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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Sobrepaso por la derecha. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida, al haberse probado la culpa exclusiva del motociclista reclamante, quien sobrepasó -en franca infracción- por la derecha al camión que circulaba en igual sentido.
En Lomas de Zamora, a los 30 días del mes de noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-24049-2010 caratulada: “RICHERT CARMEN ALICIA Y OTRO/A C/ AQUINO CRISTIAN ANDRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
1.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Señor Juez titular del Juzgado Nro. 9 dictó sentencia en estos actuados, rechazando la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Carmen Alicia Richert y Daniel Isaías Sandoval contra Cristian Andrés Aquino, Julio César Forsini y la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”. Impuso las costas del proceso a los actores vencidos y, difirió para la etapa procesal oportuna las pertinentes regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes (ver fs. 442/48).-
b) Dicho pronunciamiento, resultó apelado únicamente por la parte actora siéndole concedido el recurso libremente a fs. 450, el que fuera fundado en los términos que ilustra la pieza glosada a fs. 496/508, no obrando réplica alguna.
La letrada apoderada de la reclamante centra sus agravios respecto de la conclusión arribada en la instancia de grado, mediante la cual se procede al rechazo de la acción interpuesta. En primer término, considera que conforme el encuadre legal ha quedado acreditado el hecho, la relación entre la cosa y el daño sufrido, así como la calidad de dueño del demandado del vehículo que produjo el infortunio. Hace hincapié en el valor probatorio de la causa penal y su incidencia en sede civil. A los fines de sustentar sus dichos, cita basta jurisprudencia y hace notar los errores que llevaron al judicante a resolver como lo hizo. Finaliza su crítica poniendo de relieve que la sentencia dictada resulta arbitraria; razones éstas que conlleva -según entiende- a revocar la sentencia en crisis y admitir la demanda deducida en todos sus término.
c) A fs. 510 se llamaron autos para sentencia (art. 263 del C.P.C.C.), providencia que se encuentra firme por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
2.- Consideraciones preliminares.-
En primer lugar, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
Por otra parte, en segundo lugar, cabe señalar que las invocaciones del apelante al “absurdo” y “arbitrariedad” para descalificar el fallo resultan inapropiadas, pues tratándose del recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, la crítica debe estar destinada a demostrar los errores “in iudicando” en las motivaciones de hecho y derecho (arts. 163, 242, 260 y concs. del C.P.C.C.). En consecuencia, no puede tener otro sentido o significación que el que corresponde a la denuncia de errores de juzgamiento en el fallo apelado (conf. esta Sala, causa n° 6508 S 09/06/2016).
Ello así, porque las expresiones “absurdo” y “arbitrariedad” tienen su propia cuna, su particular significación y acotada caracterización en las instancias extraordinarias local y federal (cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2da. edición, Librería Editora Platense, pág. 452 y sigtes, n° 131, pág. 452 y sigtes.; pág. 478 y sigtes.); razones estas que conllevan al rechazo del agravio esgrimido sobre el particular.-
3.- Encuadre normativo. Determinación de la responsabilidad en el accidente.-
a) En primer término debo indicar que discrepo con la interpretación que formula el sentenciante de la anterior instancia en torno a la carga de la prueba de los contendientes, cuando el caso se subsume en la órbita del artículo 1.113 del antiguo Código Civil vigente(v. fs. 445 y vta., acápite “TERCERO”).
Al respecto, cuadra recordar que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado.
Cuadra entender, entonces, salvo prueba en contrario, que el daño ha sido causado por el riesgo propio del uso de un rodado en la vía pública, encuadrándose entre las previsiones contempladas en el artículo 1.113, segundo párrafo “in fine” del Código Civil vigente al momento del infortunio (conf. esta Sala, causa 389 RSD-225-10 S 9-11-2010; SCBA, Ac. 33.155, Ac. y Sent. 1986-I-255; Cazzeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. 4, pág. 707).
