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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Apertura de cuenta corriente bancaria. Cumplimiento de requisitos. Reclamo de un tercero. Rechazo de la demanda
Se rechaza la demanda de daños deducida por un tercero como consecuencia de la apertura irregular de una cuenta corriente de quien lo terminara perjudicando, pues la entidad bancaria arbitró prudentemente los recaudos que le eran normativamente exigibles al respecto para evitar no solo perjuicios derivados del propio contrato celebrado con el cliente, sino también frente a terceros, ya que la declaración del mismo fue verificada no solo con el propio documento nacional de identidad y con la factura de los servicios, sino incluso con la constatación en el lugar, siendo el proceder del banco acorde con los requisitos reglamentados genéricamente por el BCRA.
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de agosto de dos mil diecinueve, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores ALEJANDRA MARIA LUZ CABALLERO, NORMA BEATRIZ ISSA y RICARDO SEBASTIAN CABANA (POR HABILITACION), bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº C-77077/16, CARATULADO: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: DIESEL JUJUY S.R.L. c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A.”.
La Dra. ALEJANDRA MARIA LUZ CABALLERO, dijo:
1. Se inicia esta causa con la demanda promovida por la Dra. Nívea del Valle Adera, con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Cristina Gerace, en representación de Diesel Jujuy S.R.L. conforme poder general para juicios y trámites administrativos que obra a fs. 08/09 de autos. La dirige contra HSBC Bank Argentina S.A., al que solicita se condene a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a su mandante, como consecuencia de la apertura irregular de una cuenta corriente efectuada a favor del Sr. José Fernando Lazarte.
Refiere en cuanto a los hechos, que por Expte. A- 50077/11, caratulado: “Ejecutivo: Diesel Jujuy S.R.L. c/ José Fernando Lazarte” promovió demanda ejecutiva por la suma de ocho mil trescientos cuarenta pesos ($ 8.340.-) instrumentada mediante cheque Nº … del 9 de mayo de 2011 que, girado contra HSBC Bank S.A., fue rechazado por fondos insuficientes.
Describe en tal contexto que, librado mandamiento de pago y ejecución al domicilio real del cuenta correntista José Fernando Lazarte proporcionado por el propio Banco, fue devuelto sin notificar en dos oportunidades informando que aquel no vivía en el lugar. Expone que como consecuencia de ello, tras las diligencias propias a fin de establecer su domicilio, la Policía de la Provincia informó el de calle Espinosa Nº … del Barrio Horacio Guzmán de la Ciudad de San Pedro donde, pese a que su parte también practicó el diligenciamiento de la acción reseñada, obtuvo el mismo resultado.
Frente a estas divergencias esgrime que al requerir a la Policía aclarara las inconsistencias verificadas, pudo comprobar que Lazarte no solo no vivía en el domicilio informado por el Banco ni era conocido por sus actuales ocupantes, sino que en el informado por la Policía solo residía el Sr. Juan Carlos Borravino, -cuñado de Lazarte- quien desconocía su paradero.
Destaca que estas imprecisiones evidencian la actuación negligente de la entidad bancaria en verificar, previo a la apertura de una cuenta corriente y autorizar la emisión de cheques, la residencia normal y habitual del cuenta correntista; pues de la propia documentación crediticia presentada por el titular de la cuenta surge como domicilio fiscal el de calle Espinoza … sito entre Lamadrid y Albornoz de la Ciudad de San Pedro y el documento nacional de identidad lo sitúa en Pasaje … piso … Depto. … del Barrio San José de la misma ciudad de San Pedro, lo que corrobora que al momento de la apertura de la cuenta ya existía más de un domicilio denunciado por el solicitante que debía verificarse por la entidad bancaria.
Conforme tal exposición de los hechos, sostiene que los recaudos adoptados por HSBC a tales fines fueron insuficientes para evitar la producción de los daños que devinieron finalmente en la imposibilidad de perseguir el cobro judicial del cheque y hacerse finalmente de la percepción de su crédito, lo que torna responsable a la entidad bancaria de responder por los daños y perjuicios irrogados.
