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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Daño moral. Cuantificación. Pautas
En el marco de un accidente de tránsito, se dispone elevar el monto conferido por daño moral, pues de la plataforma fáctica de los hechos surgen pautas demostrativas que permiten incidir en la cuantificación del rubro, entendiendo que el daño moral no requiere la producción de prueba directa, sino que se lo tiene por configurado ante la razonable presunción de que el ilícito afectó el equilibrio espiritual de la persona, de acuerdo al prudente arbitrio judicial -conforme las facultades emergentes del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial-.
En la ciudad de Pergamino, el 9 de Abril de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2256-14 caratulados «MAIZA ANDREA SOLEDAD C/ DEL VALLE ADRIAN ALFREDO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» , Expte. N° 62.565 del Juzgado Civil y Comercial Nro 1 departamental, encontrándose el señor juez Roberto Degleue excusado a fs. 89, se ordenó la integración de este Tribunal y se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Graciela Scaraffia, Bernardo Louise y Renato Santore, estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza, Graciela Scaraffia dijo:
El Juez de Primera Instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda instaurada por Andrea Soledad Maiza y condenó al demandado a abonarle la suma de pesos … ($ …) dentro del plazo indicado con más los intereses desde el día 11 de mayo de 2010 a la tasa que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta dias vigente en los distintos periodos de aplicación (art. 622 Cód. Civ.). Aplicó las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios de abogado y peritos (art. 51 ley 8904).-
Lo decidido provocó el recurso de apelación de la parte actora a fs 85, concedido a fs 86, fundado por conducto de la expresión de agravios de fs 96/98.-
Se duele la actora señalando que el monto de daño moral es bajo, subrayando que se omitió valorar la prueba instrumental ofrecida, de la que surge el sufrimiento ocasionado por el demandado y que no guarda relación con el monto indemnizatorio, motivándose largamente en las claúsulas constitucionales que resguardan la garantía de la inviolabilidad del domicilio y que integran el concepto de la libertad individual.
Entrando a resolver liminarmente he de señalar que el agravio traído versa sólo sobre la cuantificación del rubro, pero no ha sido objeto de controversia ningún otro capítulo de la sentencia, por lo cual queda fuera del tratamiento de esta Alzada aquello que no ha sido materia de discusión por las partes.-
Se ha dicho reiteradamente desde aquí que los poderes de jurisdicción de la Alzada quedan enmarcados dentro de las dos grandes vertientes que ofrecen el postulado de congruencia por un lado y el sistema dispositivo por el otro. En tal sentido, las potestades de Alzada sufren en principio una doble limitación: la que resulta de la relación procesal que aparece con la demanda y contestación -congruencia- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso -dispositivo-. Quedan marginados de esta jurisdicción los capítulos no propuestos a su conocimiento (Morello, Sosa, Berizonce, «Códigos Procesales T III Bs As 1988, pág. 400).-
El quejoso señala que el importe de daño moral es bajo y que no fue valorada la causa instrumental traída a efectum videndi, de la que se desprendería el largo padecimiento de la actora que justificaría el incremento del rubro.-
Liminarmente he de señalar que el daño moral es la conculcación, menoscabo o lesión al equilibrio esperitual que altera la paz, la tranquilidad y la integridad de una persona siendo condición la modificación disvaliosa del espíritu del afectado.-
El resarcimiento del rubro y el ejercicio de las facultades emergentes del art. 165 del CPCC quedan librados al prudente arbitrio judicial, y en el caso puntual este daño moral no requiere la producción de prueba directa, se lo tiene por configurado ante la razonable presunción de que el ilícito afectó el equilibrio espiritual de la persona. Es que se funda en el art. 1078 del Cód. Civil y se tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, puesta se trata de una prueba in re ipsa, esto es, que surge inmediatamente de los hechos mismos, sin que tenga que guardar proporción con los demás perjuicios admitidos.-
En la especie han quedado acreditados los hechos que generaron el padecimiento, lo que se trata es de mensurar adecuamente los mismos.- No existe para este rubro una tendencia tarifaria, sino que es necesario recurrir a una acentuada apreciación de las circunstancias del caso, a fin de esclarecer como y de que manera influyó en la personalidad y en su tranquilidad, tomando en cuenta pautas tales como la gravedad objetiva, el interés en circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil.-
Teniendo en cuenta la plataforma fáctica acreditada de la cual surge que el daño inferido por el accionado se produjo en el domicilio de la víctima, que fue a la madrugada, que se encontraba dentro de su vivienda, su condición de mujer, la declaración de los testigos acerca de las molestias padecidas por la actora, la formulación de denuncias penales contra el mismo, pautas todas estas demostrativas que permiten incidir en la cuantificación del rubro, estimando como justo elevar la cifra dada en primera instancia, aumentándola desde aquí al importe de PESOS … ($ …) (arts. 165 del CPCC, arts. 522, 1078 Cód. Civil y 75 inc 22 C.N Pacto de San José de Costa Rica) .-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión los señores Jueces Louise y Santore por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza, Graciela Scaraffia dijo:
De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, en consecuencia modificar el monto de daño moral fijándolo desde aquí en la suma de PESOS … ($ …).-
Confirmar en todo lo demás la sentencia.-
Costas de Alzada, a la parte demandada (art. 68 del CPCC).- Diferir la regulación de honorarios de los letrados por su labor en la Alzada hasta la oportunidad prevista en el art. 31 ley 8904.-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión los Dres Louise y Santore por análogos fundamentos votarin en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, en consecuencia modificar el monto de daño moral fijándolo desde aquí en la suma de PESOS … ($ …).-
Confirmar en todo lo demás la sentencia.-
Costas de Alzada, a la parte demandada (art. 68 del CPCC).- Diferir la regulación de honorarios de los letrados por su labor en la Alzada hasta la oportunidad prevista en el art. 31 ley 8904.- Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-
Graciela SCARAFFIA
Vicepresidenta de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial
Depto. Judicial Pergamino
Renato SANTORE
Juez
Bernardo LOUISE
Juez
Luis María BIANCO
Auxiliar Letrado
Ayulo Hernani, Enrique Martín c/Arrastia, Pablo Daniel y otro s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala M – 16/5/2012
De L., M. D. c/F., R. A. s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala L – 26/11/2010
000804E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101176