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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre una moto y una camioneta. Agente activo del choque. Presunción
Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores, por los daños y perjuicios que sufrieran como consecuencia de un accidente de tránsito, en el que colisionaran una camioneta y una moto.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintinueve (29) de Julio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el codemandado César Alberto Véliz Faray en autos: “Segura Mauricio Adolfo Orlando y otra vs. Veliz Faray César Alberto y otros s/ Daños y perjuicios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- El letrado apoderado de César Alberto Veliz Faray, codemandado en autos, plantea recurso de casación (fs. 306/310) contra la Sentencia Nº 473 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, en fecha 04 de junio de 2014 (fs. 291/300) el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante resolución Nº 801 del 09 de septiembre de 2014 (fs. 320).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como Tribunal de Casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC; y satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en una infracción a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión.
Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.
III.- En lo que es materia de recurso, la sentencia en crisis hace lugar, parcialmente, a la demanda promovida, por Claudia Paola Segura y Mauricio Adolfo Segura, contra la Provincia de Tucumán y César Alberto Veliz Faray y, consecuentemente, condena a estos últimos, en forma solidaria, al pago de la suma $… por daño material y privación de uso a favor de la actora, y de $…, al demandante, en concepto de incapacidad sobreviniente ($…), gastos de farmacia ($…) y daño moral ($…).
Señala que, en la especie, los actores pretenden ser indemnizados por la Provincia de Tucumán, propietaria del vehículo involucrado (camioneta Chevrolet S10, dominio …), el conductor de éste (Véliz Faray) y por La Caja Popular de Ahorros (aseguradora de la Provincia), debido al accidente de tránsito ocurrido en fecha 24 de agosto 2011 en la intersección de Avenida Jujuy y calle Magallanes, por los daños ocasionados en la motocicleta involucrada en el siniestro (Yamaha, modelo T105 Crypton, dominio … ), propiedad de la señora Claudia Paola Segura, y por los perjuicios que sufriera en su persona quien conducía dicho motociclo, el señor Mauricio Adolfo Orlando Segura.
Expresa que en casos, como el presente, en donde el evento dañoso vincula tanto al propietario como al conductor de un automotor, la responsabilidad, de éste último, habrá de apreciarse no solamente en función de lo dispuesto por la ley civil sino, también, por las normas que regulan la circulación; mientras que la del propietario del vehículo por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1.113 del Código Civil dado que, el automotor, es una cosa riesgosa respecto de la cual, su mera conducción o utilización, importa la creación de un peligro cierto.
Remarca que no existe elemento de prueba alguno del que pudiera surgir siquiera, de forma indiciaria, que Segura encaró el cruce sin respetar la señal lumínica que guiaba su carril de circulación. En ese orden de razonamiento considera que no parece posible que, desde la dirección de circulación que llevaba, el conductor de la camioneta pudiese avizorar la luz del semáforo que guiaba la dirección sur-norte de avenida Jujuy por la que circulaba el actor, no sólo por la posición de la señal lumínica respecto de la camioneta que conducía Veliz Faray (el faro del semáforo da la espada al sentido de circulación que traía) sino, también, por el horario en que el evento ocurrió (antes de las 18:30) y la época del año, lo que impedían distinguir siquiera el reflejo de aquellas luminarias.
Sostiene que, al no poder esclarecerse a partir de las pruebas de autos, si la motocicleta conducida por Segura intentó el cruce con calle Magallanes con luz roja o no, a los fines de determinar los alcances del hecho cobran relevancia dos circunstancias: la Primera, que la camioneta conducida por Veliz Faray procuró el ingreso a una vía de mayor jerarquía (avenida) y la segunda, que tal ingreso, se efectuó desde una arteria desprovista de semáforos.
Dice que, a estar a lo dispuesto por la Ordenanza N° 942/87 y por la Ley Nacional de Tránsito (a la cual se adhiriese la Provincia mediante Ley Nº 6.836), los vehículos que circulan en una avenida tienen prioridad con respecto a los que la cruzan, quienes deben detener su marcha, por lo que -concluye- en el caso y dado que la calle (Magallanes) por la que circulaba la camioneta interrumpe una arteria de mayor envergadura (Av. Jujuy), Veliz Faray debió extremar su atención al intentar traspasarla, máxime si, desde su sentido de circulación, la arteria por la que transitaba carecía de semáforos. Manifiesta que, esas circunstancias de preferencia y mayor volumen de tránsito en circulación, que ostenta por su condición intrínseca la avenida derivan, para el conductor que pretende cruzarla, en la necesidad de considerar la existencia cierta de un riesgo mayor y, por lo tanto, implican una obligación de mayor precaución en el ejercicio de tal acción, conforme la exigencia contenida en el artículo 902 del Código Civil.
