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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cumplimiento de una sentencia. Crédito cedido previamente. Reclamo del cesionario
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños y perjuicios dirigida contra el Estado, por haber abonado una sentencia al actor en un expediente judicial, cuando en realidad aquel había cedido su crédito al reclamante de autos.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de 2015, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “Banco Exterior S.A. (Uruguay) c/ E.N. – Mº de E. y OSP s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia de fs. 366/370. Al respecto, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La doctora María Claudia Caputi dijo:
I.- Que, a modo de presentación del objeto litigioso, cabe precisar que en estos autos se ventila la procedencia de la acción entablada, mediante apoderado, por la firma Banco Exterior S.A. (Uruguay), contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía, por el cobro de una suma de dinero calculada en $…, con más sus intereses y costas, por los daños y perjuicios que considera le fueron provocados en virtud de la presunta responsabilidad extracontractual de aquél, invocando los arts. 43, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil (vide, fs. 10/12vta.). Puntualmente, la actora identifica al episodio generador del daño en el pago efectuado por la administración aduanera el 1º de junio de 1996 a la Constructora Internacional Sanqui S.A. Exportadora y Servicios, en función de ser la aquí actora acreedora y cesionaria de dicha firma constructora -a raíz de la relación jurídica y el convenio sobre los cuales más adelante se habrán de reseñar-, de donde deriva su expectativa a percibir directamente de la Aduana la suma abonada, hecho que finalmente no se produjo.
En dicho contexto, cabe adelantar que los autos arriban a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación deducido por la actora (fs. 375), contra la sentencia de grado por la cual se ha rechazado la demanda (fs. 366/370).
II.- Que, en cuanto a los hechos del caso, tal como han sido descriptos en el escrito de inicio, se vinculan con diversas vicisitudes que experimentó la relación que había unido al Banco Exterior S.A. (en lo sucesivo, el “Banco” o la actora), con la Constructora Internacional Sanqui S.A. Exportadora y Servicios (vide, fs. 10/12vta.).
En el sentido indicado, se tomó en cuenta que en determinado momento, el citado banco había iniciado un juicio ejecutivo, dirigido contra la empresa Constructora Internacional Sanqui S.A., el cual tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 2, Secretaría Nro. 3, y en cuyo marco recayó sentencia el 9 de mayo de 1994, favorable al ejecutante en tanto se mandaba llevar adelante la acción.
Continuando con la reseña de antecedentes de aquel litigio, se indicó que, después de recaído el referido decisorio, las partes del proceso habían celebrado un “acuerdo de espera y pago”, en razón del cual la entidad actora otorgaba a la empresa ejecutada un plazo de espera y quita de intereses, determinándose la deuda total en la suma de $ …, mientras que la Constructora Internacional Sanqui S.A. Exportadora y Servicios, cedía en garantía el derecho al cobro de determinados créditos pendientes de percepción en diferentes expedientes administrativos que fueron identificados, hasta la cantidad indicada.
A su vez, efectuó el detalle de los créditos cedidos, los que consistirían en las sumas que pudieran corresponder, resultantes de tramitaciones administrativas y judiciales en curso, en las que era reclamante la constructora, a saber: i) las sumas que pudieran corresponder por la actuaciones promovidas en el expediente 5041/87 de la Secretaría de Industria y Comercio – Dirección Nacional de Exportaciones del Ministerio de Economía de la Nación, hasta $ …; ii) las que le pudieren corresponder con motivo de la resolución Nº 137/92, Expediente 410.825/87 de la Dirección Nacional de Aduanas, hasta la suma de $ …; iii) el cobro de lo que pudiere corresponder en el caso de obtener sentencia favorable o transacción en los autos caratulados “Constructora Internacional Sanqui S.A.E. y S c/ Banco Central de la Argentina s/cobro – expte. 116/90”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 6, Secretaría Nº 11, hasta la cantidad de $ ….
Al respecto, el Banco explicó que una vez que percibiera la cantidad de $ …, quedaban extinguidas las cesiones en garantía, debiéndose comunicar dicha circunstancia a los deudores cedidos. Asimismo, agregó que, si en el plazo de espera acordado no percibía la suma convenida, tenía derecho a dejar sin efecto la quita y ajustar su crédito a lo establecido en la sentencia de remate.
