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JURISPRUDENCIADaños sufridos con motivo de una detención. Participación en una movilización
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda promovida contra el Estado Nacional -Policía Federal Argentina-, a los fines de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, según alega el demandante, por efectivos de la fuerza de seguridad con motivo de su detención, cuando se encontraba participando de una movilización.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Cabañas Tomas Hugo c/EN-PFA y otro s/ daños y perjuicios”, expte. 40003/2004, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Doctor Sergio Gustavo Fernández dice:
I. Que la señora Juez de primera instancia mediante la sentencia de fs. 399/402vta. rechazó las excepciones de prescripción y de falta de acción opuestas por la demandada, como así también la demanda promovida por el Sr. Tomas Hugo Cabañas contra el Estado Nacional -Policía Federal Argentina-, a los fines de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, supuestamente, por efectivos de la fuerza de seguridad en fecha 20 de diciembre del año 2001, con motivo de su detención cuando se encontraba en la esquina de calles Bolívar e Hipólito Yrigoyen, con motivo de la movilización ocurrida en tal fecha. Impuso las costas por su orden en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos.
Para así decidir, la Juez a quo, luego de dar tratamiento a las excepciones opuestas por la demandada, analizó los hechos a la luz de lo dispuesto por el Código Civil, especificando los requisitos que resultan exigibles para que se genere la responsabilidad del estado -a) existencia de un daño cierto, b) imputabilidad material a un órgano estatal, c) relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y los daños invocados, y d) la “falta de servicio”-, para luego efectuar un análisis de las pruebas acompañadas y concluir que en el caso de autos no se ha demostrado ningún daño a la persona del actor, ni mucho menos un nexo causal adecuado entre dicho daño y el obrar de la Policía Federal Argentina.
II. Que contra dicha decisión se alza únicamente la parte actora a fs. 404, y en su expresión de agravios -fs. 416/417vta.- manifiesta, en primer término, que la sentencia omite tratar las impugnaciones por ella efectuadas a la pericia médica practicada por el experto interviniente en autos. En ese sentido aduce que el experto ha basado su informe en una sola revisación practicada al actor, sin haber complementado la misma con ningún otro tipo de estudio o práctica médica de estilo a efectos de determinar la subsistencia de las lesiones que aquel padeció, y que no son visibles con la sola revisación del galeno.
Expresa que de la sola lectura de la causa penal puede verificarse la existencia y subsistencia de las lesiones cicatrizales, las cuales podrán ser constatadas por el Dr. Roberto Oscar Cortijo una vez que dichas actuaciones sean recibidas en autos “ad effectum vivendi et probandi” y efectúa un relato en torno a las respuestas que efectuó el experto en autos.
En segundo término, afirma que tampoco ha sido tenido en cuenta para el dictado de la sentencia definitiva el informe pericial psicológico de fs. 147/151, del cual puede leerse que “(…) le corresponde al joven Cabañas una incapacidad en grado leve (3.4.1) del 10% en relación causal con el perjuicio sufrido”; afirmaciones que frente a las explicaciones solicitadas por la demandada a fs. 157, fueron reforzadas por la perito.
Finalmente, sostiene que, muy por el contrario a lo sentenciado por la Sra. Magistrada a quo, se ha logrado probar todos y cada uno de los rubros reclamados, por lo cual concluye que se debe revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta.
III. Que es preciso advertir, en primer término, que de la confrontación de los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida y las manifestaciones vertidas por la parte actora en su escrito de expresión de agravios, se observa que aquélla no ha dado debido cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial en tanto impone al apelante la obligación de formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas, conclusión ésta predicable inclusive desde la perspectiva que reiteradamente aplica la Sala en la consideración del requisito señalado y que se dirige a examinarlo con un temperamento amplio y desprovisto de rigor formal. En efecto, la recurrente, lejos de hacerse cargo de los fundamentos de la sentencia apelada, se ha limitado a emitir opiniones personales y no se ha hecho cargo de no haber logrado demostrar la configuración de los requisitos necesarios para tornar procedente la responsabilidad estatal, sin formular un cuestionamiento concreto y fundado de las aseveraciones y conclusiones vertidas por el la Sra. Juez de primera instancia en su pronunciamiento, sino que más bien se ha limitado a disentir con ellas. Sin perjuicio de ello, a fin de evitar un excesivo rigor formal en el análisis del requisito del art. 265 del Código Procesal que comprometa el debido proceso adjetivo, se procede a tratar recurso incoado por la actora.