De esta manera, tratándose de la responsabilidad que generan los daños provocados por el riesgo de la cosa, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima -o en su caso, de un tercero- ha concurrido causalmente a la generación del daño.
En otros términos, verificar si éstas conductas interrumpieron el nexo causal entre el hecho denunciado y el daño, de manera total o parcial, con aptitud suficiente como para impedir -en la medida que sea- la consumación de la responsabilidad que la mentada normativa le atribuye al dueño o guardián de la cosa (S.C.B.A., Ac. 61.303, S 8-10-96).
Aclarada la interpretación y aplicación de la norma en el caso concreto, anticipo, que en mi opinión, el recurso de apelación no habrá de tener favorable recepción; pues efectuado el examen del plexo probatorio producido en estos actuados, no advierto que la sentencia arribe a una conclusión injusta, en cuanto a la valoración de los hechos y la prueba añadida en los presentes, como esgrime la parte actora.
Para arribar a dicha conclusión, he de advertir que las partes resultan contestes en referir que el hecho que nos convoca tuvo lugar sobre la arteria Avenida Perón (29) de Guernica y su intersección con la calle 18b, en el que intervinieron los accionantes, el Sr. Daniel Isaías Sandoval, quien se desplazaba al comando de una motocicleta marca Zanella, dominio …, y la coactora Carmen Alicia Richert, progenitora de aquel, en su carácter de acompañante, produciéndose el impacto en el sector posterior -guardabarros trasero lateral derecho- del camión Scania, patente …, el cual se encontraba girando para tomar la calle 18B.
La discusión se centra en develar quién resultó el responsable de los daños padecidos en la persona de la Sra. Carmen Alicia Richert como consecuencia del impacto (v. fs. 9/17; fs. 26/34; 61/64 y fs. 81; art. 375 del C.P.C.C.).
En primer lugar, pongo de resalto que la propia actora en su presentación inaugural describió que el camión de la accionada circulaba “…por la misma arteria y en la misma dirección en que lo hacía el accionante – Av.29-, cuando al arribar a la intersección de la referida arteria con la calle 18B REALIZA UNA BRUSCA E INESPERADA MANIOBRA DE ADELANTAMIENTO Y GIRO HACIA SU DERECHA, con el fin de ingresar a esta última arteria (calle 18B).
Sin embargo, hay elementos que surgen de la causa penal instruida a escasos días del accidente que dan cuenta de una mecánica del hecho que difiere con la versión dada en el escrito de demanda, y que exteriorizan la culpa de la víctima por quien los accionados no deben responder (arts. cit. Código Civil).
En efecto, el propio actor Daniel Isaias Sandoval, conductor de la moto que intervino en el infortunio, declaró que “…al llegar a la [intercepción] de la calle 18 “B” y Eva Perón,…observa un camión que circulaba en mismo sentido, siendo que el camión se abre con la intención de doblar a la izquierda, por lo que el deponente al observar tal maniobra, lo intenta sobrepasar por la derecha, es que al estar pasándolo, el conductor del camión realiza una maniobra brusca hacia la derecha, impactando con el guardabarros derecho a la moto…” (v. fs. 01 causa penal).
Relevada esta circunstancia, en lo que atañe al alcance del valor probatorio asignado al sumario labrado en sede represiva, cuadra señalar que si expresamente se ofreció como prueba todas y cada una de las constancias de dicha causa sin salvedades de índole alguna, tal posición procesal produce los efectos de la admisión y reconocimiento de los elementos probatorios reunidos en las actuaciones judiciales objeto de la prueba ofrecida, no siendo atendible el intento de descalificar su valor probatorio, cuando su resultado le es adverso (conf. Jorge Kielmanovich, Teoría de la Prueba y los Medios Probatorios, Rubinzal – Culzoni Editores, págs. 67 y 75).
No obstante, no puede sostenerse lo mismo en torno a la prueba testimonial, cuando la contraria no puede ejercer el control de dicha prueba, en tanto se violenta el principio de bilateralidad y contradicción, y por ende, la garantía de defensa en juicio, al enervarse el derecho de las partes de interrogar a los testigos ofrecidos (arts. 18 C.N, 440 y cctes. del Cód. Proc.)