De igual modo, puntualizó que la cesión había sido instrumentada por ante escribano público, y mediante escritura pública Nro. 48, con fecha 14 de febrero de 1995 en la Ciudad de Buenos Aires, afirmando que aquél había realizado las correspondientes notificaciones, siendo la que aquí interesa de fecha 1º de marzo de 1995, registrada bajo el nro. 408212.
Por otra parte, también señaló que tales cesiones en garantía -notificadas, según aduce- importaban la indisponibilidad de los créditos cedidos, evitando que la Constructora Internacional Sanqui S.A. percibiera alguna de esas sumas, pero que no obstante lo cual, el 1º de junio de 1996 mediante cheque … la ex Administración Nacional de Aduanas, habría abonado a la constructora la suma de $….
Bajo tales consideraciones, el Banco concluyó que esta situación le había causado un daño cuyo resarcimiento demanda, en el entendimiento de que la constructora ya no realiza actividad económica alguna que genere recursos, a lo que se sumaba la incapacidad patrimonial de ésta para enfrentar sus obligaciones, por lo cual se encontraba en trámite el pedido de quiebra de dicha empresa, en el fuero Comercial de esta Capital.
Finalmente, fundó el derecho invocado y ofreció prueba. En cuanto a las disposiciones que se invocan, se mencionan, entre otros, los arts. 43, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil, y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación publicadas en Fallos, 192:152 y 169:111, sobre este último – precedente “Devoto, Tomás y Cía.”-, recuerda la doctrina de la falta de servicio por el irregular cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos (ver fs. 12). Posteriormente, amplió demanda a fs. 25, oportunidad en la cual se ofrecieron pruebas adicionales a las del escrito inicial.
Cabe observar, por lo demás, que según lo manifestado a fs. 129, a fs. 130 se proveyó en el sentido de que la entidad actora, en función de la absorción societaria inscripta, ha pasado a tener una nueva denominación, y su domicilio queda constituido en la locación allí indicada.
III.- Que, referidos de este modo los antecedentes del litigio, cabe repasar los términos del pronunciamiento recaído en autos a fs. 366/370, por el cual, según se adelantó, fue rechazada la demanda interpuesta contra el Estado Nacional, con costas a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
Para resolverse de tal modo, en primer lugar, se efectuaron una serie de precisiones conceptuales referentes a la responsabilidad extracontractual del Estado por daños y perjuicios, por actuaciones u omisiones antijurídicas. Sobre el punto, se consideró oportuno recordar los requisitos para que aquélla se configure, a saber: la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre la conducta fundamento del reclamo y el perjuicio invocado, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al demandado. De igual modo, se subrayó que para considerar al Estado o a alguno de sus órganos responsables por “falta de servicio”, no bastaba con enumerar genéricamente una serie de actos o conductas, sino que resulta preciso examinar cada uno de ellos, tanto desde el punto de vista de su legitimidad, como desde la perspectiva de la aptitud que revistan para constituir un factor causal del daño cuyo resarcimiento se reclama.
Subsiguientemente, se señaló que en el sub examine, la entidad financiera actora alegaba que el pago de la suma de $ … efectuado por la ex Administración General de Aduanas con fecha 1º/06/1996 mediante cheque … a la empresa Constructora Internacional Sanqui S.A. Exportadora y Servicios, le había causado un daño en su carácter de acreedor cesionario, por lo cual demandaba su resarcimiento, y subsumía o calificaba su pretensión en la presunta responsabilidad del Estado por su obrar ilícito, con fundamento en los arts. 1109, 1112 y 1113, todos del Código Civil.
Sentado lo anterior, y en cuanto a las circunstancias obstativas del progreso de la demanda, se destacó que en autos no se estaba cuestionando el cumplimiento irregular de las funciones del Estado, sino que lo que se pretendía era hacer valer su responsabilidad por haber efectuado -en la calidad de deudor cedido que le atribuye el Banco-, un pago al acreedor considerado cedente, en lugar de haberlo hecho en favor del cesionario, todo ello en el marco del contrato de cesión de derechos en garantía celebrado entre el Banco aquí actor -como cesionario en garantía- y la empresa Constructora Internacional Sanqui S.A. -como cedente en garantía-, sobre el cual ya se ha hecho referencia.
Bajo tales parámetros, y teniendo en cuenta que el crédito cedido en garantía atañe a un título por medio del cual la cedente habría resultado acreedora del Estado Nacional, se entendió que la cuestión debía ser analizada y decidida a partir de lo que se comprobase respecto del reclamo formulado por la Constructora Sanqui S.A. ante la Administración Nacional de Aduanas y, una vez determinado ello, establecer lo pertinente a partir de la vinculación entre la entidad bancaria demandante en autos y el Fisco.