Observa que aun cuando la totalidad de los demandados afirman que Segura conducía a alta velocidad, ninguno de ellos, ha arrimado u ofrecido medio de prueba alguno del que pudiera acreditarse dicha circunstancia (vgr. pericial mecánica), lo cual implica la clara inobservancia de una carga probatoria que pesaba sobre ellos.
En cuanto a la condición de embestidor de Segura (fue la motocicleta que él conducía la que impactó a la camioneta), sobre la que hacen hincapié la defensa de los demandados, y que no se encuentra controvertida e incluso fue aceptada por la propia parte demandante en su escrito de inicio, afirma que si bien dicha circunstancia genera una presunción en contra de quien impacta, tal extremo debe considerarse necesariamente a la luz de los pormenores del hecho en cuestión, pues aun cuando el actor hubiese golpeado a la camioneta de la Provincia, no es posible soslayar que el accidente se produjo cuando esta última, sin semáforo que la habilite, intentó trasponer una arteria de mayor circulación y que, en tales circunstancias, al interponerse en el camino del motociclo, el golpe de éste aparece como una consecuencia lógica de la mecánica del accidente.
Descarta, asimismo, el argumento de los demandados relativo a que la motocicleta circulaba, por el centro de su carril, en infracción a la normativa de tránsito pertinente. Sobre el particular dice que no sólo no existe ninguna prueba que corrobore tal afirmación sino que, por el contrario, del relevamiento planimétrico y las fotografías acompañadas a la causa, donde se observa la posición final de los vehículos y el lugar del impacto (puerta delantera del conductor de la camioneta), sumado a la inercia que lógicamente desplaza a los vehículos luego de intentar detenerse de forma abrupta, lejos está de poder concluirse que el actor circulaba por el medio del carril de la avenida.
Considera, por último, que ninguna influencia causal en la especie tiene la ausencia de carné habilitante que aducen los demandados pues, en el marco de una demanda por daños y perjuicios derivada de la colisión de dos vehículos, es improcedente considerar como factor de atribución de responsabilidad tal circunstancia, en razón de tratarse de una infracción administrativa sin relevancia causal alguna en el siniestro. Agrega que si bien, el actor no ha acreditado poseer dicha licencia, el otorgamiento de ésta no es sinónimo de pericia, ni su falta equivale a impericia, por lo que la circunstancia de su carencia no puede considerarse per se un factor de atribución suficiente de responsabilidad, pues para ello tal situación debe revestir incidencia causal en la producción de la colisión.
En el mismo orden de ideas sostiene que aunque en el siniestro haya tenido participación un conductor no habilitado, ello no enerva las consideraciones precedentes, pues la ausencia de licencia no aparece con influencia decisiva en el hecho estando al modo en el que se ha discernido la responsabilidad en el sub lite, sencillamente porque tal circunstancia no esclarece la mecánica del evento, ni incide en la generación del resultado dañoso.
IV.- Sostiene la quejosa que, la sentencia en cuestión, es arbitraria en tanto el Juzgador se basó, pura y exclusivamente, en el relato del actor para describir la mecánica del accidente, sin considerar todos los elementos que surgen de la causa penal para desvirtuar lo mencionado en la demanda.
Asegura que, la sentencia, nada dice sobre la responsabilidad de quien embiste, siendo que, en el caso de autos, la camioneta que conducía su parte fue colisionada, por la motocicleta, cuando se encontraba cruzando con luz verde. Afirma que el actor circulaba a una velocidad excesiva, por el carril izquierdo de la Av. Jujuy y cruza con el semáforo en rojo, y que, por ello, no puede evitar embestir a la camioneta que se encontraba atravesando la encrucijada con luz verde.
Sostiene que, en este punto, el A quo entendió de manera arbitraria que el hecho dañoso únicamente es producto del obrar del conductor de la camioneta por ingresar a una avenida, sin advertir que la esquina, donde se produjo el siniestro, se encuentra semaforizada y que cualquier preferencia de paso cede ante el complejo lumínico. Al respecto expresa que resulta errado fundar, la responsabilidad exclusiva, en la circunstancia que, el demandado, debió tomar mayores precauciones por cruzar una calle con más tránsito cuando, la avenida de marras, cuenta con semáforos justamente para permitir el cruce de quienes circulen por las calles perpendiculares ya que, de otro modo, sería casi imposible o muy arriesgado animarse a cruzar la calle Jujuy en horario de alta circulación en ambas manos, más aún cuando, aquella arteria, tiene un tráfico vehicular de una avenida pero carece de platabanda y demás medidas de precaución para quienes necesitan trasponerla.
