Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEjecución de alquileres. Levantamiento de embargo. Cesionario de derechos hereditarios. Sucesión ab intestato
Se confirma la resolución que rechazó el pedido de levantamiento de embargo requerido por el cesionario de los derechos hereditarios en una sucesión ab intestato, al considerarse que no estaban dadas las condiciones para acceder al mismo. Así, se concluyó que correctamente el a quo estimó que los efectos de la cesión de la herencia en relación a otros herederos, legatarios y acreedores del cedente operaban desde que la escritura pública se incorporó al expediente sucesorio, conforme los términos emergentes de la norma del artículo 2302 del Código Civil.
Buenos Aires, 6 de junio de 2019.-
Y Vistos. Considerando:
La resolución de fojas 797/8, mantenida a fojas 809/10 vuelta, en virtud de la cual se rechazó el pedido de levantamiento de embargo requerido a 792, por el cesionario de los derechos hereditarios en los autos “Trombetta Genoveva s/Sucesión Ab-Intestato”, fue recurrida por el interesado, quien expuso sus quejas a fojas 802/8, las que merecieron respuesta a fojas 813/3 vuelta.
En la presente ejecución de alquileres, la actora solicitó trabar embargo sobre los derechos hereditarios que el demandado, Miguel Rafael Dimarsico, posee en los juicios sucesorios de Rafael Dimarsico y Genoveva Trombetta, en trámite ante el mismo Juzgado donde se encuentran los presentes.
Conforme se desprende de los términos de la providencia dictada a fojas 791, su petición fue receptada favorablemente, en el sentido que se ordenó trabar el embargo requerido, disponiendo en consecuencia, dejar nota en los autos respectivos.
Por su parte, el doctor García Sale solicitó a fojas 792 se deje sin efecto la medida mencionada precedentemente, argumentando que resulta ser el cesionario de los derechos respectivos (autos “Trombetta Genoveva s/Sucesión Ab-Intestato”), respecto del 50% del inmueble -objeto de los presentes- y adquirente en subasta del otro 50%.
En la especie, la señora juez de grado resolvió, con criterio ajustado a derecho y a las constancias de la causa, que la cesión de derechos hereditarios no podía ser oponible al embargante. en razón que la medida fue dispuesta con anterioridad al momento en que el referido acto jurídico fuera ventilado en los autos sucesorios, a través de la incorporación del instrumento público pertinente.
Ahora bien, el tema sujeto a debate merece ser ponderado desde dos ópticas de análisis que se concatenan en este particular supuesto que nos ocupa.
Así pues, en primer lugar nos expediremos en punto a los efectos que la cesión de derechos hereditarios tiene respecto de los terceros, y luego se hará mérito del agravio vinculado a la supuesta pérdida de un escrito y documental, por la cual se habría intentado hacer saber acerca de la ya referida cesión.
En relación con la primera cuestión, tal como lo adelantáramos, correctamente la señora juez de grado estimó que los efectos de la cesión de la herencia en relación a otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, operan desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio, conforme los términos emergentes de la norma del artículo 2302 del Código Civil.
Sobre el particular, antes de esta regulación específica en el Código de fondo, la jurisprudencia se expedía en el sentido que, a fin que la cesión de derechos hereditarios adquiera publicidad y resulte oponible a terceros no basta el solo hecho de que haya sido realizada por escritura pública, sino que además es necesario que el testimonio pertinente haya sido agregado al juicio sucesorio o que se compruebe que el acreedor conocía la cesión llevada a cabo (Cfr. CNCiv., Sala M “Kaliman Raquel c/Bromberg Jacobo s/Sucesión” del 10-12-02).
Tal supuesto es el que acontece en el caso que nos ocupa, toda vez que luego que se ordenara trabar embargo sobre los derechos hereditarios que le correspondían al demandado Miguel Rafael Dimársico en los autos “Rafael Dimársico s/Sucesión Ab- Intestato” y “Trombetta Genoveva s/Sucesión Ab-Intestato “, en fecha 13 de junio de 2018, y se dejara nota pertinente en sendos procesos en la misma fecha, el cesionario, Dr. Garcia Sale hizo saber en el sucesorio de Trombetta, acerca de la cesión de derechos acaecida en su favor.
Luego y aún advirtiendo que según se desprende de la escritura pública que en primera copia obra agregada a fojas 80/3 de aquellos actuados, el acto de cesión tuvo lugar en mayo de 2017, no podemos soslayar que recién se tuvo noticia del acontecimiento el 18 de junio de 2018, es decir, luego de la orden de trabar el embargo en cuestión.
Hasta aquí, con estas constancias extraídas de los expedientes involucrados, ninguna duda cabe al Tribunal que la decisión de rechazar el pedido de levantamiento de embargo, es correcta.
Otra cuestión se suscita paralelamente a esta decisión, que motivó la presentación de una revocatoria “in extremis”, por parte del doctor García Sale, fundada en la supuesta pérdida de un escrito en el Juzgado, en virtud del cual se anoticiaba acerca de la cesión, presentación que, por lo demás, aparece en el sistema como “escrito incorporado”.
Sobre el particular, el extravío del escrito pertinente denunciado por el doctor García Sale, motivó una búsqueda en el Juzgado, que arrojó un resultado negativo, ya que conforme se lee del informe agregado a fojas 809, aquél no fue localizado.
Así las cosas, la sentenciante formuló algunas reflexiones al respecto que la llevaron a desestimar el planteo de revocatoria, concluyendo sobre el asunto, que el escrito nunca fue presentado en el expediente y que la validación de la copia digital en el sistema informático obedeció a un error al momento de cargarse otra pieza presentada por la misma parte al día siguiente, que sí se encuentra agregada a la causa (fojas 772/5).
Como quiera que sea, sin entrar a discurrir acerca de estas reflexiones formuladas por la señora magistrado, a las cuales hacemos expresa remisión a fin de evitar repeticiones innecesarias, sólo descaremos que cierto es, que resulta al menos llamativo, que el recurrente advirtiera acerca de la faltante del escrito, un año más tarde de la supuesta presentación, máxime dada su evidente trascendencia en el curso del proceso.
Por lo demás, y en el mejor de los casos, el anoticiamiento de la cesión de derechos debió ocurrir en los autos sucesorios y no en los presentes, de acuerdo los términos del articulo 2302 inciso segundo del CCy C, ya mencionado, en los cuales dicho sea de paso, recién hay registro acto, luego que se dejara la nota del embargo.
Como corolario de todo lo expresado, entendiendo que no están dadas las condiciones para acceder al pedido de levantamiento del embargo, se rechazan las quejas sujetas a consideración y se confirma el decisorio de grado en todo cuanto ha sido motivo de agravio, lo que así SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Firma la doctora Liliana Abreut de Begher por resolución 296/18 y el doctor Víctor F. Liberman por resolución 1369/18.
Patricia Barbieri
Liliana Abreut de Begher
Víctor F. Liberman
039897E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130516