En dicho cometido, y en cuanto aquí interesa, se procedió a efectuar el estudio de las constancias agregadas en la causa, determinándose que de las mismas se desprendían los elementos que se pasan a reseñar:
Primeramente, conforme la copia obrante a fs. 81/82vta., surgía que en el marco de la causa caratulada “Banco Exterior S.A. c/ Constructora Internacional Sanqui S.A. Exportaciones y Servicios s/ ejecutivo” (en trámite por ante el Fuero comercial), las partes habían acordado una “espera y forma de pago”, bajo los siguientes términos: el Banco Exterior S.A. -a pedido de la ejecutada- otorgaba una espera, con intereses hasta el 30 de abril de 1995, y limitaba su pretensión a la suma de $ …, de los cuales la cantidad de $ … correspondían al capital, mientras que los restantes $ … correspondían a los gastos judiciales y extrajudiciales (conf. punto 1). A su vez, también se pactó que, dentro de los diez días de homologado el acuerdo ante escribano público, la empresa constructora (Sanqui) cedería en garantía hasta cubrir la suma de $ … de derechos al cobro, a lo percibido por los siguientes tres créditos: a) el reivindicado y que pudiere corresponder, en el marco de las actuaciones promovidas en el expediente nro. 5041/87, hasta la suma de $ …, en trámite por ante la Secretaría de Industria y Comercio – Dirección de Exportaciones, del Ministerio de Economía, b) el derivado de la resolución nro. 137/92, y vinculado al Expediente nº 410.825/87, tramitado ante la Dirección Nacional de Aduanas, y hasta la cantidad de $ … y, por último, c) el cobro de lo que pudiere corresponder si obtuviere sentencia favorable o transacción a las pretensiones deducidas en los autos “Constructora Internacional Sanqui S.A. Exportaciones y Servicios c/Banco Central de la República Argentina s/cobro” (expte. nro. 116/90), en trámite por ante el Juzgado nro. 6, Secretaría 11 de este Fuero, esto último hasta la suma de $ … (conf. punto 2).
De igual modo, surgía de los antecedentes analizados que se había acordado que en la escritura pública respectiva debía quedar determinado que el convenio al que se arribaba constituía una “cesión en garantía”, con mandato especial irrevocable de cobro y de imputar lo percibido para cancelar deuda, y no de una cesión de crédito en dación de pago (confr. punto 4). Asimismo, se había determinado que si la constructora citada no cumplía para el día 30 de abril de 1995 con lo acordado en el punto 2, o no tuviere crédito a cobrar en el marco de las actuaciones mencionadas, o si lo tuviere pero no se percibiere dentro del plazo de espera, o si dentro de dicho plazo no se llegare a cancelar la cantidad de $ …, el Banco Exterior S.A. tenía derecho a dejar sin efecto la quita y la espera, y proseguir las actuaciones judiciales tendientes al cobro de su crédito, conforme lo resuelto en la sentencia firme en el proceso ejecutivo (cfr. punto 6 del acuerdo reseñado).
También se tuvo en cuenta que a fs. 83/85 obra copia de la escritura pública respectiva, con más las constancias de las notificaciones cursadas a los organismos públicos ya mencionados, y a fs. 86 consta la notificación cursada a la ex Administración Nacional de Aduanas con referencia “…al cobro de lo que pudiere corresponder con motivo de la resolución 137/92, expediente 410.825/87 hasta la suma de … pesos”, con cargo del 1º/03/1995.
Además de lo señalado, se tuvo en cuenta la constancia que luce a fs. 88, copia de la emitida por la Administración Nacional de Aduanas, e identificada como: ANGR 393/96 (Ref. EAAA 572315/96), fechada el 3 de junio de 1996, por la cual se informa que dos días antes, y mediante el cheque nro. … “…se procedió al pago de $ …… a la firma exportadora Constructora Internacional Sanqui S.A. (registro nro. 49730/3-6)…”. Ahora bien, dicho pago, según se advierte en el fallo apelado, había sido efectuado en virtud del beneficio emergente de la Resolución nro. 136/95 de la Secretaría de Comercio e Inversiones, y de acuerdo a la liquidación conformada por la Sec. Regímenes Promocionales mediante ANBAEXP Nro. 719/95, de fecha 29/05/96, y a la autorización COM 75/94-Nota nro. 1979/95 del 30/05/96, obrantes a fs. 249 y 2852 del ESIM nro. 613997/93.