Así las cosas, ponderando como ha quedado trabada la litis, el propio relato de los hechos efectuado por ambos partícipes, los elementos probatorios analizados y las circunstancias objetivas del caso, no cabe sino considerar acreditada la culpa atribuible al coactor que conducía la moto, como factor interruptivo de la relación causal entre el hecho y el acaecer lesivo. Y digo ello, pues son varios los elementos que me allegan convicción en ese sentido (arts. 375, 384 del CPCC).
En primer lugar, repárese que la disconforme puso de manifiesto haberlo divisado con anterioridad, así como que las condiciones climáticas eran óptimas, y que existía buena visibilidad; centrando el eje de su defensa en señalar que el demandado previo a emprender la maniobra de giro no verificó el estado del tránsito, violando la prioridad de paso de la motocicleta (v. fs. 9/10).
En segundo término, también asintió que sobrepasó -en franca infracción- por la derecha al camión que circulaba en igual sentido, a lo que debe sumarse el lugar en que se produjo el impacto de ambos vehículos, pues los daños sufridos por su ubicación sólo pueden obedecer a la interposición de la motocicleta en la trayectoria del camión (v. fs. 9/17; fs. 26/34; fs. 54/59; fs. 1 del sumario penal; arts. 512, 901, 902 y 1113 del otrora Cód. Civil; art. 52 ley 11.430; arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
Me permito añadir, que si bien el ritmo de marcha de ambos rodados no ha podido ser determinado atento la ausencia de pericia mecánica, cuadra recordar que la velocidad imprudente no se mide el por número de kilómetros por hora de desplazamiento del vehículo, sino cuando importa, según los casos, la pérdida de su control, despojando al conductor de toda posibilidad defensiva frente a las cambiantes evoluciones del tránsito (arts. 512 y concs. del Cód. de fondo; conf. esta Sala, causas n° 134 y 1461 S. del 31-3-2009 y 9-12-2010, respectivamente, entre otras en la misma dirección).
Bajo tal óptica, conforme las circunstancias expuestas, tales como -ubicación de los daños, maniobra realizada y falta de gobierno de la motocicleta y de aquellas conductas de precaución que era dable esperar, me allegan convicción en torno a que la actitud desplegada en la emergencia, por el conductor del motociclo, resultó imprudente, emergiendo como el único factor determinante en la producción del daño; pues no caben dudas en cuanto ha omitido adoptar los recaudos elementales que las circunstancias de las personas, el tiempo y lugar estaban imponiendo (arts. 499, 512, 901, 906, 1113 Cód. Civil; SCBA, Ac. 38.302, del 29-3-88).
En suma, habiendo el accionado logrado demostrar de manera categórica, que el hecho motivo de análisis se produjo por la culpa del actor que guiaba la moto, corresponde hacer lugar a la eximente que consagra el artículo 1113 del otrora Código Civil y, en consecuencia, proceder -tal como lo ha hecho el anterior sentenciante- al rechazo de la acción deducida (arts. 1113, segundo párrafo, del C. Civil; arts. 375, 474, 456 del C.P.C.C.). En virtud de como ha quedado resuelta la cuestión anterior, carece de toda incidencia a los fines de su valoración, lo referido a la ausencia de registro y casco protector respecto del conductor del rodado de menor porte (conf. esta Sala causa n° 8828 S 27/12/2017; SCBA, AC. 103.471, S 14/09/2011).
En consecuencia,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo que, por compartir los mismos fundamentos que el Doctor Sergio Hernán Altieri, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio H. Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 442/48, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Las costas de alzada deberán imponerse a la parte actora, atento que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 442/48 debe confirmarse, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
2º) Que las costas de alzada deben imponerse a la parte actora, quien mantiene la calidad de vencida.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fs. 442/48, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Impónense las costas de Alzada a la parte actora, quien mantiene la calidad de vencida. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
036519E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117837