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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Docentes. Reclamo de daños y perjuicios por demora del trámite presumarial. Improcedencia
Se mantiene el rechazo de la demanda deducida, pues no se probó que la actora hubiese perdido la chance de acceder a un cargo superior con motivo de la demora del trámite presumarial en cuestión -a pesar de su irrazonable prolongación-.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 16 días del mes de octubre de 2015, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Extraordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «GOMEZ LUISA CATALINA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA“, en trámite bajo el nº 2085-2015.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Marcelo José Schreginger y Damián Nicolás Cebey.
ANTECEDENTES
1) A fs. 120/129 vta. se presenta la Sra. Luisa Catalina Gómez, planteando acción por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires: Ministerio de Gobierno y la Dirección General de Cultura y Educación y la Dirección Educación General Básica de la Provincia de Buenos Aires con el fin de obtener una reparación económica por los perjuicios sufridos y que cuantifica en la suma de Pesos … ($…).
Manifiesta haberse desempeñado como Directora Suplente de la Escuela General Básica n° 4 de Escobar, Provincia de Buenos Aires, desde el 23-09-2001 hasta que -conforme surge del acta de fecha 14-11-2003 labrada por la Inspectora Silvia M. Cancino en su carácter de presumariante- se le comunica que, por Resolución n° 194/03 de la DGCyE, se dispuso su relevo de dicho cargo por aplicación del artículo 139 del Estatuto Docente, ante supuestas irregularidades en el desempeño de sus funciones.
Señala que la investigación presumarial nunca fue resuelta ya que en ningún momento fue notificada de su conclusión como además que, de las investigaciones practicadas, surgieran elementos suficientes para la instrucción de un sumario administrativo.
Dijo haber cursado diversas notas y reclamos, entre ellos, solicitado un cargo directivo del programa de Escuelas Abiertas en Verano, que le fuera denegado; que el 20-06-2008 solicita una pronta respuesta y que el 08-04-2011 es notificada de la resolución que deja sin efecto la Disposición Presumarial n° 194/03.
Recuerda que, ante el pedido de pronto despacho, el 01-06-2010 la Jefatura Regional remite a la Dirección de Gestión Institucional un informe detallado de lo actuado en el que señala que no consta registro de las actuaciones solicitadas.
Indica que, luego, la Administración (mediante Disposición n° 39/10) deja sin efecto el relevo transitorio de funciones y dispone el reintegro a su respectivo cargo de base.
Por último, refiere que el 23-02-2011 se le notifica mediante acta n° 1/11 que fue desplazada en el número de sorteo para cubrir el cargo de Regente de la EGM. n° 5 -aún habiendo obtenido el puntaje adecuado- por encontrarse con presumario, y que los inspectores del nivel deciden, por ese motivo, suspender la cobertura hasta tanto se concrete una respuesta por escrito de la Dirección Legal y Técnica Educativa al respecto.
Califica de grave la situación por la que atravesó esos siete (7) años, como también grave el perjuicio económico sufrido, al dejar de percibir el salario de Directora desde el año 2008, hasta la fecha. Hace responsable al Estado Provincial en los términos del artículo 1112 C.C.
Discrimina la reparación pretendida en los salarios dejados de percibir desde octubre de 2008 a diciembre de 2011 como Directora Suplente y solicita, además, un monto en concepto de daño moral y psicológico. Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la pretensión incoada, con costas.
A fs. 138/157 obra agregado el expediente administrativo n° 5800-245729 0/2012 de la DGCyE.
A fs. 163/173 la actora amplía demanda e impugna el acto administrativo «Disposición Presumarial n° 194/03» de la Dirección de Educación General Básica de la DGCyE, solicitando se la declare nula de nulidad absoluta e insanable por resultar arbitraria e ilegal. Itera los términos oportunamente expuestos en demanda.
2) A fs. 271/288 -previo decretarse la nulidad de la notificación de demanda practicada y ordenado un nuevo traslado- la accionada contesta la acción incoada.
Tras formular las negativas de rigor, manifiesta que la impugnación efectuada por la actora respecto de la Disposición n° 194/03 resulta improcedente e infundada, ante la irrecurribilidad de los actos que disponen el inicio de un presumario, y en el hecho que se ataca la excesiva prolongación en el tiempo de la investigación pero no la validez de los argumentos tenidos en cuenta para su dictado.