En tales circunstancias, y efectuada la reseña de la documentación aportada a la causa, se interpretó que no se había logrado acreditar que el pago efectuado por el servicio aduanero se relacionara concretamente con el “… cobro de lo que pudiere corresponder con motivo de la resolución 137/92, expediente 410.825/87 hasta la suma de … pesos”, conforme fuera acordado en la cesión antes referida.
En este orden argumentativo, en el pronunciamiento recurrido se puso de resalto que de las constancias acompañadas a fs. 261/304 por la propia actora, surgía que en el expediente administrativo nº 410.825/87, por medio del cual había tramitado la solicitud de la empresa constructora con relación a las “devoluciones de impuestos”, por la mercadería involucrada en el permiso de embarque nro. 27.558/87, y en el cual se dictó la resolución nº 137/92, al mes de mayo de 2003 aún no existía liquidación aprobada y firme de las acreencias por tales conceptos a favor de la firma cedente. Al respecto, se concluyó que mal podía imputarse el pago efectuado por el servicio aduanero el 1º de junio de 1996 -hecho en el que la accionante en autos, como se ha adelantado, sustenta la responsabilidad estatal-, al crédito reclamado en dichas actuaciones administrativas, ante la falta de identidad o coincidencia entre una y otra actuación.
Paralelamente, se destacó que la entidad actora había verificado su crédito por la suma de $ …, en el proceso falencial de la empresa Constructora Internacional Sanqui S.A., en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 26, Sec. Nº 52, con lo que habría hecho uso del derecho que le fuera acordado en el acápite 6º del “Acuerdo de espera y pago”, cuya copia obra a fs. 81/82, y al que ya se ha hecho referencia supra.
En tales condiciones, se concluyó que la accionante fallaba en demostrar, de modo claro y concreto, el obrar antijurídico que pretendía imputar a la Aduana, o en identificar qué conducta concreta del organismo contravenía el ordenamiento jurídico, al punto de poder comprometer su responsabilidad patrimonial. En efecto, se recalcó que la actora habría omitido acreditar debidamente que el pago mencionado como fundamento de la atribución de responsabilidad -es decir, el efectuado por el Fisco a la constructora Sanqui-, hubiera correspondido a la satisfacción de alguno de los créditos que concretamente fueron objeto de cesión, circunstancias que llevaron a sellar negativamente la suerte de su planteo y, consecuentemente, al rechazo de la demanda interpuesta.
IV.- Que, disconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso el recurso de apelación que obra a fs. 375, y expresó agravios a tenor del escrito de fs. 383/387, los que merecieron réplicas de su contraria, según se aprecia a fs. 389/395 (presentación de la A.F.I.P. – D.G.A.), y a fs. 396/400vta. (presentación del Ministerio de Economía y Producción de la Nación).
En primer término, la actora en su memorial efectúa un repaso de los motivos en virtud de los cuales promovió la presente demanda contra el Estado Nacional. En este sentido, hace alusión a los daños y perjuicios que estima le fueron causados por parte de funcionarios de aquél, y que tendrían origen en el pago de una suma de dinero realizado a Constructora Internacional Sanqui S.A., el que considera fue efectuado de modo incorrecto, ilegal y contrario a derecho. Explica que tal pago, correspondería a un crédito cedido a su favor, instrumentado en la escritura nº 48 del 14 de febrero de 1995, cuya diligencia de notificación al deudor cedido fuera practicada por el escribano actuante, en forma regular. Alega que tales circunstancias fueron reconocidas en forma expresa por la demandada, así como también en el fallo en crisis.
Reitera, asimismo, que el 15/02/1995 un escribano había notificado la cesión de los créditos a la Tesorería General de la Nación, y el 1º/03/1995 a la Administración General de Aduanas, entre otras dependencias involucradas. Esgrime, al respecto, que ni en dicha oportunidad ni posteriormente se había objetado en modo alguno la cesión por parte de la Administración, como tampoco se consideró que los créditos cedidos resultaran ilegítimos o inciertos.
