreditara la mentada cesión.-
3.) En primer lugar, cabe dejar establecido que en autos habrá de decidirse esta materia conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994 que entrara en vigor el 1/8/15.-
Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.-
Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, Maria Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), N° 1, La Ley, Julio 2015, págs. 50-60).-
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 1/8/15.-
De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.-
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.-
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia «aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».-
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva.-
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (confr. Roubier P.,» Les conflicts des lois dans le temps» t.1, págs. 376 y sigs.; Borda G. «La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo» E.D. T.28 pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías J.J. «Tratado de Derecho Civil. Parte General» , T° 1, pág. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit . pág. 52 nota 1).-
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit. pág. 52/53).-
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.-
En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia, no resultan de aplicación.-
Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.-
En consecuencia, dejase establecido que en autos se resolverá el recurso traído a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que fue promovida la demanda.-
4.) Sentado ello y establecidos entonces, tanto el marco fáctico como el normativo sobre los cuales habrá de dilucidarse la controversia entre las partes (véase considerando 3.) de la presente), corresponde analizar en primer término la materia relativa a la legitimación de la parte actora para reclamar las sumas pretendidas.-
A ese efecto corresponde acudir a lo relatado por la propia actora en su presentación de fs. 27, donde manifestó que no contaba con los certificados originales de los plazos fijos pues “fueron retenidos por la entidad bancaria en ocasión de su venta…”. Se manifestó en idéntico sentido en la presentación de fs. 35, al referir que, “(los) originales me fueron retenidos por la entidad bancaria al momento de procederse a la venta de dichas imposiciones…”, agregando que “…la venta de los plazos fijos a Haras El Bahual se efectivizó en la suma de $ 113.766,17…”.-
Además, de la documental aportada por la misma accionante a fs. 34, resulta la efectiva transferencia de las sumas de los plazos fijos de su propiedad a favor de Haras El Bahual por la suma señalada en el párrafo anterior.-
Con los elementos acompañados por la recurrente, entonces, cabe tener por acreditada la cesión de las inversiones a plazo fijo objeto de este trámite (Serie A ns° 33434617 y 3343460) en favor “Haras El Bahual”.
5.) Zanjado este punto, corresponderá ahora dilucidar si la transferencia de los certificados de plazo fijo de propiedad de la actora a favor de un tercero, importó la cesión, o no, de todos los derechos accesorios a dichos títulos. Es que la respuesta afirmativa a dicho interrogante llevaría a coincidir necesariamente con el juez a quo en orden a la falta de legitimación activa.-
5.1 En este sentido, cabe señalar que el art. 1457 CCiv. establece que la propiedad de un crédito pasa al cesionario con la entrega del título. Asimismo, el art. 1458 del mismo cuerpo legal dispone que la cesión comprende -además de la ejecutabilidad del título-, todos los derechos accesorios al mismo.-
El traspaso de la propiedad del crédito en virtud del acto de cesión, significa entonces que entre las partes basta su solo consentimiento para producir, de pleno derecho esa consecuencia, y por exclusivo efecto de la cesión, sin necesidad de ninguna otra formalidad, el crédito o derecho objeto de la cesión, se transmite en propiedad al cesionario.-
En esa inteligencia, desde el momento mismo de la cesión perfeccionada en virtud de la venta, el transmisor deja de ser el propietario del crédito o derecho cedido, no pudiendo realizar acto alguno que afecte los derechos adquiridos por el cesionario.-
Ello, como lógica derivación del principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que resulta clara la normativa aplicable en la especie al señalar que la cesión comprende, “todos los derechos accesorios”. (cfr. arg. Belluscio, Augusto C. “Código Civil y leyes complementarias”. Ed. Astrea. Bs. As. 1998. T. VII. pág. 77 y ss.”).-
Como consecuencia de ello, el cesionario queda investido de la calidad de acreedor frente al deudor cedido, por lo que cualquier pago al cedente, es inoponible al cesionario, quien se encuentra habilitado en tal hipótesis para reclamar nuevamente el pago (cfr. Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil”,. T. II. pág. 639).-
Ello, siempre por vía de hipótesis, habilitaría al tercero -cesionario-, a ejercer los derechos emergentes de los títulos que le fueron transferidos, situación ésta que se traduciría en un impedimento fáctico -pues se estaría ante un doble reclamo por parte de dos sujetos distintos-, para permitir a la actora a reclamar del modo que lo hizo.-
5.2 En función de lo anteriormente expuesto, corresponde concluir en que la recurrente, al haber enajenado los certificados de plazo fijo, extremo que ha sido debidamente acreditado en autos, ha quedado fuera de la relación jurídica entre el banco emisor y el cesionario; y consecuentemente, ajena a todo reclamo derivado de aquella.-
Ello así, debe precisarse que la carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no reviste la condición de persona idónea habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el cual versa el litigio. Síguese de ello que la acción debe necesariamente ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en la controversia o sea, aquellas con la calidad sustancial que, en definitiva, concierne a la titularidad de los derechos que emanan de las acciones que se ejercitan por el actor o de aquellos sobre los que recae la relación del demandado (Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, T° VI, p. 132; Alsina, “Tratado…”, T° VI, p. 388; esta CNCom., esta Sala A, 14.09.05, “Perez de Pérez Marcelina y Otros c. Comercial Quince S.A. s. Sumario”.). En efecto, se ha entendido que la legitimación en la causa está dada por la titularidad del interés materia del litigio.-
Dicho de otro modo, simplemente, estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda. Por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad no será posible tomar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo. Sólo se trata de una condición necesaria para poder dictar sentencia de fondo (Devis Echandía, «Nociones Generales de Derecho Procesal Civil», p, 283).-
Sobre tales bases entonces, es claro que la enajenación de los certificados de plazo fijo, conllevó asimismo la transferencia y cesión de la totalidad de los derechos accesorios a favor del tercero adquirente de dichos certificados, apartando de la órbita del vendedor -la aquí actora-, la necesaria legitimidad activa para interponer cualquier reclamo derivado de tales títulos.-
En este marco pues, y ante la falta de legitimación activa en cabeza del accionante, la decisión impugnada no se evidencia pasible de reproche, por lo que se desestimará el remedio intentado respecto de esta materia.-
6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
i) Rechazar el recurso articulado y, por ende, confirmar la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravio;
ii) Imponer las costas de Alzada a la recurrente dada su condición de vencida en esta instancia (CPCC: 68 y 69).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.
MARIA ELSA UZAL
ISABEL MIGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
Romano, Hernaldo Edmundo c/Banco Itaú Buen Ayre SA s/amparo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 16/11/2010
011976E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104751