Señala que la investigación presumarial no ha ocasionado daño alguno a la actora al continuar percibiendo su remuneración conforme el cargo respectivo y que, al variar la situación de la actora, el cargo que desempeñaba ya se hallaba ocupado por un docente titular.
Agrega que el carácter suplente del cargo de Directora es temporal y precario, de modo que el relevo justificado del mismo no puede derivar en un reclamo de daños. Resalta que la actora reconoce haber dejado de percibir el sueldo a partir del año 2008 y pretende cobrar con base en un derecho precario cuando el cargo en el que funda su reclamo se encuentra regularmente desempeñado por otro docente, quien detenta la condición de titular.
Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso constitucional y solicita que se desestime la demanda incoada.
3) A fs. 326/340 la Jueza de grado dicta sentencia rechazando la demanda planteada por la actora, e imponiendo las costas en el orden causado con base en las siguiente consideraciones.
En primer término, realiza una detallada compulsa de las probanzas rendidas en autos, a la que nos remitimos por razones de brevedad.
A continuación señala que, si bien al momento de la ampliación la demanda la actora había planteado la nulidad de la Disposición Presumarial de la DGCyE n° 194/03, reclamando los daños y perjuicios derivados de la ilegitimidad de tal acto administrativo, finalmente el objeto de la presente acción ha quedado circunscripto a una pretensión indemnizatoria, tal como ha sido específicamente ponderado al resolverse la admisibilidad de la acción promovida a fs. 176.
Destaca que la pretensión actoral está dirigida a obtener el resarcimiento de daños y perjuicios que son atribuidos a un acto administrativo que se reputa ilegítimo, es decir la Disposición de la DEGB n° 194/03 de fecha 22/10/03, pero que ya había sido dejado sin efecto por la propia Administración mediante la DBI de la DPEP n° 39/10 -de agosto de 2010- antes del inicio de la demanda (01/11/12).
En consecuencia, destaca que el thema decidendum consiste únicamente en analizar la procedencia de la reparación de los daños y perjuicios pretendidos como consecuencia de la demora en la tramitación del presumario administrativo en su contra a partir del dictado de la Disposición n° 194/03 hasta que fuera dejado sin efecto por la Disposición n° 39/10.
Repasa las constancias administrativas acompañadas a la causa, refiere a las normas de aplicación y señala jurisprudencia de la SCBA para analizar la responsabilidad que la actora le atribuye al Estado Provincial a la luz de los principios de la responsabilidad del Estado por falta de servicio; adelanta opinión y dice textualmente: –
«Adelanto que en el presente caso, si bien encuentro configurada la existencia de una antijuridicidad reprochable a la administración demandada, no hallo presentes el resto de los extremos necesarios para la procedencia de la pretensión indemnizatoria intentada, por lo que la misma debe ser rechazada por los argumentos que se exponen a continuación:…”.
Expone que, si bien el plazo de duración de casi siete (7) años en la tramitación del proceso presumarial ha devenido irrazonable e ilegítimo por no haber existido motivos o razones que justificaran tal demora en su tramitación -configurativo de la falta de servicio-, esa antijuridicidad no puede determinar la procedencia de la acción.
En esa línea, analiza si hubo pérdida de chance. Considera para ello dos (2) períodos, el primero que va desde el año 2003 hasta el año 2011 (por no haber podido acceder la docente a cargos jerárquicos ni a cargos transitorios de personal jerárquico en escuelas de verano) y el segundo, que corresponde al año 2008 hasta el año 2011 (por no haber accedido a la titularización del cargo de Directora, asignado a otra persona a partir del año 2008, habiendo dejado de percibir los salarios en tal cargo).
Al primero de dichos períodos, entiende que el planteo actoral luce de una total orfandad probatoria de la relación de causalidad entre la persistencia de tal presumario y su eventual imposibilidad de acrecentamiento jerárquico, no habiendo probado que la única causa de frustración de su expectativa de acceso a tales cargos jerárquicos haya sido la existencia de las actuaciones presumariales en cuestión.