En este orden, la entidad actora alega que, a pesar de que se había celebrado la mencionada cesión, el 1º/06/1996 la Administración General de Aduanas abonó a Constructora Internacional Sanqui S.A., el crédito que había sido transferido en favor de su parte. Arguye que en virtud de tal comportamiento -que califica de antijurídico-, el Estado Nacional debe responder por los efectos dañosos del accionar negligente de sus agentes y órganos administrativos.
Agrega, a su turno, que dicha circunstancia ha sido reconocida por la Administración Nacional de Aduanas, quien a fs. 67 habría admitido el pago realizado. Explica, además, que lo reclamado en estas actuaciones es la reparación de la lesión por el incumplimiento de la Administración Pública a deberes elementales de carácter contractual.
Paralelamente, la recurrente manifiesta que del certificado emitido en el marco del proceso universal suscitado por la falencia de Constructora Internacional Sanqui S.A. (se estima que corresponde a la constancia original acompañada a fs. 223/vta. y su copia a fs. 224/vta. de estos autos) se desprende que su parte no ha percibido dividendo concursal alguno y que, si bien la quiebra se encuentra firme y la entidad bancaria verificó oportunamente una acreencia por $ … (con carácter de crédito quirografario o común), no se concretó pago alguno a su favor. De ello infiere que no resultaría válido aseverar que se pretenda percibir dos veces la misma acreencia. Sobre el punto, manifiesta que en el acápite V de la sentencia recurrida se ha efectuado una incorrecta interpretación respecto de la verificación de acreencias aludida.
Por lo demás, la recurrente señala que, si bien en el pronunciamiento atacado, a efectos de fundar el rechazo de la acción se pretendía aseverar que en la actuación cuestionada se abonaron otros créditos, diversos de los cedidos a Constructora Internacional Sanqui S.A., ello no había sido afirmado al contestar demanda (vide, en este sentido, pasaje de fs. 385 infra, y fs. 386, primer párrafo), ni acreditado en dicha oportunidad, cuestionándose, en cambio, la existencia misma de la cesión. Sin embargo, más adelante, continuando con la fundamentación de su memorial, pone de resalto que fue la Administración General de Aduanas quien en el responde del libelo de inicio señaló que se ignoraba si existía correspondencia entre el pago efectuado y los créditos cedidos en la operación que aquí interesa.
Más allá de lo expresado, considera que no resultaría posible inferir que la deudora (cedente) hubiera cedido algunos créditos y otros no, en atención a la situación límite que estaba transitando la constructora, motivo del acuerdo de refinanciación y pago (incumplido), y la consecuente quiebra. Supone, en este sentido, que resulta obvio que la deudora cedió todos los derechos de los cuales era titular. A su vez, destaca que las demandadas no han efectuado diligencia probatoria alguna que sustente la posición adoptada.
Efectúa una objeción general al pronunciamiento apelado, aduciendo que no se ajusta a las circunstancias de la causa.
En definitiva, se solicita que se haga lugar a la demanda, revocándose el decisorio apelado, y se condene a los demandados por el monto reclamado en el escrito de inicio, con más los intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 180 días, y las costas del proceso.
En la réplica de la Aduana (fs. 389/395), citada como tercero, se señala que el memorial de la contraria se encuentra desierto y, en cuanto al fondo, mantiene una línea argumental similar a la dada a fs. 65/69 (ver en esp. fs. 68), habida cuenta de que niega estar notificada debidamente de la cesión denunciada, y se pronuncia a favor de la inoponibilidad de dicho actor a su parte, por consistir en un contrato entre terceros ajenos a la misma; más allá de observar que dicho contrato no ha sido convalidado por el organismo competente (ver fs. 393). Por lo demás, reivindican la línea conceptual trazada en la sentencia de grado, y agregan que no se verifica daño ni nexo de causalidad para que se configure un supuesto de responsabilidad estatal.
A su turno, en el escrito de contestación de agravios del Ministerio de Economía y Producción (fs. 396/400vta.), se explican someramente los antecedentes del caso y se reseñan las negaciones vertidas al contestar la demanda, a fs. 56/58vta.; las cuales incluyen la negativa a haber sido recepcionada instrumento o documento alguno del contrato de cesión entre el banco y la constructora luego fallida. En suma, hacen propia la lógica del fallo de fs. 366/370, en punto a la falta total de correspondencia o coincidencia entre el crédito cedido y el que fuera abonado mediante el cheque nº ….
V.- Que, liminarmente, debe recordarse que en el abordaje de las cuestiones sometidas a juzgamiento, los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta Sala, in re: “Cerruti, Fernando y otros c/ P.N.A. – Disp. N° 448/09 – Expte. 3020/07”, sent. del 25/10/2011, entre muchos otros).