Se extiende en alegaciones respecto a la responsabilidad de la demandada producto de su profesionalidad y la actividad riesgosa que desempeña, a las que para abreviar remito y puntualiza los rubros reclamados en concepto de la reparación del daño patrimonial que sostiene infringido, conformado por el daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance y, entre los extrapatrimoniales, el daño moral. Ello más sus respectivos intereses.
Por último, ofrece prueba y pide se haga lugar a su pretensión en todas sus partes con expresa imposición de costas a la accionada.
2. Corrido el traslado de la demanda, compareció a contestarla el Dr. Daniel Sebastián Alsina como representante legal de HSBC Bank Argentina a mérito del Poder General Judicial que obra agregado a fs. 33/35 de autos.
Después de negar en forma general y particularizada los hechos afirmados en la demanda, expone su versión de ellos y los fundamentos de su posición.
Reconoce que el Sr. José Fernando Lazarte, solicitó a su mandante la apertura de una cuenta corriente el 17 de diciembre de 2010 y que la misma fue abierta y autorizada, previo constatar el cumplimiento de los requisitos legales atento su calidad de comerciante, no como una cuenta personal sino para “Banca empresa” (sic).
Destaca que siguiendo la normativa que a tales efectos impone el Banco Central de la República Argentina, su mandante verificó la exactitud de los datos consignados y la cuenta operó con total normalidad atendiendo en tiempo y forma todas sus obligaciones hasta el mes de mayo de 2011, oportunidad en que se registró el rechazo de algunos cheques por fondos insuficientes. Situación que provocó que el 10 de agosto del mismo año su mandante cerrara la cuenta corriente e incluso iniciara juicio ejecutivo para percibir el saldo deudor remanente mediante Expt. A- 49700/, caratulado: “Ejecutivo: HSBC Bank Argentina S.A. c/ José Fernando Lazarte”.
Sostiene así que en ninguna forma puede atribuirse a su parte negligencia en la habilitación y administración de la cuenta corriente, más cuando la imposibilidad de notificación de la acción ejecutiva en contra del cuenta correntista se debió exclusivamente a errores solo atribuibles a la actora. Entre ellos, el de informar incorrectamente el último domicilio conocido de José Lazarte a fin de que la Policía de la Provincia recabara mayores datos de su paradero cuando resultó infructuosa la primera notificación del mandamiento en el domicilio informado por el Banco. Hecho que -sostiene- lógicamente derivó en que los informes obtenidos por la Policía fueran negativos.
Afirma que el domicilio de Lazarte declarado al momento de la apertura corriente en Pasaje …, departamento … del Barrio San José de la Ciudad de San Pedro, era su domicilio real donde residía habitualmente y ejercía su actividad comercial. De tal modo – prosigue- no existe responsabilidad del Banco en tanto la autorización para la apertura de la cuenta se efectuó en cumplimiento de los recaudos exigidos por el Banco Central de la República Argentina a tales efectos. De allí que no exista conducta antijurídica que resulte imputable a su parte.
Capítulo aparte niega la ocurrencia de los daños reclamados por la actora, los que refiere no probados y afirma que de existir tales no le son atribuibles a su parte.
Cita derecho que estima aplicable al caso, formula reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda promovida en contra de su mandante, con imposición de costas.
Fracasada la audiencia de conciliación (fs. 144) se abrió la causa a prueba y a fs. 207 me avoqué al conocimiento de la presente causa. Consentida la integración del Tribunal dada a conocer mediante decreto de fs. 219, producida la prueba que obra agregada en autos, las partes fueron convocadas a la audiencia de vista de causa, en la que tras el desistimiento de la prueba testimonial pendiente de producir, se clausuró la etapa probatoria. Los autos fueron puestos alegar y se llamaron para sentencia, por lo que corresponde, sin más, expedirnos.