Con relación al segundo de los períodos, apelando a un precedente de esta Alzada -causa «Di Pietro, Mónica c/ Tribunal de Clasificación s/ Sumario de ilegitimidad»- sostiene que el daño pretendido se exhibe conjetural porque -conforme la reseñada normativa- nada impedía que el cargo de Directora en cuestión fuera ingresado en el aludido movimiento anual docente -recuerda el artículo 55 de la Ley n° 10.579-, siendo inadmisible la pretensión actoral en tanto implica una tácita pretensión de que se viera automáticamente titularizado en su favor, un cargo que ella sólo mantenía con carácter provisorio.
Luego, entiende que el reclamo indemnizatorio deviene manifiestamente improcedente en tanto no exhibe ninguna vinculación con la sustanciación del presumario -ni con la demora en su tramitación- en su contra ya que la falta de percepción de haberes como Directora a partir de la fecha indicada obedeció a una circunstancia diversa, cual es la designación de un Director Titular para el cargo que la accionante había desempeñado en calidad de suplente y al que no tenía derecho a acceder.
A continuación realiza un análisis acerca de la procedencia del reclamo del daño psicológico, concluyendo que deviene carente de todo andamiaje probatorio tanto con relación a la real existencia del mismo como de su relación con la frustración de acceso a cargos superiores que la actora invoca como causa de la afectación a su psiquis.
También rechaza la procedencia del reclamo por daño moral por considerar que no se ha probado daño alguno provocado por la imposibilidad de acceso a tales cargos y por no haber la actora invocado ni acreditado que la demora por sí misma le hubiera generado tal daño.
4) A fs. 345/350 la demandada plantea recurso de apelación contra la sentencia de grado, con base en los agravios que se sintetizan infra.
a) En primer término se agravia del resolutorio, en cuanto se considera no demostrados los daños producidos por la prolongación del presumario administrativo por más de siete (7) años, sumario que -dice- nunca fuera resuelto por haberse extraviado el expediente, hecho que le impidiera acceder a otros cargos directivos pese a los reiterados actos públicos en los cuales se presentó, afectando sus derechos constitucionales.
Alega que el cuestionamiento del decisorio se circunscribe exclusivamente a la reparación de los daños sufridos; así comienza defendiendo la procedencia del rubro pérdida de chance, señalando que en ese aspecto la sentencia resulta contradictoria por utilizar fundamentos confusos e inapelables, e injusta al no tomar en consideración que un presumario de una duración de siete (7) años implica desigualdad de oportunidades para su parte. Cita jurisprudencia.
Destaca que, si bien es necesario concurrir a los concursos -en los cuales se ha presentado en muchas oportunidades- para el acceso a los diferentes cargos, su legajo como docente y los puntos adquiridos en su carrera resultaban suficiente para la obtención de ellos.
Critica que se haya encuadrado el daño sufrido en la teoría del daño conjetural sin que siquiera se hayan mencionado los cargos directivos a los que había llegado, tanto de directora suplente como de los ciclos de verano, y que no se advirtiera en su currícula una probabilidad suficiente para acceder a dichos cargos.
Sostiene que la Resolución n° 194/03 arrebató la posibilidad de acceder a la titularidad del cargo obtenido que -según consta en el anexo 9 del escrito de demanda- correspondía asignarle el cargo directivo por el cual concursó, y que -siendo vedado el acceso al mismo por Disposición n° 160 de la D.E.P.- debía esperar a que se expidiera la investigación presumarial. Define que es evidente la pérdida de chance sufrida por su parte respecto de las imposibilidades de acceder a los cargos directivos por el simple capricho de iniciar un presumario que jamás tuvo respuesta alguna vulnerando sus derechos.
Señala que lo resuelto por esta Cámara en la causa «Di Pietro» no resulta de aplicación al caso, porque lo aquí reclamado es la pérdida de chance respecto de acceder a algún cargo Directivo según lo establece el movimiento anual, y no de acceder a la titularidad del cargo al cual fue asignada como suplente en el mismo establecimiento, situación que no reconoce derecho alguno en su favor.