IV. Que, inicialmente, es menester precisar los requisitos necesarios, para que en casos como el de autos -donde se debate un supuesto de responsabilidad directa basada en la falta de servicio- se configure la responsabilidad del Estado, a saber: a) la imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones; b) la falta de servicio por cumplirse de manera irregular los deberes y obligaciones, o el funcionamiento defectuoso del servicio; c) la existencia de un daño cierto en los derechos del administrado; y, d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado. (conf. esta sala, Causa Nº 18.890/01, in re «Ferreyra Carlos c/PNA y Otro s/daños y perjuicios», del 7/12/09; Causa Nº 38.038/00, in re “Blanco Galvez Miguel Angel y Otros c/ Spolski Alberto y otro s/Daños y perjuicios”, del 13/05/08; Causa Nº 7.986/2004, in re «Pattyn María Rosa y otro c/EN-PNA y otro s/daños y perjuicios», del 9/10/14; Sala IV in re “Fernández Felicita c/ Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, del 12/06/07; causa Nº 29.472/10, in re “Lopez Elsa Susana c/PEN ley 25561 – dto 1570/01 214/02 (francés) s/proceso de conocimiento – ley 25561”, pronunciamiento del 11/09/2014)
De este modo, se recuerda que los jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir los daños ocasionados en el cumplimiento de las funciones administrativas, debiendo verificar con antelación si efectivamente se han producido y, en su caso, constatar si fueron una consecuencia directa e inmediata de la actuación de los órganos del poder, con el fin de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (CSJN, Fallo 310:2824).
En efecto, “es requisito indispensable para que tenga lugar la responsabilidad estatal la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre el hecho generador y el daño cuya reparación se persigue” (CSJN, Fallo 312:1656). Nexo causal para cuya configuración la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sólo ha requerido un vínculo “directo” e “inmediato” (Fallo cit. 310:2824), sino también “exclusivo”. Es decir, debe acreditarse la existencia “de una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal” (CSJN, Fallo 312:2022), o dicho de otro modo, que dicha relación excluya a todo otro tipo de condiciones o factores que contribuyan a la producción del perjuicio. (esta Sala, Causa Nº 4.520/1998 in re “Rivarola Alfredo Osvaldo c/Fuerza Aérea Argentina y otros s/Daños y perjuicios”, sentencia del 12/04/2011.)
En razón de tales premisas, y dado que el actor pretende el resarcimiento de los daños soportados con motivo de su detención, ocurrida el 20 de diciembre de 2001 en la esquina de calles Bolívar e Hipólito Yrigoyen cuando se encontraba en la movilización, le corresponde la carga de acreditar que las supuestas afecciones físicas y psíquicas que alega, no solo hayan ocurrido, sino que puedan tener una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto con la conducta estatal señalada por la accionante.
V. Que, en este punto y en atención a que los agravios esgrimidos en el memorial de fs. 416/417vta., únicamente se dirigen a cuestionar la valoración efectuada por la magistrada de grado sobre las pruebas producidas en la causa (v. gr. el informe pericial médico y el informe pericial psicológico), cabe tener presente que luego de realizar un análisis de cada rubro indemnizatorio reclamado, la Sra. Juez a quo sostuvo que no se encuentra acreditado en autos ningún daño en la persona del actor y mucho menos, un nexo causal adecuado entre dicho daño -inexistente- y el obrar de la Policía Federal, teniendo en consideración para así concluir que:
– El perito médico concluyó que no se advierten secuelas anatómicas ni funcionales cuya producción fuera compatible con hechos relatados en la demanda y que este no presenta incapacidad laborativa. Asimismo señaló que el actor no posee inflamación, edema, palpación dolorosa ni adormecimientos, como tampoco requerirá tratamiento en el futuro (fs. 130/133, conclusiones, puntos 5, 8 y 9). En otro punto, informó que la espalda del actor no posee cicatrices y/o marcas y que la única secuela cicatrizal descripta en la región lumbar izquierda genera deformación permanente o afeamiento de su esquema corporal y su relación con el suceso de autos resulta incierta (fs. 130/133, punto 6).
– La perito psicóloga concluyó que de acuerdo al barémo del Dr. Castex y del Prof. Silva le correspondería una incapacidad del 10% en relación causal con el perjuicio sufrido (fs. 147/151), y ante la aclaración requerida por la demandada referida a si dicho porcentaje se origina puntualmente en el hecho que motiva la demanda (fs. 157 y vta.) la experta contestó que “la incapacidad que presenta el actor es el resultado de su historia de vida y de los rasgos psicopatológicos observados en el material diagnóstico”, agregando que “el hecho de autos refuerza experiencias anteriores” (fs. 163).
– La actora desistió la prueba testimonial ofrecida en autos (fs. 103), así como tampoco acompañó comprobante ni documentación alguna en respaldo de las circunstancias relatadas en el escrito inicial.
– Oficiado el Hospital Zonal General de Agudos Gral. Manuel Belgrano, este nosocomio informó que no existen datos de la atención del sr. Tomas Hugo Cabañas (fs. 214/216)
– En la sentencia dictada el 23/5/2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 en la Causa N° 1527 caratulada “Mathov, Enrique José y otros s/ abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público”, no hay mención alguna del nombre del actor como víctima del delito de lesiones (fs. 368/377)
VI. Que, a este punto, cabe adelantar que luego de un detenido análisis de los elementos probatorios que obran en la presente causa, puede válidamente afirmarse que de la compulsa de las presentes actuaciones no se observa una incorrecta valoración de las pruebas de autos por parte de la Jueza a quo, puesto que no solo se ha atenido a los expresos términos de los informes efectuados por los expertos (médico y psicólogo) -que, vale aclarar, presentan con contundencia resultados esquivos a la procedencia de la pretensión del actor-, sino que ha merituado la absoluta falta de prueba documental, el desistimiento de la prueba testimonial ofrecida por la actora, así como las respuestas adversas -al objeto de la demanda- obtenidas con motivo de la prueba informativa producida (ante el Hospital Zonal General de Agudos Gral. Manuel Belgrano y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6).