3. Las cuestiones a analizar en ese cometido, son las que siguen.
3.1. Respecto al derecho transitorio, toda vez que el hecho que se sindica como ilícito y causante del daño ocurrió antes del 1º de agosto de 2015 fecha en que entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad que se le endilga al demandado será juzgada conforme la preceptiva del Código Civil derogado y demás disposiciones vigentes para entonces, con ajuste a lo dispuesto en su art. 7. Remito, para evitar inútiles reiteraciones, a las consideraciones ya expuestas en numerosos precedentes de esta Sala y los del Superior Tribunal de Justicia en cuanto confirmó aquellos que fueron objeto de recurso.
3.2. En cuanto a los hechos coinciden las partes en que como cuenta correntista del HSBC Bank Argentina S.A., el Sr. José Fernando Lazarte libró el cheque Nº … a fin de que el Banco pagase a la actora, el 9 de mayo de 2011, la suma de ocho mil trescientos cuarenta pesos ($ 8.340.-) pero al presentarlo al cobro fue rechazado por la entidad girada aduciendo fondos insuficientes.
También coinciden las partes y surge acreditado de las actuaciones del Expte. A-50077/11 caratulado “Ejecutiva: Diesel Jujuy Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ José Fernando Lazarte” agregadas por cuerda, que pese a la promoción de la acción ejecutiva iniciada por la actora tendiente a obtener su cobro judicial, no pudo notificarse el traslado de la demanda en la persona del accionado por no residir aquel en los domicilios que fueran informados tanto por el Banco como por la Policía de la Provincia.
3.3. La discrepancia se suscinta en cuanto a la responsabilidad que sobre aquel hecho concreto le cabe a la entidad bancaria y la procedencia de la reparación de los daños que la actora sindica como su consecuencia en tanto imputa al Banco haber incumplido los recaudos exigidos por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) respecto a la constatación del domicilio del titular de la cuenta corriente en forma previa a autorizar su apertura y, el Banco, refuta esta tesitura alegando haber actuado con arreglo a las normas vigentes que regulan la materia, atribuyendo la frustrada notificación del traslado de la demanda a errores de información atribuibles solo a la propia actora.
Tal la cuestión que paso a tratar.
En tanto el caso particular de autos nos sitúa frente a los agravios esbozados por un tercero extraño a la relación contractual existente entre el Banco girado y el librador del cheque, es bajo la órbita de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual que la cuestión será tratada a fin de determinar si aquellos se encuentran cumplidos en base a una adecuada relación de causalidad entre el hecho dañoso que se le imputa al Banco y el perjuicio que alega la actora.
Escapa a toda discusión que la apertura de una cuenta corriente bancaria se encuentra subordinada al cumplimiento de la reglamentación emitida por el Banco Central de la República Argentina, poniéndose en manos de las entidades financieras la decisión de aceptar o rechazar una solicitud de acuerdo con determinados parámetros que el propio Banco impone; pues estos requerimientos no son un mero trámite solicitado al eventual futuro cliente, sino que demandan una activa participación y diligencia del banco en la corroboración de los datos brindados y su concordancia con la realidad por razones de interés general en la bienandanza del sistema financiero, donde el B.C.R.A. ejerce el poder de policía administrativo.
Así lo hizo saber el B.C.R.A. mediante las normas que reglamentan la cuenta corriente (Anexo I, Capítulo 1 Circular OPASI-2 de la Comunicación A-2329) que específicamente determina que en forma previa a la apertura de una cuenta que, necesariamente deberá contar con la posibilidad del uso de cheque, se deberá presentar una solicitud en la fórmula que proporcione la entidad al efecto con determinados requisitos mínimos, entre los que se cuentan la individualización del domicilio real y especial del solicitante, debiendo constituirse este último obligatoriamente en la República Argentina (pto. 1.1.1.1.5.) y, en el caso de que exista más de un titular, se constituirá un solo domicilio especial, el que será considerando a todos los efectos legales y reglamentarios derivados del funcionamiento de la cuenta, incluyendo los emergentes del cheque.
Juzgo suficientes estas breves consideraciones adelantando que el caso se resume entonces en determinar, conforme los términos de los agravios que han delimitado la cuestión y bajo estos lineamientos, si el Banco omitió cumplir con tales presupuestos. En ese cometido, al tratar sustancialmente la cuestión, me referiré concretamente sobre las pruebas conducentes que, a mi juicio, resultan determinantes para fundar la decisión que finalmente propondré en el acuerdo.
