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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil catorce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “BANBEST S.A. c/ MAC CENTER S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art. 109).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 364/7?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I.1) A fs. 32/43 BANBEST S.A. (“Banbest”) demandó a MAC CENTER S.A. (“Mac Center”) por cumplimiento de contrato de compraventa de mercadería comercializada por la accionada.
Señaló que el 05-06-08, a fin de optimizar los recursos de su empresa y mejorar el desempeño de su actividad, decidió comprarle a “Mac Center” cinco computadoras y un programa, valiéndose de una promoción que ésta había publicado y mediante la cual ofreció un descuento del 15% del precio total y la posibilidad de pagar en quince cuotas sin interés si la compra se efectuaba mediante la utilización de tarjeta de crédito VISA emitida por Banco de Galicia y Buenos Aires (“Banco de Galicia”).
Indicó que la compra la concretó Leonardo Spokojny en nombre y representación de su parte y que la demandada emitió por ello una factura pro-forma por un total $ … y como garantía de la operación y principio de ejecución del contrato le cobró U$S … en concepto de seña, lo que se plasmó en un recibo en el que se indicó que la suma de U$S 1 equivalía a $ 3,06 y que esa seña debía ser restituida cuando se pagara el precio total con la tarjeta corporativa de “Banbest” o la de Spokojny una vez que la demandada tuviera las computadoras adquiridas listas para entregarlas.
Adujo que la demandada se demoró en entregar la mercadería y en implementar el pago aduciendo problemas para acceder a las computadoras vendidas y sostuvo que cuando concurrió al comercio de “Mac Center”, ésta le informó que tenían los equipos pero se negó a entregarlos si la operación no se concretaba con un descuento tan solo del 10% y en diez cuotas.
Describió el intercambio espistolar cursado a la demandada y reclamó el cumplimiento del contrato en las condiciones originalmente pactadas ya que el mismo se encuentra acabadamente perfeccionado y tuvo principio de ejecución.
2) A fs. 69/75 MAC CENTER S.A. contestó a la demanda y solicitó su rechazo, con costas.
Sostuvo que quienes lanzaron la promoción a la que aludió la accionante fueron “Banco Galicia” y Tarjeta VISA en junio de 2008. Admitió que el 05-06-08 la accionante concurrió a su comercio para adquirir cinco computadoras y otros elementos y sostuvo que por ello su parte emitió una factura pro-forma, un recibió por $ … equivalentes a U$S … en el que se consignó que esa señal sería devuelta al momento de pagar el precio total con tarjeta de crédito y una orden de venta.
Negó que hubiera existido demora de su parte en la entrega de mercadería ya que siempre la tuvo en su depósito y sostuvo que la frustración de la operación obedeció a que la accionante al momento de su celebración no era cliente del banco ni tenía la tarjeta de crédito exigida por la promoción que finalizaba el 30-06-08 indefectiblemente. Aseguró que el negocio no se pudo concretar en término debido a que al tiempo en que se acordaron las condiciones los plásticos a los que aludió la accionante al demandar tampoco estaban a nombre de Spokojny. Resaltó que la misiva a la que hizo alusión su contraria fue emitida diez y siete días después de vencido el plazo de la promoción. Solicitó la aplicación el CCiv., 1202 en lo que a la seña refiere y adujo que estaba en condiciones de entregar a la accionante las computadoras en cuestión contra el pago del precio de plaza.
II. La sentencia de fs. 364/7 rechazó la demanda, con costas.
Así se decidió al juzgarse que si bien la demandada emitió una factura pro-forma y un recibo, lo cierto es que la celebración del contrato se pospuso y a la postre se frustró. Se consideró que la seña entregada por la accionante no constituyó principio de ejecución del contrato ya que el destino era ser devuelta cuando se pagara el total y además no fue dada ni recibida a cuenta de precio para impedir la retractación de las contratantes. Se resaltó haberse probado que durante la vigencia de la promoción “Mac Center” tenía stock disponible de mercadería y las tarjetas de crédito con las que contaba la accionante para concretar la operación no estaban en condiciones de ser utilizadas ya que una tenía un error de impresión del nombre del titular y la otra no había sido aún emitida.
III. Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora quien expresó agravios a fs. 364/7, los que fueron contestados a fs. 385/8.
Los agravios se limitaron a cuestionar que la sentencia haya considerado que: i) no fue formalizado el contrato a pesar de que se demostró que la demandada emitió una factura pro-forma y un recibo en razón de la suma que su parte entregó en concepto de seña, ii) la demandada probara que tenía stock suficiente de computadoras para cumplir con lo establecido en la factura pro-forma y iii) ninguna de las tarjetas de crédito con las que contaba su parte estaba en condiciones de ser utilizada al momento en que se llevó a cabo la operatoria.
IV. 1) De las constancias de autos surge que “Banco de Galicia” y la demandada lanzaron una promoción mediante la cual los clientes de tarjetas de crédito Visa emitidas por ese banco, podían adquirir productos comercializados por “Mac Center” con un 15% de descuento y hasta en 15 cuotas sin interés. Se estableció que: i) la promoción tendría vigencia entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2008, ii) el descuento se acreditaría vía resumen y iii) el banco asumiría el 5% del descuento y la financiación hasta en 15 cuotas, mientras que el restante 10% del descuento sería asumido por “Mac Center” -informes de “Banco de Galicia” (fs. 138 y 193), que no fueron impugnados por la accionante-.
Además, están contestes las partes sobre que Spokojny, en nombre y representación de “Banbest” -que lo designó director suplente a partir del 16-01-08 (acta de asamblea unánime, fs. 24)-, se presentó el 05-06-08 en un comercio de “Mac Center” para adquirir, en los términos de la citada promoción, ciertos productos comercializados por la demandada.
En razón de dicha operatoria “Mac Center” emitió a nombre de “Banbest”: i) una factura pro-forma por tres iMac 20” LCD/2.04GHz/1GB/250GB/SD/2400XT128MB, dos iMac 24” LCD/2.8GHz/2x1GB/320GB/SD/2600PRO-25 y un office 2008 Mac Home Student Spanish -por un total de $ …- (fs. 30) y ii) el recibo N° … por la suma de U$S … abonados por la orden de venta N° … -en la que se indicaron los mismos productos que en la factura proforma (fs. 66)- y en concepto de seña que debía ser restituida cuando se pagara el total del precio (fs. 29).
2) Concuerdo con la actora sobre que el contrato de compraventa fue perfeccionado. Mas llego a esta conclusión no porque exista una factura denominada “pro-forma” sino porque se hallan reunida las condiciones al efecto pues el contrato de compraventa es consensual y se perfecciona desde que las partes manifiestan recíprocamente su consentimiento (CCiv., 1140). Y ello debe juzgarse verificado en el sub examine ya que se acreditó, por un lado, que la enajenante comprometió en venta las cinco computadoras y el programa supra identificados por la suma de $ … -factura pro-forma (fs. 30)-; acordándose también que la modalidad de pago -sería con tarjeta de crédito VISA emitida por “Banco de Galicia” para que opere el descuento del 15% y la posibilidad de fragmentar el precio en quince cuotas -informe del banco ya referido (fs. 135/8)- y, por otro, la compradora aceptó la oferta ya que prestó su consentimiento sobre todos los términos de la operatoria al recibir la aludida factura sin formular alguna observación; lo cual, conforme lo establecido por el CCom., 474, permite presumir que se trató de cuentas liquidadas en tanto no fueron reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo.
Además, operó como ratificación de ese consentimiento el hecho de que -reitero- la adquirente haya abonado una seña que, en el caso, fue de U$S … y debía ser restituida cuando se pagara el total del precio (fs. 29). Esto así porque en materia mercantil la seña opera con carácter confirmatorio de la operación tal como resulta del CCom., 475, conforme interpretación reiterada de la jurisprudencia (CNCom., Sala C, “Barlassina, Roberto c/ Drago Beretta”, del 24-08-07; ídem. Sala D, “Carletta, Julio c/ Corrientes Automotores SAC”, del 03-06-93; entre otros).