No obstante ello, cabe advertir que en punto a los cuestionamientos que efectúa la actora en relación al informe pericial médico de autos, y giran en torno a la necesidad de haber efectuado otros estudios complementarios a efectos de determinar la subsistencia de las lesiones que ella habría padecido, éstos no resultan atendibles debido a que encuentran adecuada respuesta en el mismo informe pericial de fs. 130/133, por cuanto allí el perito luego de practicar una “una minuciosa exploración de las regiones anatómicas presuntamente involucradas, especialmente la región dorsal y rotuliana derecha” determinó que el actor “ejecuta movimientos propios de la actividad vital en forma espontánea sin evidencia de limitaciones y/o gestualidad de dolor (…) la piel del torso no presenta lesiones y la exploración de las rodillas no arroja hallazgos patológicos (…) en la piel de la región lumbar izquierda presenta cicatriz de dos centímetros de longitud, ligeramente hipocrómica y de dirección oblicua evidenciable con lente de aumento, siendo imperceptible a simple vista a más de cincuenta centímetros de distancia”, concluyó que “los hallazgos descriptos reconocen multiplicidad de agentes causales resultando imposible su imputación exclusiva a los hechos relatados en la demanda y en el acto pericial” y, finalmente, agregó que “en este sentido, la cicatriz descripta puede ser la consecuencia de leve traumatismo por el simple hecho de la actividad cotidiana” (fs. 130/133).
Asimismo, y en sentido antitético a lo afirmado por la actora en su memorial de agravios, el informe pericial psicológico de fs. 147/151 ha sido efectivamente tenido en cuenta para el dictado de la sentencia, aunque no en el modo por ella propuesto, puesto que si bien en el informe puede leerse que “(…) le corresponde al joven Cabañas una incapacidad en grado leve (3.4.1) del 10% en relación causal con el perjuicio sufrido”, tales afirmaciones no han sido reforzadas por la perito en sus explicaciones de fs. 163, sino, por el contrario, han sido relativizadas al indicar que “la incapacidad que presenta el joven Cabañas es el resultado de su historia de vida y de los rasgos psicopatológicos observados en el material diagnósitco (…) el hecho de autos refuerza experiencias anteriores” (fs. 163).
VII. Que, por lo demás, las alegaciones genéricas efectuadas por la actora en punto a haber logrado acreditar cada uno de los rubros reclamados en autos, no perturban ni siquiera en mínima medida el decisorio de la Sra. Juez de primera instancia traído a conocimiento de esta Alzada, puesto que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (arg. art. 377 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación). Y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (C.S.J.N., Fallos 332:1367). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (C.S.J.N., Fallos: 217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (conf. esta Sala, Causa Nº 1543/2006, in re “Gomez Alberto y otros c/EN – Secretaría de -Cultura – Dto. 1421/02 s/empleo público”, del 07/02/2012; Causa Nº 27504/2012 in re “Procesadora de Boratos Argentinos S.A. (TF 28829-A) c/DGA”, del 07/02/2013, Causa Nº 14866/2006, in re “Ruo Juan Carlos c/EN – Hospital Prof. Alejandro Posadas s/empleo público”, del 20/02/2014; Causa Nº 41298/2012, in re “Iajya Isidoro Norberto e Iajya Sara M de S.H. (TF 33893-I) c/DGA”, del 03/09/2013). Ello en virtud de que, como principio general, quien esgrime una pretensión debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de la misma (conf. esta Sala, in re “Procesadora de Boratos Argentinos S.A.” y “Ruo Juan Carlos c/EN” previamente citados; Sala II, in re “Ministerio de Salud y Acción Social c/Prats de Archubi”, del 05/03/1998), en este caso, el previsto en el art. 37 de la ley 24.240.
En definitiva, la prueba actúa como «un imperativo del propio interés» de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (conf. Couture Eduardo, «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (conf. Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial Comentado», T. I, págs. 671 y sgs).
Por tales razones, en la medida en que la actora no ha podido demostrar si quiera mínimamente los daños por ella invocados en la demanda -tornando así inoficioso el análisis de los demás requisitos que resultan necesarios para la procedencia de la responsabilidad estatal-, debe estarse por el rechazo de los agravios planteados por la accionante y la confirmación del decisorio apelado.
Por las razones expuestas, voto por desestimar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
El Dr. Carlos Manuel Grecco adhiere al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de fs. 399/402vta. en todo cuando cuanto ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada a la apelante vencida. (art. 68, primer párrafo, del CPCCN)
A los fines del art. 109 del RJN, se deja constancia que el Dr. Jorge Esteban Argento no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ
CARLOS MANUEL GRECCO
024439E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121633