A tal efecto, estimo relevante el informe de visita obrante a fs. 45 invocado por ambos litigantes en sus presentaciones, pues esta prueba permite anticipar que efectuada la solicitud por Lazarte para la apertura de la cuenta el 16 de diciembre de 2010 como potencial cliente, la oficial de Banca de Negocios y el gerente de la entidad Bancaria comparecieron en el domicilio de la planta o local declarado por aquel sito en Pasaje … Nº … de la Ciudad de San Pedro de Jujuy -coincidente con el que figuraba en su documento nacional de identidad (fs. 47)-, y constataron, conforme surge del mismo formulario, que en este domicilio aquel se dedicaba a la fabricación de recipientes de madera, con una planta de personal de 30 personas. Asimismo consignaron que una vez realizada la apertura de la cuenta se procedería a efectuar payroll (sic) lo que comúnmente corresponde a la nómina de empleados de la empresa con detalle de la cantidad total de dinero que se les paga en concepto de salarios, bonificaciones e impuestos.
Estos antecedentes, sumados a la Factura de Telecom con fecha de vencimiento del 22 de diciembre de 2010 – contemporánea a la fecha de solicitud de la apertura de la cuenta corriente- incorporada a fs. 42 del Expte. ejecutivo como parte del legajo crediticio proporcionado también por el Banco, que informa como titular de la línea … a José Lazarte en el mismo domicilio, también me permite anticipar que a la fecha de solicitud de la apertura de la cuenta no existían motivos razonables para que la entidad bancaria tuviera dudas respecto a que el solicitante no tuviera su residencia normal, habitual e incluso el establecimiento de su negocio en el Pasaje … Depto. … del Barrio San José de la Ciudad de San Pedro donde fue declarado.
Si bien como lo sostiene la actora, las constancias de inscripción en el Sistema Padrón Web de Ingresos Brutos Convenio Multilateral y AFIP (fs. 44 y 53 vta. del Expte. A-50077/11), parte de la misma documental también reflejan el domicilio fiscal de Lazarte en calle Espinoza …, entre Lamadrid y Albornoz de la Ciudad de San Pedro, ésta circunstancia no enerva por sí sola la duda acerca de la eventual comisión de algún tipo de fraude ni habilita sospechar una conducta dolosa por parte del solicitante en cuanto a su falseamiento, en tanto el alta en el registro de ambos organismos fue efectuada durante el año 2007 y constituye un hecho habitual que las personas se muden sin denunciar su cambio de domicilio ante estos registros o que declaren ambiguamente distintos según el trámite que realicen.
De ello estimo que el banco arbitró prudentemente los recaudos que le eran normativamente exigibles al respecto para evitar no solo perjuicios derivados del propio contrato celebrado con el cliente sino también frente a terceros pues la declaración del mismo fue verificada no solo con el propio documento nacional de identidad y la factura de los servicios sino incluso con la constatación en el lugar, siendo el proceder del banco acorde con los requisitos reglamentados genéricamente por el B.C.R.A.
Reafirma lo expuesto, el informe proporcionado por el oficial de justicia el 11 de septiembre de 2012 -un año y tres meses después de que el cheque fuera rechazado- al intentar notificar el traslado de la demanda promovida por la actora en el marco del proceso ejecutivo (fs. 17/17 vta.), pues éste da cuenta de la imposibilidad de cumplir con la notificación consignando que de acuerdo a los dichos de la Sra. Lorena Collante, Lazarte ya “no vivía allí”, lo que me lleva a suponer, en consonancia con la demás prueba reunida en la causa que efectivamente el titular de la cuenta tuvo en aquel lugar su residencia y la mudó con posterioridad.