VI.- Que, sentado lo anterior, cabe comenzar puntualizando que el análisis del caso permite adelantar que la sentencia de fs. 366/370 debe ser confirmada.
Preliminarmente, a modo de observación genérica sobre los planteos traídos a esta instancia por la accionante, y en lo relativo a los agravios dirigidos a cuestionar el rechazo de la demanda, cabe observar que los mismos traducen una mera discrepancia con el criterio de la Sra. Magistrada a quo, y distan de contener el estudio acabado de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. De este modo, el memorial que luce a fs. 383/387, carece de una crítica suficiente, concreta y razonada de lo resuelto.
Por cierto, esta falencia es trascendente, en tanto se ha definido a la expresión de agravios como un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal, por lo cual su forma le impone claridad expositiva, para facilitar el estudio de los planteos vertidos (conf. Carlos Eduardo Fenochietto – Roland Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, ed. Astrea, Buenos Aires, T. I, 1987, págs. 834/836).
En suma: los argumentos desarrollados ante esta Sala carecen de poder convictivo suficiente para revocar lo resuelto en la instancia anterior, toda vez que sólo trasuntan meras discrepancias con lo dispuesto, y se limitan a repetir las apreciaciones subjetivas y los argumentos que fueron vertidos en el libelo de demanda, así como en las presentaciones subsiguientes. Ciertamente, como se ha reiterado en el plano jurisprudencial, la operación de criticar es muy distinta a la de disentir. En efecto: la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y fácticos que ésta pudiere contener; mientras que, por el contrario, disentir implica meramente exponer que no se está de acuerdo con aquélla. Bajo esta comprensión, no alcanza para revertir lo dispuesto, el sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada en la sentencia atacada, de por sí insuficiente para demostrar que ésta porte vicios que acarreen su invalidez o que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso (cfr. esta Sala, in re, “Barroso, Cirilo Ciro c/E.N. – Mº Defensa – F.A.A. – Ley 23.848 – Dto. 1244/98 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. nº 8.014/2008, sent. del 10/04/2014 y sus citas, entre muchos otros).
Bajo una afín comprensión, esta Sala, en autos: “Falk, Gerardo Francisco Julio c/ E.N. – M° Defensa – Armada s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 19.291/2005, sent. del 13/03/2012, ha interpretado que cuando en el recurso se vuelca un discurso subjetivo, que se limita a reproducir mecánicamente la postura sostenida desde la presentación inicial y traduce una crítica parcial – que implica una visión fragmentada de la causa-, terminan quedando incólumes argumentos decisivos en los que hace pie la sentencia apelada, lo que impide la revocación de la misma (cfr. C.S.J.N., Fallos, 333:1657, y expte. A. 1003. XLIV “Alfacar S.A. s/concurso preventivo – inc. de rev. por HSBC Bank Arg.”, sent. del 13/12/2011; asimismo, con otra formulación: C.S.J.N., Fallos, 328: 645).
VII.- Que, aún cuando los defectos indicados pudieran ser soslayados, se impone igualmente la desestimación del recurso deducido, ello según las consideraciones que se pasan a expresar, para un mayor resguardo de la defensa en juicio de la apelante.
En efecto: por empezar, se advierte que el pronunciamiento, en tanto y en cuanto enfoca el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado nacional y los presupuestos a los que queda supeditada su admisión, se ajusta en un todo a los lineamientos conceptuales y jurisprudenciales elaborados por esta Cámara de Apelaciones, y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Adviértase que en la construcción que intenta la firma actora, se parte de la base de que una empresa constructora mantiene diversos reclamos administrativos y judiciales, contra diversas dependencias de la Administración Pública nacional, a resultas de los cuales aquella tendría la expectativa de percibir sumas dinerarias. En dicho contexto, cede los eventuales derechos de cobro de los créditos que llegaran a ser reconocidos en virtud de dichos reclamos. Así las cosas, y siempre respecto de los expedientes en los que se debaten dichas pretensiones, postula que la Administración debe indefectiblemente pagar el crédito que corresponda, pero no al sujeto que es parte en el expediente de que se trate, sino al cesionario (el banco, aquí actor). Bajo esa comprensión, asume que sería antijurídico que se pague a la cedente, siempre sobre la base de postular determinados deberes del deudor cedido, rol que atribuye a la Administración.