Es preciso señalar que a la citada factura pro-forma no puede otorgársele en el sub lite sus efectos específicos habida cuenta lo que revela su contenido, la documentación complementaria que la acompañó y el temperamento adoptado por las partes luego de la celebración del negocio (CCom., 218: 4°).
En cuanto a lo primero, porque en ese documento se han descripto las condiciones fundamentales y suficientes del contrato de compraventa: se precisó el objeto y se dejó asentado el precio y la oportunidad de entrega de los productos adquiridos.
Lo segundo, pues la entrega de la seña debe interpretarse enderezada al compromiso de la vendedora de mantener disponible la mercadería objeto del contrato, durante el tiempo de vigencia de la promoción.
Y lo tercero, ya que las partes se han comportado como efectivos contrayentes -vendedor y comprador- y no como simples interesados en el marco de una mera etapa de acercamiento preliminar. Es que la compradora reclamó la entrega de la mercadería invocando el cumplimiento de la prestación en los términos de la promoción lanzada y la vendedora resistió cumplir su prestación de entregarla por omisión de la cocontratante de satisfacer el pago del precio y no por una falta de perfeccionamiento del contrato; cuestión esta última que recién introdujo al contestar a los agravios.
En definitiva, a la factura “pro-forma” adjuntada en autos no puede concedérsele la naturaleza de tal; es decir, la de un instrumento probatorio de una de las etapas que deben transitarse para llegar a la contratación definitiva (Zavala Rodríguez, Carlos J., “Código de Comercio”, Ed. Depalma, Bs. As., 1976, T. II, pág. 148/9) porque su contenido y los hechos de los contrayentes, demuestran que se trató, en realidad, de una factura común que operó estrictamente como instrumento liquidativo de la operación.
3) Precisado ello, debe determinarse la suerte que ha de conferirse a esa operación.
La actora ha pretendido haber cumplido con la prestación a su cargo y, conforme a ello, haber tenido derecho a la entrega de las cinco computadoras y el programa objeto del contrato.
Sin embargo no lo asiste razón por cuanto, de acuerdo a los términos en que fue exteriorizada la promoción, cabe considerar que la obligación que asumió la demandada -entrega de la mercadería indicada en la factura- quedó sujeta a que “Banbest” durante la vigencia de esa oferta cancelara la totalidad del precio correspondiente con tarjeta de crédito VISA emitida por “Banco de Galicia” -ver carta de intención entre la demandada y “Banco de Galicia” y publicaciones legales del banco (fs. 135/7)(CCiv., 528 y cctes.); extremos que no fueron cuestionados por la accionante quien, además, no alegó desconocerlos.
Ello así, no se encuentra controvertido que el pago del precio total no se concretó. “Banbest” intentó responsabilizar a la demandada de la falta de cancelación del valor de la operación con sustento en que hallándose vigente la promoción no disponía de mercadería y que en razón de ello demoró la recepción del pago. De su lado, “Mac Center” sostuvo que en ese período la compradora no le exhibió ninguna tarjeta de crédito que reuniera las condiciones necesarias para poder concretar la operación en los términos ofertados primigeniamente.
(a) En la pericial contable se informó que del registro informático de la demandada surgía que tanto en el día en que se emitió la factura aludida (05-06-08), como el día en que venció la promoción en cuestión (30-06-08), “Mac Center” tenía disponible stock suficiente de la mercadería comprometida en la operación en cuestión.
Concretamente, en el punto I.6, se informó que el 05-06-08 la demandada tenía diecinueve iMac 20”, tres iMac 24” y ciento sesenta y cuatro office 2008 Mac Home Student Spanish, mientras que el 30-06-08 disponía de once iMac 20”, dos iMac 24” y setenta y nueve office 2008 Mac Home Student Spanish (fs. 314vta.).