Entiende que la pérdida de chance ha quedado demostrada ante la circunstancia de no poder ejercer cargos obtenidos en los concursos públicos como ante la pérdida del proyecto vida al no poder percibir los salarios como personal directivo, y al no percibir su salario jubilatorio en la categoría correspondiente a la de Directora, con lo que ello implica.
b) Expresa, como segundo agravio, el rechazo del daño psicológico; aduce que la juzgadora desestimó la prueba pericial por falta de los puntos de pericia cuando debió, conforme el artículo 460 del CPCyC, establecer los puntos que debían proceder y no lo hizo. Solicita se revea la necesidad de realizar dicha pericia.
c) Como tercer agravio se disconforma del no reconocimiento del daño moral cuando resultó afectada en sus sentimientos y en su vida diaria, al no asimilar lo que le estaba pasando, todo lo cual le acarreó diversos problemas en su entorno familiar como en el entorno laboral, al ser sometida a realizar diferentes tareas, no habérsele asignado tareas específicas o tan siquiera haberla devuelto a su cargo de base.
Hace reserva del caso constitucional y finalmente peticiona oportunamente se revoque la sentencia y dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
5) A fs. 354/360 contesta la demandada para sostener que, en su primer agravio, la propia actora indica que la instrucción presumarial le impidió acceder a los cargos directivos y que la chance de acceder como Director Titular era una mera probabilidad. También indica que la accionante, ajena a toda acreditación de sus dichos y absoluta orfandad probatoria en la causa, pretende se le reconozca la pérdida de chance, el daño psicológico y el daño moral.
Luego señala correcta la interpretación de la Magistrada en cuanto entendió que el thema decidendum consistía únicamente en analizar la procedencia de la reparación de los daños y perjuicios, y que en el desarrollo del proceso judicial incoado incumbía a la accionante la carga de la prueba, cuestión que ha quedado totalmente incumplida en la especie.
Repasa normas y jurisprudencia para peticionar se rechace el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la sentencia de grado.
6) Arribadas las actuaciones a esta instancia (fs. 364) se llamaron Autos para Resolver, por lo que una vez firme dicha resolución, la Cámara estableció la siguiente: –
CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACIÓN
La Dra. Valdez dijo a la cuestión:
La actora, en su demanda (fs. 119/130) y posterior ampliación (191), pretende que la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires repare los daños y perjuicios ocasionados con motivo del dictado de la «Disposición Presumarial N° 194/03», considerando que dicho acto resulta nulo de nulidad absoluta e insanable, arbitrario e ilegal y ser la causal de su perjuicio.
La a quo resuelve que la acción encuadra en una petición de daños y perjuicios reclamados como consecuencia de la demora en la tramitación del presumario administrativo instruido en contra de la actora, a partir de la Disposición n° 194/03 hasta ser dejado sin efecto por Disposición n° 39/10, para luego y fundadamente, rechazar la demanda por no haberse probado que dicha demora en el trámite se constituyera en la única causa de los perjuicios que se invocan.
En su libelo recursivo la actora cuestiona el no reconocimiento del daño sufrido, ante el rechazo de los rubros indemnizatorios: a) pérdida de chance, b) daño psicológico y c) daño moral.
a) Respecto a la queja sobre la improcedencia del rubro pérdida de chance, pretende la recurrente que los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado resultan contradictorios, confusos e inaplicables, entendiendo que en ello no le asiste razón.
Para la procedencia de este rubro, debe atenderse a la razonable posibilidad de obtener un beneficio económico que se vea frustrado ante el acontecimiento del hecho dañoso; no es un beneficio en sí mismo, sino la sostenible posibilidad de lograrlo. Este extremo debe ser claramente demostrado por quien alega su procedencia.
Me parece oportuno citar la posición de Alejandra D. Abrevaya (en El Daño y su Cuantificación Judicial, Abeledo Perrot, Bs. As., 2008, página 304), en cuanto refiere a la prueba del lucro cesante: –
«Dos son, entonces, los extremos a comprobar: uno referido a la actividad en sí misma y a su frustración en el período posterior al hecho lesivo, y el otro, a las ganancias que se dejaron de percibir. Si bien en este punto puede soslayarse la prueba cabal de su quantum, deben existir elementos que permitan, al menos en forma aproximada, acreditar el alcance de esas ganancias dejadas de percibir, pues de lo contrario no cuenta el magistrado con dato alguno para efectuar una cuantificación del daño. Por ello, la insuficiencia probatoria en la práctica, muchas veces descuidándose ese aspecto tan importante, y por ausencia de uno de los extremos mencionados, lleva al rechazo seguro del rubro resarcitorio. Podrá eventualmente hacerse jugar lo que en derecho procesal se conoce como ‘hechos notorios’, o en su caso, ‘las máximas de experiencia’, es decir, ‘aquellas que se extraen en parte, del vivir y obrar de las personas y la naturaleza e integran el conocimiento llamado común o vulgar’, pero ciertamente no alcanza a todos los supuestos pues las ganancias que se han visto frustradas de modo efectivo no quedan comprobadas de esa manera, así es que quedará probado sólo un aspecto requiriendo plena prueba en el restante.»