Frente a dicho esquema, y aún en la hipótesis de reconocerse la eficacia, regularidad y oponibilidad del convenio de cesión, un imperativo de prelación lógica exige que en un reclamo como el planteado en autos, a los efectos de su viabilidad, se corrobore que el crédito cancelado sea, efectivamente, uno de los que fueron materia de transferencia. Y como se adelantó, ese extremo ha sido descartado por el fallo apelado, de un modo claro y terminante. En resumidas cuentas, la demandada no es deudora cedida, según lo que consta en autos; de allí que toda argumentación basada en los efectos que podría tener una cesión a su respecto, deviene insostenible.
Sobre este tópico, cabe tener presente que en el decisorio apelado se tuvo en cuenta, esencialmente, la falta de correlación entre el pago del 1º de junio de 1996 y el crédito cedido, tal como fue identificado al demandar: esto es, las sumas que “pudiere corresponder con motivo de la resolución Nº 137/92, Expediente 410.825/87 de la Dirección Nacional de Aduanas”, hasta la suma de $ … allí indicada (ver fs. 10/12vta., que transcriben a su vez los términos de la escritura a la que se hizo mención precedentemente).
Es decir, que no se niega la materialidad del pago mediante cheque … emitido a favor de la Constructora Internacional Sanqui S.A. E. y S.. En todo caso, la discrepancia traída a estos estrados parte de una de las premisas de la acción entablada, dada por el contexto atribuido a dicho pago, pues para la actora el mismo se vinculaba con el crédito cedido, mientras que en la sentencia recurrida se advierte que se trata de créditos inconexos (por lo cual el pago no guarda nexo alguno con la cesión denunciada); lo cual impide postular la afirmación que sustenta aquella premisa. Ello es así, por tomarse en cuenta que dicho acto se relacionó con la Resolución nº 136/95 de la Secretaría de Comercio e Inversiones de la Nación, y la liquidación conformada por la Secretaría de Regímenes Promocionales por ANBAEXP. Nº 719/95 del 29/05/1996 y la autorización COM. 75/94 – Nota nº 1979/95 del 30/05/1996, del ESIM nº 613997/93. Este último dato, ciertamente, no aparece refutado ni eficazmente desvirtuado en el escrito de agravios. De hecho, la recurrente acude a una argumentación especulativa, cuando postula que no cabría imaginar o inferir que la deudora o cedente (esto es: la firma constructora fallida) hubiera guardado para sí créditos en expectativa sin ceder, transfiriendo los que finalmente cedió (ver fs. 386). Dicha elucubración, que reposa en una visión de subjetiva especulación de la actora, tampoco se encuentra ratificada por quien hipotéticamente habría adoptado o pretendido seguir tal supuesta estrategia -la constructora internacional Sanqui-, que no ha sido parte en el proceso ni se cuenta con una manifestación de voluntad suya fehaciente en tal sentido, que ratifique las afirmaciones del memorial.
Como fuese, frente al fundamento pivotal del fallo, dado por la falta de coincidencia o correspondencia entre la operación supuestamente cedida y la cancelada por el pago realizado -a la cual se arriba después de recabada la prueba documental y resulta del cúmulo probatorio producido a lo largo del proceso-, se imponía algún comentario o desarrollo concreto en torno de dichas circunstancias; empero, el recurso de la actora se limita a reeditar argumentos de presentaciones anteriores y omite refutar de modo efectivo lo afirmado en la sentencia. En efecto, es lógico deducir que carece de sentido ingresar a analizar los supuestos efectos de la alegada cesión, y el rol que pudo eventualmente caber a la Administración como pretenso deudor cedido -de haberse comprobado que estaba notificado el contrato respectivo-, si además de la falta de conexión con elementos del caso (v.gr. el pago del 1º/06/1996), la condición suspensiva para que se concretizara la cesión, dada por la cancelación de alguno de los tres créditos identificados como objeto de dicha transmisión (cuya verificación se encuentra en una etapa lógica previa a las restantes), tampoco llegó a configurarse. Esto es así pues, precisamente, dicha cancelación – según se advierte en el decisorio apelado, de un modo que no aparece desvirtuado por la actora- resultaba enteramente independiente al negocio jurídico suscitado entre el entonces Banco Exterior S.A. Uruguay y la Constructora Internacional Sanqui S.A. E. y S., y que se denuncia en autos. Por cierto, que huelga recordar el principio general según el cual en los supuestos de obligaciones que más allá de lucir aleatorias (v.gr., porque atañen al cobro que percibiría una empresa que, a la postre, terminó quebrada), aparecen como contraídas bajo alguna condición suspensiva, y que por tanto quedan sujetas al acaecimiento de un evento futuro e incierto, si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado.