Los argumentos expuestos por la actora respecto a la defectuosa labor del Banco tampoco encuentran asidero en la declaración de los ocupantes de los domicilios visitados por la Policía el 28 de mayo de 2014 (fs. 32) como lo sostiene en su demanda, en tanto la primera visita fue efectuada en el Pasaje …, departamento … del Barrio San José denunciado erróneamente por la propia actora y no en el Nº … conforme fuera informado por el Banco y, el segundo, si bien corresponde al domicilio fiscal al que ya hiciera referencia no hace más que corroborar lo expuesto pues el Sr. Juan Carlos Barravino -cuñado de Lazarte- manifestó en aquella oportunidad que aquel residió en el lugar cuatro años antes empero tras discusiones familiares se marchó con rumbo desconocido.
En tal escenario, aprecio cumplido por parte del Banco su deber específico de obrar con la mayor prudencia para comprobar la veracidad de los datos proporcionados por el potencial cliente al momento de requerir la apertura de la cuenta corriente; pues aun destacando que tal proceder no es valorable con los mismos parámetros que para el común de la gente dado que su actividad profesional lo obliga a ajustarse a un “standard” de responsabilidad agravada (art. 902 del Código Civil), estimo cumplidas en el caso las indagaciones necesarias, que en un marco de razonabilidad son exigibles para averiguar la residencia habitual del cuenta correntista, no resultándole entonces atribuible responsabilidad alguna por su accionar pues en modo alguno su conducta puede calificarse como antijurídica o negligente.
Siendo así, en tanto el perjuicio que alega la actora no guarda relación causal adecuada con la conducta de la accionada y si este criterio fuera compartido, corresponde rechazar la demanda promovida por Diesel Jujuy S.R.L. en contra de HSBC Bank Argentina S.A.
4. En cuanto a las costas, con ajuste a lo dispuesto en el art. 102 del C.P.C. corresponde imponerlas a la actora en su condición de vencida.
5. Queda por pronunciarnos sobre la regulación de honorarios profesionales los que serán considerados conforme lo establecido en la 6112 de acuerdo a lo dispuesto en su art. 65. Al efecto, considerando el resultado obtenido (art. 17 inc. e y 24) el interés comprometido conforme los rubros que fueron objeto de reclamo, (art. 17 inc. b) corresponde fijarlos con ajuste al mínimo previsto en el art. 16, esto es el equivalente a veinte unidades de medida arancelaria (UMA), conforme la Res. 1/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo -CNFEPYSMVYM-. Por tanto, propongo los del Dr. Daniel Sebastián Alsina quien actuó por la demandada vencida, en el doble carácter en todas las etapas del proceso en la suma de QUINCE MIL PESOS ($ 15.000.-) y los de las Dras. Natalia Cristina Gerace y Nivea Del Valle Adera, por la actuación que tuvieron como patrocinante la primera y procuradora la segunda en todas las etapas del proceso por la actora vencida, en las sumas de SEIS MIL OCHOCIENTOS VENITICINCO PESOS ($ 6825.-) y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCOS PESOS ($ 3675). En todos los casos, más el impuesto al valor agregado, de corresponder. Solo en caso de mora devengarán desde el presente y hasta el efectivo pago, intereses que se calcularán conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Tal es mi voto.
La Dra. NORMA BEATRIZ ISSA dijo:
Que conforme la deliberación a la que fueron sometidos los puntos analizados, presta adhesión a los fundamentos y conclusiones del voto que antecede.
El Dr. RICARDO SEBASTIAN CABANA dijo:
Que habiendo deliberado sobre las cuestiones analizadas, adhiere al primer voto y se pronuncia en el mismo sentido.
Por lo expuesto, la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial,
RESUELVE:
1. Rechazar la demanda promovida por la Dra. Nivea Del Valle Adera con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Cristina Gerace en representación de Diesel Jujuy S.R.L. en contra de HSBC Bank Argentina S.A.
2. Imponer las costas a la actora.
3. Regular los honorarios del Dr. Daniel Sebastián Alsina en la suma de QUINCE MIL PESOS ($ 15.000.-), los de la Dra. Nivea del Valle Adera en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 3.675.-) y los de la Dra. Natalia Cristina Gerase en la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 6.825.-).
4. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Aguad, Silvana Anahí c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Pergamino – 30/10/2018 – Cita digital IUSJU035234E
043330E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128279