En el caso, la actora pretende el reconocimiento de la limitación económica que le ocasionara el impedimento de concursar en otros cargos de mayor jerarquía debido a la extensión temporal de un presumario administrativo -por más de siete (7) años- sin resolución -ante el extravío del expediente mediante el que se sustanciaba-, mas no devienen suficientes los extremos invocados, ya que las pruebas aportadas resultan insuficientes a la hora de evaluar si la actora se encontraba en condiciones y cumplía los demás requisitos impuestos por la norma de aplicación para acceder a ocupar cargos directivos, ya sea en ciclos normales, ya en los ciclos de Escuelas abiertas de verano.
Defino que la actividad probatoria ha sido escasa casi nula para permitir acceder al planteo actoral, cuando -como bien expresara la sentenciante- el carácter de juicio pleno en el que se desenvuelve la acción contencioso administrativa y las amplias facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de su pretensión, incumbía a dicha parte la carga de demostrar la real situación fáctica que sustentaba el reclamo.
Es de recordar lo que jurisprudencialmente se tiene afirmado: –
«Para que resulte viable la indemnización por este parcial tiene que acreditar la ganancia dejada de percibir, debe encontrarse justificada la actividad frustrada, el tiempo durante el cual se dejó de percibir las sumas reclamadas, pues ello es lo que constituye el daño.» [CC0103 MP 144974 RSD-36-10 S 23-2-2010, Juez ZAMPINI (SD) «Palomeque, Gastón c/ González, Ramón s/ Daños y Perjuicios», MAG. VOTANTES: Zampini-Gérez; Juba, sumario B.1408411].
Corresponde detenernos en la situación de la docente que -al momento de iniciarse el presumario (mediante la «Disposición n° 194/03»)- revestía en el cargo Directora Suplente de la EGB N° 4: – fue relevada transitoriamente de sus funciones hasta el dictado de la «Disposición n° 39/10» que la reintegró a su cargo de base siendo notificada de ello en fecha 08-04-11; – hasta el año 2008 continuó percibiendo el salario de Directora.
Ahora bien, la actora pretende haber sufrido una pérdida de chance por no haber podido acceder a cargos jerárquicos ni a cargos transitorios de personal jerárquico de escuelas de verano, como verse afectada de titularizar el cargo de directora asignado a otra persona a partir del año 2008.
Ha dicho nuestra Suprema Corte Provincial: –
“En este sentido, se difunde jurisprudencialmente con respecto al lucro cesante que el daño se considera cierto cuando las ganancias frustradas deberían lograrse por la víctima del incumplimiento con suficiente probabilidad, de no haber ocurrido aquél. Pero no se trata de mera posibilidad de esas ganancias, tampoco de la seguridad de que ellas se habrían obtenido, ya que tal certeza no puede lógicamente existir con respecto a ganancias en cierto modo supuestas. El criterio a aplicar es un intermedio entre esos dos extremos, el de la probabilidad objetiva de acuerdo con las circunstancias del caso”(sentencia del 21 de noviembre de 2001 en causa Ac. 72.593 «Zárate, Silvia Alejandra c/ Club de Leones D.A.S. y B. s/ Cumplimiento de contrato y consignación», voto del Dr. De Lázzari -MA-).
Como también se ha dicho que: –
“Ya se trate de daño emergente o lucro cesante, y se accione por responsabilidad contractual o extracontractual, el daño -para que sea compensable-, debe ser cierto y probado. Para ello requiere prueba adecuada, la que si no llega a ser totalmente cabal e incuestionable, por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez aplicar lo dispuesto por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal.” (síntesis página web: www.scba.gov.ar, CC0203 LP, B 70320 RSD-269-90, sentencia del 18 de diciembre de 1990, Juez Pera Ocampo -SD-, “Bonomo, Edgardo Carlos c/ Ordoñez, Gustavo s/ Resolución de contrato-Repetición-Daños y Perjuicios”).