Asevera que no puede aplicarse, al caso de autos, la jurisprudencia que cita el fallo dado que el vehículo de la Provincia no ha interferido sin derecho en el trayecto de la moto sino que es ésta la que, sin tener derecho al paso, intenta cruzar en el camino de la camioneta, a la cual el semáforo le autorizaba el paso.
Manifiesta que, a lo dicho, se suma la falta de licencia habilitante, lo que constituye un indicio de la carencia de pericia del actor para conducir motociclos, con los riesgos que ello implica para su propia vida y la de los demás usuarios de la vía pública.
Finalmente, objeta que el Tribunal de Grado no haya explicado por qué motivo falló tomando, como porcentaje de incapacidad, el que dictaminara el Cuerpo Médico Forense a fs. 74 de la causa penal, dado que su parte no tuvo posibilidad de controlar, dicho examen médico, asistido por un experto en la materia, y de ese modo ejercer su derecho a defensa. Remata diciendo que, el actor, no probó en autos con una pericial médica la incapacidad laboral real y actual derivada del accidente ni logró probar ninguno de los demás extremos reclamados.
V.- ¿Asiste razón a la recurrente?
La lectura del fallo impugnado revela la inexistencia del vicio alegado en el recurso en análisis pues, lejos de haberse basado pura y exclusivamente en el relato del demandante para describir la mecánica del accidente -como gratuitamente le achaca el recurrente- el A quo justificó su decisión en distintas pruebas (de informe, confesional e instrumental) que obran en la causa como, así también, en una correcta aplicación de las reglas del onus probandi que lo llevaron a descartar la configuración, en la especie, del hecho o culpa de la víctima como eximente total o parcial de responsabilidad; nada de lo cual ha logrado -si quiera intentado- refutar el quejoso, quien se limita a insistir, dogmáticamente, que el actor circulaba a elevada velocidad y cruzó con luz roja mas sin hacerse cargo de los argumentos explicitados en la sentencia que dan cuenta, precisamente, de la falta de acreditación de tales extremos, cuya carga probatoria incumbía a los demandados por ser, éstos, quienes los habían alegado en su defensa (cfr. art. 302 del CPCyC).
Otro tanto cabe decir respecto de la cuestión relativa a la condición de embestidor del actor, pues mal puede aducir el recurrente que, la Cámara, no tuvo en cuenta dicha circunstancia a la hora de deslindar responsabilidades, cuando el fallo contiene cuatro párrafos, con cita de doctrina y jurisprudencia específica sobre el tema, donde explica que la presunción de culpa que recae sobre el agente activo del choque admite prueba en contrario y se desvirtúa cuando media una maniobra imprevista y antirreglamentaria del embestido, que en el caso de autos estaría dada por el hecho que la camioneta que conducía el señor Veliz Faray, sin semáforo que lo habilite, intentó trasponer la arteria de mayor circulación interponiéndose así en el camino de la motocicleta en la que circulaba el actor (ver fs. 296 vta.).
Resta, por último, desestimar el agravio referido al porcentaje de incapacidad fijado por el Cuerpo Médico Forense en la causa penal, sencillamente porque el Tribunal de Grado se encontraba habilitado a valorar dicho dato en la medida que, el expediente penal, donde consta la mentada pericial, había sido oportunamente ofrecido y agregado como prueba al presente juicio, reservándose en la caja fuerte de Secretaría copias certificadas de tales actuaciones (cfr. decreto de fs. 150, y diligencias de fs. 151 y 152).
Siendo así las cosas no queda más que concluir que, lo resuelto en el fallo objeto de recurso, en absoluto trasunta un despropósito, un absurdo o irracionalidad que autorice a descalificarlo como acto jurisdiccional válido; por el contrario, la valoración efectuada por el A quo luce ajustada a las reglas de la sana crítica y, su decisión, se encuentra debidamente fundada en los elementos de juicio reunidos en el proceso, en un todo de acuerdo con lo prescripto por el ordenamiento adjetivo (arts. 33 y 40 del CPCyC). Asimismo, y habida cuenta que en una de sus facetas la arbitrariedad se configura cuando algún elemento probatorio pertinente ha sido injustificadamente omitido en la línea argumental del pronunciamiento (cfr. CSJT, 19/02/1993, “Cruz Miguel Ángel y otro vs. José Minetti y Cía. Ltda. s/ Cobro de australes”, Sentencia N° 12; 8/10/1998, “Gómez Hugo Nicolás vs. Fernández Pedro y otro s/ Cobro ordinario”, Sentencia Nº 759; 17/6/1999, “S. L. V. vs. J. A. H. s/ Pensión Alimenticia”, Sentencia Nº 437; entre muchas otras); no está de más remarcar que tampoco se advierte, en el sub iudice, la existencia de pruebas que tengan aptitud para desvirtuar el razonamiento plasmado en el fallo, por conducir a un resultado diametralmente opuesto o incompatible con aquél (adviértase que la quejosa se contenta con afirmar que hay elementos que surgen de la causa penal que desvirtuarían lo relatado en la demanda, mas no identifica cuáles serían tales pruebas).