No soslayo que a fs. 321/2 “Banbest” solicitó a la experta que aclare -en lo que aquí interesa- sobre las ventas efectivamente realizadas en los términos de dicha promoción, sin que dicha cuestión pudiera ser esclarecida ya que no se puso a disposición de la contadora información al respecto (fs. 330), pero lo cierto y dirimente es que ese pedido de aclaración no constituyó una categórica impugnación de la información referida a la disponibilidad de stock de mercadería y, además, se trataba de una cuestión irrelevante ya que -como se verá seguidamente- la actora no demostró aquí que entre el 05-06-08 y el 30-06-08 -que fue el último día de vigencia de la promoción- contara con una tarjeta de crédito VISA emitida por “Banco de Galicia” que estuviera en condiciones de ser utilizada para concretar el pago.
Tampoco paso por alto que Spokojny, al declarar como testigo en autos expuso que cuando quiso concretar la operación el 05-06-08 la demandada le habría informado que “había uno o dos modelos que no los tenían en stock y que dentro de 30 días las iban a tener -en alusión a esas computadoras-“ (fs. 174); sin embargo, como se trata de un dependiente de la demandada cuyos declaración no se encuentra corroborada por otros elementos que muestren mayor objetividad, sus dichos carecen de fuerza convictiva en autos, en especial porque aparecen desvirtuados por prueba más idónea -pericial contable- producida al efecto.
Por ello, juzgo suficientemente acreditado que durante la vigencia de la promoción “Mac Center” dispuso de la mercadería comprometida en la operación, lo cual impide considerar que -como postuló la accionante- “Mac Center” impidiera la realización del hecho condicionante -pago con tarjeta de crédito VISA- estipulado por las contratantes para que deviniera exigible la entrega de la mercadería.
(b) La accionante al demandar refirió que las tarjetas de crédito con las que contó para efectuar el pago eran las N° … y … (demanda, fs. 33vta.).
En relación a la primera -la N° …- sobre la que “Banco de Galicia” informó que pertenecía a “Banbest” pero que fue emitida como adicional en favor de Spokojny (fs. 138), al margen de señalar que el cotejo visual de la fotocopia del plástico agregada a fs. 31 no permite establecer con suficiente convicción el error de impresión advertido por la Juez a quo en la sentencia -Spokojxy en vez de Spokojny (fs. 367vta.).-, lo cierto es que con esa tarjeta no se podía concretar el pago de $ … indicado en la factura (fs. 30) ya que su límite de compra era de $ … -informe de fs. 138 del “Banco de Galicia” que no fue cuestionado por “Banbest”-.
En lo que atañe a la tarjeta N° … -que indudablemente se observa emitida sin errores de impresión a nombre de Spojokny-, es preciso advertir que la misma cobró vigencia recién a partir de Julio de 2008 (fs. 31); esto es, cuando ya había vencido el plazo de la oferta promocionada.
En definitiva, por todo lo hasta aquí examinado, juzgo que la omisión de pago del precio durante la vigencia de la promoción es únicamente imputable a la compradora pues durante ese tiempo no contó con una tarjeta de crédito VISA emitida por “Banco de Galicia” hábil al efecto, lo cual, en definitiva, contra lo postulado por la apelante, impidió considerar exigible la obligación de entregar la mercadería ya que cuando, como en el caso, se contrajo una obligación bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, caduca si pasa el término sin realizarse (CCiv., 539).
4) En lo relativo al importe de la seña y la suerte que esta debiera seguir, no cabe que este Tribunal se pronuncie al respecto porque no fue materia de juzgamiento en la sentencia de primera instancia y las partes no efectuaron cuestionamiento al formular sus respectivas expresión y contestación de agravios.
V. Por todo lo expuesto propongo al acuerdo: desestimar el recurso y confirmar el rechazo de la demanda, con costas (CPr., 68).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 34 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2014.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso y confirmar el rechazo de la demanda, con costas (CPr., 68).
Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Canteros, Luis Roberto c/Codilcom SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala E – 07/10/2010
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100239