La SCBA ha exigido la acreditación del cumplimiento de los requisitos mínimos fijados por la normativa aplicable para ascender [sentencia del 17 de marzo de 2010 en causa B 66.417 «Ávila, Edgardo Julio César c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/ Demanda contencioso administrativa»], exigencia que cabe trasladar a la pretendida indemnización sustitutiva por la alegada pérdida de dicha posibilidad.
De las constancias de autos no surge prueba alguna con relación a la pérdida de chance pretendida, simplemente se observa del expediente administrativo n° 058000-278046 1/2013 constancias de actas que dan cuenta de una evaluación de aspirantes llevada a cabo por la Administración para cubrir el cargo de Directores transitorios, como un recibo de inscripción como aspirante para concursar la cobertura de cargos de Director y Vicedirector Titulares de la Dirección de Gestión Institucional dependiente de la Dirección Provincial de Educación Secundaria (fs. 37 y sgtes. de dichas actuaciones).
Nada de ello demuestra patente que la actora hubiese perdido la chance de acceder a un cargo superior con motivo de la demora del trámite presumarial en cuestión -a pesar de su irrazonable prolongación- ya que de ello no puede inferirse en forma acabada el perjuicio, o cuál pudo haber sido su proyección efectiva frente a la realidad comparativa de otros docentes, en tanto no acreditó haber estado en mejor posición que quien obtuviera el cargo.
En virtud de lo expuesto, sostengo que cabe rechazar el agravio en tratamiento.
b) En cuanto al pretendido daño psicológico, resulta improcedente pretender en esta instancia reeditar una cuestión precluida, cual es la desestimación de la pericia psicológica por parte del sentenciante, máxime considerando que no ofreció los puntos a rendirse mediante la experticia.
Teniendo en cuenta que: –
«El daño psíquico tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse con los padecimientos morales, y se manifiesta con síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables, física y materialmente. El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida. En cambio, en el supuesto de daño psíquico se requiere demostración del desborde del plano simbólico por el padecimiento derivado de las consecuencias del accidente de trabajo, que el afectado no puede superar ni asimilar sin asistencia profesional». [CNAT Sala V Expte n° 18139/00 sent. 68279 28/3/06 “Basualdo, Carlos c/ Provincia ART SA y otro s/ accidente acción civil” (Zas.-Morell.-)] y que, en el caso, nada de ello se ha probado (ver prueba pericial desestimada, fs. 300 vta.), sólo resta confirmar el resolutorio en cuanto rechaza el pretendido daño psicológico.
c) Con relación al rubro daño moral, recordemos que «El daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral.» [SCBA, voto del Dr. Hitters en sentencia del 30VI2010 en la causa B. 59.693, «Negri, Ilda Ethel y otra contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa»].
Entiendo que en la sentencia atacada se ha expuesto de manera detallada la doctrina jurisprudencial sobre el tema -que en esta instancia deviene innecesaria memorar- y se ha arribado a una solución justa y razonable.
Por otra parte, la jurisprudencia indicada por la recurrente reviste aristas que no se ofrecen en el caso, al no darse en éste la situación de extrema aflicción en el agente público, más cuando -ante la ostensible demora administrativa en resolver su situación laboral (presumario de más de siete (7) años- bien pudo la actora haber instado judicialmente una definición respecto de ello, y sin embargo no lo hizo.
Por ende, cabe concluir que este punto ha sido correctamente rechazado por la a quo.
Por consiguiente, propongo desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de grado por lo antes expuesto, y se impongan las costas de esta instancia por su orden (artículo 51, inciso 2 CCA s/ Ley nº 14.437).
ASÍ VOTO.
El Juez Schreginger dijo: –
Compartiendo los razonamientos de la Dra. Valdez, VOTO en idéntico sentido.
El Juez Cebey expresó: –
Por similares consideraciones que las expresadas por la Dra. Valdez, voto en igual sentido. ASÍ VOTO.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara
RESUELVE:
1º Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravios, por los fundamentos expuestos; –
2º Tener presente el caso constitucional planteado por el apelante a fs. 349vta.; –
3º Imponer las costas por su orden (artículo 51 apartado 2º CCA según Ley nº 14.437); –
4º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.
Regístrese y notifíquese por Secretaría.
004530E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100100