En las condiciones descriptas, se considera decisivo tener presente que en nuestro derecho, quien pretende ser acreedor a una reparación -ya fuese en el plano extracontractual como en la órbita contractual- debe indefectiblemente identificar el acto irregular o antijurídico que lo origina (obviamente, señalando cuál es la disposición supuestamente transgredida), y asimismo demostrar la existencia de una relación de causalidad entre el daño y dicho obrar, que señale de modo fundado al primero como consecuencia del segundo; ver, en este sentido, lo afirmado por la C.S.J.N., en Fallos: 312:1382; considerando 7°, 320:867; 324: 3699; y, asimismo, esta Sala, in re: “D., I. B. c/ E.N. – SIDE s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 34.751/2005, sentencia del 3/02/2015.
En sentido análogo y coincidente con lo expresado, se ha interpretado que la inexistencia de reproche susceptible de ser formulado a la actuación estatal bajo análisis, impide el progreso de la acción indemnizatoria, al no verificarse la existencia del supuesto susceptible de comprometer la responsabilidad del Estado Nacional, lo que conduce al rechazo de la acción (conf. C.S.J.N., Fallos: 321:1712, voto de los Dres. Belluscio y Petracchi; así como también: Sala III del Fuero, in re “Abeiro, Claudio Alejandro c/EN – Mº de Justicia s/ daños y perjuicios”, del 8/03/2012, y esta Sala in rebus: “Cabana”, Diego Gaspar y otro c/ E.N.- P.J.N. s/ daños y perjuicios”, sent. del 30/08/2012, y “Dyjament, José Marcelo y otro c/ E.N. -Mº Justicia y/o y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 9.566/2007, sentencia del 20/05/2014.
Recapitulando estas consideraciones, cabe concluir en que nada hay en el desarrollo de los agravios que desvirtúe, mediante una crítica razonada y suficiente, las conclusiones del fallo de la anterior instancia que, como se adelantó, recepta los lineamientos jurisprudenciales vigentes. Como se ha observado, la apelación sólo contiene la postulación de una solución alternativa – sustentada, tal como se acaba de mostrar, en una lectura diversa sobre bases de pura subjetividad-, que dista de ser suficiente para revertir el pronunciamiento que se impugna. Falla, así, en cumplir, por lo tanto, con el mandato del art. 265 del código de rito, al limitarse a una mera discrepancia con lo resuelto que no implica demostrar el yerro de las deducciones o inducciones que dieron base al pronunciamiento apelado.
Paralelamente, se incumple la consigna que se deriva del principio general plasmado en el art. 377 del C.P.C.C.N., en función del cual cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende, máxime cuando toda actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés; es así como puede llegar a producirse el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos, lo cual supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (cfr. C.S.J.N., Fallos, 318:2555, 321:1117; 331:881, entre muchos otros, citados por la Sala IV, en autos: “Juárez, Agustín Eduardo c/E.N. y otro s/daños y perjuicios”, Causa nº 24.636/1999/CA1, sentencia del 31/03/2015; asimismo, esta Sala, in rebus: “Marcelo Viviani y Cía. S.A. y otra c/ Fuerza Aérea Argentina s/ Contrato de Obra Pública”, causa Nº 14.556/93, sent. del 10/03/2011 y, más recientemente, “Faimberg, Juan Martín c/ M° Justicia y DD.HH. s/ indemnizaciones – Ley 24.043 – art. 3”, causa Nº 7.405/2015, sent. del 16/07/2015).
Por todo lo expuesto, cabe concluir que se impone la solución desestimatoria de la apelación deducida, deviniendo por ende inoficioso el abordaje de las demás cuestiones traídas a esta instancia.
Por las razones expresadas, propongo: desestimar la apelación de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.), toda vez que no se advierten razones para apartarse del principio general en la materia. ASÍ VOTO.
Los Doctores José Luis Lopez Castiñeira y Luis M. Márquez adhirieron al voto precedente.
De conformidad con el resultado que instruye el acuerdo antecede, el Tribunal RESUELVE: desestimar la apelación de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
003943E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102212