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JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Cesionario de un crédito. Programa de propiedad participada. Agotamiento de la vía administrativa
Se confirma la decisión que rechazó el amparo por mora iniciado por la actora en su carácter de cesionaria de un crédito consolidado originariamente otorgado a un ex-agente acreedor de una deuda habida en el marco de un Programa de Propiedad Participada.
Buenos Aires, 20 de febrero de 2015.
VISTO: El recurso interpuesto y fundado en fs. 81, contra el decisorio de fs. 65/67, y la réplica de fs. 88/90, y
CONSIDERANDO:
I) Que la actora inicia este proceso de amparo por mora legitimada en su carácter de cesionaria de un crédito consolidado que fue originariamente otorgado al Sr. Walter Eduardo Zelaya Aparicio como ex agente acreedor de una deuda habida en el marco de un Programa de Propiedad Participada.
Entiende que la demandada ha dejado transcurrir los plazos previstos por la resolución 462/04 del M.E. y P., es decir diez días para que cada área se expida en sus respectivas competencias, en el expediente administrativo S01:0277732/2004 iniciado casi nueve años antes a la presente acción.
II) Que el juez a quo rechazó el amparo con sustento en que la demandada se expidió concretamente al determinar que en las Actas de Conformidad suscriptas no se consignó correctamente el valor nominal de los bonos ya que los beneficiarios (cesionarios) efectuaron un cambio de opción respecto del régimen de cobro (fs. 56 del trámite administrativo); por tal motivo se le requirió por nota al beneficiario (cedente) Sr. Zelaya la suscripción de nuevas actas y que eso se le había informado por carta documento a la cesionaria (aquí actora) para que prosiga con el trámite respectivo.
III) Que la actora se agravia del decisorio pues considera que la demandada no ha resuelto su petición sino que lo único que hace es informar que el requerimiento de pago de deuda consolidada sigue a la espera de un dictamen jurídico. Asimismo y a modo de argumentación hace las siguientes conclusiones: a) la última actuación en el expediente antes de iniciar la demanda data de mayo de 2013; b) ella no fue notificada de ninguna observación al trámite, previo a la interposición del presente y c) el pedido de pronto despacho presentado en junio de 2011 no fue respondido por la administración, lo cual motivó el inicio del amparo.
Por ello, apela la decisión principal, la imposición de costas y la regulación de honorarios.
IV) Que, efectivamente, la Sindicatura General de la Nación, basándose en las actuaciones previas de la Coordinación Área de Consolidación de Deuda y de sus áreas competentes (fs. 106/111), devolvió el expediente administrativo porque determinó que las Actas de Conformidad confeccionadas en el trámite de cobro no se habían completado correctamente (confr. fs. 112/113) ya que los beneficiarios (cesionarios del crédito) habían efectuado un “cambio de opción” respecto del régimen de cobro originariamente elegido por el Sr. Zelaya Aparicio.
V) Que si bien tal acto jurídico, que condiciona la continuidad del trámite a la realización de ciertos actos por los sujetos legitimados a tal fin, resulta determinante para tener por comprobada la existencia de una actividad administrativa, lo cierto es que la resolución fue comunicada a la Sra. Florencia del Carmen Villegas (cesionaria del crédito y actora en estas actuaciones) mediante la carta documento fechada el 16 de diciembre de 2013 -fs. 116-, es decir con posterioridad al inicio de estas actuaciones. Y esa notificación a la aquí actora es la que produjo efectos impulsorios en el trámite administrativo (a los fines que se tratan) pues la Administración, que había tomado conocimiento de la cesión del crédito a favor de la Sra. Florencia del Carmen Villegas el 23-2-06 (confr. copia de la carta documento emitida el 1-2-06, en sobre reservado), no pudo desobligarse sino a través de la comunicación a (y con) la acreedora actual, a quien le debe el pago (conf. arg. art. 1468 del Código Civil, a contrario sensu). En rigor, del expediente administrativo puede derivarse que las actuaciones no han sido resueltas en virtud de que resta acompañar las actas de conformidad suscriptas por el beneficiario origina. Eses extremo impide considerar, al momento de esta sentencia, que se haya configurado una mora irrazonable achacable a la autoridad administrativa.
VI) Que haciendo mérito de que esos hechos y actos extintivos de la acción por mora fueron notificados a la accionante con posterioridad al inicio de las actuaciones y que sin perjuicio de ello la parte mantuvo su pretensión inicial, corresponde modificar el decisorio imponiendo las costas en el orden causado (art. 68 del Cód. Procesal).
Por consiguiente, recordando que no es obligación de los jueces examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos por las partes sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución de la controversia (Fallos, 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros), se RESUELVE: Hacer lugar, parcialmente, al recurso y modificar la resolución sobre las costas, las que se imponen en el orden causado.
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto; el resultado obtenido; la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, se confirman los honorarios regulados a los letrados patrocinantes de la actora, Dres. Víctor Osiris Leiva y Florencia Manicone -por la labor desarrollada en la instancia anterior- desde que sólo fueron apelados por altos. Por la labor cumplida en el recurso, se fija la suma de … pesos ($ ….-) a favor de la Dra. Florencia Monicone (arts. 6, 7, 9, 14 y 36 de la Ley nro. 21.839, modificada por la Ley nro. 24.432).
Déjase sin efecto los honorarios regulados a la letrada apoderada del Estado nacional, Dra. María Cecilia Degastaldi. (conf. Ley nro. 11.672 y art. 2 de la ley 21.839).
Hágase saber a los letrados la vigencia de las disposiciones sobre domicilio electrónico de las Acordadas CSJN n° 31/11 y 38/13).
El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente en virtud de hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
GRACIELA MEDINA
000999E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101076