Como corolario de lo expuesto debe rechazarse, por improcedente, el recurso de casación incoado por el codemandado César Alberto Veliz Faray en contra de la Sentencia Nº 473 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de junio de 2014.
VI.- En atención al resultado al que se llega y, en virtud del principio general que sobre la materia consagra el artículo 105 del CPCyC, corresponde sean soportadas por el recurrente las costas concernientes a esta instancia extraordinaria local.
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Comparto el voto del señor vocal preopinante, puntos I, III, IV, V, y VI, como también su parte dispositiva.
El recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal civil local dispone en su art. 750 que “este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (“G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García, Miguel Rubén s/ pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Marino Menéndez, Ana Carolina s/ acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña, Ana María vs. Raskovsky, Luis Raúl s/ daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras).
En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal, infracción a la norma de derecho sustancial o formal, como en el jurisprudencialmente admitido, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, bastarse a sí mismo y depósito judicial, establecidas en los arts. 748, 751 y 752 del CPCyC. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 754 del CPCyC) y, definitivamente, por esta Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 756 del CPCyC), o en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 755 del CPCyC).
Deducido recurso de casación ante la Cámara que dictó el pronunciamiento impugnado, ese Tribunal tiene a su cargo el deber de examinar todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la mencionada norma del art. 754 procesal, esto es, oportunidad de la presentación recursiva, definitividad del pronunciamiento recurrido, motivo del recurso, suficiencia de la impugnación y depósito judicial. Si considera que están todos reunidos, concede el recurso y eleva los autos a esta Corte, la que efectúa un nuevo juicio de admisibilidad que, puede coincidir con el de la Cámara y, por tanto, ingresa a la procedencia de la impugnación, o bien entender que alguno de los requisitos no está cumplido y declarar mal concedido el recurso.
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, “Frias, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sent. n° 487 del 30/6/2010; “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Victor Hugo Mothe Fernando s/ Cobro de pesos”, sent. n° 227 del 03/5/2011; “Ismain, Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sent. n° 237 del 06/5/2011; “Clínica Integral de la Mujer S.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- s/ Especiales”, sent. n° 394 del 16/6/2011; “Instituto Frenopático del Norte SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 746 26/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 767 11/10/2011; “SA Fernando Waisman SCF vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 784 del 14/10/2011; “Vidriería del Centro SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 800 del 19/10/2011; “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia ART s/ Amparo”, sent. n° 984 del 16/12/2011; “RGA SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 987 del 16/12/2011; “Moya, Mariano Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales”, sent. n° 1037 28/12/2011; “Zirpolo de Cardozo, María Florencia vs. IPSST s/ Amparo”, sent. n° 1052 del 28/12/2011; “Esso Petrolera Argentina SRL vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 1053 del 28/12/2011; “Inorio, Juan Carlos vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad”, sent. n° 69 del 29/02/2012; “Domínguez, Rodolfo vs. Vicente Trapani S.A. s/ Cobro de pesos”, sent. n° 107 del 07/3/2012; “Pérez Fernández, Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, sent. n° 124 del 13/3/2012, “Alonso, Silvia Isabel y otras vs. Provincia De Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 100 del 19/11/2012; “Cotecsud S.A.S.E vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ inconstitucionalidad”, sent. nº 1158 bis del 19/12/2012; “Martínez Vda. de Valladares Silvia Susana vs. Provincia de Tucumán -DGR- y otro s/Amparo” sent. nº 829 del 16/10/2013; “Durán de Moyano, Clara Irma y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 1084 del 11/12/2013; “Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/Nulidad/Revocación”, sent. nº 1144 del 26/12/2013; “Medina Víctor Andrés vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- y otros s/ Amparo”, sent. nº 102 del 26/2/2014; “Barbaglia Carlos Guillermo y otras vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sent. nº 110 del 26/2/2014), cabe señalar que esta Corte coincide con la conclusión del juicio de admisibilidad de recurso efectuado por el voto preopinante, toda vez que fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, invoca infracción normativa y arbitrariedad de sentencia, se basta a sí mismo y se ha efectuado el depósito de ley (fs. 305). Consecuentemente corresponde abordar su procedencia.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado por el codemandado César Alberto Veliz Faray contra la Sentencia Nº 473 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de junio de 2.014.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para ulterior oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
005787E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107342